Decisión nº PJ0062009000172 de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana

De Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal VI

Caracas, veinticinco (25) de febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-015921

DEMANDANTE: A.J.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.563.257.

ABOGADA ASISTENTE: NADHEZTKA PONCE, Defensora Pública Suplente Décima Tercera (13°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: A.J.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.588.433.

NIÑO: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Título

Primero

Narrativa

Capitulo I

De la Demanda

Se da inicio a la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de septiembre de Dos Mil Ocho (2008), por la ciudadana A.J.C.R., identificada up supra, actuando en su carácter de madre del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, debidamente asistido por la abogada NADHEZTKA PONCE, Defensora Pública Suplente Décima Tercera (13°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En sus escrito libelar la demandante manifestó: que de la unión concubinaria con el ciudadano A.J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.588.433, quien labora en el Banco Central de Venezuela, desempeñando el cargo de mensajero interno, fue procreado el niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, señalando expresamente lo siguiente:

…PRIMERO: En fecha veinte (20) de septiembre de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala VIII, mediante sentencia definitiva quedo establecido: “…En consecuencia, se fija al referido ciudadano, como monto de la obligación alimentaría a favor del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”,…según la cual al padre del niño de autos le corresponde cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, 00) mensuales, pagaderos quincenalmente en partidas equivalentes a cien mil bolívares (Bs.100.000,00), más dos (02) bonificaciones, cada una por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) pagaderas los primeros cinco (05) días del mes de diciembre…”

SEGUNDO: Desde la precitada fecha, mi hijo cohabita conmigo, recibiendo una pensión por parte de su padre por la cantidad antes referida, la cual es deficiente totalmente, toda vez que las necesidades que se tiene que sufragar a favor de mi hijo son cada día mayores, en relación a la vestimenta, alimentos, gastos escolares, médicos, recreación, deporte y cultural…

TERCERO: …en tal virtud acudo ante su competente autoridad para solicitar la revisión y aumento de la obligación de manutención, como en efecto lo hago, al ciudadano A.J.M.P., para que convenga o sea condenado por este Tribunal…

(f. 2, al 4).

Capitulo II

De las Actuaciones

En fecha Primero (01) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal admitió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, ordenándose al efecto librar la citación a la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oficiar al Banco Central de Venezuela y a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN). (f. 12 y 13).

En fecha cinco (05) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008), se recibió del Banco Central de Venezuela comunicación mediante la cual informan el sueldo y demás remuneraciones del demandado. (f. 25)

Se recibieron distintas comunicaciones de la entidades bancarias, informando la relación financiera del ciudadano A.J.M.P..

En fecha dos (02) de diciembre de Dos Mil Ocho (2008), el ciudadano O.H., en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano A.J.M.P.. (f. 94 al 95).

En fecha nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008) la Abogada J.C.M., actuando en su Secretaria de esta Sala de Juicio, dejó constancia de la citación positiva de la parte demandada. (f. 100).

En fecha Quince (15) de diciembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo la oportunidad para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta, mediante la cual se dejó constancia expresa de la comparecencia de la parte demandada y de la no comparecencia de la parte demandante. (f. 108).

En fecha dieciséis (16) de diciembre de Dos Mil Ocho (2008), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f.114 y 115)

Por auto de fecha Quince (15) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), el abogado J.A.N.M., se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 118).

Mediante auto de fecha quince (15) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), se admitió el escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en definitiva. En esa misma fecha, se dictó auto para mejor proveer por veinte (20) días de Despacho a los fines de que constará en autos las resultas de oficio librado a la Superintendencia de Bancos. (f.119)

En fecha trece (13) de febrero de Dos Mil Nueve (2009), el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia. (f. 124).

Título Segundo

Motiva

Capitulo I

De las Pruebas

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.

Observa esta sentenciador que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Para demostrar sus alegaciones, la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

Con el escrito de solicitud la parte actora promovió:

  1. Copia Certificada de la Sentencia dictada por la Sala de Juicio VIII, de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de septiembre de Dos Mil Siete (2007), la cual se declara CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, a favor del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, documento al cual, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser un instrumento emanado de un Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, dándole la fe pública requerida para su presentación como prueba, no siendo desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso y por cuanto del mismo se puede evidenciar el monto fijado por concepto de obligación de manutención a favor del niño antes mencionada, todo conforme a lo establecido en los Artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de las mismas se puede se evidencia: en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre el prenombrado y los ciudadanos A.J.C.R. y A.J.M.P.. Del mismo modo, demuestra la cualidad de la requirente ciudadana A.J.C.R., como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. Con relación a la C.d.T. emanada del Banco Central de Venezuela, mediante la cual remiten información acerca del sueldo que percibe el ciudadano A.J.M.P., (f. 26 al 27); a la cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del citado documento se evidencia, que el obligado de manutención posee capacidad económica, la cual esta constituida por un sueldo mensual de Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares (Bs. 1.618,00), cantidad que servirá como base a este sentenciador para fijar el quatum que debe suministrar el obligado en beneficio de su hijo. ASÍ SE DECLARA

  3. Con relación a las comunicaciones emanadas de las distintas Instituciones Bancarias, cursantes a lo largo del expediente, este Juzgador LES ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta a una prueba de informes ordenada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se desechan aquellas que informan que el ciudadano A.J.M.P., no posee relación financiera con la Institución que suscribe dicha comunicación, por cuanto nada aportan al presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA

  4. Con relación a la comunicación emanada del Banco Provincial, cursante a los folios 47 al 55 del expediente, este Juzgador LES ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta a una prueba de informes ordenada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicha probanza, refleja parte de la capacidad económica del obligado de manutención, por cuanto informa que el ciudadano A.J.M.P., mantiene relación financiera con dicha entidad bancaria, al ser titular de la Cuenta Corriente N° 01080021860100203043, y de las tarjetas de créditos Visa Nº 4540 4123 7769 3383 y MasterCard Nº 5420 0725 3676 6769. Y ASÍ SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Este Juzgador observa que en la oportunidad legal para contestar y promover y pruebas, la parte demandada no promovió ninguna prueba.

