Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoQuerella Interdictal

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, diecisiete de diciembre de dos mil trece.

203º y 154º

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana A.L.C.O., según escrito de fecha 18 de febrero de 2013, en el que expone: 1) Que es propietaria, poseedora y ocupante de un inmueble constituido por un apartamento identificado como Nro. 01, que se encuentra ubicado en la avenida 4, Nro. 3-70, nivel planta baja o sótano, edificio “San Isidro”, sector Campo Alegre de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., con un área de cien metros cuadrados (100 Mts.2), y sus linderos son los siguientes: FRENTE: Con el pasillo común del edificio donde parte la escalera a los niveles superiores; FONDO: Colinda con el mencionado patio del edificio; LADO DERECHO (visto de frente a fondo): Con un pasillo común del edificio de oxigenación o de luz a las ventanas del apartamento Nro. 01 y del apartamento Nro. 02; LADO IZQUIERDO: Con las mejoras y bienhechurías que son o fueron propiedad de la ciudadana M.C.S.R., divide pared medianera; TECHO: Con el piso del primer nivel que contiene el apartamento Nro. 02 propiedad de la ciudadana M.C.S.R.; 2) Que, el piso del apartamento Nro. 02 es el techo del apartamento Nro. 01 constituido por una placa de concreto armado, presenta una filtración de aguas, descritas de la manera siguiente: 2.1) “En el área que comprende el techo de la cocina del apartamento Nº. 01 existe una filtración que, hasta ahora, se desconoce si se trata de aguas blancas o negras, abarcando parte de la placa de la cocina donde hay instalaciones eléctricas, una viga de arrastre, una columna y un ventanal que da a un patio techado del apartamento Nº 01. Por un pasillo donde se encuentra el lavadero del apartamento Nº 01 también existe percolación de agua en la placa y existen también instalaciones eléctricas; y más recientemente, por un ventanal de una habitación del apartamento Nº 01 así como en la placa de esta habitación…”; 2.2) “… el área que comprende el patio techado del apartamento Nº 01, que está compuesto en parte por placa de concreto armado y en parte por techo de acerolit; en la placa de concreto armado hay también percolación de agua cerca de instalaciones eléctricas, y, por la pared que se encuentra por encima del techo de acerolit hay un rompimiento de pared y de tuberías de aguas negras, que una vez son descargadas las aguas del apartamento Nº 02, las mismas corren libremente sobre el techo de acerolit y dentro del patio, en este último, por un hueco que quedó abierto entre la unión de la pared con el techo de acerolit…”; 3) Que, “… de seguir ocurriendo las filtraciones, con el pasar del tiempo puede ocasionar no sólo falla estructural a toda la edificación sino también al apartamento Nº 01 y corto circuito en instalaciones eléctricas de éste último,… que al desconocerse si se trata de aguas blancas o aguas negras la filtración en el techo de la cocina, mi persona y mi familia se encuentra en parte limitada al momento de la preparación de los alimentos, ya que, en el supuesto que se trate de aguas negras la percolación que está ocurriendo con un constante goteo, y caso de caerle una gota o más de agua a la comida, puede existir el peligro de contaminación con cualquier tipo de enfermedad que va en detrimento de la s.m. y de mi familia, pues, en el inmueble que poseo y ocupo viven también otras personas; sumado a lo anterior, la filtración ha generado moho en las paredes, lo que en el devenir del tiempo, ocasionará problemas alérgicos por el desprendimiento de esporas de hongos afectando la salud…”; 4) Que por las razones expuestas y las probanzas presentadas, “… hay existencia de un grave y próximo daño, derivado del peligro cierto e inminente de que la percolación de agua afecte la estructura de la edificación y del apartamento Nº 01, tal como ha quedado demostrado con las pruebas que anteceden…”.

Que por las razones antes expuestas, solicita al Tribunal se traslade y constituya asistido de profesional experto, al inmueble antes identificado para que verifique en el sitio y deje constancia del daño próximo descrito en el presente escrito y, ordene tomar las previsiones para evitar el peligro que se puede ocasionar, con carácter urgente, siguientes: “… medida cautelar innominada de suspensión del servicio de agua potable que presta la empresa “Aguas de Mérida, C. A” al apartamento Nº 02, cuyo Nº de cuenta es 30-03-0670-12302 junto a la obligación de realizar las reparaciones correspondientes en sus tuberías de aguas blancas y/o negras en el apartamento que ocupa y es de propiedad de la querellada a los fines de evitar el peligro y daño que pueda ocurrir, esto concordado al artículo 585, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; o, en defecto de ello, que sea intimada la querellada ciudadana M.C.S.R., plenamente identificada arriba, a los fines que constituya caución suficiente para responder de los posibles daños, la cual se establece en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) lo que equivale a 467,29 unidades Tributarias…”.

Mediante Auto de fecha 20 de abril de 2013 (f. 51), este Tribunal, en virtud de considerar llenos los extremos previstos por el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, dictó providencia de recepción de la denuncia y ordenó el traslado al lugar indicado en la querella, asistido por un experto nombrado al efecto.

Consta a los folios 52 al 54, actuaciones relativas a la notificación del experto designado y a su juramentación.

Obra agregada a los folios 55 al 58, acta de fecha 13 de marzo de 2013, levantada por este Tribunal con la finalidad de dejar constancia del traslado al lugar indicado por la parte querellante.

Dentro de la oportunidad para resolver según las circunstancias sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

I

De conformidad con el artículo 786 del Código Civil: “Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”.

Según la doctrina, el “… ejercicio de esta acción tiene por objeto que el juez tome las medidas necesarias para evitar el peligro, o bien que intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles…”. (Egaña. M. 1983. Bienes y derechos reales, p. 196).

Asimismo, la doctrina señala que: “… la condición esencial para la procedencia de la denuncia de daño temido (CC., art. 786) es el temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenace con daño próximo el objeto del propio goce”. (Kummerow, G. 1988. Compendio de bienes y derechos reales (Derecho Civil lI), p. 218).

Según el autor citado, el peligro de daño puede derivar de múltiples causas, naturales o indirectamente ligadas a la conducta del hombre, como sería la ruina por falta de conservación.

Igualmente, con relación a la entidad del daño, se enseña: “… debe ser grave y próximo a la vez. No se requiere que sea actual y efectivo, pero ha de tratarse no de un peligro genérico de daño futuro, sino de un peligro cierto, inminente o al menos, cercano…”. (Kummerow, G. 1988. op. cit. p. 218).

En este sentido, según la doctrina, las condiciones de la denuncia de obra vieja son las siguientes:

  1. Está legitimado activamente a proceder el poseedor. Se entiende que se puede tratar de cualquier clase de posesión, sea cual fuere su grado, y la posesión tanto de derechos reales como de inmuebles, muebles o universalidad de muebles.

  2. Tiene como fundamento el motivo racional de temer que un edificio, un árbol u otro objeto amenace con daño próximo el objeto poseído.

También aquí se trata de un peligro que puede ser objetivamente medido y no de la simple impresión del poseedor. Este concepto lo recibe la propia legislación, cuando señala al juez la atribución de dictar las medidas que, “según las circunstancias”, tiendan a evitar el peligro, de donde se deduce que sólo frente al caso concreto podrá el juez estimarlo, y que para ello tendrá en cuenta las características objetivas de la hipótesis. (Egaña, M. 1983. op. cit. p. 196).

Ahora bien, la finalidad del procedimiento interdictal de obra vieja o daño temido es la de otorgar una protección provisional y no la de ordenar una indemnización de los daños que ya se hayan producido.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: H.E.D.C.. Sentencia Nro. 381/2006), dejó sentado:

Así, es unánime en la doctrina el criterio según el cual el interdicto de obra vieja o daño temido, cuya finalidad es el otorgamiento de una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que ya se hayan causado, no puede conducir a una condena, pues no existe un título que ejecutar, ya que, tal y como está dispuesto, no es un procedimiento que contenga un contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita, en todo caso, cuestionarlo y que desemboque en un fallo que determine tal obligación. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCIII (230), pp. 526 a 530).

Sentadas las anteriores premisas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, resulta claro, que para la procedencia de la denuncia de daño temido el solicitante tiene la carga de probar de manera concurrente, los extremos siguientes: a) La existencia de un motivo racional para temer un daño próximo; b) Que la amenaza de daño se concentre sobre predio u otro objeto poseído por el querellante, c) Que el daño temido provenga de un edificio, árbol o cualquier otro objeto.

II

En el presente caso, este Tribunal con la finalidad de verificar si resulta procedente la denuncia hecha por la ciudadana A.L.C.O., debe constatar si se han verificado en juicio los presupuestos de procedibilidad del interdicto de daño temido, para lo cual debe proceder a enunciar, analizar y valorar los medios de prueba producidos por la denunciante junto con la querella. Así se observa:

Con relación al primer extremo, a saber: a) La existencia de un motivo racional para temer un daño próximo. La querellante para demostrar este extremo produjo junto con su escrito querellal los medios de prueba siguientes:

1) A los folios 36 al 40, de las actas que integran el presente expediente, INFORME DE INSPECCIÓN, distinguido con el alfanumérico AAA-OPURP-INF-084/2012, de fecha 19 de noviembre de 2012.

Del análisis de este instrumento se puede constatar que se trata del original de un documento emanado por el Departamento de Planificación Urbana y Permisología del Municipio A.A.d.E.M., es decir, se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, este Tribunal considera menester hacer las observaciones siguientes:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los documentos públicos administrativos, en sentencia de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

… la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002). (Negrillas de la decisión).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)

Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000, C.A. pp. 452 al 466).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en él contenida, en cuanto al hecho que el ciudadano E.O.M.Á., Arquitecto, cedulado con el Nro. 15.754.295, en su carácter de inspector del Departamento de Planificación Urbana y Permisología del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 19 de noviembre de 2012, efectuó una inspección en el inmueble ubicado en la urbanización Campo Alegre, avenida principal caso Nro. 3-70, de la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., y dejó constancia del hecho siguiente: “… se constató filtraciones en diversas áreas (cocina, patio posterior y baño) de la vivienda perteneciente a la Sra. A.C., proveniente de la vivienda superior (planta alta), el cual se presume una ruptura de tubería de aguas blancas. Nota: Se recomienda, realizar pruebas especializadas por Aguas de Mérida donde se localice el área o las áreas de fuga”.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLCE.-

2) Obra a los folios 41 al 45, de las actas que integran el presente expediente PLANILLA DE INSPECCIÓN DE SERVICIO POR RECLAMOS DEL SUSCRIPTOR, distinguida con el número de control 8793, de fecha 03 de enero de 2013.

Del análisis de este instrumento, se puede constatar que se trata del original de un documento emanado por Aguas de Mérida, C.A., empresa en la cual la República tiene participación decisiva, es decir, se trata de un documento público administrativo, en el que se deja constancia que en fecha 03 de enero de 2013, la ciudadana A.L.C.O., formuló un reclamo, según el cual el ciudadano F.M., cedulado con el Nro. 10.234.324, en su carácter de inspector de AGUAMERCA, realizó en esa misma fecha, una inspección en el inmueble ubicado en la urbanización Campo Alegre, avenida principal caso Nro. 3-70, de la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., y dejó constancia del hecho siguiente: “SE UTILIZÓ GROFONO (DETECTOR DE FUGAS INTERNAS) Y NO SE DETECTÓ PUNTO EXACTO. SE PRESUME EXISTENCIA DE FUGAS AGUAS NEGRAS DEL LAVADERO UBICADO EN PLANTA ALTA AFECTA APTO (SOTANO). SE SUGUIERE HACER PRUEBAS CON COLORANTES”

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLCE.-

3) Obra a los folios 47 al 50, de las actas que integran el presente expediente REPORTE DE INSPECCIÓN Nro. 03/01/2013.

