Decisión nº PJ00920130000192 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Julio del año 2.013

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-00086

PARTE DEMANDANTE: A.L.H.W.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: R.T.

PARTE DEMANDA: S.L. y R.F.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Accidente Laboral

En el día de hoy, Dos (02) de Julio del año 2013, comparecen por ante este despacho, laAbogada en ejercicio Dra. R.T., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.048.748, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 74.119, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana A.L.H.W., demandante de autos y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “LA EXTRABAJADORA”, tal y como consta de poder que riela los autos por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio Dr. A.C., Venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 57.167, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos S.L. y R.F.; quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominaran “LOS EMPLEADORES”, quienes a los fines de lograr un posible acuerdo en el día de hoy, comparecen de manera voluntaria y solicitan el tiempo hábil y exponen que las partes después de sostener conversaciones de manera privada, en aras de lograr un posible ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I

DECLARACIONES DE LA EXTRABAJADORA

LA EX TRABAJADORA hace constar lo siguiente: A. Que prestó sus servicios como trabajadora residencial para los ciudadanos S.L. y R.F., desde el 13 de Agosto de 2011, hasta el 23 de Agosto de 2012, oportunidad en la que terminó su relación de trabajo por despido injustificado. B. Que durante su relación laboral prestó servicios personales y subordinados de forma exclusiva para los ciudadanos S.L. y R.F., con un horario de trabajo comprendido entre 8:00 a.m hasta 3:00 p.m; devengando un último salario diario de OCHENTA BOLIVARES(Bs. 80,00). C. Que en fecha 23 de Febrero de 2012, sufrí accidente laboral mientras realizaba sus labores habituales de trabajo, accidente que trajo como consecuencia la amputación de la primera falange distal del dedo pulgar derecho. D. Que LA EX TRABAJADORA acudió al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "INPSASEL"); a declarar el accidente laboral sufrido, y que el mismo se encuentra colapsado de casos de data anterior a la de ella, por lo que actualmente está a la espera de que certifiquen el accidente sufrido, ya que hasta la fecha, no ha sido certificado. E. Que tal como señaló anteriormente, su relación de trabajo culminó en fecha 23 de Agosto de 2012, y que en esa oportunidad solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales, y las indemnizaciones de Ley, y que hasta la fecha no ha recibido dicho pago, por lo que reclama formalmente a “LOS EMPLEADORES” pago de sus Prestaciones Sociales.

De conformidad con lo anterior, LA EX TRABAJADORA considera que la COMPAÑÍA debe pagarle, sobre la base de todo su tiempo de servicio y tomando en cuenta todos los elementos que integraban su compensación, incluyendo su salario integral, la incidencia de las utilidades, el bono vacacional, los días de descanso y feriados, las prestaciones sociales y prestación de antigüedad a que se refieren el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOTTT”) y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOT”), junto con sus respectivos intereses; una indemnización adicional equivalente al monto de las prestaciones sociales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la LOTTT; vacaciones pendientes de disfrute y los días de descanso comprendidos en dichos períodos vacacionales; las horas extraordinarias laboradas y su incidencia en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales; las vacaciones y bono vacacional fraccionados; las utilidades pendientes de pago y (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas las "PRESTACIONES SOCIALES"); las indemnizaciones previstas en los artículos 80, y en el ordinal 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOPCYMAT”),. Asimismo, LA EX TRABAJADORA solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados con sus respectivos intereses moratorios, ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria.

II

DECLARACIONES DE LOSEMPLEADORES

LOS EMPLEADORES consideran que no son procedentes algunas de las pretensiones planteadas por LA EX TRABAJADORA en la cláusula anterior, por las razones siguientes:

  1. LA EX TRABAJADORA no le corresponde la indemnización a que alude el artículo 92 de la LOTTT, por cuanto no hubo despido alguno, B. A LA EX TRABAJADORA nada se

    le adeuda por PRESTACIONES SOCIALES, debido a que fueron cancelados en su momento. C. Con relación al accidente sufrido alegado por LA EX TRABAJADORA, LOS EMPLEADORES, le prestaron la debida atención, llevando a LA EXTRABAJADORA a un Centro Médico Privado, siendo atendida de inmediato. En tal sentido LOS EMPLEADORES niegan que adeude cantidad alguna de dinero a LA EX TRABAJADORA por las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, por hecho ilícito, daño emergente, lucro cesante o por daño moral. De igual forma, LOS EMPLEADORES hace constar que siempre cumplió a cabalidad y en forma oportuna con todas sus obligaciones. Asimismo, LOS EMPLEADORES reconocen que sólo adeudan a la EX TRABAJADORA, el pago de la Indemnización por accidente, por cuanto sus PRESTACIONES SOCIALES fueron canceladas, generadas con ocasión a la finalización del vínculo laboral, con respecto al accidente, procede a pagar en el presente acto, en aras de evitar un futuro litigio, tal y como se detalla a continuación.

    III

    ARREGLO TRANSACCIONAL

    No obstante las declaraciones anteriores de las partes, y con el propósito de dar por terminado el JUICIO tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes de LA EX TRABAJADORA con motivo del ACCIDENTE LABORAL y las PRESTACIONES SOCIALES, así como cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualquiera sea su naturaleza, bien sea laboral, civil, penal, social, de seguridad ocupacional o de cualquier otra índole, a los que LA EX TRABAJADORA tenga o pueda tener derecho, y con el fin de prevenir cualesquiera juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, por virtud o en relación con los servicios prestados por LA EX TRABAJADORA para o en beneficio de LOS EMPLEADORES; las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones a los que LA EX TRABAJADORA tenga o pueda tener derecho contra LOS EMPLEADORES, la suma total de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 47.000,00), cantidad ésta que ya comprende todos los derechos y beneficios de ley.

    La suma neta antes mencionada es pagada en este acto a LA EX TRABAJADORA, por LOS EMPLEADORES, mediante cheque del Banco Provincial, signado con el Nro. 03638927, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 47.000,00), a nombre de la Dra. R.T., por orden de LA EX TRABAJADORA; cantidad que declara recibir en este mismo acto a su más cabal y entera satisfacción. El arreglo transaccional antes mencionado en esta cláusula ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que LA EX TRABAJADORA mantuvo con LOS EMPLEADORES, y comprende todos y cada uno de los reclamos mencionados por LA EX TRABAJADORA en la cláusula PRIMERA y de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, y cualesquiera otros conceptos o reclamos que LA EX TRABAJADORA tenga o pudiera tener contra LOS EMPLEADORES; incluso por indemnizaciones relativas a cualquier tipo de discapacidad derivada de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, secuelas que se hayan podido o puedan generar, indemnización por daños materiales o morales, bien sea por responsabilidad civil ordinaria, penal, responsabilidad patronal objetiva o subjetiva y otros daños directos o indirectos, así como los señalados en las cláusulas anteriores de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, y cualesquiera otros conceptos o reclamos que LA EX TRABAJADORA tenga o pudiera tener en contra de LOS EMPLEADORES.

    IV

    ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

    En virtud de esta transacción, LA EX TRABAJADORA libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a LOS EMPLEADORES, de toda responsabilidad que éstas pudieran haber tenido con ella, ya sea en materia civil, laboral, penal, de seguridad social, salud ocupacional, o en cualquier otra área. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, LA EX TRABAJADORA declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a LOS EMPLEADORES, por los conceptos que a continuación se mencionan o por cualquier otro aunque no se mencione en este documento:

  2. Prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, incidencia del preaviso omitido en la antigüedad, garantía de prestaciones sociales, prestaciones sociales, pago doble de prestaciones sociales, y los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudieron haber generado; y

  3. Remuneraciones o salarios pendientes; beneficio de alimentación; aumentos de salario; diferencia salariales por cualquier concepto; incentivos, comisiones, primas, gratificaciones; bonos anuales, Bono de Productividad, Bonificación Especial; salario de eficacia atípica y su incidencia en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; complementos de remuneración de cualquier naturaleza, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones mencionados o no en el presente documento; vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos remunerados; beneficios en especie como transporte, uniformes, ayuda de útiles escolares, regalo infantil para los hijos, pago de cuidado integral de hijos o guardería, becas o ayuda para estudios de LA EX TRABAJADORA y/o de sus hijos, aportes al ahorro; gastos y asignaciones de transporte, comida o alojamiento; bonificaciones por trabajo en turnos rotativos, tales como bono nocturno o bono mixto; gastos de viaje; utilidades contractuales o legales, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; viáticos; reintegro de gastos; pagos por trabajo en horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; pagos por trabajo en horas nocturnas; pago de sábados, domingos, días feriados y de descanso, legales o contractuales, trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; incidencia del salario variable, comisiones, primas, incentivos, bonificaciones o gratificaciones, en días sábados, domingos, días feriados y de descanso; diferencia(s) o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto, prestación, indemnización o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, y su incidencia sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios, mencionados o no en el presente documento; ajustes por inflación e intereses de mora; pago de indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT; daños materiales y morales, directos o indirectos y consecuenciales; lucro cesante; daño emergente; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil; penal, indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOTTT, en la LOT y su Reglamento, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la LOPCYMAT y sus Reglamentos, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, La Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, las leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; de la legislación laboral y de seguridad social vigente en Venezuela; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA EX TRABAJADORA prestó a LOS EMPLEADORES, y por cualquier otro concepto vinculado o derivado de la terminación de dichos servicios. Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para LOS EMPLEADORES la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que LA EX TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con el pago de la suma transaccional especificada en la cláusula TERCERA de esta transacción, que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. LA EX TRABAJADORA conviene y reconoce, igualmente, que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir a los tribunales competentes, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.

    V

    COSA JUZGADA

    Las partes aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando LA EX TRABAJADORA representada de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPTRA, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del ciudadano Juez que le imparta la homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y cobro de Prestaciones Sociales y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal dos (2) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su homologación.

    VI

    DE LA HOMOLOGACIÓN

    El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que LA EX TRABAJADORA, estuvo representada por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que el escrito presentado por ante este tribunal en la fecha mencionada se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto la entrega de los cheques identificados en la presente Acta, de los cuales se anexa a la presente copia fotostática simples, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    LA JUEZ.,

    Abg. ROSIRIS C. R.G.D.J.

    LA PARTE ACTORA

    LA PARTE DEMANDADA

    LA SECRETARIA.,

    Abg. Y.M.

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