Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

203º y 154º

EXPEDIENTE: Nº 3307–12 /// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: A.I.A.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.728.736.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.D.J.V.F. y M.G.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.149.024 y V-6.229.677, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 35.213 y 64.594, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SUPER L.L.T. C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2005, bajo el N° 16, Tomo 2-A-Tro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.S.S., A.L.P.R. y R.C.R., titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.649.658, 10.519.951 y 8.681.430, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 41.120.45.443 y 38.842 respectivamente.-

MOTIVO: ACCIDENTAL DEL TRABAJO Y DAÑO MORAL.-

- I –

ANTECEDENTES

En fecha 08 de febrero de 2012, fue recibida mediante el mecanismo de distribución la presente causa por Accidente de Trabajo y Daño Moral interpuesta por la ciudadana A.I.A.D.L., contra La Sociedad Mercantil “SUPER L.L.T. C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien mediante auto motivado de fecha 13 de febrero de 2012, ordenó a la demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha subsanación admitió la demanda en fecha 22 de febrero de 2012. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 16 de marzo de 2012, donde las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, dándose por concluida la audiencia preliminar en fecha 10 de julio de 2012, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2012, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 06 de agosto de 2012, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la citada fecha (30-07-2012), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día miércoles 03 de octubre de 2012, a las 2:00 p.m. Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, apela del auto de fecha 06 de agosto de 2012, en el cual se inadmite la prueba de inspección judicial. Por auto de fecha 10 de agosto de 2012, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede. En fecha 27 de septiembre de 2012, los apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la parte demandada, solicitaron de mutuo acuerdo la reprogramación de la audiencia fijada para el día 03 de octubre de 2012, por tener fijadas audiencias en otras causas para el mismo día y hora. Por auto de fecha 01 de octubre de 2012, el Tribunal acordó lo peticionado por ambas partes y reprogramó la Audiencia Oral y Pública para el día miércoles 24 de octubre de 2012, a las 2:00 pm. Posteriormente en fecha 08 de octubre de 2012, comparecieron nuevamente por ante el Tribunal los apoderados judiciales de ambas y solicitaron la suspensión de la causa por 15 días hábiles a los fines de llegar a un acuerdo amistoso. El Tribunal por auto de fecha 10 de octubre de 2012, acuerda reprogramar la audiencia que estaba fijada para el 03 de octubre de 2012, para el día miércoles 07 de noviembre de 2012, a las 2:00 p.m. En fecha 18 de octubre de 2012, este Tribunal dio por recibido oficio Nº 227/2012, de fecha 15/10/2012, del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción y sede, contentivo de sentencia dictada en fecha 02/10/2012, en la cual el citado Juzgado Superior, ordeno a este Juzgado Segundo de Juicio admitir la prueba de inspección judicial solicitada por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se procedió admitir cuanto ha lugar a derecho. En la precitada fecha 07 de noviembre de 2012, siendo las 2:00 p.m., se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana A.I.A.D.L., en su carácter de parte actora y de sus apoderados judiciales M.G.H. y H.V.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 64.594 y 35.213. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la demandada “SUPER L.L.T. C.A.” abogados en ejercicio ROSHERMARI VARGAS TREJO y O.S.S., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 57.465 y 41.120. Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; seguidamente vistas las exposiciones de las partes donde manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo transaccional y solicitada como fue la prolongación de la audiencia, el Tribunal procedió a prolongar la misma para el día viernes 23 de noviembre de 2012, a las 10:00 a.m. Fecha ésta en la que nuevamente se prolongó la audiencia oral de juicio para el día miércoles 12 de diciembre de 2012 a las 9:30 a.m., con sucesivas prolongaciones de fechas 12 de diciembre de 2012, 30 de enero de 2013, 28 de febrero de 2013, 11 de marzo de 2013, fecha en la que se procedió a reprogramar la celebración de la audiencia para el día 03 de abril de 2013, en la precitada fecha se apertura la audiencia de juicio y por no constar en autos las resultas de la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Diresat - Miranda), se prolongó la misma para el día martes 07 de mayo de 2013, a las 02:00 p.m., según lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la referida fecha se prolongó su continuación para el día lunes 17 de junio de 2013, a las 02:00 p.m., en dicha fecha se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública y una vez oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y por faltar por evacuar las pruebas de inspección judicial y de informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Miranda), esta última requerida de oficio por el Tribunal, se prolongó su continuación para el 20 de junio de 2013, a las 9:00 a.m., fecha en la que se apertura la audiencia a los efectos de trasladar al Tribunal a la sede de la demandada para evacuar la prueba de inspección judicial, dejándose constancia de la imposibilidad de trasladarse a la sede de la empresa por motivo de congestionamiento vehicular, razón por la cual se fijo nueva oportunidad para el 01 de julio de 2013, a la 01:00 p.m., fecha en la que el Tribunal procedió a constituirse y trasladarse a los fines de realizar la precitada inspección judicial y una vez realizada la misma, se continuo con el desarrollo de la audiencia y por no constar las pruebas de informes requeridas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Dr. G.Q., Servicio de Traumatología-Los Teques, al Hospital San J.d.D. y a la Unidad de Resonancia Magnética (integra), se prolongó nuevamente la audiencia para el día lunes 05 de agosto de 2013, a las 2:00 p.m., fecha en la que se dio continuación a la misma, evacuándose las pruebas de informes requeridas al Centro Diagnóstico Biomagnetic C.A., al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral- Miranda y al Hospital San J.d.D., faltando por evacuar las pruebas de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Junta de