Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

204º y 155º

PARTE ACTORA: Ciudadana A.I.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 4.119.719

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio D.A.H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 190.005.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.J.P.R. y C.J.S.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.517.548 y V.-6.374.670, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE CO-DEMANDADA MIGUEL

J.P.R.:

Abogado en ejercicio P.D.L.C.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.316.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE CO-DEMANDADA CLIVIA

J.S.:

Abogadas en ejercicio WANDENLIN DUBRASKA VALECILLO VELASQUEZ y X.R.d.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.142.534 y 142.536, respectivamente

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (SENTENCIA DEFINITIVA).

EXPEDIENTE NO. 20.095.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

Se inició el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana A.I.M.M., mediante su apoderada judicial abogada en ejercicio DANMARA F.D.R.A., contra los ciudadanos M.J.P.R. y C.J.S.P. por NULIDAD DE VENTA.

En fecha 17 de octubre de 2012, la parte actora procedió a reformar la demanda, siendo ésta admitida por auto de fecha 18 de octubre del mismo año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada con el objeto de que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del último de los codemandados, más un día de término de distancia, dieran contestación a la demanda.

Citada como quedó la parte demandada en su forma personal, se evidencia que ésta en fecha 20 de junio de 2014, procedieron a dar contestación a la demanda; procediendo la codemandada -ciudadana C.J.S.P.- a reconvenir a la actora; es el caso que la reconvención propuesta fue admitida por auto de fecha 26 de junio del mismo año.

Mediante escrito consignado en fecha 03 de julio de 2014, la parte actora procedió a contestar la reconvención propuesta en su contra.

Abierto el procedimiento a pruebas solo la parte actora hizo uso de este derecho, siendo admitidas y sustancias en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 13 de noviembre de 2014, este Tribunal fijó un lapso de sesenta días calendario para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

En el libelo de demanda la parte actora sostiene que:

• Que inició a partir del año 1991, una relación concubinaria con su entonces compañero de trabajo en empresas polar, el ciudadano M.J.P.R., tal y como se evidencia de la deposición de testigos que fue debidamente autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M. en fecha 30 de junio de 2009, por cuanto a la fecha ambos no tenían de hecho o derecho relación con otras personas de sexo opuesto ni tampoco tenían impedientes, impudente o dirimentes para celebrar matrimonio civil, y así iniciaron una relación amorosa donde formaron hogar junto a su hijo D.E.P.M..

• Que decidieron adquirir una vivienda propia a fin de no continuar pagando arrendamiento, no obstante, en su condición de empleados de empresas polar, específicamente de Distribuidora Polar Metropolitana S.A., no les estaba permitido por contrato y/o reglamento interno de trabajo tener relaciones sentimentales entre compañeros, por lo que cuando decidieron adquirir un inmueble destinado a vivienda y asiento de su hogar, el mismo se tramitó a nombre de su ex concubino, ciudadano M.J.P.R., sin que ella apareciera documentalmente en ningún instrumento que se refiriese al bien inmueble que fue adquirido mediante la Ley de Política Habitacional (LPH) a través del Banco Hipotecario Mercantil.

• Que dicho inmueble conforme a documento de propiedad de su ex concubino está debidamente protocolizado bajo el número 39, folio 167, tomo 6, protocolo primero, de fecha 22 de abril de 1993, está constituido por una unidad de vivienda 2-3C, con un área aproximada de sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (66,66 m2) de construcción, ubicada en la planta alta de la Quinta 2-3 del lote 1, el cual fue construido sobre la parcela A1A2A3B29 en la Urbanización Castillejo, Conjunto Mucuchíes, Guatire, Municipio Z.d.e.M. (ahora estado Bolivariano de Miranda), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones fueron allí descritas.

• Que a finales de la década de los años noventa, la relación de pareja entre su persona y su ex concubino se comenzó a deteriorar al punto de ser víctima de maltrato, motivo y razón por la cual en fecha 14 de junio de 2000, formuló denuncia por maltrato a la mujer.

• Que en fecha 09 de septiembre de 2004, su ex marido M.J.P.R. y su actual pareja C.J.S.P., la citaron al Centro comercial Buenaventura para obligarla a firmar un contrato de comodato al cual ella se negó; no obstante al los días el señor M.J.P.R. le comunicó y le informó que ya estaba harto de tanta discusión y que se quedara tranquila ya que no quería afectar la salud de su hijo y que la ciudadana C.J.S.P., prefería ver la forma de arreglar esto de una manera mas sana.

• Que en fecha 19 de octubre de 2007, se presentó en su vivienda un tribunal de ejecución de medidas preventivas y ejecutivas de la circunscripción judicial del estado Miranda, a objeto de practicar una entrega material, por procedimiento de cumplimiento de contrato del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a donde se dirigió y se enteró en el transcurso de esa semana que su ex marido le había vendido su casa a su nueva mujer, lo cual a claras luces es una venta simulada.

• Que durante el transcurso del año 2010, le suspendieron el suministro eléctrico del apartamento, lo cual ha incidido negativamente sobre sus condiciones de vida y asimismo en las condiciones de vida de su hijo D.E.P.M..

• Que ha intentado en reiteradas oportunidades solventar la situación con ellos, en el entendido de lograr un acuerdo amistoso donde ellos le reconozcan sus derechos de propiedad, por cuanto dicha situación le ha afectado física, emocional y psicológicamente ya que constantemente recibe amenazas de parte del ciudadano M.J.P.R., quien le hace insinuaciones obscenas e incluso le describe que la va a tomar y echarla a la calle y la ciudadana C.J.S.P., constantemente la insulta y se refiere a su persona llamándole LA PERRA.