Del análisis de este instrumento, se puede constatar que se trata del original de un documento emanado por la División de Gestión de Riesgo y Seguridad, Estación Nro. 4, de la Dirección del Poder Popular de los Bomberos, de fecha 17 de enero de 2013, es decir, se trata de un documento público administrativo, consistente en una inspección realizada en el inmueble ubicado en la urbanización Campo Alegre, avenida principal, de la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., que arrojó el resultado siguiente:

RESULTADO DE LA INSPECCION

Realizada la inspección a solicitud de la ciudadana A.L.C.O., cédula de identidad venezolana 15.353.846, se determinó que se trata de una estructura de construcción tradicional ubicada en el nivel sótano, con paredes de bloque con revestimiento de friso en acabados de pinturas, columna de concreto, pisos de cemento pulido, techo de placa, puertas de metal y madera, ventanas de vidrio y metal. La estructura esta siendo afectada por una fuerte filtración que esta siendo originada por una posible ruptura de las tuberías de aguas blancas que se encuentran específicamente en el nivel 1, en el área de la cocina, esta filtración se ha esparcido por toda el área de la cocina propiedad de la solicitante hasta el área del patio, afectando parte del revestimiento de friso tanto de la placa como el de la mampostería originando un riesgo inminente por debilitamiento de la placa, el cual coloca en riesgo a las personas que hay (sic) habitan ya que de no corregirse a tiempo este tipo de filtraciones pueden ocasionar el desplome de la placa. Ver anexos fotográficos 1, 2, 3 y 4. (…)

SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES

La división de gestión de riesgos y Seguridad del Poder Popular de Bomberos del Estado Mérida, en cumplimiento a su misión de prever daños y riesgos, recomienda lo siguiente:

• Dar pronta respuesta a este tipo de situación por los organismos competentes.

• Sugerir recomendaciones a los habitantes del nivel 1, que en el momento de la no utilización del recurso hídrico cerrar momentáneamente la llave principal para evitar una continuidad de esta filtración.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

De otra parte, interpuesta la querella y verificados los extremos del artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, en el menor tiempo posible, específicamente en fecha 13 de marzo de 2013, el Tribunal se trasladó al lugar indicado en la querella, consistente en un inmueble ubicado en la avenida 4, nivel planta baja o sótano, edificio “San Isidro”, sector Campo Alegre de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en el apartamento identificado como Nro. 01.

En dicho traslado el Tribunal, asistido por el profesional de la ingeniería J.E.F.V., dejó constancia de las circunstancias de hecho descritas en la querella, en los términos que fueron plasmados en el acta levantada al efecto, y que en su parte pertinente se transcriben a continuación:

En este estado, el Tribunal verifica, luego de un recorrido por el inmueble propiedad de la Querellante, la existencia de múltiples filtraciones que afectan la estructura y techo de platabanda del inmueble en donde se encuentra constituido. En tal sentido el Tribunal a los fines de describir con mayor exactitud las filtraciones a que hace referencia la Querellante en su solicitud, requiere de la asistencia del profesional experto juramento en el presente procedimiento, quien expone: Se observa daños evidentes en los siguientes ambientes del inmueble: Primero: Área de cocina-comedor: se observa percolación en losa de techo, vigas de cargas y paredes; con los consecuente escoriación de acabados, revestimientos y pintura; se observa en ventanal de esta área la presencia de oxido y corrosión en elementos de hierros en marcos de ventana y su protector metálico adosado; Todo lo cual indica que existen fugas de aguas en el nivel superior de este apartamento, toda vez que aún sin servicio de agua de la red pública se nota este goteo. Segundo: Área de Servicios: Evidente presencia de humedad en losa de techo, vigas y columnas; se observa moteado en losa de techo que indica que se pudiese tratar de fugas de aguas servidas. Tercero: volado de losa de techo en área externa trasera de la vivienda: Se observa avanzada y de larga data, manchas al borde la loza de techo que inducen a inferir la existencia de percolación en vigas y losa de techo de origen aguas servidas, dado su aspecto magnitud y coloración. Cuarto: Habitación trasera y sala de baño, se observa disgregación de acabado de frisos y pinturas en base de techo, con énfasis en la esquina delantera izquierda de esta habitación y su sala de baño contigua; Con excoriaciones en paredes traseras y lateral izquierda en sus partes bajas. En general, se evidencia en esta planta baja daños por presencia de humedad, productos de fugas de agua; Todo lo cual es inconveniente para el inmueble en general y más aún para su estructura, que es de tipo tradicional de concreto y refuerzo de acero, así como en su tabaquería acabados y revestimiento.

Según se evidencia del acta antes parcialmente transcrita, el Tribunal pudo verificar in situ, que para el día en que se efectuó el traslado, se observaron, múltiples filtraciones que afectan la estructura y techo de platabanda del inmueble en donde se encuentra constituido, con las características técnicas siguientes: 1) En el área de la cocina-comedor, percolación en losa de techo, vigas de carga y paredes, con la consecuente escoriación de acabados, revestimientos y pintura; se observó en ventanal de esta área la presencia de oxido y corrosión en elementos de hierros en marcos de ventana y su protector metálico adosado; verificando que existen fugas de aguas en el nivel superior del apartamento en el que se encontraba constituido; 2) En el área de servicios, presencia de humedad en losa de techo, vigas y columnas; se observó moteado en losa de techo que indica que se pudiese tratar de fugas de aguas servidas; 3) En volado de losa de techo en área externa trasera de la vivienda, se observó, avanzada y de larga data, manchas al borde la losa de techo que hacen presumir la existencia de percolación en vigas y losa de techo de origen aguas servidas, dado su aspecto, magnitud y coloración; y 4) Habitación trasera y sala de baño, se observó disgregación de acabado de frisos y pinturas en base de techo, con énfasis en la esquina delantera izquierda de esta habitación y su sala de baño contigua, con excoriaciones en paredes traseras y lateral izquierda en sus partes bajas.

Del análisis concordado de los medios de prueba supra analizados, y de la verificación in situ hecha por este Tribunal, resultó demostrado que en el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida 4, nivel planta baja o sótano, edificio “San Isidro”, sector Campo Alegre de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en el apartamento identificado como Nro. 01, existen múltiples filtraciones de agua que afectan la estructura y techo de platabanda, que constituyen un motivo racional para temer un daño próximo.

En consecuencia, a juicio de este Tribunal, se encuentra verificado el requisito de procedibilidad consistente en la existencia de un motivo racional para temer un daño próximo. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto, al segundo requisito, a saber. b) Que la amenaza de daño se concentre sobre predio u otro objeto poseído por el querellante, este Tribunal observa:

Junto con la querella, la parte demandante a los fines de demostrar este requisito produjo los medios de prueba siguientes:

1) A los folios 4 al 6, obra copia certificada de un documento autenticado.

Del análisis de este instrumento se puede constatar que se trata de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, con el Nro. 85, Tomo 66 de fecha 28 de mayo de 2007, emanado por la autoridad competente para ello, por lo que hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a que según ese instrumento la querellante ciudadana A.L.C.O., adquirió la propiedad de las mejoras consistentes en un apartamento ubicado en la avenida 4, nivel planta baja o sótano, edificio “San Isidro”, sector Campo Alegre de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., comprendido dentro de los linderos siguientes: FRENTE: Con el pasillo común del edificio donde parte la escalera a los niveles superiores; FONDO: Con el mencionado patio del edificio; LADO DERECHO (visto de frente a fondo): Con un pasillo común del edificio de oxigenación o de luz a las ventanas del apartamento Nro. 01 y del apartamento Nro. 02; LADO IZQUIERDO: Con las mejoras y bienhechurías que son o fueron propiedad de la ciudadana M.C.S.R., divide pared medianera; TECHO: Con el piso del primer nivel que contiene el apartamento Nro. 02, propiedad de la ciudadana M.C.S.R.. Como consecuencia de dicha venta, el vendedor transfiere a la compradora la propiedad, posesión y dominio del inmueble descrito.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) A los folios 10 al 25, justificativo judicial de testigos.

En fecha 22 de enero de 2013, fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitud de justificativo de testigos, que según se evidencia de actas emanadas por el referido Juzgado de fecha 07 de febrero de 2013, que obran agregadas a los folios 20 al 23, juramentados conforme a derecho rindieron su declaración los ciudadanos P.L.M.H., Y.O.G.P., E.P.O.R. y NORBELY J.D.G., cedulados con los Nros. 5.511.168, 23.556.108, 19.389.925 y 19.929.705 en su orden, y declararon con diferencia de palabras, que la ciudadana A.L.C.O., se encuentra residenciada en un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la avenida 4, nivel planta baja o sótano, edificio “San Isidro”, sector Campo Alegre de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., desde hace cinco años.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, confiere valor probatorio a la prueba analizada. ASÍ SE DECIDE.-

3) Al folio 18, constancia de residencia.

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 27, constancia de residencia de la ciudadana A.L.C.O., emitida por el C.C.C.A., Parroquia R.G., del Municipio A.A.d.E.M., El Vigía, Estado Mérida, de fecha 16 de enero de 2013, suscrita por los miembros de dicho C.C. ciudadanos L.C., O.G. y N.D., cedulados con los Nros. 14.250.937, 3.368.683 y 9.026.383, en su orden, quienes dejan constancia que la ciudadana A.L.C.O., reside en un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nro. 1, ubicado en la avenida 4, nivel planta baja o sótano, edificio “San Isidro”, sector Campo Alegre de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., desde hace seis años. Antes de pasar a valorar el medio de prueba subxamine, este Juzgador observa:

Según el artículo 139 de la Ley Orgánica de Registro Civil:

Las personas naturales declararán con carácter obligatorio su residencia ante las oficinas o unidades de Registro Civil, lo cual deberá guardar correspondencia con el lugar donde habitan en forma permanente.

Conforme con la norma antes transcrita, las personas naturales tienen el deber de declarar su residencia ante el Registro Civil.

Por su parte, según el artículo 140 eiusdem:

El certificado expresará todos los detalles de la ubicación exacta de la residencia. El C.N.E., mediante resolución, emitirá los lineamientos para la expedición de este certificado.

Asimismo, según la disposición supra trascrita, el certificado de residencia expresará todos los detalles de ubicación exacta de la residencia, y se emitirá conforme con los lineamientos emanados del C.N.E..

Ahora bien, hasta la presente fecha, el C.N.E. no ha publicado ninguna resolución para la expedición de dichos certificados.

Tal facultad también la tienen conferida los Consejos Comunales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10º del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

En caso del medio de prueba analizado, el mismo es emanado del C.C., que funciona en la localidad donde está ubicada la residencia allí señalada, por tanto, se trata del original de un documento público administrativo, que tiene pleno valor probatorio de los hechos allí indicados.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 29 ordinal 10, de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba a.A.S.D.

Del análisis concordado de los medios de prueba supra analizados, resultó demostrado que el daño temido o la amenaza de daño que representan las filtraciones de agua se concentran sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida 4, nivel planta baja o sótano, edificio “San Isidro”, sector Campo Alegre de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en el apartamento identificado como Nro. 01, que se encuentra en posesión de la querellante ciudadana A.L.C.O..