Capitulo II

De las Motivaciones

Para decidir

Debe señalarse, que el presente asunto se refiere a una revisión de obligación de manutención, en el cual la parte actora alega que el monto acordado mediante sentencia de fecha (20) de septiembre de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala VIII, es deficiente totalmente, toda vez que las necesidades que se tiene que sufragar a favor de su hijo el niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” son cada día mayores, en relación a la vestimenta, alimentos, gastos escolares, médicos, recreación, deporte y cultural, y por lo tanto se hace necesario incrementar el monto de obligación de manutención ya fijado. Y ASI SE ESTABLECE

Sin embargo, no deja de observar este juzgador que el monto establecido por concepto de obligación de manutención no ha sido ajustado desde que fue determinado inicialmente, igualmente no se deja de observar que las necesidades del niño de autos en efecto han aumentado, razón por la cual el monto ya fijado no alcanza para cubrir los gastos del niño. Por otro lado, es necesario mencionar, que el padre demandado en la oportunidad legal para contestar, no contesto ni aportó nada a su defensa. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la Institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención, de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.

Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo.

En efecto, tomando, en consideración que la ciudadana demandante A.J.C.R., manifestó la necesidad de incrementar el monto fijado por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hijo, a los fines de cubrir las necesidades del mismo, y determinándose del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella. Asimismo, siendo un deber irrenunciable de los padres, el suministrarle a sus hijos los medios necesarios para su subsistencia, en los términos señalados en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, 75 único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, está relevado de pruebas que los menores de edad demuestren en Juicio sus necesidades. En consecuencia, siendo la revisión de la obligación de manutención, una acción beneficioso a los intereses del Niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; y por cuanto la parte demandada, posee la carga de la prueba para tratar de demostrar que la suma fijada por concepto de Obligación de Manutención es suficiente, y no lo demostró en la oportunidad legal correspondiente, le resulta forzoso a este Tribunal declarar procedente la presente Revisión de Obligación de Manutención. Y así se declara.

Admitida la demanda, este Tribunal VI a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso del procedimiento de alimentos y guarda que consagra nuestra ley especial, procedió a citar al demandado A.J.M.P., como al efecto se llevó a cabo el día 02/12/2008 (f. 95), a quien una vez fijada su comparecencia, tuvo la oportunidad para asistir al acto conciliatorio o en su defecto contestar la demanda, a fin de exponer sus alegatos y defensas contra la demanda incoada en su contra. En este orden de ideas, tomando en cuenta que fueron cumplidas todas las formalidades de ley, es importante señalar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, quedando ante dicha situación afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos planteados en la demanda, y posteriormente durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no realizó ninguna actividad probatoria destinada a desvirtuar los alegatos expuestos por el demandante. Ante dicha conducta contumaz del demandado, es por lo que este Juzgador considera que debe operar en su contra la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en contra del prenombrado ciudadano, y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo sentido para aplicar las reglas que corresponden a la confesión ficta, previstas en el citado artículo de la ley adjetiva, debe señalarse en primer lugar que la presente demanda se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en segundo lugar se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta, es decir la no contestación a la demanda, ni la participación del mismo al respectivo debate probatorio, y es por ello que este Juzgador dadas las razones anteriores, considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y debe ser declarada con lugar, la revisión de la obligación de manutención fijada mediante sentencia dictada en fecha 20 de Septiembre de 2007, por la Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial, a favor del Niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, como al efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Titulo Tercero

De la Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 6 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentó la ciudadana A.J.C.R., contra el ciudadano A.J.M.P. en beneficio de su hijo el niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. En consecuencia, se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que debe suministrar el ciudadano A.J.M.P., la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) MENSUALES, cantidad equivalente al SETENTA Y CINCO (75 %) de un salario mínimo vigente, publicado en gaceta oficial Nro. 38.921, de fecha 30/04/2008, según decreto Nro. 6.052, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se establecen dos (02) bonificaciones especiales, la primera en el mes de agosto y la segunda en el mes de diciembre, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00), cada una, equivalentes a un salario mínimo y medio (1,1/2), para sufragar los gastos de inicio del año escolar y festividades navideñas, respectivamente, dichas bonificaciones son adicionales a la cantidad que debe suministrar mensualmente el obligado de manutención. Así se decide.

El monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y que haya variado la capacidad económica del obligado, para lo cual las partes deberán solicitar la revisión judicial del la obligación de manutención aquí establecida.

Las cantidades fijadas por concepto de obligación de Manutención deberán ser depositadas por el ciudadano demandado, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorros a nombre del Niño de autos, que ordena aperturar el Tribunal para tal fin, en el Banco Industrial de Venezuela; En consecuencia se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a los fines de comunicarle lo conducente. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 06 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días de mes Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria,

Abg. J.A.N.M.

Abg. K.S.

AP51-V-2008-015921

JANM/KS/l.

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