Decisión nº 1899 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoPartición

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

202° Y 153°

EXPEDIENTE Nº 5.333-11

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:

A.L.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.041.343.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados MIGUEL AZAN, A.A.P. y SILBESTRE ANTONIO OSMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.076, 117.745 y 145.104, respectivamente (poder folio 170 y vto).

PARTE DEMANDADA:

E.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.729.851.

APODERADO JUDICIAL:

LUZ E.G.C. y J.F.G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.235 y 5.535, respectivamente.-

ACCIÓN: DISOLUCION, LIQUIDACION Y PARTICION (Incidencia sobre Reparos a la Partición)

HISTORIAL DE LA CAUSA

Surge la presente incidencia, en la causa originada por demanda de DISOLUCION, LIQUIDACION Y PARTICION, intentado por la ciudadana A.L.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.041.343, asistida por los Abogados MIGUEL AZAN, A.A.P. y SILBESTRE ANTONIO OSMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.076, 117.745 y 145.104, respectivamente, contra el ciudadano E.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.729.851. (Folios 01 al 04)

EPÍTOME

En fecha 26 de septiembre del año 2011, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa cursante a los folios 129 al 146, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:

DISPOSITIVO.

PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA del demandado E.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.729.851.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara CON LUGAR la demanda de DISOLUCION, LIQUIDACION Y PARTICION, intentada por la ciudadana A.L.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.041.343, contra el ciudadano E.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.729.851.

TERCERO: En virtud de la presente sentencia, queda DISUELTA la firma Mercantil denominada “AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 58 Tomo A, con la modalidad de COMPAÑÍA ANONIMA RIF: J-29582589-7, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y siguientes del Código de Comercio Venezolano-

CUARTO: Se ordena la LIQUIDACION y PARTICION de la firma Mercantil denominada “AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 58 Tomo A, con la modalidad de COMPAÑÍA ANONIMA RIF: J-29582589-7.-

QUINTO: En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 22/07/11, mantiene su vigencia hasta tanto se le de total cumplimiento a la liquidación y partición de la de la firma Mercantil denominada “AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 58 Tomo A, con la modalidad de COMPAÑÍA ANONIMA RIF: J-29582589-7.-

SEXTO: Se ordena el nombramiento de un Liquidador, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código de Comercio, dentro de los 8 días siguientes a que conste en autos la ultima notificación.

SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-

OCTAVO: Se ordena la notificación de las partes

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En fecha 16 de Noviembre de 2011, mediante auto se declaro firme la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26/09/11 (f- 168)

Mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2011, el Coapoderado demandante S.A.O., solicito a este Tribunal el nombramiento del L. para la partición y liquidación de la sociedad mercantil “Agropecuaria Gato Negro C.A.” (F.169)

En fecha 24 de Noviembre de 2011, se fijo oportunidad para el acto de nombramiento de liquidador (f. 170). En fecha 06/11/11, se llevo a efecto el Acto de Nombramiento de Liquidador. En fecha 13/12/11, el Experto designado ciudadano J.A.R.S., acepto el cargo de Experto y presto el juramento de ley correspondiente. (f.176)

En fecha 03 de Julio de 2012, el Experto designado consigno informe de Auditoria, a través del cual, emitió su opinión sobre el levantamiento de la información (F. 228-244)

En fecha 09 de Julio de 2012, el ciudadano E.J.M.S., asistido por la Abogado en ejercicio M.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.269, mediante escrito formulo reparos al Informe presentado por el Partidor. (f.248)

En fecha 01 de Noviembre de 2012, mediante diligencia el Experto designado licenciado J.A.R.S., presento las razones para la Ejecución Técnica-Contable de la orden de disolución, liquidación y partición, de la Sociedad de Mercantil AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A., de igual forma, consigno copias certificadas de la totalidad del expediente de la Sociedad que reposa en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas. (F.263-265)

En fecha 23 de Noviembre de 2012, presento escrito el ciudadano E.J.M., asistido por el Abogado JOSE GILLY TREJO, mediante la cual formulo reparos graves a los planteamientos formulados por el Partidor (f. 301-303). En la misma fecha el Coapoderado actor Abogado SILVESTRE OSMA, presento escrito formulando reparos graves al escrito del Partidor y solicito el emplazamiento de las partes y el partidor a una reunión a fin de resolver lo planteado. (F. 304 y Vto.)

En fecha 30 de Noviembre de 2012, se dicto auto con vista a los escritos de reparos graves presentados, y se emplazo a las partes y al Experto para una reunión de conformidad con lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. (F. 308)

En fecha 16 de Enero de 2013, se llevo a cabo la Audiencia de Reparos. (F.326-330)

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia aperturada en relación a los reparos graves formulados por las partes a los planteamientos realizados por el Experto designado en su Informe de Partición presentado en fecha 01 de Noviembre de 2012, procede a ello, de la manera como sigue a continuación:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta S. reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “W.B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Consta al folio doscientos veintiocho (228) diligencia suscrita por el Licenciado J.A.R.S., Experto Contable designado en el presente juicio, mediante la cual dejo constancia de la culminación con el proceso de liquidación la inspección física de los activos de la Sociedad Agropecuaria Gato Negro C.A., de igual manera, consigno el Informe donde emitió su opinión sobre el levantamiento de la información, denominado por el Experto como “Informe de Auditoria del Contador Publico Independiente” que cursa al folio veintinueve (229), a través del cual, dejo constancia de lo siguiente:

…He efectuado la Auditoría de los Activos de la empresa según Acta de apertura de la: AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A., al 30 de Junio de 2.012 y de los Estados Comparativos conexos, que se acompañan, expresados en cifras actualizadas (ajustado por efecto a la inflación). La preparación de dicho estado Financiero es responsabilidad de la gerencia de la compañía. Mi responsabilidad es emitir una opinión sobre los Estados Financieros con base a mi auditoria.

Efectúe mi auditoria de acuerdo con normas de auditoria de aceptación General. Esas normas requieren que planifique y realice la auditoria para obtener una seguridad razonable sobre si los Estados Financieros están exentos de errores significativos. Una auditoria incluye el examen, a base de pruebas, de las evidencias que respaldan los montos y revelaciones en los Estados Financieros. También, una auditoria incluye la evaluación de los principios de contabilidad utilizados y las estimaciones significativas hechas por la Gerencia, así como la evaluación de la completa presentación de los estados financieros. Considero que mi auditoria proporciona una base razonable para mi opinión.

Mi Auditoria se efectúo con el propósito de expresar una opinión sobre los Estado Financieros básicos considerados en su conjunto. La información suplementaria a Valores Históricos, se presenta para propósito de análisis adicional y no es parte requerida de los Estados Financieros básicos. Dicha información ha sido objeto de los procedimientos de auditoria, mi opinión se presenta razonablemente en todos sus aspectos importantes con relación a los Estados Financieros básicos considerados en su conjunto...

Así mismo, tal y como se menciono en la narrativa de la presente incidencia, cursa a los folios doscientos cuarenta y seis (246) al doscientos cuarenta y ocho (248) escrito de reparos al Informe de Auditoria presentado por el ciudadano E.J.M.S., antes identificado, asistido por la Abogada M.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.269, en el cual expuso lo siguiente:

Cursa por ante este Tribunal procedimiento que contiene Demanda de Disolución, Liquidación y Partición de la Sociedad de Comercio “Agropecuario Gato Negro, C.A.” contenida en el expediente Nº 5333-11, llevado por la Secretaria de este Tribunal, la cual fue declarada CON LUGAR mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26 de septiembre de 2.011, en el cual, entre otras, se dispuso y ordeno la partición del Patrimonio de la misma, mediante la designación de un Liquidador o Partidor, conforme a los dispuesto en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 880 ejusdem.

