Decisión nº PJ0352015000042 de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoCalificación De Despido, Reenganche Y Pago De Salarios Caídos.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de abril de 2015

Años 155º y 204º

ASUNTO: AP21-L-2015-000215

PARTE ACTORA: A.M.A.P.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.J.A.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN TIERRA FERTIL

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ

MOTIVO: DECLARATORIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

I

Recibido el 26 de marzo de 2015, el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, se levantó acta al efecto, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana A.M.A.P., cédula de identidad Nº 10.483.024, en su condición de parte actora, representada por el abogado J.J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 64.511, dejándose constancia que la parte demandada FUNDACION TIERRA FERTIL, no compareció a la audiencia preliminar, motivo por el cual es este Juzgado se reservó cinco (5) días hábiles para dictar la sentencia que hubiere a lugar.

Revisadas las actas procesales del expediente, se observó que al folio 1 del presente asunto, se encuentra agregada solicitud de calificación de despido presentada por la accionante ya identificada, en donde alega que el 16 de enero de 2014, comenzó a prestar servicios personales para la FUNDACIÓN TIERRA FERTIL, desempeñando el cargo de Jefe de Seguros, en el horario de 08:00 a.m., a 05:00 p.m., devengando un salario de Bs. 8.056,00, siendo despedida del cargo ocupado el 15 de enero de 2015, por la ciudadana Yoimar Revette, en su carácter de responsable de Talento Humano, sin haber incurrido el falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

Le correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas sustanciar dicha solicitud de calificación de despido, el cual a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión, ordenó despacho saneador, solicitándole a la parte actora informara si estaba contratada a tiempo determinado o a tiempo indeterminado. Presentado, escrito de subsanación la parte accionante ya identificada, expuso que se encontraba contratada a tiempo determinado y fue despedida el 15 de enero de 2015, encontrándose amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Nº 1.583 de fecha 31/12/2014 (sic), sin que le pagaran los salarios causados desde el 01/01/2015 al 15/01/2015, solicitando el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los caídos hasta la fecha de su reincorporación. El Juzgado sustanciador, admitió la solicitud de calificación de despido, se notificó a la parte demandada y al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, según Resolución Nº 010/2015 de fecha 27/01/2015, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.589 de la misma fecha, dejó constancia para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Juzgado celebrar la audiencia preliminar. Determinado de los hechos alegados por la parte actora en la solicitud de calificación de despido y del escrito de corrección de dicha solicitud, que la trabajadora accionante se encontraba contratada a tiempo determinado por la Fundación Tierra Fertil, este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la Jurisdicción del Poder Judicial para conocer del despido sufrido por la trabajadora amparada por la inamovilidad decretada por Poder Ejecutivo.

II

La ciudadana A.M.A.P., manifestó en su solicitud de calificación de despido que el 15 de enero de 2015, fue despedida injustificadamente de su cargo de Jefe de Seguros, el cual ocupó desde el 16 de enero de 2014, es decir por el espacio de tiempo de once (11) meses y veintinueve (29) días, para lo cual fue contratada a tiempo determinado, según indicó en escrito de corrección de dicha solicitud, el cual fuere admitido junto a la solicitud de calificación de despido, sin advertirse de autos, que el empleador solicitara autorización ante la Inspectoría del Trabajo, para despedir a la trabajadora, condiciones particulares que no la exceptúan de la protección de Inamovilidad especial contenida en el Decreto Nº 1.583, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.168 extraordinaria del 30 de diciembre de 2014, el cual establece inamovilidad especial a los trabajadores del sector privado y del sector público amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde el 01 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, inclusive. Asimismo, el artículo 2 del Decreto ya enunciado, establece que los trabajadores protegidos por el Decreto no pueden ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción. El artículo 3 de dicho Decreto establece que si el trabajador fuere despedido, desmejorado o trasladado, deberá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes a denunciar ese hecho, por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos o la restitución de la situación infringida. Continuando con el articulado del Decreto en referencia, su artículo 5, numeral segundo, expresa que se encuentran amparados de inamovilidad los trabajadores contratados a tiempo determinado, mientras no haya vencido el término establecido en el contrato.

De los hechos alegados por la parte accionante en la solicitud de calificación de despido in comento, la misma se encontraba contratada a tiempo determinado y fue despedida el 15 de enero de 2015, considerando quien decide que la trabajadora se encontraba protegida de inamovilidad especial, al presumirse que no laboró en un cargo de dirección o temporalmente y estuvo contratada a tiempo determinado, como lo alega la accionante ya identificada, por ello considera quien decide que la accionante se encontraba para el momento del despido amparada de inamovilidad especial, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 1.583, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.168 del 30 de diciembre de 2014, artículos 2 y 3 del Decreto en referencia, por lo cual para despedirse a la trabajadora debió solicitarse ante el Inspector del Trabajo correspondiente la calificación del despedido para que se le otorgara la autorización para despedir a la trabajadora ya identificada y que de haber ocurrido el despedido sin la debida calificación, la trabajadora dentro de los treinta (30) días siguientes a su despido ha podido acudir a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, a solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos generados, considerándose por ello que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública, para conocer de la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.

III

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública, para conocer de la solicitud de calificación de despido intentada por la ciudadana A.M.A.P. contra la FUNDACIÓN TIERRA FERTIL, correspondiéndole conocer la calificación de despido en cuestión a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Oeste. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. La presente decisión se enviará en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una vez firme la presente decisión.

En Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de 2015.

ASUNTO: AP21-L-2015-000215

La Jueza

El Secretario

Abg. MILAGROS C. JIMÉNEZ

Abg. ELVIS FLORES

Nota: El ciudadano secretario de este Juzgado, Abogado E.F. deja constancia que el día de hoy martes 07 de abril de 2015 a las 11:38 a.m., se dictó y publicó la presente decisión.

E.F.

Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR