Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoIndemnizacion De Daño Moral

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 05-12.614

DEMANDANTE: A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-5.268.192.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: F.S., A.E. y A.L..

DEMANDADO: J.L.D.F.B., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.312.191.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: C.A.T., Inpreabogado Nro. 18.971.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL POR ABUSO DE DERECHO

I

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por DAÑO MORAL interpuesta en fecha 25 de febrero de 2.005, por la ciudadana A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-5.268.192, asistida por el abogado F.S., Inpreabogado N° 0405, contra el señor J.L.D.F.B., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.312.191. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 04 de mayo de 2.005, ordenándose la citación de la demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, más un (01) día que se le concede como término de la distancia siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado la citación y para lo cual se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En esta misma fecha, se apertura cuaderno de medidas.

Diligenció la ciudadana A.M.G., y confirió Poder Especial a los abogados F.S., A.E. y A.L..

En fecha 18 de mayo de 2.005, diligenció el abogado F.S. y consignó el recibo del Oficio correspondiente a la citación.

En fecha 10 de noviembre de 2.005, compareció el señor J.L.D. freitasB., y confirió poder apud acta al abogado C.A.T., Inpreabogado N° 18.971.

Compareció el abogado C.A.T., en su carácter de autos, y presentó escrito de contestación mediante el cual rechaza las pretensiones de la actora, tanto en los hechos como en el derecho; asimismo, solicitó se declare sin lugar la demanda, aduciendo que la actora está reclamando un daño doce años después de ocurridos los hechos.

Este Tribunal dejó constancia que en la oportunidad legal, las partes no promovieron prueba alguna en la presente causa.

Se dictó auto fijando el decimoquinto día de despacho siguiente a éste, para que las partes presenten sus informes. Posteriormente, en fecha 08 de mayo de 2.006, compareció el abogado F.S., y presentó escrito de Informes constante de dos folios útiles.

En fecha 16 de mayo de 2.006, se dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de marzo de 2.007, diligenció el abogado F.S., suministrando la nueva dirección de la ciudadana A.M.G..

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folios seis (06), al nueve (09), documento privado consignado por la parte demandante y dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto el mismo fue presentado en copia simple, se desecha.

No fue promovida ni acompañada ninguna otra prueba.-

III

MOTIVA

Mención aparte merece el artículo 1196 del Código Civil, que establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”, en este sentido, haciendo referencia al daño moral es preciso traer a colación lo citado por Maduro Luyando, que afirma:

De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.

El daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Pretium doloris (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino solo en los casos de hechos ilícitos. A este respecto surgen dos clases de daño moral, el que afecta el aspecto social del patrimonio moral y el que afecta la parte afectiva del patrimonio moral. El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral abarca en general las hipótesis de atentado al honor, a la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente. El daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral abarca las diversas hipótesis del sufrimiento psíquico y emocional, tales como el dolor de una madre por la muerte del hijo, de un ascendiente o de un cónyuge, los dolores físicos sufridos por una persona, etc. Este tipo de daño es más difícil de estimar pecuniariamente.

El daño a la integridad física, como pérdida de miembros del cuerpo humano, desfiguraciones del rostro, daños a la salud que produzcan incapacidades temporales o permanentes, es objeto de discusión en la doctrina acerca de si configura un daño de tipo patrimonial o de tipo moral. Las dudas se han resuelto en el sentido de que el daño a la integridad física no puede encuadrarse unilateral o exclusivamente en uno de esos dos tipos, sino que constituye un complejo de daños materiales y de daños morales. Constituye un tipo de daño material en todo lo que respecta a las consecuencias de tipo patrimonial y pecuniario que experimente la victima, tanto por el daño emergente como por el lucro cesante, y configura un daño moral en cuanto al dolor (Pretium doloris) experimentado y al trauma psicológico que pueda significar para la victima.

En relación al abuso de derecho delatado por el accionante en la presente causa, este juzgador observa, que para que pueda hablarse de abuso de derecho, deben cumplirse ciertas condiciones su procedencia, en este sentido La doctrina ha enumerado las condiciones para la procedencia del abuso de derecho de la siguiente manera:

  1. Es necesario un daño experimentado por la victima y causado por el autor del acto abusivo.

  2. Es necesario un acto abusivo de un derecho por parte de su titular. Para precisar la noción de acto abusivo habrá que tener en cuenta lo expuesto respecto al ámbito de aplicación con lo relativo a los llamados derechos definitivos, y criterios relativos a la naturaleza interna del abuso de derecho.

  3. La relación de causalidad entre el acto abusivo y el daño.

En cuanto a las condiciones externas para determinar cuando se esta en presencia de un acto abusivo, deben tenerse en cuenta algunas nociones estructurales por la doctrina, a saber:

  1. Para que exista el acto abusivo de derecho es necesario que el titular no se exceda en el ejercicio del derecho en si mismo, estaremos en presencia de un hecho ilícito y no de un acto abusivo del derecho.

  2. Es necesario que el acto abusivo del derecho no este tipificado en la ley. Si la ley ha prescrito una determinada conducta, una determinada norma que regule los efectos jurídicos del acto abusivo, no estaremos en presencia de un acto abusivo de derecho, sino en la violación de una norma de origen legal, lo que no es más que un hecho ilícito típico. Por ejemplo, a primera vista el tener un aparato de radio a gran volumen podría parecer un acto típico de abuso de derecho, pero como la Ordenanza Municipal prohíbe tener radios a gran volumen, aquella conducta no es más que la infracción de una norma legal, es decir, un hecho ilícito y no un acto abusivo.

Así las cosas, tras las condiciones de procedencia revisadas este juzgador observa que en el caso subjudice, no se ha demostrado ninguno de los supuestos antes indicados, toda vez que el actor no produjo sino una única prueba, la cual trajo a los autos anexa a la demanda y que fue desechada anteriormente, no promoviéndose ninguna prueba en el lapso correspondiente ni por el actor ni por la parte demandada, por lo que se ha configurado una ausencia total de probanzas y por ende ni siquiera puede pasarse aplicar el silogismo a los efectos de determinar si se han cumplido o no los extremos antes indicados para la procedencia del daño moral por abuso del derecho. Así las cosas, en aplicación del contenido del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” debe desecharse íntegramente la pretensión incoada declarándose sin lugar la misma, favoreciendo al demandado. Y así declara.-

IV

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de indemnización de daño moral por abuso del derecho interpuesta por la ciudadana A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-5.268.192, asistida por el abogado F.S., Inpreabogado N° 0405, contra el señor J.L.D.F.B., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.312.191; SEGUNDO: Por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diez y ocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años l97° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese, Publíquese, líbrense boletas.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO

ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:45 p.m.-

EL SECRETARIO,

Exp. 05-12.614-

EPT/Camilo/jbgm.-

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