Sustanciada la parte de ejecución en lo que respecta al nombramiento, aceptación, juramentación y pago de los emolumentos de honorarios del Partidor, este presento ante este Tribunal “Informe de Auditoria del Contador Publico Independiente” en fecha 03 de los corrientes.

En el mencionado “Informe de Auditoria”, el partidor designado C.L.J.A.R.S., Cedula de Identidad personal Nº V- 17.550.380, realiza un estudio comparativo de los “Estados Financieros de la Empresa”, desde su constitución como tal hasta el 30 de junio de 2.012, así como también una re expresión de los mismos, mediante la aplicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del Banco Central de Venezuela, para reconocer los efectos de la inflación en los valores históricos de sus activos, concluyendo que el valor total actual de los activos alcanza la suma de Bs. 4.857.000,oo y su pasivo a la suma de BS. 0,00.-

Igualmente señala que el Patrimonio total a partir alcanza a la cantidad de Bs. 4.857.000,oo, por lo cual corresponde dividirlo en partes iguales entre cada socio en la proposición de Bs. 2.428.500 a cada uno de ellos.

C.J., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 783 del Código de Procedimiento Civil, la labor del Partidor consiste fundamentalmente en especificar los bienes a partir y sus valores, es decir, los activos a partir, fijar las deudas y pasivos con el fin de fijar el liquido partible, adjudicándole en pago a cada condómino, siguiendo para ello las normas fijadas en el Código Civil, referidas a las comunidades hereditarias y aquellas relativas a las sociedades de comercio a que se refiere el Articulo 350 del Código de Comercio, específicamente lo establecido en los ordinales 1º y 4º.

Estando dentro de la oportunidad señalada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 787, ejusdem, formulo reparos al informe presentado por el Partidor quien se propone auditar a la administración de la empresa liquidada, lo cual significa el examen de la gestión económica para comprobar si la misma se ajusta a la Ley o a sus Estatutos; en el sentido de haber omitido los pasivos que la sociedad de comercio en partición tiene contraídos con cualquiera o con el suscrito y que consisten en las deudas suscritas con las instituciones bancarias, cuyos créditos constan en autos e igualmente que los mismos fueron cancelados totalmente y fueron invertidos en la construcción de inmuebles y adquisición de bienes muebles y equipos que conforman sus actuales activos y que, como esta reconocido por la parte actora, ciudadana A.L.S.O. y que fue esclarecido en escrito que cursa en los autos, fueron totalmente cancelados por el socio demandado, por lo cual corresponde a la socia demandante, anteriormente mencionada, cancelar a este el cincuenta por ciento de los mismos (50%), para que le sean adjudicadas el también el cincuenta por ciento (50%) de los activos, lo que tampoco hace el partidor o liquidador designado y así lo solicito expresamente…

De lo precedente resulta importante destacar, que el demandado de autos ciudadano E.M.S., antes identificado, formulo reparos al Informe presentado por el Partidor, por cuanto, tal y como manifiesta en mencionado escrito de reparos, el Partidor se propone auditar a la administración de la Empresa liquidada (…) en el sentido de haber omitido los pasivos que la sociedad de comercio en partición tiene contraídos con cualquiera o con el suscrito y que consisten en las deudas suscritas con las instituciones bancarias, cuyos créditos constan en autos; Al respecto, este Tribunal dicto auto en fecha 07/08/12, cursante a los folios 253 al 254, emitiendo el respectivo pronunciamiento el hecho que quedo reconocido en los autos, tanto por la parte demandante, como por el demandado, que los pasivos contraídos con las Instituciones Bancarias han sido totalmente cancelados, en tal sentido, este J. consideró impertinente emitir alguna decisión respecto a la deuda que consideró el demandado tiene la demandante con su persona, en razón que seria objeto de una acción distinta a la presente; en su defecto ordeno al Experto designado procediera a la partición de las acciones de la Empresa, con sujeción a los porcentajes establecidos en su acta constitutiva. De igual manera, este J. observa que el demandado de autos ciudadano E.J.M.S., antes identificado, asistido por la Abogada M.P.R., presento escrito de “Reparos” al Informe de Auditoria presentado por el Partidor basándose en lo establecido en los articulo 785 y 787 del Código de Procedimiento Civil, En tal sentido en menester traer a colación el contenido de dichos artículos, los cuales regulan la oposición a la partición por reparos, y disponen que:

…Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.

Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.

Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos…

De manera que, una vez revisado lo anterior, y aplicándolo al caso en estudio se constata de las actas procesales del expediente, que el informe sobre el cual formula los reparos el ciudadano E.M.S., se refiere al Informe de Auditoria que fuera consignado en fecha 03-07-12, por el E.J.A.R.S., mas no constituye el informe de partición definitivo, por lo que dicho informe de Auditoria no puede ser objeto de reparos leves o graves tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil en los artículos antes trascritos. (ASI SE ESTABLECE).

En este orden de ideas, y en atención a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 07/08/12 cursante a los folios 253 al 254, el Experto designado en fecha 01/11/12, a través de documento presento las razones para la Ejecución Técnica Contable de la orden de disolución, liquidación y partición de la Sociedad Mercantil Agropecuaria “GATO NEGRO C.A.” de lo cual, el experto expuso:

Basándome en el articulo 350 de código de comercio, realice los pasos para la liquidación, en el cual se realizo el inventario descrito en el documento constitutivo introducido en el tribunal en fecha 03/07/2012, cotejando y realizando la revalorización de los mismos formando estados financieros para un informe preliminar de liquidación; sin embargo al seguir con el proceso de disolución y liquidación que establece el mismo articulo en vísperas de la partición, me dirijo a los entes públicos tales como: IVSS, BANAVIH, INCES, MINTRA para introducir las cartas correspondientes al finiquito legal de la compañía y en los cuales pude verificar que no se encuentra inscrita en ninguno de ellos. Del mismo modo me dirijo al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitándole una copia certificada del expediente, para corroborar que cumpliera con todas las formalidades que establece el código de comercio en cuanto a la constitución de las sociedades o compañías anónimas y en su articulo 219 que establece: (…) el Código civil también establecen en sus articulo 1650: (…) y 1.651 (…) Por lo anteriormente expuesto y por que se evidencia de las copias certificadas del expediente mercantil de la empresa Agropecuaria Gato Negro C.A. las cual solicité, que los socios NO presentaron ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la cesión formal de los bienes que conformaban el inventario anexo de los aportes de cada uno de los socios de la Agropecuaria Gato Negro C.A., ningún tipo de bien mueble ni inmueble, no cedió los galpones que integran el inventario que consta en el expediente Mercantil ni ningún otro bien a favor de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Gato Negro C.A., y el ciudadano ELIO MONTILLA SARMIENTO no cedió los galpones que integran el inventario que constan en el expediente mercantil ni ningún otro bien a favor de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Gato Negro C.A., que dichos galpones son los únicos bienes que aparecen pretendiendo ser el aporte capital para la formación de dicha sociedad lo cual nunca se concretó para apreciarlo como capital de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Gato Negro C.A., por falta de cesión formal de dichos bienes (Galpones) de los socios hacia la empresa. Por tal razón y observando que la empresa presenta inactividad económica y fiscal sin balances económicos de ningún tipo se pudo determinar que la Sociedad Mercantil Agropecuaria Gato Negro C.A., no tiene capital alguno ni muebles ni inmuebles, ni dinerarios que partir pudiendo establecerse que por no haber cumplido con las formalidades legales para su constitución la empresa no tiene bienes que partir.

Por tanto contablemente y legalmente la empresa Sociedad Mercantil Agropecuaria Gato Negro C.A., debidamente inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 23 de abril de 2008, bajo el Nº 23551, Protocolo Nº 58 Tomo 4-A, de los libros de ese registro se encuentra Disuelta y Liquidada mas no existen bienes, ganancias o perdidas; para repartirlos entre los socios que la entregaban

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Así mismo, se observa a los folios 301-303, que el demandados de autos ciudadano E.J.M.S., antes identificado, asistido por el Abogado JOSE GILLY TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535, mediante escrito efectúo reparos que considero graves a los planteamientos formulados por el partidor designado, lo cual realizo en los siguientes términos:

…Primero: Ratifico en todos y cada uno de sus partes el escrito consignado en fecha 01 de junio de 2.012 (…)

Segundo: Señala el Partidor en el escrito en comento, que la Empresa “Agropecuaria Gato Negro C.A.,” a pesar de estar debidamente inscrita en el Registro Mercantil y encontrarse disuelta y liquidada, no tiene bienes, ganancias ni perdidas para repartir entre los socios.

Para fundamentar tal criterio, afirma que los socios no realizaron la cesión formal de los bienes aportados en el inventario anexo al Acta de Constitución de la Sociedad y que por falta de cesión formal, la misma nunca tuvo capital alguno y por lo tanto no tiene capital alguno que partir (…) En cuanto a las disposiciones del Código de Comercio, debo manifestar que los artículos indicados se refieren (…) A este respecto, dispone el artículo 215, en su Segundo Aparte, que corresponde al Registrador Mercantil de las respectiva Jurisdicción, verificar y comprobar el cumplimiento de las formalidades legales establecidas para ordenar su registro y publicación. No puede el partidor calificar algo sobre lo cual no tiene jurisdicción y competencia, pues el ordinal 3º del nombrado articulo 213 establece que, para la formación de las sociedades anónimas, debe señalarse el capital aportado y el enterado en caja, lo que por ser la única y exclusiva competencia del funcionario referido y habiendo este ordenado el registro y publicación de la empresa en partición, es forzoso concluir que ésta si tiene capital señalado y aportado en el momento de su constitución (…) Tercero: En cuanto a la falsa y errada apreciación del Partidor, referida a la formalización de los aportes de los bienes, por parte de las socios para el pago del capital suscrito, aparte de lo que ya se dejo señalado sobre la competencia única del Registrador Mercantil, para considerar lleno los extremos de Ley sobre este aspecto, es necesario señalar que no existe en el Derecho Mercantil y por ende en el Código de Comercio, ninguna norma que señale formalidades especiales para realizar la tradición de propiedad de los bienes aportados por los socios para el pago del capital suscrito en la formación de la Sociedades Mercantiles, por lo que debemos aplicar el derecho común. (…) Cuarto: Si aceptásemos el criterio expuesto por el Partidor, nos encontráramos en presencia de una absolución de Instancia, lo cual no es permitido por la Ley, y por otro lado en presencia de una Sentencia Definitivamente Firme y ejecutoriada, que resulta ser nula por inejecutable de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 5º del articulo 243 y el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadano Juez, no existe controversia entre las partes que los únicos bienes a partir son aquellos que fueron aportados por los dos socios, en partes iguales, en la oportunidad de constitución de la compañía y sobre cuyos derechos de propiedad a favor de ésta, tampoco es materia de controversia en este juicio de partición. Por otra parte, el Partidor realizo un inventario avalúo de los bienes que pertenecen a la compañía en partición, lo que fue objetado por los socios. Por todos los razonamientos aquí expuestos, es por lo que solicito se sirva emplazar a las partes y al partidor a una reunión con el fin de llegar a arreglos beneficiosos para los involucrados…

De igual manera, se evidencia que a los folios 304 y vto., que el Abogado: S.A.O.T., C. judicial de la parte actora, mediante escrito realiza reparos graves al informe del Partidor bajo los siguientes argumentos:

…Me permito hacer reparos graves al informe del Partidor, en el cual se niega a hacer la partición que le fue encomendada, por considerar que no existen bienes que partir, en virtud de no haberse efectuado formalmente la tradición de propiedad de los bienes aportados por los socios en la oportunidad de la constitución de dicha sociedad, a pesar de haber efectuado un inventario y avalúo de los mismos, señalados en lo que llamo “Informe de Auditoria”.

El artículo 215 Primer Aparte del Código de Comercio, le atribuye de manera específica y excluyente al Registrador Mercantil la faculta de revisar y calificar el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, para la constitución de las sociedades mercantiles.

La Compañía objeto de partición se encuentra legalmente constituida, según consta en los autos y así es reconocido por el partidor.

Consta también que los socios aportaron bienes para cancelar el capital suscrito por cada uno en partes iguales, lo que fue aprobado por el Registrador Mercantil. No existe en el Código de Comercio formas sacramentales para realizar la tradición de los bienes aportados, por lo cual debe aplicarse lo establecido en el Código Civil. No existió en el proceso que termino por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, controversia entre las partes, en cuanto a los bienes a partir. Con las afirmaciones del partidor, resulta inejecutable la sentencia de este Tribunal, pues en su dispositiva ordena proceder a la partición y en consecuencia nula por esta causa. Por los razonamientos expuesto y con fundamento en el articulo 787 del Código de Procedimiento Civil, solicito se emplace a las partes y al partidor a una reunión a fin de resolver lo planteado…

Ahora bien, presentados los reparos y siguiendo lo establecido en la norma sustantiva, este Tribunal procedió a fijar y celebrar la respectiva reunión de reparos con la asistencia de las partes y del partidor designado, en la cual las partes intervinientes y asistentes a dicho acto expusieron lo siguiente:

…En el día de hoy, Martes Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Trece (2013), siendo las Diez (10:00) de la mañana, fecha y hora fijados por este Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA DE REPAROS fijada mediante auto de fecha 30-11-12, tal como lo establece el articulo 787 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN, signado con el Nº 5.333 intentado por la ciudadana A.L.S.O. en contra del ciudadano E.J.M.S.. Debidamente constituido el Tribunal, presidido por el ciudadano Juez abogado J.J.T.S., la Secretaria Accidental abogada B.X.R., el Alguacil HUGO ARMANDO RAMÍREZ y encontrándose presentes en la sala de despacho la demandante ciudadana A.S.O., debidamente representada por su Apoderado Judicial Abogado: O.T.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 145.104. Asimismo, se encuentran presente el demandado ciudadano E.J.M.S., representado judicialmente por su Apoderado Abogado JOSÉ FREDDY GUILLY TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 5.535 y el Experto designado en la causa L.J.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.550.380, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 79.281. Se deja constancia que la actual audiencia será debidamente grabada y dicha grabación reposara en la Caja Fuerte del tribunal con su nomenclatura respectiva y será transcrita posteriormente para ser agregada al expediente de lo cual las partes asistentes al acto están totalmente de acuerdo. Acto Seguido el ciudadano J. concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada abogado J.F.G.T., identificado en autos quien expuso: En el escrito que presente al tribunal en el cual hace aseveraciones que causan un perjuicio a las partes, el señala de que la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que ordena se proceda a la liquidación y de la sociedad es nula, en primer lugar no es la vía para solicitar la nulidad, yo pienso para que nos entendamos debemos partir de algo fundamental se trata de la naturaleza jurídica de la acción que se intento, estamos en presencia de una acción de Disolución Liquidación y Partición de una Sociedad Mercantil debidamente constituida en segundo lugar el ciudadano partidor señalada que esa sociedad no existe o es nula por cuanto no llena los extremos que señala el código de comercio, el capital y la suscripción del Capital monto por parte de los socios y el pago de por lo menos el 20 por ciento de ese capital que es lo que señala el legislador. Si revisamos el documento constitutivo encontramos que se señala el capital, la suscripción de un número de acciones y el pago por cada uno de las acciones que se suscribieron. Como se paga pues cada socio pago el capital con sus bienes muebles e inmuebles, el Registrador que es el unido y exclusivo para manifestar que estaban llenos los requisitos legales y ordeno que entrara la sociedad al registro mercantil, de manera que no se puede discutir si la sociedad existe o no ya que no es competencia del juez, en todo caso, seria competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para declara la nulidad de esa inscripción mientras tanto surte todos los efectos legales. En tercer lugar no es de la función del partidor calificar este hecho jurídico, la función del partidor esta clara en la ley en el artículo 353 del código de comercio. Entonces el lo que tiene que hacer es la asignación de cada uno de los participes de su alícuota parte de los bienes a partir tanto activos como pasivos y mas nada y presentarlos al Tribunal para que los interesados hagan las observaciones y al final se dicte una decisión. En el caso concreto, las partes han estado de acuerdo y no hay controversia en cuanto a los bienes a partir, tampoco se objetó el valor asignado a los bienes y tampoco que cada uno participaba en partes iguales tal y como esta en el documento, entonces vamos a proceder a la partición de los bienes. El partidor hace unos fundamentos en su escrito que presentó al Tribunal fundamentándolo en una serie de artículos del código de comercio y del código de procedimiento civil y voy a presentar la falta de aplicación ya que estos artículos nada tienen que ver con el tema que se esta tratando y de sus funciones como partidor, en consecuencia yo solicito al Tribunal que ordene al partidor ceñirse estrictamente a las disposiciones del código de comercio y del código de procedimiento civil y se ordene al partidor hacer las respectivas correcciones. Es Todo. Es este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante Abogado OSMA SILBESTRE quien expuso: La razón que estamos acá es porque nos llama la atención el informe que presento ya que redacta que la sociedad mercantil gato negro no existe y si hacemos revisión al expediente encontramos el acta constitutiva de la misma y todos los recaudos entonces esa sociedad si existe legalmente. Con respecto a la suscripción se encuentran una serie de facturas que demuestran que si existen tales suscripciones y valores, por ello tomo la palabra del dr gilly por ello exigimos al partidor haga la corrección que si existe la sociedad, segundo que se deben partir los bienes que no están objetados, es una lista de la constitución de la empresa que los socios establecieron y esa lista esta soportada por factura que el partidor tiene en sus manos y verifico que los elementos del inventario existen como propiedad de gato negro por ello insisto al tribunal que corrija el informe y que allí se establezca lo que le corresponde a cada socio. Es todo. Acto seguido el ciudadano J. concede el derecho de palabra al Experto designado ciudadano J.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.550.380, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 79.281, quien expuso: Partiendo desde el código de comercio es claro para determinar el inventario correspondiente, el código de comercio me dice que tengo hacer como partidor, debo comenzar con una auditoria verifique e que en el expediente mercantil se habían suscrito un inventario de unos bienes que nunca fueron traspasados del socio a la Empresa. Segundo cuando me dirijo las instancia seguro social en ninguno la Empresa esta inscrita y por tanto cuando vayan a pedir la solvencia se las van a negar porque no han cumplido con la formalidad, lo que aparenta que sea una Empresa irregular. De hecho para mi en mi opinión contablemente no es liquidable porque es una compañía que esta en una situación irregular, es decir, hay un capital suscrito pero no esta pagado. Es Todo. El juez pregunta y los movimientos económicos de esa empresa. RESPONDIÓ: NO hubo movimiento. SEGUNDO: Ustedes quieren que se les parta con el capital suscrito con ese inventario RESPONDIERON: Si, con el inventario. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la demandante quien expuso: Yo quiero hacer un recuento de lo sucedido, en el año 2006 nos reunimos y el señor E. me planteo hacer un negocio, yo le dije que montaba el proyecto, y se realizaron todas las diligencias pertinentes para llevar a cabo ese proyecto, señor juez, usted estuvo en los galpones y vio la estructura, quiero acotar, que los bancos nos dieron una cantidad de dinero, con el techo la mano de obra y la perforación se fue gran parte del dinero el resto se pagaron distintos materiales, hay facturas que no aparecen pero hay adicional porque son personales, después que teníamos la estructura físicas fue que registramos la comunidad se opuso porque tenían problemas con el señor E., nosotros mi pareja y yo hicimos todas las gestiones. El Juez Pregunta a la demandante: Ustedes tenían ese planteamiento de que eso saliera adelante, de que aportaron en esfuerzo y lo demás. Porque no partieron amistosamente? RESPONDIÓ: Porque no teníamos finca, después adquirimos una finca hablamos con amanacu quien nos dijo que mudaremos los galpones fue cuando el señor E. se opuso y dijo que prefería vender. Los créditos se otorgaron en el 2008 nosotros pagamos intereses vencidos. En este estado El demandado solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso: ella puede decir que yo no participe eso no esta planteado, lo que queremos es que no se pudo y se reconozca lo que invertí, el hecho de calificar todo lo que dice la demandante por los problemas que surgieron y que no pudimos. Yo estoy abierto hacer una partición amigable entonces como no hemos podido que decida el Tribunal. El Juez informa a las partes que según el informe del partidor no hay bienes que partir. Toma el derecho el apoderado demandado y expuso: Si hubo la tradición traspasar la propiedad de un bien. El juez informa a las partes que: La sentencia debe recaer sobre una disolución ustedes pidieron esa disolución y esa disolución quedo explicito que por eso se disolvió mediante sentencia, ya eso el tribunal lo resolvió ya disolvió y al hacerlo reconoció la sociedad, mi auxiliar de justicia me esta diciendo que no hay nada que partir, le pregunto al demandado si eso galpones eran de la empresa porque los vendió a titulo personal? RESPONDIÓ: Si lo hice, pero yo fui donde la demandante y ella reconoció inclusive llegamos a eso yo tengo los documentos en mi poder donde ella acepto la venta. Hay un acuerdo de ambos socios donde acordaron vender. La demandante expone: No acordamos vender, el fue a mi oficina y me dijo ya vendí y hay un cheque de gerencia mi reacción fue pero como vendió, el quería que yo autorizara la venta lo que yo hice fue un documento privado donde se dice que esa venta debía legalizarse a través de un acta de asamblea. Es todo. La partes exponen como conclusión lo siguiente: Las partes intervinientes en el presente juicio consideramos que si hay bienes que partir y esos bienes queremos partirlos equitativamente como lo dice la ley, así mismo, ambas partes solicitamos que la partición se haga adjudicando a cada uno de los socios el 50 por ciento de los bienes existentes de acuerdo con el inventario que reposa anexo al Registro Mercantil de la Empresa. Es Todo. El Juez informa a las partes que de conformidad con el primer aparte del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se reserva los diez (10) días para su decisión. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…

Expuesto lo anterior y cumplidos como han sido todos los actos procesales correspondientes a la presente incidencia, pasa este J. a emitir pronunciamiento en cuanto a los reparos formulados por la parte demandada al informe consignado por el Experto designado, los cuales fueron tempestivamente consignados en el lapso correspondiente y al respecto se encuentra que formulo los reparos graves en los siguientes términos:

Primero

“Ratifico en todos y cada uno de sus partes el escrito consignado en fecha 01 de junio de 2.012 del expediente en todo aquello referido a los deberes señalados en la ley al Partidor Judicial y que se refieren a la labor que le ha sido encomendada por el Tribunal, como auxiliar de justicia”.

Al respecto, observa este Tribunal que no consta en autos en la fecha que hace mención (01/06/12) escrito alguno presentado; Sin embargo, por cuanto se evidencia que tal argumento fue expuesto en la oportunidad de la Audiencia de Reparos, considera quien aquí decide, que el Experto designado al momento de aceptar el cargo y juramentarse para el cumplimiento de la misión encomendada, su función principal es auxiliar al Tribunal con la opinión técnica o que por sus conocimientos pueda proporcionar para la solución de conflicto que se ventila; En el caso concreto, el Licenciado J.A.R.S., Experto designado en la presente incidencia, presento mediante diligencia de fecha 08/05/12, cursante al folio doscientos quince (215), el cronograma de actividades que llevaría a cabo para cumplir con la misión que le fuera encomendada, especificando a tal efecto, el trabajo a ejecutar, fechas de inicio y culminación del mismo. Así pues, se observa que realizo un Inventario de lo cual presento el respectivo Informe de Auditoria, con el cual, ilustró a este Juzgado las razones técnicas y contables que motivaron el informe final, en razón de lo cual, quien aquí decide, considera de dichas actividades (Auditoria e Informe Final) fueron realizadas en el marco de lo contemplado en el Código de Comercio. (ASI SE DECIDE)

Segundo

“Señala el Partidor en el escrito en comento, que la Empresa “Agropecuaria Gato Negro C.A.,” a pesar de estar debidamente inscrita en el Registro Mercantil y encontrarse disuelta y liquidada, no tiene bienes, ganancias ni perdidas para repartir entre los socios. Para fundamentar tal criterio, afirma que los socios no realizaron la cesión formal de los bienes aportados en el inventario anexo al Acta de Constitución de la Sociedad y que por falta de cesión formal, la misma nunca tuvo capital alguno y por lo tanto no tiene capital alguno que partir (…) En cuanto a las disposiciones del Código de Comercio, debo manifestar que los artículos indicados se refieren (…) A este respecto, dispone el artículo 215, en su Segundo Aparte, que corresponde al Registrador Mercantil de las respectiva Jurisdicción, verificar y comprobar el cumplimiento de las formalidades legales establecidas para ordenar su registro y publicación. No puede el partidor calificar algo sobre lo cual no tiene jurisdicción y competencia, pues el ordinal 3º del nombrado articulo 213 establece que, para la formación de las sociedades anónimas, debe señalarse el capital aportado y el enterado en caja, lo que por ser la única y exclusiva competencia del funcionario referido y habiendo este ordenado el registro y publicación de la empresa en partición, es forzoso concluir que ésta si tiene capital señalado y aportado en el momento de su constitución (…).

Al respecto, este Tribunal observa que el Experto designado para llegar a la conclusión final expresada en su Informe de Partición Final, llevo a cabo una serie de actividades llamadas por este auxiliar de justicia como “Plan de Trabajo”, tal y como fuera solicitado por el Apoderado actor en fecha 04-05-12, mediante diligencia cursante al folio 207. Así pues, se observa que al folio 182 al 184 cursa los aspectos que contemplaría el Informe que presentaría el Experto designado ante este Tribunal de justicia, entre los cuales se menciona:

…1.- Inventario de Mobiliario, Maquinaria, Bienhechurias y levantamiento Topográfico, 2. Realización de ajustes por inflación a los Activos por los precios de Mercado. 3. Relación de los Pasivos, para la cancelación de las Deudas en su Orden de Prioridades Legales. 4.- Cierre de Estados Financieros, para la realización del estado Previo a la Liquidación, registrando las partidas a sus Valores de Tasación. 5.- Se abrirán Nuevos Libros, con los Valores Reales de los Activos, Pasivos y Capital. 6.- Realización de los estados Financieros de liquidación para la aprobación y Repartición de excedentes si lo hubiere...

Y una vez cumplidas con las diligencias descritas por el Partidor como “Plan de Trabajo”, consta al folio 229 al 244, el Informe de Auditoria de Contador Publico Independiente que presento en fecha 03/07/12 el Experto designado, en donde informa que, cito: “…Su responsabilidad es emitir opinión sobre los Estados Financieros con base a mi Auditoria…”, fin de la cita; Así mismo, informa que, cito: “…Mi Auditoria se efectúo con el propósito de expresar opinión sobre los Estados Financieros básicos considerados en su conjunto…”, fin de la cita; y del contenido de dicho Informe de Auditoria ilustra a este Juzgado notas revelatorias a los Estados Financieros expresados en valores actualizados por inflación, entre los cuales se destacan el capital, activos fijos de la Agropecuaria Gato Negro C.A., las actividades desarrolladas por la Empresa, el Inventario físico, así como el análisis físico de la propiedad presentando como anexo, Estado de liquidación, de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código de Comercio.

Resulto importante para este J., destacar el contenido del Informe final de partición, por cuanto el auxiliar de justicia informa que, realizó los pasos para la liquidación en el cual se realizo el inventario descrito en el documento que introdujo en fecha 03/07/2012, que cotejo y realizo la revalorización de los mismos a los fines de formar un estado financiero preliminar liquidación; Agrega, que al seguir con el proceso de disolución y liquidación a que se refiere el articulo 350 del Código de Comercio, se dirigió A Los Entes Públicos tales como : IVSS; BANAVIH, INCES entre otros, con el fin de introducirlas cartas correspondiente al finiquito legal de la compañía y en las cuales pudo verificar que no se encuentra inscrita en ninguno de ellos. De igual forma agrego, que se dirigió al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, solicitando copia certificada del expediente, para corroborar el cumplimiento de las formalidades a que se refiere los artículos 219, 211,212, 213, 214 y 215 del Código de Comercio en cuanto a la constitución de las sociedades y que de las mismas se evidencia que los Socios no presentaron ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial la cesión formal de los bienes que conformaban el inventario anexo de los aportes de cada uno de los Socios de la Agropecuaria Gato Negro C.A., y de lo cual se transcribe textualmente dicha información de la manera siguiente:

…Por lo anteriormente expuesto y por que se evidencia de las copias certificadas del expediente mercantil de la empresa Agropecuaria Gato Negro C.A. las cual solicité, que los socios NO presentaron ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la cesión formal de los bienes que conformaban el inventario anexo de los aportes de cada uno de los socios de la Agropecuaria Gato Negro C.A., ningún tipo de bien mueble ni inmueble, no cedió los galpones que integran el inventario que consta en el expediente Mercantil ni ningún otro bien a favor de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Gato Negro C.A., y el ciudadano ELIO MONTILLA SARMIENTO no cedió los galpones que integran el inventario que constan en el expediente mercantil ni ningún otro bien a favor de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Gato Negro C.A., que dichos galpones son los únicos bienes que aparecen pretendiendo ser el aporte capital para la formación de dicha sociedad lo cual nunca se concretó para apreciarlo como capital de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Gato Negro C.A., por falta de cesión formal de dichos bienes (Galpones) de los socios hacia la empresa. Por tal razón y observando que la empresa presenta inactividad económica y fiscal sin balances económicos de ningún tipo se pudo determinar que la Sociedad Mercantil Agropecuaria Gato Negro C.A., no tiene capital alguno ni muebles ni inmuebles, ni dinerarios que partir pudiendo establecerse que por no haber cumplido con las formalidades legales para su constitución la empresa no tiene bienes que partir…

De lo antes expuesto, este tribunal observa que los socios como personas naturales dieron inicio a una Sociedad de Comercio con un aporte de bienes que se evidencia en el Inventario Anexo en el expediente Mercantil de dicha Sociedad de Comercio, que la ciudadana A.L.S.O., como persona natural aportó un total de activos, que de igual manera y en cantidades iguales aportó el ciudadano E.J.M.S., también como persona natural, con el fin que esos activos formaran parte de los bienes o activos de la Compañía, ahora en liquidación, denominada Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A.”, la cual, se conceptúa como una “Persona Jurídica”. Establecido lo anterior, considera necesario este sentenciador destacar lo siguientes aspectos:

El Código Civil Venezolano en su articulo 15 señala que: “Las personas son naturales o jurídicas”. A tal efecto, al analizar la etimología de persona, el doctrinario A.G.J.L., Ob. cit. P.. 44, citado por el autor A.E.G.F. en su obra Código Civil Venezolano Comentado y concordado, primera Edición, tomo I, Editorial Buchivacoa opina en este sentido que existen tres definiciones: A) Persona es todo ente susceptible de tener derechos o deberes jurídicos B) Persona es todo ente susceptible de figurar como termino subjetivo en una relación jurídica y C) Persona es todo ente susceptible de ser sujeto activo o pasivo pretensor u obligado en una relación jurídica; así por ello, la idea de persona es inseparable de derechos, a las cuales están asociada la idea de estado, que es la posición que la persona ocupa en la sociedad civil y la capacidad que es la aptitud de ejercer legalmente los derechos que se poseen.

En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que las personas pueden ser naturales o jurídicas, así pues el artículo 16 del Código Civil Venezolano señala que:

Artículo 16°

Todos los individuos de la especie humana son personas naturales.

Se evidencia entonces que las personas naturales son individuales, físicas Asimismo, se debe destacar el contenido del Artículo 19 ejusdem, el cual señala las personas jurídicas y a tal efecto dispone:

Artículo 19°

Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1°. La Nación y las Entidades políticas que la componen;

2°. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;

3°. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado.

La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la

Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos. El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.

Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.

Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.

Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.

(N. resaltadas por el Tribunal)

Así por ello y siguiendo el orden de ideas, según A.G., las personas jurídicas se conceptúan de la manera siguiente: “Las personas jurídicas en sentido estricto, colectivos, morales, complejas o abstractas, son todos los entes aptos para ser titulares de derechos o deberes y que no son individuos de la especie humana”. Esta definición es suficiente para distinguir las personas naturales de las personas jurídicas, aun cuando solo indica acerca de la naturaleza de estas últimas al señalar que no son individuos de la especie humana. Mientras para el autor A.M.C. en sus apuntes “La Personalidad Jurídica del Estado, Revista de la facultad de Derecho de la UCV, Nº 08, Caracas, 1956, Págs. 27 y ss, señala que:

“…Cierto que la persona abstracta constituye una representación intelectual, pues no tiene apariencia física, mas no por ello deja de ser una realidad jurídica, susceptible inclusive de producir efectos materiales. Lo importantes es que en ella el patrimonio, los derechos y las obligaciones tienen titular autónomo, un sujeto de derecho y diferenciado, lo cual hace configurar un ente, o ser que es una persona. Esta persona, así configurada, diferente a las personas individuales, naturales o físicas, se denomina en lenguaje moderno “personas jurídicas” o también persona moral, persona colectiva…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

De lo expuesto se evidencia entonces, que son personas jurídicas todos aquellos entes que sin tener existencia física, les es concedida personalidad jurídica, es decir, aptitud o cualidad para ser sujetos de derechos, por tanto los negocios jurídicos entre personas naturales y personas jurídicas necesariamente para que adquieran su valides y efecto erga omnes deben cumplir con las formalidades establecidas por la ley para la transmisión de la propiedad bien sea por vía de autenticación o por vía de protocolización correspondientes. (ASI SE ESTABLECE).

Ahora bien, aclarado lo anterior, y en virtud que los socios integrantes de la Sociedad de Comercio denominada “AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A”, pretenden la partición en partes iguales de los bienes aportados como personas naturales para la constitución de la Sociedad de Comercio y tal como fue ilustrado por el auxiliar de Justicia, dichos bienes, específicamente, los galpones, no fueron cedidos formalmente a la Agropecuaria Gato Negro C.A., para que formaran parte de los activos de esa sociedad; en razón de lo la cual, resulta importante destacar para este Operador de Justicia, que los Registradores Mercantiles por vía consuetudinaria conceden treinta (30) días para realizar el traspaso formal y legal de los bienes para que formen parte de los activos de la Sociedad de Comercio y comiencen a surtir los efectos propios y autónomos que genera ese traspaso de propiedad los cuales se ven desde dos ángulos; 1) El acto de traspaso formal legitíma a la persona jurídica en el caso de marras para actuar en disposición de los bienes traspasados; 2) absuelve a la persona natural en el caso de marras de las responsabilidades individuales que pudieren generarse por la administración o uso de los bienes traspasados; Por tanto es necesario a juicio de quien aquí decide que tal traspaso debe constar en el Expediente Mercantil, es decir, debe constar la manifestación formal de que las personas naturales (socios) traspasaron formalmente (vía autenticación o protocolización) los bienes a la persona jurídica (Sociedad de Comercio); así por ello, el inventario que se encuentra anexo en el expediente Mercantil, no constituye el traspaso de los bienes que los socios ciudadanos: A.L.S.O.Y.E.J.M.S., antes identificados, pretender partir como capital de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A ya liquidada por este tribunal. (ASI SE DECIDE). De igual manera, se debe informar a las partes intervinientes, que de las revisión de las acta que conforman el expediente, no se encontró relación alguna que los bienes especificados en el Inventario anexo al Expediente Mercantil, sean los mismos que los socios pretender partir en partes iguales, en razón que en dicho inventario no se especifica la ubicación o lugar de destino de los galpones ni de los demás bienes mencionados en el mismo, en el caso especifico, no se evidencia que los galpones mencionados se encontrarían en el lote de terreno que conforma una Finca o F. propiedad del ciudadano E.J.M.S., denominada Palma Redonda, ubicada en el asentamiento Campesino El Corozo-La Mula, Parroquia Barinas Municipio y Estado Barinas. Cabe destacar así mismo, que este Tribunal mediante sentencia definitivamente firme ordeno la Disolución, Liquidación y Partición de la Firma Mercantil denominada “Gato Negro C.A.,” registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 58 Tomo A, con la modalidad de COMPAÑÍA ANONIMA RIF: J-29582589-7, en razón de lo cual, a través de esa sentencia este Órgano Jurisdiccional reconoció que dicha Empresa fue legalmente constitutita por ante la Autoridad competente (Registro Mercantil), situación que no constituye controversia en la presente incidencia y dicha acotación y petición por parte del abogado asistente del ciudadano E.J.M.S. en el acto de reparos es totalmente impertinente. (ASI SE DECIDE)

