Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinticinco (25) de noviembre del dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Visto el contenido de la diligencia que corre al folio 18 del cuaderno de medidas suscrita por la abogada M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.761, actuando como apoderada judicial de la ciudadana A.K.G., en su condición de parte actora en este juicio y mediante la cual consignan los recaudos solicitados por este Despacho a los fines de que se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de la parte demandada esto a los fines de garantizar que no quede ilusoria la pretensión de la parte actora, este Tribunal previo a cualquier pronunciamiento sobre lo peticionado considera prudente realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º. El embargo de bienes muebles;

2º. El secuestro de bienes determinados;

3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

Así las cosas, las medidas preventivas necesitan de unos requisitos de procedibilidad, como lo son el fumus boni iuris, la presunción del derecho que se reclama, es decir, referido a una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ab initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho, y el periculum in mora, la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, condición de procedibilidad que atiende al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio del año 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano J.L.D.A., bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece. …

Ahora bien, en el caso sub exámine, la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda expresó:

“…En el presente libelo de demanda bajo el amparo de normas de derecho que constituyen el fundamento legal de la presente acción, ante la actitud irresponsable del propietario vendedor de pretender rescindir unilateralmente el contrato de reserva de compra venta, negándose a asumir su responsabilidad, conducta que no solamente constituye una presunción de incumplimiento definitivo de su obligación, sino también constituye la manifestación clara por parte del propietario vendedor, hoy demandado, de no tener intención alguna de responder civilmente de forma voluntaria con sus obligaciones contractuales, ante el riesgo inminente de que la propietaria vendedora, procure una nueva negociación con un tercero por un precio mayor sobre el inmueble objeto de ésta pretensión, configurándose sin lugar a dudas el “periculum in mora” y demostrado como ha sido el derecho que le asiste a mi representada, configurándose el “fumus boni iuris” mediante el tantas veces mencionado Instrumento de Reserva de Compra Venta, marcado “B”, que se consigna conjuntamente con el presente libelo, siendo evidente el peligro de infructuosidad del fallo, es que solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resguardar los legítimos derechos e intereses que le asisten a mi mandante, sea decretada la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de éste último, en fecha 23 de mayo de 2012, por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., quedando inserto bajo el Nº 49, tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. El referido inmueble esta constituido por (…)…”

En el caso sub examine, la parte accionante solicita que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento ser pretende, para lo cual aportó las siguientes documentales:

1) Documento de Certificación de Gravámenes emitido por la Oficina de Registro Público del Municipio Z.d.E.M., en fecha 09 de julio de 2014, del inmueble objeto del presente juicio.

2) Copia simple del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.E.M. bajo el Nº 40, Protocolo Primero, tomo 05, en fecha 11 de febrero de 1999, donde se evidencia la propiedad de los ciudadanos E.A.G.D. y M.A.F.A., del inmueble objeto del presente litigio.

3) Copia simple de la sentencia en el juicio de Separación de Cuerpos de los ciudadanos E.A.G.D. y M.A.F.A., dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 10 de julio de 2013.

De las documentales aportadas, se deducen los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar solicitada como lo son, la presunción de la existencia del derecho que se reclama así como la existencia de un estado objetivo de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho. En consecuencia, este Tribunal por cuanto considera que se encuentran llenos los requisitos para decretar la medida solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada; constituido por un apartamento distinguido con el número 9-44, situado en el piso tres (3) del Edificio 9-1, Etapa 3 del “CONJUNTO RESIDENCIAL LA TRINIDAD, ETAPAS 1, 2, 3 y 4” construida sobre la Parcela B2728 de la URBANIZACIÓN EL CASTILLEJO, situado en Guatire, jurisdicción del Municipio Autónomo Z.d.E.M., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan del Documento de Condominio y sus aclaratorias, que más adelante se citan. El apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (72,44 Mts2) y sus dependencias se encuentran distribuidas así: Salón-comedor, área destinada a cocina y lavadero, tres (3) habitaciones, de las cuales dos (2) están habilitadas para servir de dormitorio y la restante está abierta y será destinada a usos múltiples tales como dormir o estar. Constará también de dos (2) baños, todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte y patio interior, SUR: Fachada Sur; ESTE; Fachada Este y OESTE: Apartamento Nº 8-41. Al destinado inmueble le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el mismo número del apartamento vendido. Sobre dicho puesto de estacionamiento no podrá levantarse edificaciones de ninguna naturaleza y sólo podrá ser utilizado para estacionamiento del automóvil, no pudiendo ser cedido ni traspasado total o parcialmente el señalado derecho de uso exclusivo en forma separada del apartamento. Dicho uso exclusivo es inherente a la propiedad del apartamento, no pudiendo el propietario del apartamento enajenarlo, cederlo o gravarlo en forma separada e individual del apartamento sino siempre en forma conjunta. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CON SESENTA Y DOS CENTESIMAS POR CIENTO (0,62%), sobre los derechos, sobre los bienes comunes y las obligaciones o cargas de la comunidad de propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL LA TRINIDAD, ETAPAS 1, 2, 3 y 4. El expresado porcentaje corresponde a la relación que existe entre el valor atribuido a cada apartamento y el valor global atribuido al terreno y a los veinte (20) Edificios del Conjunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal. El Documento de Reparcelamiento de la Parcela B2728, sobre la cual se encuentra construido el CONJUNTO RESIDENCIAL LA TRINIDAD, ETAPAS 1, 2, 3 y 4 está protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.M., el día 19 de mayo de 1998, bajo el Nº 37, tomo 13 del Protocolo Primero y en el Documento de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LA TRINIDAD, ETAPAS 1, 2, 3 y 4 y sus aclaratorias, protocolizados en la citada Oficina Subalterna de Registro, los días 28 de agosto de 1998, 13 de octubre de 1998 y 12 de noviembre de 1998 bajo los Nros. 34, 3 y 8, tomos 15, 4 y 10 todos del Protocolo Primero. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase.

LA JUEZA,

DRA. Z.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL

ZBD/Eliana

EXP N° 20.568

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