En consecuencia, a juicio de este Tribunal, se encuentra verificado el requisito de procedibilidad bajo examen. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto, al tercer requisito, a saber: c) Que el daño temido provenga de un edificio, árbol o cualquier otro objeto, este Tribunal observa:

Junto con la querella, la parte demandante a los fines de demostrar este requisito produjo los medios de prueba siguientes:

A los folios 32 al 35, copia simple de un documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., con el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de fecha 12 de enero de 2010, el cual se trata de la copia simple de un documento público motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original, y hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que la ciudadana M.C.S.R., venezolana, mayor de edad, divorciada, cedulada con el Nro. 9.394.929, es propietaria de un inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro. 02, ubicado en la avenida 4, nivel planta alta, edificio “San Isidro”, sector Campo Alegre urbanización Buenos Aires de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: FRENTE: En la medida de diez metros con cinco centímetros (10,05 mts.), con el pasillo común del edificio donde parte la escalera a los niveles superiores; FONDO: En la medida de diez metros con cinco centímetros (10,05 mts.), con vista hacia el vacío donde esta el patio del apartamento Nro. 1; LADO DERECHO (visto de frente a fondo): En la medida de once metros con treinta y cuatro centímetros (11,34 mts.), pared que da al vacío donde esta el pasillo común del edificio que es el área de ventilación de este apartamento Nro. 02, y de los apartamentos 01 y 03; COSTADO IZQUIERDO Con un pasillo común del edificio de oxigenación o de luz a las ventanas del apartamento Nro. 01 y del apartamento Nro. 02; LADO IZQUIERDO: En la medida de once metros con treinta y cuatro centímetros (11,34 mts.), con mejoras y bienhechurías de MARITZA SOTO ROJAS; TECHO: Con el piso del nivel superior que contiene los apartamentos Nro. 03 y Nro. 4, y PISO: Es el techo del apartamento Nro. 1, del mencionado inmueble.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el lindero de PISO del inmueble propiedad de la ciudadana M.C.S.R., a saber el apartamento Nro. 1, es el lindero de TECHO del inmueble propiedad de la querellante ciudadana A.L.C.O., es decir, el apartamento Nro. 2, lo que permite concluir que el peligro de colapso de la edificación y el deterioro de su salud y la de su familia como consecuencia de las filtraciones de agua, que constituyen el daño temido por la querellante, provienen de un edificio, como lo es el apartamento propiedad de la ciudadana M.C.S.R..

En consecuencia, a juicio de este Tribunal, se encuentra verificado el requisito de procedibilidad bajo examen. ASÍ SE DECIDE.-

III

Verificados los extremos de procedibilidad del interdicto de obra vieja, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, con fundamento en los artículos 786 del Código Civil y 717 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar el peligro inminente de colapso de la estructura del inmueble ubicado en la avenida 4, edificio “San Isidro”, sector Campo Alegre, urbanización Buenos Aires de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., antes identificado, RESUELVE las medidas siguientes:

PRIMERO

Se ORDENA a la ciudadana M.C.S.R., venezolana, mayor de edad, divorciada, cedulada con el Nro. 9.394.929, en su carácter de propietaria del inmueble supra identificado, a la detección del lugar exacto donde se produce fuga o fugas de agua, desde las tuberías de aguas blancas o servidas del inmueble de su propiedad.

SEGUNDO

Se ORDENA a la ciudadana M.C.S.R., antes identificada, en el supuesto que sea detectada o detectadas la fuga o fugas de agua a que se ha hecho referencia, proceder a su reparación o tomar las medidas conducentes a evitar su continuación.

TERCERO

Las medidas conducentes a evitar el peligro de daño temido antes resueltas, deben ser ejecutadas y pagadas por la ciudadana M.C.S.R., antes identificada, en el lapso de cuarenta días continuos siguientes al de su notificación.

CUARTO

En caso de incumplimiento de las medidas aquí impuestas, se intimará a la ciudadana M.C.S.R., antes identificada, a la constitución de una garantía hasta alcanzar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) para responder de los daños posibles.

Notifíquese a la ciudadana M.C.S.R., antes identificada, mediante boleta y prodúzcase junto con la misma copia certificada del presente auto.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

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