Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCarmen Yaquelin Quintero Carrero
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito

De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

203º y 154º

ASUNTO: Exp.8600

PARTE SOLICITANTE: A.J.P.D.R., A.D.C.R.P., R.D.C.R.D.P., J.A.R.P., J.A.R.C., J.M.R.P. y E.D.J.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.077.735, V.- 3.940.868, V.- 8.000.669, V.- 8.071.747, V.- 8.073.073, V.- 8.073.071 y V.- 8.073.072 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL: L.C.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.486.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.594, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., y civilmente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO Y ACTA DE MATRIMONIO.

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA SOLICITUD.-

I

Se inicia la presente causa por solicitud interpuesta por el abogado ciudadano L.C.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.486.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.594, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de los ciudadanos A.J.P.D.R., A.D.C.R.P., R.D.C.R.D.P., J.A.R.P., J.A.R.C., J.M.R.P. y E.D.J.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.077.735, V.- 3.940.868, V.- 8.000.669, V.- 8.071.747, V.- 8.073.073, V.- 8.073.071 y V.- 8.073.072 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., y civilmente hábiles, aduciendo que en el acta de matrimonio de la ciudadana A.J.P.D.R. y en las partidas de nacimiento de los ciudadanos A.D.C.R.P., R.D.C.R.D.P., J.A.R.P., J.A.R.C., J.M.R.P. y E.D.J.R.P., adolecen de errores, los cuales consisten en: PRIMERO: En el acta de matrimonio de la ciudadana A.J.P.D.R., quien fuera cónyuge del ciudadano J.L.R.R., según acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil de la Parroquia S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M. signada con el N° 12, Folio 12, del año 1947, aparece de manera errónea el nombre del cónyuge como R.A.R., siendo lo correcto J.L.R.R., tal como se evidencia de su cédula de identidad, de su partida de nacimiento, de los datos filiatorios y del acta de defunción. SEGUNDO: De la partida de Nacimiento de la ciudadana A.D.C.R.P., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M. signada con el N° 597, Folio 23 del año 1947, aparece de manera errónea el nombre de su progenitor como J.A.R., siendo lo correcto J.L.R.R., tal como se evidencia de la cédula de identidad, de la partida de nacimiento, de los datos filiatorios y del acta de defunción. TERCERO: De la partida de Nacimiento de la ciudadana R.D.C.R.D.P., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M. signada con el N° 413, Folio 132 del año 1949, aparece de manera errónea el nombre de su progenitor como A.R., siendo lo correcto J.L.R.R., tal como se evidencia de la cédula de identidad, de la partida de nacimiento, de los datos filiatorios y del acta de defunción. CUARTO: De la partida de Nacimiento del ciudadano J.A.R.P., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M. signada con el N° 15, Folio 0005 del año 1952, aparece de manera errónea al momento de transcribir dicha partida en el libro duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida el nombre de su progenitor como A.R., siendo lo correcto J.L.R.R., tal como se evidencia de la cédula de identidad, de la partida de nacimiento expedida por el Registrador Civil de la Parroquia S.C.d.M.d.M.A.P.S.d.E.M., de los datos filiatorios y del acta de defunción. QUINTO: De la partida de Nacimiento del ciudadano J.A.R.C., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M. signada con el N° 119, Folio 00046 del año 1954, aparece de manera errónea el nombre de su progenitor como S.R., siendo lo correcto J.L.R.R., tal como se evidencia de la cédula de identidad, de la partida de nacimiento, de los datos filiatorios y del acta de defunción y aparece de manera errónea el nombre de su progenitora como A.J.C., siendo lo correcto A.J.P., tal como se demuestra del acta de matrimonio y del acta de defunción. SEXTO: De la partida de Nacimiento del ciudadano J.M.R.P., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M. signada con el N° 316, Folio 000118 del año 1955, aparece de manera errónea el nombre de su progenitor como R.A.R., siendo lo correcto J.L.R.R., tal como se evidencia de la cédula de identidad, de la partida de nacimiento, de los datos filiatorios y del acta de defunción. SEPTIMO: De la partida de Nacimiento del ciudadano E.D.J.R.P., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M. signada con el N° 361, Folio 209 del año 1958, aparece de manera errónea el nombre de su progenitor como S.R., siendo lo correcto J.L.R.R., tal como se evidencia de la cédula de identidad, de la partida de nacimiento, de los datos filiatorios y del acta de defunción

Manifestó en nombre de sus mandantes, que tales rectificaciones son de especial interés para éstos y no existe persona alguna que pudiera perjudicarse con las mismas, y es por ello que solicitó la rectificación, tanto del acta de matrimonio como de las partidas de nacimiento anteriormente identificadas, rogando que tal solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Fundamentó tal solicitud conforme a lo dispuesto en los artículos 501 y 502 de Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 768, 769, 770, 771, 772, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.

II

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013) (folio 46) por auto dictado, el Tribunal admitió la presente solicitud, acordándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, igualmente se ordenó el emplazamiento mediante edicto a quienes pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, de conformidad con los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (03) de junio del año dos mil trece (2013) (folios 49 y 50) obra agregada boleta de notificación debidamente firmada en fecha 06 de mayo de 2013 por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

En fecha doce (12) de julio del dos mil trece (2013) (folios 51 y 52), obra agregada diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte solicitante, consignando el ejemplar del diario El Nacional donde aparece publicado el edicto.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) (vto del folio 53) obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de diez días de despacho, en cuanto a la publicación del Edicto.

En fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013) (folio 54) obra agregada diligencia suscrita por la ciudadana A.d.C.R.P., identificada en autos, asistida por la abogada M.A., titular de la cédula de identidad N° 11.959.383, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.178, consignando escrito de promoción de pruebas, de la siguiente forma: PRIMERO: DOCUMENTALES: Valor y mérito jurídico de la cédula de identidad, de las copias certificadas de la partida de nacimiento, de los datos filiatorios y del acta de defunción de J.L.R.R.. SEGUNDO: TESTIFICALES: Promovió los testimonios de los ciudadanos C.V. y J.D.A.P., venezolanos, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 684.834 y V.- 3.939.521, domiciliado el primero en el Sector Puerto Rico, calle principal casa S/N y el segundo domiciliado en la calle Ayacucho, vía El Cementerio, casa N° 5-B de la población de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M. y civilmente hábiles.

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013) (folio 57) por auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la solicitud, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

III

Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos.

De la solicitud interpuesta se observa: Que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de: 1.- El Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.J.P.D.R. y J.L.R.R., signada con el N° 12, Folio 12, del año 1947, de fecha 24 de enero de 1.947, asentada en los libros llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia S.C.d.M.d.M.A.P.S.d.E., subsanado el error existente y que en lugar de transcribir que el cónyuge es “…ROSENDO A.R.…”, debe decir: “…JOSE L.R.R. …”, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. 2.- La partida de nacimiento de la ciudadana: A.D.C.R.P., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M. signada con el N° 597, Folio 23 del año 1947, subsanado el error existente y que en lugar de transcribir que es hija de “…JOSE A.R.…”, debe decir “…JOSE L.R. RONDON…” 3.- La partida de Nacimiento de la ciudadana R.D.C.R.D.P., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M. signada con el N° 413, Folio 132 del año 1949, subsanado el error existente y que en lugar de transcribir que es hija de “…A.R.…”, debe decir “…JOSE L.R. RONDON…” 4.- la partida de Nacimiento del ciudadano J.A.R.P., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M. signada con el N° 15, Folio 0005 del año 1952, subsanado el error existente y que en lugar de transcribir que es hijo de “… A.R.…”, debe decir “…JOSE L.R. RONDON…”. 5.- La partida de Nacimiento del ciudadano J.A.R.C., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M. signada con el N° 119, Folio 00046 del año 1954, subsanado los errores existentes y que en lugar de transcribir que es hijo de “…S.R. y A.J. CONTRERAS…”, debe decir “…JOSE L.R.R. y A.J. PEREIRA…” 6.- La partida de Nacimiento del ciudadano J.M.R.P., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M. signada con el N° 316, Folio 000118 del año 1955, subsanado el error existente y que en lugar de transcribir que es hijo de “…ROSENDO A.R.…”, debe decir “…JOSE L.R. RONDON…” 7.- La partida de Nacimiento del ciudadano E.D.J.R.P., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M. signada con el N° 361, Folio 209 del año 1958, subsanado el error existente y que en lugar de transcribir que es hijo de “…S.R.…”, debe decir “…JOSE L.R. RONDON…”

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…

Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:

…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…

En armonía con las normas antes transcritas establece el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:

… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…

De las normas sustantivas in comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.

Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente, consagrado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)

Esta Juzgadora, hace suyo lo dicho por el tratadista Patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de nacimiento, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista E.C.V. (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes “

En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que los solicitantes acompañaron como elementos probatorios los siguientes: 1.- Copia de la cédula de identidad del causante J.L.R.R.. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del causante J.L.R.R.. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. 3.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de A.J.P.D.R. y J.L.R.R.. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. 4.- Datos Filiatorios del causante J.L.R.R.. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. 5.- Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos A.J.P.D.R., A.D.C.R.P., R.D.C.R.D.P., J.A.R.P., J.A.R.C., J.M.R.P. y E.D.J.R.P.. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. 6.- El testimonio de los ciudadanos C.V. y J.D.A.P., venezolanos, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 684.834 y V.- 3.939.521, domiciliado el primero en el Sector Puerto Rico, calle principal casa S/N y el segundo domiciliado en la calle Ayacucho, vía El Cementerio, casa N° 5-B de la población de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M. y civilmente hábiles, quienes dijeron conocer a los solicitantes por mas de treinta años, que el verdadero nombre del cónyuge de la señora A.J.P. es J.L.R.R., y que muchas veces lo llamaban por el nombre de Rosendo o R.A., otras veces J.A. o Alvino, como también Silvino, que el verdadero nombre de la señora Angélica es A.J.P.d.R. y no A.J.C., y aseveran sus dichos ya que conocen a la familia desde hace mucho tiempo. Testimonios que se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De los recaudos consignados, ésta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente ocurrieron los errores involuntarios al transcribir: 1.- En el Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.J.P.D.R. y J.L.R.R., que en lugar de transcribir que el cónyuge es “…ROSENDO A.R.…”, siendo lo correcto “…JOSE L.R.R. …”. 2.- En la partida de nacimiento de la ciudadana: A.D.C.R.P., que en lugar de transcribir que es hija de “…JOSE A.R.…”, siendo lo correcto “…JOSE L.R. RONDON…” 3.- En la partida de Nacimiento de la ciudadana R.D.C.R.D.P., que en lugar de transcribir que es hija de “…A.R.…”, siendo lo correcto “…JOSE L.R. RONDON…” 4.- En la partida de Nacimiento del ciudadano J.A.R.P., que en lugar de transcribir que es hijo de “… A.R.…”, siendo lo correcto “…JOSE L.R. RONDON…”. 5.- En la partida de Nacimiento del ciudadano J.A.R.C., que en lugar de transcribir que es hijo de “…S.R. y A.J. CONTRERAS…”, siendo lo correcto “…JOSE L.R.R. y A.J. PEREIRA…” 6.- En la partida de Nacimiento del ciudadano J.M.R.P., que en lugar de transcribir que es hijo de “…ROSENDO A.R.…”, siendo lo correcto “…JOSE L.R. RONDON…” 7.- En la partida de Nacimiento del ciudadano E.D.J.R.P., que es hijo de “…S.R.…”, siendo lo correcto “…JOSE L.R. RONDON…”, con lo cual es obligante declarar que fueron debidamente demostrados los errores denunciados, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por los ciudadanos A.J.P.D.R., A.D.C.R.P., R.D.C.R.D.P., J.A.R.P., J.A.R.C., J.M.R.P. y E.D.J.R.P..

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO Y LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO solicitadas por los ciudadanos A.J.P.D.R., A.D.C.R.P., R.D.C.R.D.P., J.A.R.P., J.A.R.C., J.M.R.P. y E.D.J.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.077.735, V.- 3.940.868, V.- 8.000.669, V.- 8.071.747, V.- 8.073.073, V.- 8.073.071 y V.- 8.073.072 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., y civilmente hábiles, en consecuencia se ordena al Registro Civil de la Parroquia S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M. y al Registrador Principal del Estado Mérida, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos A.J.P.D.R., A.D.C.R.P., R.D.C.R.D.P., J.A.R.P., J.A.R.C., J.M.R.P. y E.D.J.R.P. a fin de que sea corregido en las mismas los errores cometidos y Así se decide.

Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.

DIARÌCESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÈJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Tovar, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. C.Y.Q.C.

LA SECRETARIA

Abg. SANDRA CONTRERAS

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. SANDRA CONTRERAS

CYQC/SC/mvo.- Exp. 8600.

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