• Que siendo el caso que todo ha sido infructuoso y afectos de poder ejercer las acciones correspondientes es que acude ante esta autoridad y con base a lo establecidos en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 3, 8, 9, 10, 14, 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., artículos 44, 137, 148, 1.140, 1.152, 1.154, 1.281, 1.185, 1.196, 1.474 y 1.481 del Código Civil, bajo estos preceptos de todas y cada una de estas normas tiene garantía y derecho a que se le reconozcan su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento.

• Que demanda a los ciudadanos M.J.P.R. y C.J.S.P., a efecto de su debida citación, a los siguientes puntos: PRIMERO: Demanda la nulidad de la venta que hizo su ex concubino, ciudadano M.J.P.R., el inmueble constituido por una unidad de vivienda 2-3C, con un área de sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (66,66 m2) de construcción, ubicada en la planta alta de la Urbanización Castillejo, Conjunto Mucuchíes, Guatire, Municipio Z.d.E.M. (ahora estado Bolivariano de Miranda); el documento de reparcelamiento de la Parcela A1A2A3B29, en el cual constan las características del mencionado LOTE 1, quedó protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M., el día 18 de noviembre de 1991, bajo el No. 31, Tomo 10, Protocolo Primero, limitado por los siguientes linderos: NORESTE: Fachada noreste (acceso); SUROESTE: Fachada Suroeste; NOROESTE: Casa 2-3D. Asimismo a la unidad vendida se le asignó en uso exclusivo un área aproximada de treinta y nueve metros con sesenta y seis decímetros (39,76 m2) ubicada adyacente a la vivienda tal como aparece en el plano que se acompañó al documento de Condominio y le corresponde un porcentaje provisional de cero enteros con seis mil novecientos treinta y cinco diez milésimas por ciento (0,6935%) en relación a las cargas y derechos de la comunidad de propietarios del Lote 1 del CONJUNTO MUCUCHIES, y el cual será establecido definitivamente en el Documento de Condominio del último lote del CONJUNTO MUCUCHIES, y un porcentaje de Condominio de Veintidós por ciento (22%) en las cargas y derechos de la Quinta de la cual forma parte, tal como ha quedado establecido en el Documento de Condominio del Lote 1 el cual quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.e.M., el día 10 de febrero de 1993, bajo el No. 31, Tomo 8, Protocolo Primero. Además se le asignó en uso exclusivo en el respectivo Documento de Condominio un área destinada a estacionamiento de un solo vehículo, la cual aparece marcada con el No. 2-3C, a su concubina desde el año 2000, ciudadana C.J.S.P., identificada. SEGUNDO: Solicita se le reconozcan sus derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por una unidad de vivienda 2-3C, con un área de sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (66,66 m2) de construcción, ubicada en la planta alta de la Urbanización Castillejo, Conjunto Mucuchíes, Guatire, Municipio Z.d.e.M. (ahora estado bolivariano de Miranda). El documento de reparcelamiento de la Parcela A1A2A3B29, en el cual constan las características del mencionado LOTE 1, quedó protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M., el día 18 de noviembre de 1991, bajo el No. 31, Tomo 10, Protocolo Primero, limitado por los siguientes linderos: NORESTE: Fachada noreste (acceso); SUROESTE: Fachada Suroeste; NOROESTE: Casa 2-3D. Asimismo a la unidad vendida se le asignó en uso exclusivo un área aproximada de treinta y nueve metros con sesenta y seis decímetros (39,76 m2) ubicada adyacente a la vivienda tal como aparece en el plano que se acompañó al documento de Condominio y le corresponde un porcentaje provisional de cero enteros con seis mil novecientos treinta y cinco diez milésimas por ciento (0,6935%) en relación a las cargas y derechos de la comunidad de propietarios del Lote 1 del CONJUNTO MUCUCHIES, y el cual será establecido definitivamente en el Documento de Condominio del último lote del CONJUNTO MUCUCHIES, y un porcentaje de Condominio de Veintidós por ciento (22%) en las cargas y derechos de la Quinta de la cual forma parte, tal como ha quedado establecido en el Documento de Condominio del Lote 1 el cual quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.e.M., el día 10 de febrero de 1993, bajo el No. 31, Tomo 8, Protocolo Primero. Además se le asignó en uso exclusivo en el respectivo Documento de Condominio un área destinada a estacionamiento de un solo vehículo, la cual aparece marcada con el No. 2-3C, y que fue adquirido durante su concubinato con el ciudadano M.J.P.R., identificado, y en consecuencia, pertenece a la comunidad de bienes concubinarios de ellos. TERCERO: Demanda por daños y perjuicios, daño moral a los ciudadanos M.J.P.R. y C.J.S.P., por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), en virtud del daño emocional y psicológico que los actos fraudulentos y hostiles de los demandados hacia ella y su hijo. CUARTO: Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos identificado en el punto primero.

PARTE DEMANDADA:

La representación judicial del codemandado -ciudadano M.J.P.R.- procedió a contestar la demanda intentada, en los siguientes términos:

• Que como punto previo, hace valer LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERÉS EN EL ACTOR, para intentar el presente juicio y por ende también la falta de cualidad e interés de su representada para sostenerlo, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; que en efecto la ciudadana A.I.M.M., demanda la nulidad de la venta por considerar que el bien inmueble le pertenece por ser parte de la comunidad concubinaria que mantuvo con el ciudadano M.J.P.R..