Evaluación de Discapacidad Residual y la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prolongándose la audiencia para el día 23 de septiembre de 2013, a las 2:00 p.m., fecha ésta en la que se prolongó nuevamente la audiencia para el día 18 de septiembre de 2013, a las 10:00 a.m., con prolongaciones de fechas 15 y 21 de octubre de 2013, prolongándose por no constar aun resultas de la prueba informes solicita se prolongo para el día 11 de noviembre de 2013, prolongándose por los mismo motivos para el 15 de noviembre de 2013 y la última prolongación realizada el 21 de noviembre de 2013, fecha ésta en la que se dio continuación a la audiencia oral y pública, evacuándose la prueba de informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Junta de Evaluación de Discapacidad Residual y la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto el articulo 159 eiusdem, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente Laboral y Daño Moral incoará la ciudadana A.I.A.D.L. contra la sociedad mercantil “SUPER L.L.T., C.A.,”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señalan el abogado HERNANN VASQUEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la actora ciudadana A.I.A.D.L., que su representada ingresó a prestar sus servicios laborales para sociedad mercantil “SUPER L.L.T., C.A.” ubicada en la ciudad Los Teques, en el área de panadería y pastelería, en fecha 20 de diciembre de 2009, en el cargo de dependiente de panadería, con una jornada de trabajo de domingo a domingo, de 4:00 p.m. a 11:00 p.m., con una antigüedad de 01 año, 5 meses y 22 días, devengando un salario normal mensual de Bs. 2.000,00 y diario de Bs. 66,67 a la fecha de haber sucedido el accidente de trabajo, esto es, junio de 2011 y un salario integral de Bs. 79,16. Sigue alegando dicha representación que en fecha 12 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 9:35 p.m., su representada se encontraba en su lugar de trabajo atendiendo unos clientes en el área de dulcería en el departamento de panadería y la misma se dirigía a buscar unas bebidas a la nevera, cuando la Sra. M.R. encargada del departamento, comenzó a limpiar lanzando agua con el producto lavansan, convirtiéndose la superficie del piso donde laboraba en jabonoso, a decir de dicho apoderado, ello fue objeto de reclamo por parte de mi apoderada por lo peligroso de la situación al tener que desplazarse para atender los pedidos de los clientes, ella como encargada del departamento y supervisora, le ordenó que continuará realizando su labor de atender el pedido de los clientes y en efecto, cuando se dirigía a la maquina que expande las bebidas y no obstante, que siguió caminando despacio en razón de la peligrosidad del piso, al momento de cruzar y justo al frente de la máquina de café, para entregar el pedido, se resbaló y cayó pegando el cráneo contra el piso y el muro de mármol y terminando boca arriba perdiendo el conocimiento, señala dicha representación que la actora estuvo inconsciente aproximadamente 20 minutos y fue auxiliada por el señor Gino y el gerente de nombre William quienes la auxiliaron y trasladaron a un ambulatorio donde le suministraron un calmante para el fuerte dolor de cabeza y de espalda, donde le recomendó hacerse unas placas en la cabeza y en la columna, que el Sr. Gino trasladó a la actora a su casa y desde ese momento la empresa Súper L.L.T. C.A., se ha desentendido de los problemas que le han ocasionado el accidente. Sigue señalando el apoderado de la accionante, que en razón del accidente de trabajo sufrido, su poderdante fue al Seguro Social, allí le hicieron unas placas en las que presentó un traumatismo severo en la Apófisis Espinoza del C-3 y C-7 y fisura del C-8, con hipertrofia vertebral concomitante con síndrome facetario a predominio C5-C6 y C6-C7 de la Cervical y a nivel Lumbar fisuras del D-12 y L-1 a S-1 y protrusiones de discos con notable hipertrofia facetaría. Evidencia de osteofitos posteriores con insinuación hacia el canal neural central asociado a la presencia de discopatía con protusiones de disco desde el nivel C3-C4 hasta el nivel C6-C7. Espondiloartrosis cervical y discopatía concomitante protusiones de disco desde C3-C4 a C6-C7. Sigue afirmando dicha representación judicial que su poderdante no ha recibido ningún tipo de ayuda para medicamentos, ni para estudios radiológicos, resonancias magnéticas, que debe realizarse, ni mucho menos para las consultas con los medios especialistas, que para sufragar algunos exámenes médicos, ha tenido que conseguir dinero prestado con algunos amigos de la accionante; que la actora necesita urgente una intervención quirúrgica en razón de los fuertes dolores que padece, que el prepuesto de dicha intervención quirúrgica es de Bs. 25.000,00 que por falta de recursos económicos no ha podido realizarla. A decir, del apoderado de la accionante, ésta tuvo que acudir a la Inspectoría del Trabajo, en el Municipio Guaicaipuro en Los Teques, y es así que la demandada procedió a cancelarle lo que le correspondía por concepto de cesta tickets (beneficio de alimentación) y le pagaron utilidades por un monto de Bs. 5.400,00 sin embargo, nunca le han prestado ayuda para medicamentos, gastos médicos y la operación que requiere, sigue afirmando que a su mandante nunca le entregaros algún tipo de botas y muchos menos las correspondientes para evitar caídas o caminar por sobre el piso húmedo (botas antiresbalantes). En ese mismo orden, señala que la demandada no notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el acaecimiento del accidente de trabajo dentro del plazo legal, que su poderdante si hizo la referida notificación del accidente del trabajo. Que tanto el accidente de trabajo sufrido por su mandante como las consecuencias que se han derivado del mismo, han ocasionado una pérdida total y permanente en su capacidad laboral, es decir, una disminución total y definitiva mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, que la causalidad de los hechos ut supra descritos, que sufrió su poderdante, tienen su origen en la orden que le fue dada, para que sin preparación, orientación, realización de actividades laborales en un suelo húmedo y resbaloso en horas de trabajo y en el momento que atendía al público, no cumpliendo con las medidas de seguridad necesarias, le que ocasionó el accidente. Por lo que procedió a demandar las siguientes cantidades y conceptos: 1) La cantidad de Bs. 168.000,00 por concepto de Incapacidad Absoluta y Permanente, secuelas del Accidente de Trabajo (Responsabilidad Subjetiva); 2) La Suma de Bs. 562.049,90 por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios; 3) La cantidad de Bs. 250.000,00 por concepto de Daño Moral; y 4) La cantidad de Bs. 25.000,00 por concepto de Daño Emergente.-

