Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteLuis Marcano
ProcedimientoCuaderno De Medidas Cautelares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

Competencia Civil.

Exp. N° 9230-2014. (Cuaderno Separado).

DEMANDANTE: Ciudadana A.D.J.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.865.494, domiciliada en Calle Delta, piso 1, Apartamento 1del Edificio Farmacia San José, Tucupita, Estado D.A..

ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: Ciudadano C.A.Z., Inpreabogado Nº 52.582.

DEMANDADO: Ciudadano A.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.952.844, domiciliado en la casa 89 de la Calle Sucre con Av. A.d.T., Estado D.A..

Visto el libelo de la demanda en el cual la ciudadana A.D.J.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.865.494, asistida por el Abogado en ejercicio C.A.Z., Inpreabogado Nº 52.582, en el cual solicita: Primero: se decrete y se ordene ejecutar medida preventiva de Secuestro sobre el terreno, la casa sobre él construida, así como los inmuebles y enseres presentes en el interior del inmueble, ubicado en la calle Sucre de la ciudad de Tucupita, Estado D.A., constante de Ocho metros de frente por Treinta metros de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de C.G., Sur: Casa que es o fue de J.M.V.; Este: Con terrenos ejidos y Oeste: Con calle Sucre, cuya propiedad se evidencia en documento debidamente registrado ante la Oficina de Subalterna de Registro Público de Tucupita, Estado D.A., durante el 16 de octubre de 1990, bajo el Nº 7, folios vto del 09 al folio 11, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1990 y Segundo: se decrete y se ordene ejecutar medida cautelar innominada de custodia permanente sobre los referidos bienes.

Este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, previo análisis de lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En el mismo orden de ideas Dr. Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, expresa: “…En efecto para acordar unas de las medidas cautelares citadas, el solicitante debe probar el derecho que se reclama que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del articulo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (pagina 158). En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.

Ahora bien, este Juzgador al revisar la solicitud de medidas preventivas por parte de la actora, en el libelo de la demanda donde solicita, primero: se decrete y se ordene ejecutar medida preventiva de Secuestro sobre el terreno, la casa sobre él construida, así como los inmuebles y enseres presentes en el interior del inmueble, ubicado en la calle Sucre de la ciudad de Tucupita, Estado D.A., constante de Ocho metros de frente por Treinta metros de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de C.G., Sur: Casa que es o fue de J.M.V.; Este: Con terrenos ejidos y Oeste: Con calle Sucre, cuya propiedad se evidencia en documento debidamente registrado ante la Oficina de Subalterna de Registro Público de Tucupita, Estado D.A., durante el 16 de octubre de 1990, bajo el Nº 7, folios vto del 09 al folio 11, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1990 y Segundo: se decrete y se ordene ejecutar medida cautelar innominada de custodia permanente sobre los referidos bienes; y en atención a lo transcrito anteriormente resulta indiscutible que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, motivo por el cual debe fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, debe aportarse un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, la ciudadana A.D.J.R.S., parte actora indica que solicita las medidas porque el comunero se lucra y apropia de los bienes y recursos provenientes de todo cuanto implica su manejo, tenencia y administración de los mismos, lesionando supuestamente su patrimonio personal, e indica que este es el PERICULUM IN MORA, pero no indica la parte actora cual es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo esto indispensable hacer señalar cual es el riesgo que se corre, ya que el manejo y administración de los bienes no quiere decir que pudiera quedar en caso de prosperar la demanda ilusoria la ejecución de la sentencia, debe entonces señalar el hecho de por que pude quedar ilusoria la ejecución del fallo, lo que se denomina “periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo), siendo este un requisito obligatorio para poder decretar alguna medida, es decir tiene que existir un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debido a que las medidas cautelares solicitadas no cumplen con los requisitos de ley, es decir no demuestra el periculum in mora, es forzoso para este Tribunal NEGAR las medidas cautelares solicitadas, por cuanto no cubre los extremos de Ley, todo conforme el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el articulo 2,26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En fuerza y razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LAS MEDIDAS CAUTELARES, solicitada por la ciudadana A.D.J.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.865.494, asistida por el Abogado en ejercicio C.A.Z., Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencias respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En la ciudad de Tucupita, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. L.A.M.S..

La Secretaria,

Abg. G.C.B..

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

Secretaria.

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