• Que no consta en autos la declaración judicial contentiva del reconocimiento y calificación de la comunidad concubinaria que la demandante, ciudadana A.I.M.M., dice tener con uno de los codemandados, ciudadano M.J.P.R., instrumento este que le permitiría demostrar, cualidad o legitimidad para pretender la presente acción de nulidad de la venta de los bienes realizados por quien dice es su concubino.

• Que el actor al no tener cualidad ni interés en intentar el presente juicio y por vía de consecuencia, su mandante tampoco tiene cualidad ni interés en sostenerlo; por ello solicita que la presente defensa de fondo, sea declarada con lugar, con los demás pronunciamientos de Ley.

• Que admite que el ciudadano M.J.P.R., adquirió la vivienda identificada 2-3C, ubicada en la Urbanización Castillejo Conjunto Mucuchíes, Guatire Municipio Z.d.e.M., cuyo inmueble es el objeto de la presente controversia del mismo modo admitió le vendió el referido inmueble a la ciudadana C.J.S.P..

• Que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que el ciudadano M.J.P.R. inició a partir del año 1991, una relación concubinaria con la ciudadana A.I.M.M.; que el ciudadano M.J.P.R., formara hogar con la ciudadana A.I.M.M. y su hijo ciudadano D.E.P.M.; que el ciudadano M.J.P.R., adquirió una vivienda objeto de la presente controversia con la ciudadana A.I.M.M.; que el ciudadano M.J.P.R., pagara arrendamiento conjuntamente con la ciudadana A.I.M.M.; que el ciudadano M.J.P.R. mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana A.I.M.M.; que el ciudadano M.J.P.R., efectuara maltratos contra la ciudadana A.I.M.M.; que el ciudadano M.J.P.R., mantenga o haya mantenido una relación con la ciudadana C.J.S.P.; que el ciudadano M.J.P.R. haya citado a la ciudadana A.I.M.M. al centro comercial Buenaventura para obligarla a firmar un contrato de comodato; que el ciudadano M.J.P.R. efectuara actos en contra del ciudadano D.E.P.M., con el fin de afectar la salud del referido ciudadano; que el ciudadano M.J.P.R. efectúe o efectuara actos de amenaza, insinuaciones obscenas en contra de los ciudadanos D.E.P.M. y A.I.M.M. con el fin de incidir negativamente sobre sus condiciones de vida; que el ciudadano M.J.P.R. adquirió una vivienda en concubinato con la ciudadana A.I.M.M.; que el ciudadano M.J.P.R. haya causado algún daño o perjuicio en contra de la ciudadana A.I.M.M.; que el ciudadano M.J.P.R. mantenga, o haya mantenido una relación una relación concubinaria con la ciudadana C.J.S.P.; que el ciudadano M.J.P.R. sea residente o haya residido en PARQUE ALTO, Urbanización el Ingenio-Castillejo, edificio B1, piso 3, apartamento 1B27, Guatire Municipio Z.d.E.B. de Miranda; que la ciudadana A.I.M.M. tenga algún derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia; que el ciudadano M.J.P.R. causara algún daño emocional, psicológico, así como también actos fraudulentos y hostiles en contra de la ciudadana A.I.M.M. y su hijo D.E.P.M.; que el ciudadano M.J.P.R. causara daños, perjuicios, daño moral a la ciudadana A.I.M.M. y su hijo D.E.P.M..

Por otra parte, la representación judicial de la codemandada -ciudadana C.J.S.P.- en la oportunidad para contestar la demanda alegó lo siguiente:

• Que como punto previo al fondo, alegó a su favor la FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS EN LA PERSONA DEL ACTOR, para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto la ciudadana A.I.M.M. no tiene cualidad o interés para sostener el presente juicio, ya que no consta en autos prueba suficiente que demuestre la cualidad de la parte actora, para intentar una nulidad de venta por cuanto la doctrina, por su parte, define el concubinato como la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio; que con relación a esta situación se debe tener presente que para proponer la demanda en contra de su representada la parte actora no tiene cualidad ni interés jurídico actual, que al no presentar sentencia definitiva que declare la unión estable de hecho, es procedente así la defensa de fondo por falta de cualidad o falta de interés en el actor para intentar la acción y sostener el presente juicio de nulidad de venta, toda vez que de no estar llenos los presupuestos procesales para intentar y proseguir el juicio, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 del mismo Código.

• Que es cierto que su representada conoce a la ciudadana A.I.M.M., por haberla visto en dos ocasiones, cuando se estaba realizando las gestiones para la compra venta del inmueble, todo esto sin tener ningún tipo de comunicaciones y mucho menos intercambio de palabras.

• Que es cierto que su representada adquirió por medio de la venta una vivienda signada con el No. 2-3C, con un área de sesenta y seis metros cuadrados y sesenta y seis decímetros cuadrados (66,66 mts2) de construcción ubicada en la planta alta de la quinta 2-3 del lote 1, el cual fue constituido sobre la parcela A1A2A3B29 en la Urbanización Castillejo, Conjunto Mucuchíes, Guatire, Municipio Z.d.E.M..

• Que niega, rechaza y contradice por no ser ciertos los siguientes hechos: que su representada estuviese al tanto de que existía alguna relación sentimental entre el vendedor -el ciudadano M.J.P.R.- y la ciudadana A.I.M.M., por cuanto para los trámites de la negociación siempre manifestó ser soltero, y así se evidencia de su documentación; que en fecha 09 de septiembre de 2004, su representada hubiese citado para algún centro comercial e intentado obligar a la ciudadana A.I.M.M., que firmara un contrato de comodato, toda vez que para ese momento el inmueble objeto del presente litigio no era propiedad de su mandante; que su representada para el momento de la negociación de compra venta del inmueble objeto de este litigio, mantuviese alguna relación sentimental con el vendedor -ciudadano M.J.P.R.- por lo cual sus reuniones fueron por la transacción que estaba próxima a realizarse; que su mandante en alguna oportunidad haya insultado u ofendido a la ciudadana A.I.M.M., debido a que no mantienen ni han mantenido nunca ningún tipo de contacto cercano, debido a que la negociación de compra venta siempre se realizó con quien fue propietario del inmueble objeto de este litigio el ciudadano M.J.P.R.; que la parte actora haya realizado numerosas gestiones de manera amistosa tendiente a solventar la situación y que su mandante se haya negado, puesto a que nunca han tenido comunicación alguna, toda vez, que está ocupando un inmueble que le pertenece y del cual no quiere hacer la entrega material.

• Que por las razones antes expuestas solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada en su contra.

• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil propone RECONVENCIÓN contra la ciudadana A.I.M.M., en los siguientes términos:

• Que en fecha 29 de octubre de 2004, adquirió un inmueble signado con el No. 2-3C, con un área de sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (66,66 m2) de construcción, ubicada en la planta alta de la Quinta 2-3 del Lote 1, el cual fue construido sobre la parcela A1A2A3B29 en la Urbanización Castillejo, Conjunto Mucuchíes, Guatire, Municipio Z.d.e.M., tal y como se evidencia en autos de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.e.M. en fecha 29 de octubre de 2004, quedando inserto bajo el No. 44, Tomo 7 del Protocolo Primero, de los libros llevados por ante ese Registro.

• Que dicho inmueble le fue vendido por el ciudadano M.J.P.R. y le perteneció según consta en el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Zamora de fecha 10 de febrero de 1993, quedando inserto bajo el numero 31, tomo 8, del Protocolo Primero.

• Que una vez que realizó la negociación con el antiguo propietario del inmueble, y solicitó la entrega material del mismo es cuando se comienzan a presentar situaciones incomodas y extrañas, ajenas a su voluntad, en las cuales se dificulta que su representada haga posesión de su vivienda, siendo el caso, que el ciudadano M.J.P.R., se negaba a entregar la misma, aunado a lo anteriormente expuesto es que su mandante acude a las instancias judiciales a los efectos de hacer cumplir la venta efectuada, quedando así sorprendida en su buena fe, cuando se verifica por medio de un tribunal que la ciudadana A.I.M. está en posesión del inmueble en referencia y no quiere hacer entrega del mismo.

• Que por lo antes expuesto y en vista de la negativa de la parte actora en realizar la entrega material del inmueble y por precisas instrucciones de su mandante a objeto de hacer cumplir con el derecho que le asiste y estando en la oportunidad legal para hacerlo acude a esta autoridad, con la finalidad de RECONVENIR como en efecto lo hace a la ciudadana A.I.M.M., para que haga la entrega material del inmueble de autos, ya que desde la fecha de adquisición por parte de su mandante, esta no ha podido hacer uso, goce y disfrute que pleno derecho le corresponde.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

La parte actora reconvenida al momento de dar contestación a la reconvención sostuvo lo siguiente:

• Que como punto previo alega a su la cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, indicando para ello, que su representada comporta y sostiene todos y cada uno de esos caracteres sin equívoco alguno, toda vez que la relación fue entre una sola persona de sexo masculino, con una sola de sexo femenino; la relación de hecho se inició el año 1991 y culminó en el año 2000 (un total de nueve años ininterrumpidos), tal y como se extrae de la exposición de los hechos contenidos en la demanda oportunamente realizada por su representada, lo que la hace regular y permanente, y por último, la relación fue pública y notoria en el marco general del entorno social y familiar común.

• Que el hecho de haber reservado, en lo personal, la existencia de una relación afectiva en el lugar de trabajo, por razones de conveniencia, no es más que el ejercicio del derecho constitucional contenido en el artículo 60 y que afecta de manera particular, en el espacio y en el tiempo, a una institución privada, sin que ello signifique contradicción con el resto de los ámbitos actuariales de los afectivamente involucrados.

• Que la relación sentimental sostenida por su representada, ciudadana A.I.M.M., con el ciudadano M.J.P.R., aconteció como se desprende de la narración de los hechos en la demanda incoada por su representada, entre los años 1991 y 2000, lo que hace a la mencionada relación afectiva ausente de posibles requisitos de exigibilidad a la luz de la interpretación y de las disposiciones que en la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia sobre el artículo 77 constitucional en el año 2005.

• Que tal afirmación se sustenta en el contenido del artículo 24 de la Constitución que prohíbe la aplicación de norma legislativa alguna de forma retroactiva, a menos que imponga pena menor.

• Que si bien es cierto su representada no dispone de sentencia firme emitida por tribunal alguno de la República, que la declare como concubina del ciudadano M.J.P.R., conforme a la Ley; que para el lapso comprendido entre el inicio de la relación y el evidente deterioro de la misma, según se desprende de los hechos narrados en la demanda incoada por su representada, no era requisito el documento en cuestión en ausencia de ley o interpretación alguna que así lo dispusiese, lo que hace alejado de todo acto de justicia solicitarle a su representada decisión o sentencia legal cualquiera referida a este tema. Que en el expediente en curso, si abundan hechos e indicios que hacen presumiblemente valedera la existencia de una relación entre su representada con el ciudadano M.J.P.R., en el lapso indicado, como podría ser los hechos allí mencionados, y que fue convenientemente argumentada por la parte reconviniente en su escrito de reconvención.

• Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos con que pretende fundamentar su acción la parte reconviniente en el presente juicio.

• Que es cierto que su representada tomó posesión de una vivienda identificada con el No. 2-3C, ubicada en la planta alta de la Quinta 2-3 del Lote 1, el cual fue construido sobre la parcela A1A2A3B29 en la Urbanización Castillejo, Conjunto Mucuchíes, Guatire, Municipio Z.d.e.M..

• Que en la referida vivienda habitan su representada y su hijo D.E.P.M. desde el año 1993, momento de adquisición del bien objeto de la demanda y que adquirió su representada en conjunción con el ciudadano M.J.P.R., para dar asiento al hogar que surgió como resultado de la relación sentimental de hecho que con él sostuvo hasta el año 2000.

• Que niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que su representada se encuentre obligada a hacer la entrega material de la referida vivienda, debido a que la demanda oportunamente incoada por su representada pretende demostrar derechos parciales de propiedad sobre el inmueble objeto de la misma y que ponen en cuestionamiento la propiedad de la reconviniente sobre el mismo bien.

• Que este rechazo suprime el argumento de la parte reconviniente en cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria en cuanto a la falta de derecho de poseer del demandado (en ese caso, reconvenida).

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el presente proceso la ciudadana A.I.M.M., estando debidamente asistida de abogado, procedió a demandar a los ciudadanos M.J.P.R. y C.J.S.P. por NULIDAD DE VENTA; sosteniendo para ello que a partir del año 1991, inició una relación concubinaria con el ciudadano M.J.P.R., posteriormente, en fecha 22 de abril de 1993, decidieron adquirir la propiedad de un bien inmueble constituido por una unidad de vivienda identificada con el No. 2-3C, ubicada en la Planta Alta de la quinta No. 2-3 del lote 1, Urbanización Castillejo. Sin embargo, una vez que la relación de pareja comenzó a deteriorarse, el prenombrado procedió en fecha 29 de octubre de 2004, a vender a su nueva pareja dicho bien; y es por tales razones que demanda la nulidad de dicha venta, solicita que se le reconozcan sus derechos de propiedad y demanda a los prenombrados por daños y perjuicios estimados en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).

A los fines de contradecir lo alegado por la parte actora, la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes; así mismo, como punto previo, hizo valer la falta de cualidad y de interés en la actora para intentar el presente juicio, y finalmente, la codemandada C.J.S.P. reconvino a la accionante por entrega material.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD.

Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, quien la presente causa resuelve pasa de seguidas a pronunciarse como punto previo sobre la procedencia o no de la falta de cualidad que fuera alegada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda; tomando en consideración los siguientes aspectos:

En primer lugar debe establecerse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; a tal efecto, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación a la demanda, para que posteriormente proceda a ser decidida por el Juez en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente lo siguiente:

Artículo 361.- “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.

De esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Siguiendo a Couture:

Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho

. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).

Partiendo de la norma antes señalada y del criterio previamente transcrito, entiende esta Sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, en tal sentido, la constitución regular de la relación procesal, exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda, consecuentemente, ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.

Así las cosas, demostrada con meridiana claridad que para el Juez poder proveer sobre el fondo de la controversia debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos previos, entre ellos, verificar si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; consecuentemente, quien aquí suscribe pasa de seguida a confirmar la existencia o no de los presupuestos procesales antes descritos en el caso de marras, en tal sentido se observa lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la representación judicial de los accionados alegó en la contestación a la demanda, entre otras cosas, que la actora no tiene cualidad ni interés para intentar el presente juicio, pues demanda la nulidad de la venta en cuestión por considerar que el bien inmueble le pertenece por ser parte de la comunidad concubinaria que supuestamente mantuvo con el ciudadano M.J.P.R., aun cuando no consta en autos la declaración judicial contentiva del reconocimiento y calificación de la comunidad concubinaria que la demandante, ciudadana A.I.M.M., dice tener con el mencionado codemandado, instrumento este que le permitiría demostrar cualidad o legitimidad para pretender la presente acción de nulidad de la venta de los bienes realizados por quien dice es su concubino.

Ahora bien, visto lo alegado por la parte demandada con respecto a la falta de cualidad de la ciudadana A.I.M.M., y revisado el acervo probatorio cursante de autos, quien decide considera que no fueron demostrados a lo largo del proceso los hechos invocados por la parte demandante, principalmente la supuesta relación concubinaria que mantuvo con el codemandado –ciudadano M.J.P.R.- y que –según su decir- le atribuía derechos sobre el bien inmueble en cuestión; en este sentido, siendo que la actora se limitó a producir en el presente juicio las siguientes probanzas:

1) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.e.M. en fecha 25 de junio de 2009, contentiva de la declaración extrajudicial de cuatro testigos (a saber, ciudadanos A.D.C. DURAN DE SEQUERA, MADILENE DUQUE DE DUQUE, W.A.D.M. y F.J.Q.M.) quienes afirmaron conocer a la ciudadana A.I.M.M., que ésta mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano M.J.P.R. durante 16 años, que la prenombrada reside en la referida residencia de forma interrumpida desde 1992, que les consta que en el año 2004 fue objeto de agresión física por parte de su concubino lo que motivó una denuncia ante la Prefectura del Municipio Zamora, al cual este órgano jurisdiccional no puede concederle ningún valor probatorio pues la documental versa en una declaración extrajudicial, lo cual impide el control de la parte demandada con respecto a su evacuación, e incluso, se verifica que el instrumento probatorio no fue ratificado por los testigos que participaron en su formación en el decurso del proceso; 2) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA mediante el cual la Urbanizadora La Rosa C.A., dio en venta al ciudadano M.J.P.R. el bien inmueble constituido por una unidad de vivienda identificada con el No. 2-3C, ubicada en la Planta Alta de la quinta No. 2-3 del lote 1, Urbanización Castillejo, el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como demostrativo de que el prenombrado adquirió en el año 1993, la titularidad y propiedad del inmueble objeto del presente procedimiento; 3) CERTIFICACIÓN expedida en fecha 23 de septiembre de 2004, por el P.d.M.Z.d. estado Miranda, mediante el cual certifica copia del expediente 129, denuncia 129, del año 2000, formulada por la ciudadana A.I.M.M., por maltrato a la mujer, al cual no puede concedérsele valor probatorio pues se aparta de los hechos controvertidos y resulta impertinente; 4) CONTRATO DE COMODATO celebrado entre los ciudadanos M.J.P.R. y A.I.M.M., la cual se desecha pues no puede verificarse su autoría o veracidad; 5) IMPRESIÓN de la página web FACEBOOK, correspondiente a la ciudadana C.J.S.P., la cual se desecha por no aportar elementos probatorios; 6) DOCUMENTO AUTENTICADO ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, asentado bajo el No. 01, Tomo 95, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría en fecha 27 de mayo de 2010, mediante el cual la abogada EGLY Y.P.G., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.I.M.M., dejó constancia de ciertos hechos allí establecidos, a la cual este Tribunal no puede concederle valor probatorio por cuanto observa que la referida documental no guarda relación con los hechos controvertidos; 7) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado en fecha 29 de octubre de 2004, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., inscrito bajo el No. 44, Tomo 07, Protocolo 1°, al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como demostrativo de que el ciudadano M.J.P.R. vendió a la ciudadana C.J.S.P. el inmueble objeto del presente procedimiento; 8) ACTUACIONES impresas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con las actuaciones practicadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de las cuales se desprenden que la ciudadana A.I.M.M., se encontraba para el momento de practicarse la entrega material (año 2008) en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana C.J.S.P. contra el ciudadano M.J.P.R., en posesión del inmueble tantas veces descrito; y 9) LEGAJO DE FACTURAS a las cuales no puede dársele valor probatorio puesto que emanan de terceros ajenos al proceso y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe estima que la defensa planteada por la parte demandada en la oportunidad para contestar (respecto a la falta de cualidad de la actora para intentar la presente acción) debe declararse PROCEDENTE.- Así se establece.

En efecto, siendo que al pretender derechos patrimoniales sobre bienes adquiridos durante la existencia de una unión estable de hecho o concubinaria, se requiere que el demandante pruebe su existencia; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 15 de Julio de 2005 (Expediente N° 04-3301), de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:

(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca (…) En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio – por su carácter formal – es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas ultimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio, y por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables” (…) A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. (…) Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (…) Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. (…) En los casos en que se incoen acciones, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición. (…)

(Resaltado del Tribuanal)

Consecuentemente, quien aquí decide en atención al criterio precedentemente expuesto y partiendo de la revisión del libelo y de sus anexos, puede concluir que no cursa en autos ninguna decisión emanada de órgano jurisdiccional competente que reconozca o declare la supuesta unión concubinaria o unión estable de hecho con que la actora se atribuye cualidad para intentar la presente acción seguida por NULIDAD DE VENTA, ni existe en el caso de marras alguna prueba alguna que acredite a la prenombrada algún interés jurídico actual para intentar la acción; en efecto, por tales razones debe este Tribunal declarar CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA –ciudadana A.I.M.M.- para intentar y sostener el presente juicio contra los ciudadanos M.J.P.R. y C.J.S.P., todos ampliamente identificados en autos. En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso pasar a analizar las demás alegaciones de hecho y de derecho efectuadas por las partes en el curso del juicio.- Así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN.

Resuelto como punto previo la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, procede el Tribunal a pronunciarse sobre la reconvención propuesta por REIVINDICACIÓN; y al respecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al presente caso, la parte demandada reconviniente afirmó que adquirió en fecha 29 de octubre de 2004, un bien inmueble signado con el No. 2-3C, con un área de sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (66,66 Mts2) de construcción, ubicado en la planta alta de la Quinta 2-3 del Lote 1, el cual fue construido sobre la parcela A1A2A3B29 en la Urbanización Castillejo, Conjunto Mucuchíes, Guatire, Municipio Z.d.E.M.; así mismo, sostuvo que una vez realizada la negociación con el antiguo propietario del inmueble, comenzaron a presentarse problemas a los fines de practicar la entrega material del mismo, pues la ciudadana A.I.M. se encuentra poseyéndolo e incluso se niega a entregarlo. Finalmente, expuso que por las razones señaladas procede a RECONVENIR a la prenombrada a los fines de que efectúe la entrega material del inmueble, pues no ha podido hacer uso, goce y disfrute del mismo; y finalmente, sea condenada a pagar las costas y costos procesales, incluidos honorarios profesionales.