Estimando la demanda en Bs. 1.005.049,90 y por último solicitó las costas y costos del proceso.-

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADADA:

Por su parte el abogado O.J.G. M, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil “SUPER L.L.T., C.A.” procedió contestar la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, inicio de la misma, el horario, el día de descanso, el salario mensual de Bs. 2.000,00 y diario de Bs. 60,00. Posteriormente, procedió a negar y rechazar que la accionante en fecha 12 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 9:35 de la noche, hubiera sufrido un accidente durante la prestación de sus servicios provocado por caída alguna, alegando que es falso que mientras el área de panadería este funcionando o abierta al público, pueda ser objeto de mantenimiento por estar expresamente prohibido y dado lo estrecho o angosto del lugar para limpiar con el personal laborando. Que es falso que la supervisora y en el caso especifico, la Sra. M.R., encargada del departamento, efectuara en dicha fecha ni en ninguna otra, labores de mantenimiento, pues no son sus funciones, las cuales son atribuidas al personal de mantenimiento, siendo sus funciones supervisar o vigilar como su cargo lo indica, a sus subordinados o supervisados durante la ejecución de sus labores diarios, verificar la existencia de los productos a ser vendidos, tales como panes pasteles, dulces, comidas, el expendio de café y efectuar las correcciones necesarias para el normal y efectivo desenvolvimiento del área de panadería y pastelería, además de muchas otros; aduciendo dicha representación, que la actora padecía de una enfermedad preexistente y degenerativa, como lo es, cervicalgia aguda y discopatía cervical, lo cual se evidencia de los reposos médicos y/o certificados de discapacidad, constancias medicas y evaluaciones aportadas como pruebas, correspondiente a los meses enero y febrero de 2011; de lo que puede observarse que la accionante ya había sufrido de una fractura patológica de vertebra, de artrosis lumbar, de cervicalgía aguda y discopatía degenerativa; por lo que es falso que la actora, ahora pretenda hacer creer que sufrió un accidente de trabajo el día 12/06/2011, para que su representada, sea la responsable de la enfermedad que ya padecía la reclamante desde el año 2009, aproximadamente, según el decir de los médicos tratantes y el de ella misma; por lo que niega y rechaza que su representada sea la culpable del accidente ocupacional o acto ilícito que causó el presunto daño a la accionante, negando también que haya incurrido en responsabilidad objetiva, asimismo negó y rechazó que por ello su representada deba resarcir el daño moral sufrido por la hoy demandante. En otro orden negó y rechazó que su representada no haya notificado de los riesgos y de su prevención a la actora, señalando que lo cierto es que dicha notificación la efectúa su representada a todos los trabajadores y lo hizo con la actora al momento de iniciarse la relación laboral.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar: Si el accidente sufrido por la actora constituye un accidente de trabajo o no; si el referido accidente causó secuelas o no a la actora; Si la caída de la actora se produjo por falta de previsión del patrono o no; Si el patrono cumplió o no las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y si son procedentes o no las indemnizaciones y cantidades pretendidas por la actora en el libelo de demanda, correspondiéndole a la parte demandada probar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a la parte actora probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan. Así se establece.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador, acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

- IV –

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcados “1” al “7” copias de certificados de incapacidad (Folios 131 al 134 de la pieza I del expediente), emanados del Centro Ambulatorio Dr. G.Q.- Servicio de Traumatología Los Teques- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no fueron impugnados por la demandada en la audiencia oral de juicio, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, y de ellos se desprende que la actora estuvo sometido a reposos médicos desde el 14-06-11 al 28-11-11. Así se establece.-

Promovió copias fotostáticas de récipes e indicaciones médicas emitidas por el Dr. G.H.C.G., médico especialista en traumatología y ortopedia, a nombre de la actora (Folios 135 al 139 de la pieza I del expediente), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la demandada, se desestima su valoración por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma de los mismos. Así se establece.-

Promovió marcada “18” original de forma 15-30-B referencia para consulta externa, emanada del Centro Ambulatorio Dr. G.Q.- Servicio de Traumatología Los Teques-Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 140 de la pieza I del expediente), de fecha 08 de febrero de 2012, por tratarse de una documental administrativa, que fue atacada de manera genérica en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la actora sufrió accidente que ocasionará traumatismo en columna dorsal D12 y adolece de discopatía cervical con parestesia de miembros superiores y dolor que cuadra hacia los hombros y brazos, y que está en espera de cirugía de la columna cervical. Así se establece.-

Promovió marcada “19” original de evaluación y diagnóstico medico emitido por la Dra. R.S., medico radiólogo del Instituto de Resonancia Magnética, La F.S.R., de fecha 01 de julio de 2011 (Folio 141 de la pieza I del expediente), siendo impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio; por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara su contenido y firma, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió originales de forma 4-147 comprobante tramite de pago emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (Folio 142 de la pieza I del expediente), de fechas 30 de junio y 07 de septiembre de 2011, por tratarse de documentales administrativas, que no fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la actora asistió a dicha institución a los efectos de solicitar se tramitara su pago por periodos de incapacidad. Así se establece.-

Promovió originales y copias fotostáticas de informes médicos, récipes e indicaciones emitidas por el Dr. G.H.C.G., médico especialista en traumatología y ortopedia, a nombre de la actora y depósito bancario (Folios 143 al 150 de la pieza I del expediente), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la demandada, se desestima su valoración por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma de los mismos. Así se establece.-

Promovió marcada “36” original de constancias emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -DIRESAT-Miranda a nombre de la actora, de fecha 27/06/2011 (Folio 151 de la pieza I del expediente), no siendo impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio a la referida documental de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la actora asistió al referido instituto para solicitar una asesoría técnica. Así se establece.-

Promovió marcadas “37”, “38, “39” y “40” copias fotostáticas y originales de facturas por consultas y estudios radiológicos emitidas por los Doctores G.H.C.G. y M.C.A., médicos especialista en traumatología y ortopedia el primero y el segundo medico radiólogo respectivamente, a nombre de la demandante (Folios 153 al 155 de la pieza I del expediente), las cuales fueron impugnadas por la parte accionante en la audiencia oral de juicio, por lo que este Sentenciador desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de la factura original Nº 1246, cursante al folio 152 de la 1era pieza del expediente: En la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó; “que dicha prueba está mal promovida, pues evidentemente no hay una presunción de que la misma esté en poder de mi representada, mal puede pretender la actora que exhiba su original, ya que aparece una copia simple que fue impugnada en su oportunidad” razón por la cual este Juzgador no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la Ley no obliga tener dicha documental a la demandada. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: P.L., I.P., Á.A.T., solo hizo acto de presencia el ciudadano P.L..-

En lo que respecta a la declaración del ciudadano P.L., el cual tiene valor por cuanto el testigo es hábil y conteste; desprendiéndose de su deposición que conoce a la actora; que tiene conocimiento que la accionante sufrió un accidente de trabajo, que fue testigo de la caída de la actora, que el piso estaba mojado, resbaloso porque estaban haciendo limpieza; que para el momento de la ocurrencia del accidente había clientes; que no eran dotados con implementos de seguridad, ni les notificaban los riesgos, ni dictaban cursos de seguridad. Que él trabajaba para la demandada y tenía un horario de 1:00 pm a 12:00 pm. Que el golpe de la actora fue fuerte; que ella necesito que la animaran, no tenía lucidez, pues quedó desmayada, que le consta porque él venía corriendo, pues escucho los gritos y ella estaba en el piso, y el sr. Gino y él le ayudaron a levantarse y la montaron en una silla de rueda. Que a las 9:30 pm fue la caída de la actora. Que la actora y demás trabajadores no tenían botas antiresbalantes, sí su uniforme y zapatos normales. Que no es amigo de la actora, que le dice Anita, porque todo el mundo le dice así en el trabajo. Que él trabaja para la demandada en el cargo de seguridad. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Centro Ambulatorio Dr. G.Q., cuyas resultas rielan a los folios 54 al 84 de la pieza I del expediente, este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa: Que la ciudadana A.I.A.d.L., tiene historia clínica desde el 26/10/2010, que asistió a ese centro a convalidar reposo emitido por su médico particular tratante Dr. G.H.C.G., médico traumatólogo desde 29/09/10 al 13/10/10, diagnóstico cervicalgia aguda, asiste nuevamente el 03/11/10 a convalidar reposo desde 14/10/10 al 02/11/10 diagnostico cervicalgia, y actualmente estuvo de reposo sucesivo desde 14/06/11 al 02/04/12 con reintegro 03/04/12, bajo el diagnostico discopatía cervical, anexando copia de la historia clínica. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resultas rielan a los folios 23 al 43 de la pieza III del expediente, no siendo objeto de medio de ataque alguno en la audiencia oral de juicio por la demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el referido instituto remite copia certificada de historia médica Nº A-MIR-1200009, correspondiente a la actora y hace del conocimiento al Tribunal, que en no cuentan con medico ocupacional para que realicé experticia medica a la actora. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Centro Diagnóstico Biomagnetic C.A., cuyas resultas cursan a los folios 107 y 108 de la pieza III del expediente, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado Centro Diagnostico informa: Que en los archivos llevados por esa institución se registra historia Nº 332635-11, e indica que el 01 de julio de 2011, la Dra. R.S. medico radiólogo, evalúo las radiografías resultado de una R.M a la p.A.I.A. de 47 años de edad, así: Presunción diagnostica: 1.- Rectificación de carácter antálgico de la lordosis cervical y lateralización de su eje de convexidad a la izquierda; 2.- Espondiloartrosis cervical y discopatía concomitante protusiones de disco desde C3-C4 a C6-C7; 3.- Predomina canal estrecho y síndrome facetario en el nivel C6-C7 y C6-C7. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo - Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, cuyas resultas cursan a los folios 03 y 04 de la pieza IV del expediente, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que el mencionado organismo certificó como diagnostico de incapacidad de la actora los siguientes: Ruptura anular posterior a predominio medial izquierdo en anillo C5-C6-C7 - Discartrosis Cervical - Hipertensión Arterial, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de TREINTA POR CIENTO (30%). Así se establece.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la demandada, constituyéndose el Tribunal en dicha sede, ubicada en la Carretera Panamericana, Sector Los Cerritos, Centro Comercial Súper Líder, Los Teques - Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de julio 2013, dejándose constancia de la Inspección judicial se realizaría en el Área de Panadería en el Departamento de Panadería de la entidad laboral Súper L.L.T. C.A., también se dejó constancia que el ciudadano juez se entrevisto con el ciudadano J.U., en su carácter de supervisor de la mencionada empresa, igualmente hizo acto de presencia la ciudadana C.Y.R. de Vielma, en su carácter de Sub-gerente y la ciudadana S.C.B. de Ávila, en su condición de Gerente de Recursos Humanos. Dejándose constancia de la descripción de la distribución espacial y dimensiones, tipo de piso, tipo de materiales con que se encuentran construidas las divisiones y mesones del área donde ocurrió el accidente, evacuándose la misma en la audiencia oral de juicio, a pesar de no ser atacada por la parte actora, este Sentenciador, por no aportar nada a la solución de los hechos objetos de la presente controversia la desecha, mas aun cuando el accidente ocurrió el día 12 de junio del año 2011. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió con los números del “1” al “4” originales y copias fotostáticas de certificados de incapacidad (Folios 165 al 168 de la pieza I del expediente), emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Centro Ambulatorio Dr. G.Q., los cuales no fueron impugnados en la audiencia oral de juicio por la actora, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que la actora estuvo sometida a reposo medico desde el 29-09-2010 hasta el 13-10-2010, desde el 14-10-2010 hasta el 09-11-2010, desde el 06-09-2011 hasta el 26-09-2011 y desde el 27-09-2011 hasta el 17-10-2011, respectivamente. Así se establece.-

Promovió marcado con el número “5” original de informe médico emitido por el Dr. G.H.C.G., especialista en traumatología y ortopedia, de fecha 10 de octubre de 2011 (Folio 169 de la pieza I del expediente), a pesar de no ser impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para ratificar su contenido, este Sentenciador no le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada con el número “6” en copia simple constancia medica emitida por la Dra. D.O., médico traumatólogo cirujano, de fecha 05 de febrero de 2011 (Folio 170 de la 1era pieza del expediente), siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para ratificar su contenido, este Sentenciador no le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas con los números “7” y “8” copias simples de evaluación médica e informe médico a nombre de la actora emitidas por la Unidad de Resonancia Magnética (Integra) y el Dr. Hazem N.T., médico traumatólogo - ortopedia del Hospital San J.d.D. (Folios 171 y 172 de la pieza I del expediente), siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Sentenciador no le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una documental promovida en copia simple y emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para ratificar su contenido. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: G.C., M.R. y Ebelizeth Guarapana, observándose la no comparecencia de los mismos a la audiencia oral de juicio a rendir declaración, no se materializándose su evacuación, por lo que este Sentenciador no tiene materia que examinar. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Hospital san J.d.D., cuyas resultas cursan a los folios 95 y 96 de la pieza III del expediente, donde la mencionada institución informa: Que en la búsqueda de los registros de la ciudadana A.I.A., en nuestro sistema por numero de cédula, por nombres y apellidos, en el libro de emergencias y en el sistema de estudios radiológicos y laboratorios, y no se encontró registro alguno, por tal motivo no podemos suministrar información al respecto, por lo que este Sentenciador desestima su valoración, por no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la Unidad de Resonancia Magnética (INTEGRA), cuyas resultas cursan a los folios 51 al 53 de la pieza II del expediente, donde la mencionada institución informa: Que la ciudadana A.I.A., no aparece registrada, ni en la Unidad de Resonancia Magnética, ni en ninguna otra Unidad de la Clínica, viéndonos así imposibilitados de confirmarle su asistencia a nuestra institución, por lo que este Sentenciador desestima su valoración, por no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

PRUEBA DEL TRIBUNAL:

Se solicitó informe de accidente y de evaluación al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT - Miranda), cuyas resultas constan a los folios 115 al 178 de la pieza III del expediente, no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado Organismo informa: Se verifico en la gestión en materia de Seguridad en el trabajo lo siguiente: 1) Se constató que la empresa cuenta con el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, pero no está actualizado incumpliendo con lo establecido en el articulo 56 numeral 7 y el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 80, 81 y 82 de su Reglamento Parcial; 2) Se constató que la empresa tiene registrado el Comité de Seguridad y S.L. en fecha 30-05-2012, los delegados de prevención se registraron en fecha 25-04-2011, se reúnen informalmente en el Comité y no llevan el libro de actas, incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 67, 75, 76, y 77 de su Reglamento Parcial; 3) Que la empresa cuenta con notificación de riesgo para los trabajadores, pero no están actualizadas, incumpliendo con lo establecido en el articulo 53 numeral 1 y el articulo 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 4) Que la empresa capacita a los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo, pero no cumple con las 16 horas trimestrales de capacitación por trabajador, incumpliendo con lo establecido en el articulo 53 numeral 2, y el artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 5) Que la empresa demandada no realiza los exámenes médicos pre-empleo, pre y post vacacionales anuales ni de egreso, incumpliendo con lo establecido en el artículo 39, 40 numeral 5, articulo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 27 de su Reglamento Parcial; y 6) Y que mucho menos realiza la declaración de los accidentes de trabajo ante la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), incumpliendo con lo establecido en el artículo 40, numeral 10, el articulo 56 numeral 11 y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la sede de la accionada no cuenta con resguardos de seguridad, así como también se desprende que la demandada incumple las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que la misma no suministra equipos de protección, no hay adecuada protección del ascensor, desconocimiento de los riesgos expuestos por los trabajadores, asimismo informa que la empresa no consignó la 14-01 (Inscripción de la empresa en el IVSS) y de la 14-02 (Inscripción del Trabajador ante el IVSS); y también certificó: Que se trata de un accidente de trabajo que le ocasionó a la trabajadora: Ruptura anular posterior a predominio medial izquierdo en anillos C5-c6-C7 A predominio derecho. Agravando la discopatía cervical que venía padeciendo, lo que condiciona una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, de manera repetitiva y continua, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, bipedestación prolongada, flexo extensión y lateralización de tronco con o sin cargas, subir o bajar escaleras, deambulación frecuente. Así se establece.-

DECLARACION DE PARTES:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogada la ciudadana A.I.A., quien en respuestas al interrogatorio respondió que trabajaba en Súper Líder C.A., Los Teques, Que trabajaba en el cargo de obrera, que sus funciones eran atender clientes en el área de panadería; que en fecha 12 de junio de 2011, a las 9:35 pm., sufrió el accidente, cuando estaba atendiendo clientes que pidieron unas bebidas en el área de panadería y venia caminando por el piso mojado que siempre estaba mojado y se resbalo por el agua jabonosa; que la empresa nunca le dio botas; que actualmente está de reposo y que sigue laborando para la empresa demandada. Que la mantiene su hija, que no recibe sueldo ni por el seguro social, ni por la empresa. Que está bajo tratamiento por el seguro social; que cobraba quincenalmente Bs. 700,00.-

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su Gerente General ciudadano J.A.G.F., quien manifestó que no supo la ocurrencia del accidente de la actora, que si supo de los reposos, y que le informaron que la Sra. A.A. estaba de reposo, que no le están cancelado el salario, que el seguro social debería estar siendo cancelado por el seguro social, y que desconoce si el seguro social sigue cancelado el reposo a la actora; que la Sra. A.A. sigue en la nómina de la empresa; que no estaba enterado del informe realizado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales(DIRESAT-Miranda), en la sede de la empresa, porque ese día está libre.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia de un accidente ocurrido a la actora con ocasión del trabajo y por tal motivo reclama las indemnizaciones correspondientes. Así las cosas, analizadas las pruebas promovidas por las partes debe este Juzgador pronunciarse sobre el particular bajo las siguientes consideraciones:

Primeramente Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el patrono debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando estos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre y cuando sean del conocimiento del patrono el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrijan tales situaciones riesgosas. Por tanto para que proceda esta indemnización, el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el empleador eximirse de tal responsabilidad, si demuestra que el accidente o enfermedad profesional lo provoco intencionalmente la víctima o por motivo de fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Por su parte, es necesario puntualizar que ha sido criterio reiterado de la señalada Sala de Casación Social, que es requisito indispensable para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales producto de un accidente de trabajo, sea responsabilidad objetiva o subjetiva, que el accidente de trabajo haya sido con ocasión del trabajo, para la cual ha de ser indispensable la relación de causalidad entre la prestación de servicios y el accidente de trabajo.

Así las cosas, a los fines de la solución de la presente controversia se observa que los Accidentes de Trabajo están expresamente establecidas en varios instrumentos legislativos a saber: 1) La Ley Orgánica del Trabajo; 2) La Ley del Seguro Social Obligatorio y 3) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, en el caso sub-examine fue admitida por la demandada la existencia de la relación laboral, el inicio de la misma, el salario y el cargo desempeñado por la actora; por el contrario niega la ocurrencia en fecha 12 de junio de 2011 del accidente durante la prestación de servicios provocado por caída alguna de la actora, que se hubiere golpeado en el cráneo y en virtud de ello haya perdido el conocimiento. Del mismo modo alega la demandada en su defensa, que la actora ya había sufrido de una fractura patológica de vertebras, de artrosis lumbar y de cervicalia aguda y descoparía degenerativa desde el año 2009 aproximadamente, según el decir de los médicos tratantes y de la misma actora, igualmente niega que haya incurrido en responsabilidad objetiva.-

Así las cosas, este juzgador observa que el accidente ocurrido a la actora fue determinado como un accidente de trabajo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabadores Miranda, según se evidencia de Certificación N° 00025-13, de fecha 07 de mayo de 2013, cursante al folio 176-177, de la pieza Nº III del expediente, suscrita por el Dr. J.M.F., Médico Ocupacional – Diserat Miranda, en la que señala:

A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diserat M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales Inpsasel, ha asistido la ciudadana A.I.A.d.L., titular de la cedula de identidad N° V-13.728.736, de 53 años de edad, desde el día 10/02/2012, a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido un Accidente de Trabajo en fecha 12/06/2011. La misma presta servicios para la empresa: Súper L.L.T. C.A, ubicada en la Carretera Panamericana Km 22, sector Potrero, Los Cerritos, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro – Estado Miranda, donde se desempeño como obrera (ayudante de panadería)…

desde su ingreso el 20/12/2009, según consta en la declaración del accidente que reposa en el expediente N° MIR-29-IA12-1471, e investigado por la funcionaria Ing. Yoraxi, Mora, titular de la cedula de identidad N° V-11.958.091, en su condición de Inspectora en Seguridad y S.d.T. III adscrita a la Diresat Miranda, según orden de Trabajo Nº Mir12-1898, de fecha 16/11/2012, quien concluyo que el accidente investigado cumple con la definición de accidente de trabajo, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que el mismo es sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo.”

Acto seguido sobre los hechos y la investigación del accidente señala lo siguientes:

Los hechos se sucedieron cuando la trabajadora cumpliendo funciones propias de su cargo, sufre caída por sus propios pies el día 12/06/2011, que le ocasiono ruptura anular posterior a predominio medial izquierdo en anillos C5,-C6-C7 a predominio derecho, con protrusiones en C4-C5, ocasionando limitaciones de movilidad en flexión y extensión de columna cervical con hipersensibilidad dolorosa, marcha con déficit de apoyo del miembro inferior izquierdo. La paciente venía padeciendo de Descoparía Cervical (la cual no precisa fecha, ni consigna informe médico) antes de ocurrirle el accidente laboral, agravándose la patología al tener la caída, por lo que el médico tratante indica realizar intervención quirúrgica a la mayor brevedad posible: Microdiscectomia en C5-C6 y C6-C7 con Artrodesis instrumentada de Peek y placa autoestable mas 6 tornillos, vía anterior.