Siguiendo con el orden de ideas lo antes expuesto, debe hacerse mención por la notoriedad judicial que en fecha 14 de Enero del presente año, fue intentada una demanda por ante este Tribunal por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA signado con el Nro 5378 presentada por el ciudadano E.J.M.S., quien en nombre propio demandó a la Sociedad de Comercio “PROPAR C.A.”, exponiendo en su escrito libelar que en fecha 10 de Enero de 2010, celebró contrato de compraventa con la Sociedad de Comercio “Propar C.A.” el cual fue consignado como anexo marcado con la letra “B”, copia del documento privado de compraventa celebrado entre el ciudadano E.M.S. y la Empresa PROPAR C.A, y del cual se resaltan parcialmente los siguientes aspectos:

Yo, E.J.M.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-2.729.851, por medio del presente documento declaro: Que he dado en traspaso un lote de terreno y venta de un conjunto de Bienhechurias a la empresa PROPAR C.A., representada en este acto por los ciudadanos (…) el lote de terreno esta constituido por una superficie aproximada de TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (Ha.38.137, mts2) un conjunto de Bienhechurias constituidas por una casa de habitación familiar de dos (2) habitaciones, techo de zing, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, sala cocina, con cuatro (04) galpones para la cría y engorde de aves de corral, equipados y con una superficie aproximada de un mil ochocientos setenta y dos metros (1.872 mts), un trompo mezclador, un molino de viento, diez tanques para deposito de agua. El presente traspaso es por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo) en este acto recibo la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.3000.000,oo) de mano de los representantes legales arriba identificados y el resto que es la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,oo) serán cancelados al momento de las firma del presente documento…

Es oportuno resaltar del contenido del documento de compra venta parcialmente trascrito, que el ciudadano E.M.S., como persona natural, dió en traspaso un lote de terreno y venta de un conjunto de Bienhechurias, entre las que se destacan cuatro (04) galpones para la cría y engorde de aves de corral, equipados y con una superficie aproximada de un mil ochocientos setenta y dos metros (1.872 mts); De lo cual, se evidencia que el lote de terreno y los cuatro galpones vendidos como B. constituyen los mismos bienes que en la presente incidencia pretenden partir en partes iguales los socios de la Sociedad de Comercio “Agropecuaria Gato Negro C.A.” ciudadanos A.L.S.O. y ELIO JOSE MONTILLAS SARMIENTO, por cuanto, según lo explanado en sus escritos de reparos, dichos galpones forman parte de los activos que conforman la Sociedad de Comercio Agropecuaria Gato Negro C.A., situación que en la oportunidad de la Audiencia de reparos llevada a cabo por ante este Tribunal en fecha 16-01-12, no quedó plenamente demostrada, en virtud que si dichos galpones forman parte de los activos una Sociedad de Comercio legalmente establecida, no resulta comprensible para este J. la razón por la cual fue objeto de una negociación jurídica (venta) a titulo personal por parte del ciudadano ELIO MONTILLA SARMIENTO a la Empresa PROPAR C.A. y porqué fue intentada la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA por el ciudadano ELIO MONTILLA SARMIENTO y no por la AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A. la cual vienen diciendo que es la propietaria de dichos galpones.

En base a los planteamientos anteriormente expuestos, y por cuanto no fue demostrado el traspaso formal de los ciudadanos A.L.S.O. y ELIO JOSE MONTILLAS SARMIENTO a la empresa AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A de los bienes que conforman el inventario anexo de los aportes de cada uno de ellos como socios de la Agropecuaria Gato Negro C.A., y no demostraron que con la conclusión sobre la partición en el caso de marras existe discrepancia en los montos porque no existen, este Tribunal necesariamente debe declarar sin lugar los reparos graves formulados por el ciudadano E.J.M.S.. (ASI SE DECIDE)

En cuanto a lo expuesto en el escrito de reparos graves presentados por la parte demandada, específicamente lo señalado en los numerales Tercero y Cuarto, ya este Tribunal se pronuncio al respecto.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse acerca de los reparos formulados por la parte actora, este J. lo hace de la manera siguiente:

Señala el Coapoderado Actor SILVESTRE ANTONIO OSMA, que la Compañía objeto de partición se encuentra legalmente constituida, según consta en los autos y así es reconocido por el partidor. Agrega que los socios aportaron bienes para cancelar el capital suscrito por cada uno en partes iguales, lo que fue aprobado por el Registrador Mercantil, que no existe en el Código de Comercio formas sacramentales para realizar la tradición de los bienes aportados, por lo cual debe aplicarse lo establecido en el Código Civil, que no existió en el proceso que termino por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, controversia entre las partes, en cuanto a los bienes a partir, que con las afirmaciones del partidor, resulta inejecutable la sentencia de este Tribunal, pues en su dispositiva ordena proceder a la partición y en consecuencia nula por esta causa.

Al respecto, tal y como ya fue expuesto en el texto de la presente sentencia de reparos, la incidencia que se resuelve a través del presente pronunciamiento, no versa sobre establecer la legalidad o no de la Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A.,” en virtud que al ordenarse su disolución, liquidación y partición mediante sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal de Justicia, reconoció la legalidad de esta Sociedad de Comercio por tanto el argumento y pedimento es impertinente. En cuanto a los aportes realizados por los socios, se explicó suficientemente que son personas naturales y su diferencia con personas jurídicas y que si el aporte inicial fue suscrito por los socios como personas naturales, es necesario el traspaso de estos bienes a la persona jurídica que se Conformó como sujeto de derecho (En el presente caso, Sociedad de Comercio Agropecuaria Gato Negro C.A.,) lo cual debe constar en el expediente Mercantil, por cuanto el acto formal de traspaso constituye la vía idónea y legal de transmitir la propiedad, ya sea a través de un contrato protocolizado o autenticado por ante la Autoridad Competente y que como se ha mencionado supra, debe constar en el expediente Mercantil; de ahí, que si la sentencia dictada por este Tribunal ordeno la disolución, liquidación y partición de la Agropecuaria Gato Negro C.A., en la fase de ejecución de dicha sentencia, la opinión técnica contable del auxiliar de Justicia ciudadano J.A.R.S., ilustro a este Tribunal los parámetros seguidos para llegar al escrito final de partición, el cual fue presentado en fecha 01-11-12, y que como conclusión expuso:

…Por tanto contablemente y legalmente la empresa Sociedad Mercantil Agropecuaria Gato Negro C.A., debidamente inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 23 de abril de 2008, bajo el Nº 23551, Protocolo Nº 58 Tomo 4-A, de los libros de ese registro se encuentra Disuelta y Liquidada mas no existen bienes, ganancias o perdidas; para repartirlos entre los socios que la entregaban…

En razón de lo cual y por cuanto la parte demandante no demostró el traspaso formal de los tan nombrados galpones y en el expediente Mercantil llevado por el Registro Primero Mercantil del estado Barinas tampoco consta dicho documento este tribunal debe declarar que dichos galpones nunca fue transferida su propiedad del ciudadano E.J.M.S. a la empresa AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A. (ASI SE DECIDE)

En este orden de ideas, resulta imperativo para este J. mencionar que en la oportunidad de la Audiencia de Reparos llevada a cabo en fecha 16-01-13, una vez oída la exposición respectiva tanto del demandante, del demandado y del Experto designado, las partes llegaron a la siguiente conclusión:

…La partes exponen como conclusión lo siguiente: Las partes intervinientes en el presente juicio consideramos que si hay bienes que partir y esos bienes queremos partirlos equitativamente como lo dice la ley, así mismo, ambas partes solicitamos que la partición se haga adjudicando a cada uno de los socios el 50 por ciento de los bienes existentes de acuerdo con el inventario que reposa anexo al Registro Mercantil de la Empresa…

De lo antes trascrito, quien aquí decide considera pertinente indicar el contenido del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte el cual estatuye:

Artículo 787. Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. (Negritas del Tribunal)

Por cuanto, en razón que las partes acordaron como conclusión en la audiencia de reparos, que: si había bienes que partir, que esos bienes se debían partir equitativamente como lo dice la ley y que la partición se hiciera adjudicando a cada uno de los socios el 50 por ciento de los bienes existentes de acuerdo con el inventario que reposa anexo al Registro Mercantil de la Empresa; Es menester para este Operador de Justicia evaluar del informe contrapuesto a esas aseveraciones presentados por el auxiliar de justicia Licenciado J.A.R.S. sobre los bienes que los socios manifiestan querer poner en partición y si dichos bienes son susceptibles o no de partición, para ello, nuevamente debe traerse a colación la opinión técnica contable emitida por el auxiliar de justicia, en el cual se destaca, que si los socios no presentaron ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, la cesión formal de los bienes (galpones) que conforman el inventario anexo de los aportes de cada uno de los socios de la Agropecuaria Gato Negro C.A., y por cuanto dichos galpones son los únicos bienes que aparecen pretendiendo ser el aporte capital para la formación de dicha sociedad, lo cual nunca se concreto para apreciarlo como capital de la sociedad Agropecuaria Gato Negro C.A., por la falta de cesión formal de dichos bienes (Galpones) de los socios hacia la Empresa, en razón de lo cual, la Sociedad Mercantil Gato Negro C.A., no tiene capital alguno ni muebles, ni inmueble ni dinerario por lo tanto la Empresa no tiene bienes que partir; en razón de lo cual, este Tribunal en aras de mantener el orden publico y sobre la base del contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Es por lo que en el caso bajo estudio, aun cuando las partes intervinientes en juicio, llegaran a un acuerdo en la Audiencia de reparos celebrada en fecha 16-01-13, este J. no puede aprobar la partición con el convenimiento por las partes como lo establece el articulo 787 del Código de Procedimiento Civil, en razón que no existen bienes que sean susceptibles de partición tal y como fue expuesto por el Experto Licenciado J.A.R.S. en el informe final de partición presentado en fecha 01-11-12 y como ha quedado demostrado suficientemente en el ínterin del proceso. (ASI SE DECIDE).

Finalmente, y en virtud que de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente se constato que al folio setenta (70) cursa poder Apud Acta especial que la demandante ciudadana A.L.S.O. confirió a los Abogados en ejercicio: M.A., A.A. PAREDES y S.A.O.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.076, 117.475 y 145.104, respectivamente, ordenándose tener como Apoderados de la demandante a dichos Abogados mediante auto de fecha 20/07/12; y que, al folio doscientos (200) cursa escrito presentado por el demandado de autos ciudadano E.J.M.S., asistido por el Abogado A.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.745, quien funge como Apoderado Judicial de la parte demandante según poder cursante al folio setenta (70), situación que podría encuadrar dentro de la posible comisión del delito de Prevaricación previsto y sancionado por el Código Penal en su artículo 251; es razón por la cual, sobre la base de lo establecido en el artículo 253 de nuestra Constitución el cual estatuye que los abogados en ejercicio son parte activa del sistema de justicia venezolana, por lo tanto, deben asumir el compromiso de realizar sus actuaciones en Pro de la búsqueda de la verdad y de la justicia mediante la aplicación del artículo 257 ejusdem que establece el proceso es el instrumento para la búsqueda de esa justicia en beneficio de la paz social que es el fin último, y así garantizar que los órganos jurisdiccionales establezcan una verdadera tutela judicial efectiva garantizando siempre el derecho a la defensa, pero es compromiso conjunto de los abogados litigantes como parte activa del sistema de justicia garantizar las condiciones mediante sus actuaciones y sobre todo de un patrocinio idóneo apegado a la Constitución y las Leyes a que se lleve a cabo no solo el proceso, sino un debido proceso no impulsando actuaciones anárquicas de parte de sus representados que lejos de la paz social conlleva a una profundización del problema planteado en el juicio. Así mismo, en concordancia con el artículo 40 del Código de Ética del Abogado que establece:

El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aún cuando ya no represente a la contraria.

Y con el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes

.

Es por lo que, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Barinas, a los fines que dicho Órgano realice las investigaciones respectivas en cuanto a la actuación desplegada en el presente juicio por el Professional del Derecho ADELIS A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.745. (ASI SE DECIDE)

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR los reparos graves formulados por el ciudadano E.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.729.851, asistido por el Abogado JOSE GILLY TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535, mediante escrito de fecha 23-11-12, al informe Definitivo de partición presentado por el Experto Licenciado J.A.R.S. en fecha 01-11-12.

SEGUNDO

SIN LUGAR los reparos graves formulados por el Abogado SILBESTRE A.O.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.104, en su carácter de C. judicial de la ciudadana A.L.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.041.343, mediante escrito de fecha 23-11-12, al informe Definitivo de partición presentado por el Experto Licenciado J.A.R.S. en fecha 01-11-12.

TERCERO

Se confirma el Informe Final de Partición presentado por el auxiliar de Justicia ciudadano J.A.R.S. en fecha 01-11-12, el cual riela a los folios doscientos sesenta y cuatro (264) y doscientos sesenta y cinco (265). En consecuencia, tomando en cuenta el Informe Final de Partición presentado por el Auxiliar de Justicia J.A.R.S. en fecha 01-11-12, se determina que la Sociedad Mercantil denominada “AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 58 Tomo A, con la modalidad de COMPAÑÍA ANONIMA RIF: J-29582589-7, no tiene bienes que partir, por lo que se declara terminado el presente juicio.

CUARTO

O. al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Barinas, remitiendo copia Certificada de las actuaciones que reflejan la posible conducta inapropiada del Abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.745, así como copia certificada de la presente sentencia, a los fines que aperture la respectiva investigación en pro de verificar lo conducente respecto a la actuación desplegada en juicio por el mencionado profesional del derecho.

QUINTO

De conformidad con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.-

Publique y R. la presente decisión.

D. copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, al Primer (01) días del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ.-

Abg. J.J. TORO SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se libró oficio Nº________. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.

JJTS/JWSP/br

Exp. Nº 5333.

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