A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, la representación judicial de la parte actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, entre otras cosas, aceptó que su representada se encuentra en posesión del inmueble objeto de la reivindicación desde el año 1993, fecha en la cual su representada en conjunción con el ciudadano M.J.P.R. adquirieron el referido bien; por otro lado, negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que su representada se encuentra obligada a hacer entrega material de la vivienda, debido a que su demanda pretende demostrar derechos parciales de propiedad sobre el inmueble y que ponen en cuestionamiento la propiedad de la reconviniente sobre el mismo bien, cuyo rechazo de alegato suprime el argumento de la parte reconviniente en cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria en cuanto a la falta de derecho de poseer del demandado.

En este orden de ideas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la reconvención o mutua petición, quien aquí decide pasa de seguida a verificar la procedencia o no de la misma, bajo los siguientes términos y consideraciones:

La acción en cuestión está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Dicha acción encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo; supone a la vez en el sujeto pasivo, la posesión de la cosa sin el respectivo derecho, es de este modo como con la acción se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el poseedor.

Sobre los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 93 de fecha 17 de marzo de 2011, reiterando criterio anterior dejó sentado lo siguiente:

(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Á.M.F. y Otros contra O.A.G.F., Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...)Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.

Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado. En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)

. (Resaltado del Tribunal).

De la norma y criterio jurisprudencial antes expuestos, se colige que la acción de reivindicación se haya condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y 4) La identidad de la cosa a reivindicar, esto es, que sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, constituyendo una obligación para el Juez determinar si tales presupuestos concurrentes se cumplen o no, para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción.

Queda así expuesto lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado como los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, correspondiéndole entonces a esta sentenciadora dictaminar con vista a las pruebas cursantes en autos sobre el cumplimiento de tales presupuestos, pues, la demandada reconviniente -ciudadana C.J.S.P.- debe con todos los medios legales, llevar al Juez el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; y la falta de derecho a poseer del demandado, por lo que, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda; en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe pasa de seguida a efectuar un análisis exhaustivo con vista a las pruebas cursantes en autos y en los siguientes términos:

1.- SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD: La parte demandada reconviniente alegó ser la propietaria del inmueble antes descrito en el cuerpo de este fallo, tal como consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Z.d.E.M., bajo el N° 44, Protocolo 1º, Tomo 07 de fecha 29 de octubre de 2004, mediante el cual el ciudadano M.J.P.R., vendió a la ciudadana C.J.S.P. dicho bien. En efecto, aún cuando el referido documento fue presentado por la parte actora reconvenida y no por el demandado reconviniente, sin embargo, el referido título de adquisición debidamente protocolizado, supone ser el instrumento idóneo para probar la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación hoy se demanda por vía reconvencional, pues, tal instrumento es de aquéllos que la Ley sujeta al cumplimiento de las formalidades de registro contemplados en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil. En tal sentido, siendo la presente reconvención un juicio de reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título protocolizado, como en efecto ha sido producido a los autos.- Así se establece.

2.- LA POSESIÓN DEL INMUEBLE: Con respecto a este requisito tenemos que tanto el libelo de la demanda, así como al momento de la contestación a la reconvención la actora reconvenida, ciudadana A.I.M.M., afirmó y admitió que habita el inmueble desde el momento que a su decir lo adquirió en conjunción con el ciudadano M.J.P.R., por lo que con respecto a la posesión de la parte actora reconvenida en el inmueble objeto de reivindicación, no se observa ninguna duda, pues tal situación de hecho fue admitida expresamente por la actora reconvenida.- Así se precisa.

3) LA IDENTIDAD DE LA COSA OBJETO DE REIVINDICACIÓN: Esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, en este caso, el demandado reconviniente; analizando los documentos de propiedad traído a los autos y objeto de la demanda principal de nulidad de venta, valorados como demostrativo del derecho de propiedad de la demandada reconviniente, así como las afirmaciones de estos en sus distintos escritos, de los cuales se evidencia que: a) el ciudadano M.J.P.R. en fecha 10 de febrero de 1993, adquirió el inmueble de autos mediante documento protocolizado bajo el número 31, Tomo 8, del Protocolo Primero, y b) que en fecha 29 de octubre de 2004, procedió a vendérselo a la ciudadana C.J.S.P., puede entonces concluirse que existe plena identidad entre la cosa reclamada y el inmueble sobre el cual alega derecho la demandada reconviniente.- Así se establece.

4.- SOBRE LA FALTA DE DERECHO A POSEER DE LA DEMANDADA: Respecto a este requisito, vale la pena efectuar un análisis de los hechos alegados por las partes, a los fines de determinar si la ciudadana A.I.M.M. se encuentra ocupando indebidamente el inmueble objeto de reivindicación. En efecto, afirma la demandada reconviniente en su escrito: “(…) Ahora bien Ciudadano Juez, una vez que realizo la negociación con el hoy antiguo propietario del inmueble, y solicito la entrega material (…) siendo el caso, que el ciudadano M.J.P.R., se negaba a entregar la misma, aunado a lo anteriormente expuesto es cuando mi mandante acude a las instancias Judiciales a los efectos de hacer cumplir la venta efectuada, quedando así sorprendida en su buena fe, cuando se verifica por medio de un tribunal que la ciudadana A.I.M.M., titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.119.719, está en posesión de inmueble en referencia, y no quiere hacer entrega del mismo (…)”.