Para concluir la referida certificación termina señalando y en consecuencia Certifica:

…: que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasiono a la trabajadora: Ruptura anular posterior a predominio medial izquierdo en anillos C5-C6-C7 A predominio derecho. Agravándole cervical que venía padeciendo, lo que le condiciona a una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual.

Pues bien, determinado como fue por el referido organismo que el accidente ocurrido a la actora fue un accidente con ocasión del trabajo producto de haber sufrido una caída por sus propios pies el día 12/06/2011, el cual le ocasiono ruptura anular posterior a predominio medial izquierdo en anillos C5,-C6-C7 a predominio derecho, con protrusiones en C4-C5, ocasionando limitaciones de movilidad en flexión y extensión de columna cervical con hipersensibilidad dolorosa, marcha con déficit de apoyo del miembro inferior izquierdo, quien venía padeciendo de Descoparía Cervical agravándose la patología al tener la caída, lo que le produjo una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual que requieran de manipulación, levantamiento y traslados de cargas, de manera repetitiva y continua, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, bipedestación prolongada, flexo extensión y lateralización de tronco con o sin cargas, subir o bajar escaleras, deambulacion frecuenta.

Vista la determinación del accidente con ocasión del trabajo, a los fines de establecer la relación de causalidad se observa el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones legales establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dejándose constancia de la misma en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad – Investigación de Accidente – Inspección, de fecha 22/11/2012, practicado por la Ing. Yoraxi Mora, titular de la cedula de identidad N° V-11.958.091, en su condición de Inspectora en Seguridad y S.d.T. III adscrita a la Diresat Miranda (F-164 al 170 de la pieza Nº III del expediente), en el que verifico en la gestión en materia de Seguridad en el trabajo lo siguiente: 1) Se constató que la empresa cuenta con el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, pero no está actualizado incumpliendo con lo establecido en el articulo 56 numeral 7 y el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 80, 81 y 82 de su Reglamento Parcial; 2) Se constató que la empresa tiene registrado el Comité de Seguridad y S.L. en fecha 30-05-2012, los delegados de prevención se registraron en fecha 25-04-2011, se re, se reúnen informalmente en el Comité y no llevan el libro de actas, incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 67, 75, 76, y 77 de su Reglamento Parcial; 3) Se constató que la empresa cuenta con notificación de riesgo para los trabajadores, pero no están actualizadas, incumpliendo con lo establecido en el articulo 53 numeral 1 y el articulo 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 4) Se constató que la empresa capacita a los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo, pero no cumple con las 16 horas trimestrales de capacitación por trabajador, incumpliendo con lo establecido en el articulo 53 numeral 2, y el artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 5) Se constató que la empresa no realiza los exámenes médicos pre-empleo, pre y post vacacionales anuales ni de egreso, incumpliendo con lo establecido en el artículo 39, 40 numeral 5, articulo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 27 de su Reglamento Parcial; y 6) Se constató que la empresa no realiza la declaración de los accidentes de trabajo ante la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), incumpliendo con lo establecido en el artículo 40, numeral 10, el articulo 56 numeral 11 y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en consecuencia, del referido informe de investigación se concluye que la demandada no dio cumplimiento a la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo, por lo que mal puede liberarse de responsabilidad alguna, observándose que el accidente laboral que le ocurrió a la actora fue producto del incumplimiento de la normativa legal señalada por tal motivo se condena a la demandada a cancelarle a la actora la discapacidad parcial permanente. Así se decide.-

En consideración a lo anteriormente expuesto resulta procedente la responsabilidad subjetiva del patrono en el presente caso, por el hecho ilícito, en consecuencia procede el pago de la indemnización prevista en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que establece:

Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

En consideración a lo establecido y determinado como ha sido que la ciudadana A.I.A.D.L., sufrió un accidente laboral que le ocasiono limitaciones de movilidad en flexión y extensión de columna cervical con hipersensibilidad dolorosa, marcha con déficit de apoyo del miembro inferior izquierdo, quien venía padeciendo de Descoparía Cervical agravándose la patología al tener la caída, lo que le produjo una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, que quedó plenamente demostrado, fue producto de su prestación de servicios para la demandada sociedad mercantil “SUPER L.L.T., C.A.” en su carácter de patrono, mas aun cuando quedo firme la certificación otorgada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

Por su parte, en aplicación de la transcrita disposición legal se condena a la empresa demandada al pago de dicha indemnización, para lo cual se procede a establecer y calcular el monto de la indemnización en aplicación al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, la cual dejo establecido la fórmula para el cálculo de acuerdo al grado de discapacidad sufrida por el trabajador el estableciendo un factor aplicable calculados de la siguiente manera: El transcrito artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece en su numeral 4º una indemnización entre 2 y 5 años de pago de salario, cuyo margen oscila entre 720 días (2 años) y 1.800 días (5 años), existiendo entre ambos limites 1.080 días de salarios (1.800 – 720 = 1.080), por lo que para el supuesto de discapacidad parcial y permanente mayor de 25% hasta un 99% ya que el 100% configuraría una discapacidad total, entonces, los 1.080 días de salario dividido por el porcentaje del 74% que es la diferencia entre el mínimo y máximo porcentajes (99 – 25 = 74) lo cual da un total de 14,59 días de salario por cada punto porcentual de discapacidad.

Así las cosas, en el caso sub examine la actora tiene un 30% de discapacidad por lo que la trabajadora tiene asegurado el mínimo de 730 días, por ser el límite mínimo establecido en dicho artículo y la diferencia del 25% menos 30% es de 5 días que multiplicado por el factor 14,59 genera 72,59 (5 x 14,59 = 72,95) días más 720 días que es el mínimo genera un total de 792,59 (72,59 + 720 = 792,59) días a cancelar por concepto de discapacidad parcial permanente.

En este mismo orden este sentenciador advierte que el salario devengado por la actora no fue objeto de controversia por lo que el mismo quedó establecido en la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales y diario de Bs. 66,67 pero como quiera que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece el pago de dichas indemnizaciones deberá efectuarse con el salario integral mensual. Pues bien, a los fines de establecer la alícuota del Bono Vacacional y de las Utilidades, la cual se calculara de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ratione tempori; siendo así, respecto al Bono Vacacional le han de corresponde 11 días por lo que la incidencia mensual es de 0,91 días (11/12=0,91) que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 66,67 genera un monto de Bs. 166,67 (0,91 x 66,67 = 166,67); y por utilidades 15 días la incidencia mensual es de 1,25 (15 / 12 = 1,25) días que multiplicado por el referido salario básico diario genera un monto de Bs. 83,34 (1,25 x 66,67 = 83,34), por lo que dichos monto sumados al salario básico mensual genera la cantidad de Bs. 2.250,01 (2.000,00 + 83,34 + 166,67 = 2.250,01) monto este que representa el salario real integral mensual y diario Bs. 75,00 que multiplicado por los 792,59 días señalados generan la cantidad de Bs. 59.444,25 (75 x 792,59 = 59.444,25) monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por concepto de discapacidad parcial y permanente. Así de decide.-

Con respecto al lucro cesante demandado por la actora se observa que el hecho ilícito del patrono quedo demostrado y establecido en la ocurrencia del accidente laboral tal y como se evidencia en el Informe de Investigación de Accidente de fecha 22/11/2012, practicado por la Ing. Yoraxi Mora, en su condición de Inspectora en Seguridad y S.d.T. III adscrita a la Diresat Miranda (F-164 al 170 de la pieza Nº III del expediente), que el accidente laboral que le ocurrió a la actora fue producto del incumplimiento de la normativa legal señalada y es precisamente allí donde tiene su fuente el mencionado lucro cesante, es decir, en el hecho ilícito.

Cabe destacar que con respecto al lucro cesante Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, señalo:

… para que la indemnización por al lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala (…) quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra…

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En el caso sub litis se demostró el accidente como consecuencia de la conducta antijurídica de la demandada lo que genero el hecho ilícito, por tal motivo demostrado como fue el mismo se procede a su cuantificación: visto que el promedio de vida del venezolano es de 65 años y la actora al momento del accidente laboral (12-06-2011) tenía la edad de 47 años, 07 meses y 23 días, por lo que para la fecha del promedio de vida señalado, le faltarían a la actora 17 años, 04 meses y 07 días, entonces 17 años (365 x 17 = 6.205), 04 y 07 días (30 x 4 = 120 + 7 = 127) generan un monto de 6.332 (6.205 + 127 = 6.332) días que multiplicado por el salario básico devengado para el momento del accidente de trabajo de Bs. 2.000,00 y diario de Bs. 66,67 totaliza la cantidad de Bs. 422.154,44 de vida útil, cantidad a la cual se extrae el 30% respectivo por la pérdida de capacidad para el trabajo resultando la cantidad de Bs. 126.646,33 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por concepto de lucro cesante. Así se decide.-

Por su parte, en lo que respecta al daño moral demandado, es preciso señalar lo establecido en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, con la particularidad de tarifar la indemnización que ha de cancelarse al trabajador por daño material en la medida de la discapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, en tanto que el daño moral, al no poder ser cuantificable, menos aun tarifado por la Ley, queda en libertad de estimarlo el sentenciador de instancia, pero que a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, ha de aplicar la ley y la equidad, quien analizara la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable y equitativa. Por tal motivo, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del empleador ha de cubrir no solo los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también se ha de extender al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en la ocurrencia de infortunio, de tal manera que, habiéndose demostrado la existencia del accidente laboral, ello incide en la esfera moral de la actora, y en tal sentido debe declararse procedente la indemnización por daño moral demandado. Así se decide.-

En consecuencia, señalado lo anterior este Juzgador procede a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que la actora con ocasión del accidente de trabajo producto de haber sufrido una caída por sus propios pies el día 12/06/2011, el cual le ocasiono ruptura anular posterior a predominio medial izquierdo en anillos C5,-C6-C7 a predominio derecho, con protrusiones en C4-C5, ocasionando limitaciones de movilidad en flexión y extensión de columna cervical con hipersensibilidad dolorosa, marcha con déficit de apoyo del miembro inferior izquierdo, quien venía padeciendo de Descoparía Cervical agravándose la patología al tener la caída.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que se le imputa la producción del daño a la conducta negligente de la demandada, al no cumplir con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se señalo anteriormente.

  3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador demandante es obrera, que tiene 49 años de edad, que es madre de familia.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio.

  6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata de un empresa con suficiente solvencia económica, este Sentenciador por vía de estimación y de equidad considera prudente fijar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.-

Con respecto al Daño Emergente demandado el mismo es improcedente por cuanto la actora no aporto elementos de convicción suficiente. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.I.A.D.L., titular de la cedula de identidad Nº 13.728.736, contra la Sociedad Mercantil “SUPER L.L.T., C.A.” por Accidente de Trabajo y daño Moral. en consecuencia se condena a dicho empresa a cancelar a la actora la indemnización por concepto de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de conformidad con Lo establecido en el Numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por lucro cesante y por de Daño Moral.-

SEGUNDA

Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por los conceptos condenados, pero solo desde la fecha en que se publique el fallo, hasta su ejecución, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000.-

TERCERA

En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) día del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE

NOTA: En el día de hoy, tres (03) de diciembre del año dos mil trece (2013) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE

Exp. Nº 3307-12

RF/mecs/cmi.-

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