Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoInadmisibilidad De La Demanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques, lunes veinte (20) julio de dos mil quince (2015)

204° y 155°

Visto el escrito de demanda presentado en fecha 12 de mayo de 2015, conforme acta de distribución Nº 85, y Redistribuido a este Juzgado en fecha 15 de julio de 2015, según acta Nº 127, quien aquí suscribe antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de lo peticionado conforme lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectúa las siguientes consideraciones:

La pretensión de la demanda se refiere a la Obligación del Empleador de Reingresar a la Trabajadora: A.I.A.D.L., a la Prestación del Servicio.-

Al respecto, es oportuno señalar que el mismo actor apuntala en su escrito de demanda textualmente lo siguiente. ……”La ciudadana: A.I.A., ingreso a prestar servicios para la empresa Super Líder en los Teques, en el área de Panadería y Pastelería, en fecha 20 de diciembre de 2009, desempeñándose en el cargo de “Dependiente de Panadería”, no obstante en fecha 12 de junio de 2011, tuve un accidente de trabajo (caída con fuerte golpe en la columna y cuello, y perdida de la consciencia) de acuerdo que acudí al Seguro Social, diagnosticándome un Traumatismo severo en la APOFICIS ESPINOZA del C3 y C7, y fisura del C87 con hipertrofia unco vertebral... determinando una evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) lo cual estableció Discapacidad en un 30%, con obligación del patrono a reintegrarme como trabajadora”....” Y conforme el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso concreto... que el trabajador tiene derecho a gozar de las garantías y protecciones que le otorga nuestra m.n. en el ejercicio de su prestación de servicio.- y en concordancia con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la obligación del empleador o empleadora de reingresar o reubicar al trabajador o trabajadora.-

Vistas las argumentaciones en derecho realizadas por el abogado asistente de la parte reclamante en su escrito, y conforme la ley adjetiva del Trabajo, la labor del operador de justicia no se encuentra enmarcado únicamente en una frontera minúscula, por el contrario, conforme al Principio de Rectoría del Juez o Jueza en el proceso: en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el “proceso laboral debe estar bajo la rectoría del juez o jueza, esto significa que es el juez o jueza quien gobierna o rige el proceso, va a participar directa y personalmente, y no a través de intermediarios; en la sustanciación del proceso y en el debate procesal correspondiente todo bajo su absoluta y personal dirección, resolviendo las incidencias que pudieran presentarse de acuerdo con la normativa establecida en la Ley o en su defecto de acuerdo a los criterios que éste establezca a fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, y enmarcados dentro de los principios de ley.-

En efecto, los artículos 5 y 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:

Artículo 5.- El juez o jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente a petición de parte o de oficio hasta su conclusión. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento

.

“Artículo 10.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en esta Ley. En ausencia de disposición expresa, el juez o jueza del trabajo determinará los criterios a seguir para la realización de los actos, todo ello para garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto el juez o jueza del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríen los principios fundamentales establecidos en la presente ley

Ahora bien, a los fines de obtener la tutela de los derechos exigidos, debe existir un procedimiento y un órgano jurisdiccional pre establecidos, para tal fin, con el objeto de garantizar a los justiciables la consecución de una sentencia en el tiempo justo. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”. Mal podríamos hablar en el caso en concreto, de tutela judicial efectiva ni de debido proceso, si los particulares acuden a un proceso judicial desconociendo completamente bajo que parámetros serán juzgados, o cual será el procedimiento a seguir. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido, como aquél atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución.- “ Es pues, la Garantía jurisdiccional, el derecho al acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de la vías procesales prescritas para el fin específico perseguido; en el entendido, que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él….”

.-Planteada en estos términos la presente controversia y lo anteriormente expuesto conforme a la decisión de la Sala Constitucional procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la Acción intentada, sobre la solicitud de Reingreso de un Trabajador en la Prestación de Servicio a la entidad de trabajo, como así se desprende del contenido del libelo, particularmente en su petitorio.- muy a pesar que invoca su pretensión como título “Obligación Del Empleador de Reingresar a la Trabajadora” (Art.100 LOPCYMAT), siendo dos cosas distintas la pretensión intendada.-

.-Vistos los términos en que quedó planteada el argumento de su pretensión, se observa que la demandante reclama, en primer lugar, “el cumplimiento por parte de la empresa de la inamovilidad laboral” establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, frente a lo cual no expresa si se encuentra actualmente laborando en su puesto anterior, o no existe en el centro de trabajo, cargo, puesto o actividad que sea acorde a las limitaciones funcionales indicadas por el INPSASEL”, aun menos indica, si el patrono le manifestó lo dicho anteriormente.- tampoco señala el tiempo que se encuentra ante esta situación en razón a la normativa del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo cual emergió la Discapacidad frente a la solicitud del reingreso a la prestación del servicio.- Se entiende, que se encuentra fuera de su puesto de trabajo.-

Al respecto, se observa que la citada disposición de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

Artículo 100. Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.

Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberán reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.

Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.

En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.

El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.

Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumplan con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.

Como se observa, la inamovilidad laboral se extiende durante un año, contado a partir del reingreso del trabajador en su puesto de trabajo –cuando termine su discapacidad temporal– o su reubicación en otro cargo –cuando se califique una discapacidad permanente para el trabajo habitual, sea parcial o total–. Sin embargo, es necesario resaltar que los órganos del Poder Judicial carecen de jurisdicción para resolver las controversias que surjan con ocasión de la inamovilidad que ampara al trabajador, toda vez que ello compete a la Administración Pública, en particular, a las Inspectorías del Trabajo; así se desprende del último aparte de la disposición citada previamente, al señalar que, “salvo lo previsto en el párrafo anterior” –el cual consagra la inamovilidad laboral–, el trabajador puede demandar en sede jurisdiccional el cumplimiento por parte del patrono de las obligaciones de reincorporarlo o, de ser necesario, reubicarlo.

Ahora bien, en lo que respecta a una eventual reubicación del demandante, se hace necesario puntualizar los alegatos en el libelo de demanda, que sostuvo:

(…)

La ciudadana: A.I.A., ingreso a prestar servicios para la empresa Súper Líder en los Teques, en el área de Panadería y Pastelería, en fecha 20 de diciembre de 2009, desempeñándose en el cargo de “Dependiente de Panadería”, no obstante en fecha 12 de junio de 2011, tuve un accidente de trabajo (caída con fuerte golpe en la columna y cuello, y perdida de la consciencia) de acuerdo que acudi al Seguro Social, diagnosticándome un Traumatismo severo en la APOFICIS ESPINOZA del C3 y C7, y fisura del C87 con hipertrofia unco vertebral... determinando una evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) lo cual estableció Discapacidad en un 30%, con obligación del patrono a reintegrarme como trabajadora”....”Además solicito sea admitida la presente demanda para que sean cancelados los conceptos aquí demandados.-

En tal sentido, dispone el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (…), que la suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o la trabajadora. El artículo 72 ejusdem, literal a) consagra, la suspensión de la relación de trabajo procede en: la enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses. El artículo 73 estatuye que durante la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o patrona a pagar el salario...

En el caso concreto quedó establecido en el contenido del libelo que la actora, por el accidente ocasionado le produjo una lesión, que conllevo a una Discapacidad, lo cual estableció el IVSS, un 30% con obligación del patrono a reintegrarme como trabajadora, sin embargo, no existe Certificado de Discapacidad en auto, tampoco indica cuantas suspensiones transcurrieron en razón a las concedidas por la norma sustantiva laboral a los efectos de demandar el cumplimiento de estas obligaciones, para determinar si hubo exceso de la suspensión laboral, no indica o presenta una condición favorable que permitiera su reingreso, lo que pudiera dar lugar a la culminación de la referida vinculación jurídica, el 12 de junio de 2011, por causas ajenas a la voluntad de las partes;- En ese sentido, como quiera que resulta contradictorio el pedimento relativo a la aplicación del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tales motivos, en el caso que nos ocupa, sin que ello en modo alguno constituya violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la demanda.- así se decide.

Y.D.C.G.

LA JUEZ

FRANCYS REYES

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publico.-

EL SECRETARIO

Exp:15- 4013

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