Por su parte, la representación judicial de la actora reconvenida en su escrito inicial y en su escrito de contestación a la reconvención, ha sostenido lo siguiente: “(…) En consecuencia, debido a esa política de la empresa, nunca hicimos pública y notoria nuestra relación concubinaria dentro de nuestro lugar de trabajo, al punto que cuando decidimos adquirir un inmueble propio destinado a vivienda y asiento de nuestro hogar, el mismo se tramito a nombre de mi ex concubino , ciudadano M.J.P.R., identificado, sin que yo apareciera documentalmente en ningún instrumento que se refiriese al bien inmueble que fue adquirido mediante Ley de Política Habitacional (LPH) a través del Banco Hipotecario Mercantil (…)”; quien más adelante agrega: “…El 19 de octubre de 2007 se presento en mi vivienda un tribunal de ejecución de medidas preventivas y ejecutivas de la circunscripción judicial del estado Miranda a efectos de practicar una entrega material, por procedimiento de cumplimiento de contrato, expediente AP31-V-2007-000448, del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) Pude enterarme entonces en el transcurso de esa semana ni exmarido le había vendido nuestra casa a su nueva mujer, lo cual a todas luces es una venta simulada (...)”.

De igual modo indica al momento de la contestación a la reconvención que: “(…) Si es CIERTO, que mi representada se encuentra en posesión de una vivienda 2-3C, ubicada en la planta alta de la Quinta 2-3 del Lote 1, el cual fue construido sobre la parcela A1A2A3B29 en la Urbanización Castillejo, Conjunto Mucuchíes, Guatire, Municipio Z.d.e.M.. En la referida vivienda habitan mi representada y su hijo D.E.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nr. V-15.698.225, desde el año 1993, momento de adquisición del bien objeto de la demanda y que adquirió mi representada en conjunción con el Ciudadano M.J.P.R., identificado, para dar asiento al hogar que surgió como resultado de la relación sentimental de hecho que con él sostuvo hasta el año 2.000. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto, que mi representada se encuentra obligada a hacer entrega material de la vivienda 2-3C, ubicada en la planta alta de la Quinta 2-3, del Lote 1, el cual fue construido sobre la parcela A1A2A3B29 en la Urbanización Castillejo, Conjunto Mucuchíes, Guatire Municipio Z.d.E.M., debido a que, justamente, la demanda oportunamente incoada por mi representada pretende demostrar derechos parciales de propiedad sobre el inmueble objeto de la misma y que ponen en cuestionamiento la propiedad de la reconviniente sobre el mismo bien. Este rechazo de alegato suprime el argumento de la parte reconviniente en cuanto a los requisitos de la Acción Reivindicatoria en cuanto a la falta de derecho de poseer del demandado (en este caso, reconvenida) (…)”.

Ahora bien, partiendo de las anteriores premisas resulta oportuno establecer que la posesión indebida del demandado en reivindicación constituye un requisito sine qua non de la acción específica, y como lo advierte Borrell y Soler (“El Dominio”, página 508) “(...) puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad (...)”, y su objeto, asimismo, es la restitución de la cosa objeto del ius vindicandi y que además, como lo aclara el doctrinario A.E.G. (Código Civil venezolano comentado, página 448) “(...) la acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de que el titular ha sido despojado contra su voluntad) de esta manera, la restitución del bien aparecería, como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente”. Así pues, la posesión es estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material, constituido por un elemento intencional o ánimus (la creencia y el propósito de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia o disposición efectiva de un bien material).

En este sentido, quien aquí decide apegado a la doctrina y jurisprudencias antes transcritas, y en virtud que en el caso de marras la parte demandada reconviniente alegó que la parte actora reconvenida se ha negado a realizar entrega material del inmueble, ya que desde la fecha de adquisición de la vivienda por parte de su mandante, esta no ha podido hacer uso, goce y disfrute que pleno derecho le corresponde, aunado a que la parte la actora reconvenida en su escrito de contestación sostuvo que se encuentra en posesión del inmueble desde el año 1993, por lo que negó, rechazó y contradijo que se encuentre obligada a hacer entrega material del mismo; puede precisar que:

Aun cuando es cierto que el inmueble objeto del presente procedimiento pertenece a la ciudadana C.J.S.P., tal y como se desprende del documento protocolizado ante el Registro Público del hoy Municipio Z.d.e.M., de fecha 29 de octubre de 2004, asentado bajo el número 44, tomo 07, protocolo primero; no es menos cierto que los criterios explanados aplicables al caso sub-iudice, nos indican que la demandada reconviniente nunca fue desposeída de forma ilegal y la posesión de la actora reconvenida –se presume- es anterior al título que como prueba emblemática consta en el expediente. En efecto, conforme a las consideraciones anteriores, siendo que se presume en el caso de autos que la posesión de la parte actora reconvenida es anterior al negocio jurídico realizado entre los ciudadanos M.J.P.R. y C.J.S.P. –aquí demandados-, lo que acarrea que en el caso de marras no se reúnan todos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para que una acción de esta naturaleza prospere, consecuentemente, este Tribunal debe declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción reivindicación que por vía reconvencional fuera interpuesta por la codemandada, ciudadana C.J.S.P..- Así se decide.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar; y como consecuencia de ello se desecha la demanda que por NULIDAD DE VENTA fuera interpuesta por la ciudadana A.I.M.M., contra los ciudadanos M.J.P.R. y C.J.S.P., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por vía reconvencional por la codemandada, ciudadana C.J.S.P., contra de la ciudadana A.I.M.M.; ambas plenamente identificadas en autos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en demanda principal seguida por NULIDAD DE VENTA; así mismo, se condena a la codemandada C.J.S.P., a pagar las costas de la prenombrada por haber resultado perdidosa en la reconvención interpuesta por ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

YUSETT RANGEL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

ZBD/ Ana

Exp. No. 20.095

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