Decisión nº PJ0082016000065 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariela Narvaez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2014-000171

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: FAMILIA

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDANTE: A.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.953.379 y domiciliada en el Sector Campo Melones Carretera Principal, Sector Los Kioscos de San J.d.G., Municipio San J.d.G. del estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: J.G.B.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.972 y de este domicilio.-

DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 Sur N° 36-A, de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: DUMAN D.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.470.467, y de este domicilio.

Se inició el presente juicio con motivo de la acción de DIVORCIO presentada por la ciudadana A.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.953.379, asistida por el abogado en ejercicio J.G.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.972, contra el ciudadano DUMAN D.L.V., fundamentando la presente demanda en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.-

Por auto de fecha 01 de julio de 2014, este Tribunal a los fines de determinar su competencia, instó a la parte actora indicar si procrearon hijos o no durante la unión matrimonial.

En fecha 09 de julio de 2014, la ciudadana A.L.M., debidamente asistida por el abogado J.B., otorgó poder apud acta, asimismo mediante diligencia de esa misma fecha, informó que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos.-

Por auto de fecha 14 de julio de 2014, este Tribunal admite la demanda, a los efectos de la citación de la parte demandada se ordenó expedir por Secretaría copia certificada del escrito de la demanda y junto con su orden de comparecencia al pié se acordó se hiciera entrega al Alguacil a los fines de practicar el emplazamiento acordado, asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-

En fecha 08 de agosto de 2014, diligenció el abogado J.G.B.A., en su carácter de autos, informando que el día 04/08/2014 entregó al Alguacil de este Tribunal ciudadano N.R. los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, a los fines de tramitar la citación de la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2014, la Secretaria de este Tribunal, abogada M.Q., informó sobre las actuaciones practicada por el Alguacil de este Juzgado, relacionado con el recibo de compulsa librada a la parte demanda, la cual consignó sin firmar.-

En fecha 08 de enero de 2015, diligenció el abogado J.G.B.A., en su carácter de autos, solicitando que la citación del demandado de autos sea practicada por medio de carteles.-

Por auto de fecha 09 de enero de 2015, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se ordena la citación del demandado de autos, por medio de Carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ser publicado en los Diarios “MUNDO ORIENTAL” y “EL TIEMPO”.-

Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia que desde el día nueve (09) de enero de 2015, no se ha dado el impulso procesal correspondiente al presente juicio, el Tribunal al efecto observa:

Dispone el artículo 267 de la N.A.C., en relación a la extinción de la instancia, lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Por su parte el Artículo 269 Ejusdem, establece que:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

En el presente caso, se observa que desde el nueve (09) de enero de 2015, fecha en la cual este Tribunal ordenó la citación del demandado de autos por medio de carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, esta falta de interés procesal, genera como consecuencia la pérdida de la Instancia, la cual debe ser sancionada con la perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor no dio el impulso procesal correspondiente a los fines de hacer efectiva la citación de la parte demandada, por lo que de conformidad con la normas adjetivas in comento, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DIVORCIO, interpuesto por la ciudadana A.L.M., contra el ciudadano DUMAN D.L.V., ambas partes plenamente identificadas en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA,

Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL LA SECRETARIA,

Abg. M.Q.E..

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-F-2014-000171.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.Q.E.

MNS/mqe-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR