Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: A.M.P..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.L.F.C. y C.M.N.F., Inpreabogado Nos. 76.857 y 48.677.-

DEMANDADO: J.F.B..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. H.M.P., Inpreabogado Nº 20.678.-

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-

EXPEDIENTE Nº: 14.201.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 24/05/2.004, se recibió expediente emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de Desalojo de Inmueble, seguido por la ciudadana A.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.348.951, asistida por los Abogado J.L.F. y C.M.N., Inpreabogado Nos 48.677 y 76.587, respectivamente, en contra del ciudadano J.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.831.135, en la cual expuso: Que, el día 15/09/1.998, celebró Contrato de Arrendamiento Verbis a tiempo indeterminado con el ciudadano J.F.B., en presencia de varias personas y de manera verbal. Que, dicho contrato es con un canon de arrendamiento de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales al inicio del mismo, el cual tuvo por objeto un inmueble de su exclusiva propiedad y que se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo San F.d.E.A., bajo el Nº 7, folios 41 al 47, Protocolo Primero, Tomo octavo, Segundo Trimestre del año 2.001, que acompañó marcado con la letra “A”, hasta el día 15/12/2.000, el pago por el concepto de arrendamiento había sido puntual y en esa misma fecha le manifestó al arrendatario que a partir del 15/01/2.001, el canon de arrendamiento seria de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales. Que, el último pago recibido por concepto de pago de canon de arrendamiento fue el del correspondiente del 15 de noviembre al 15 de diciembre del año 2.000, es decir, que a la presente fecha, existen seis (06) cuotas insolutas consecutivas por parte del arrendatario, lo cual le da derecho a solicitar el desalojo de dicho inmueble. Que, acudió ante esta autoridad para interponer formalmente demanda de Desalojo en contra del ciudadano J.F.B.. Que, fundamentó la presente acción en las previsiones establecidas en el artículo 340 del Código Civil vigente, en concordancia con lo pautado en el artículo 34, literal “A” del Decreto Ley de Alquileres vigente. Que, por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, es por lo que demandó formalmente al ciudadano J.F.B., domiciliado en el “El Barrio Samán Llorón”, entre Calle 13 de Septiembre y Guatemala S/N de esta ciudad de San F.D.A., para que convenga o en su defecto sea condenado a entregarle totalmente desocupado y perfectas condiciones de habitabilidad, el inmueble de sus propiedad antes señalado; así como también el pago de las mensualidades adeudadas con sus respectivos intereses; mas las costas procesales. De igual forma solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil vigente, decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto contrato de Arrendamiento celebrado de manera verbis, el cual es de las siguientes características: Una (01) Casa de construcción Mampostería, Techo de Zinc, cocina, Comedor, Recibo y Un (01) baño; edificado sobre un lote de terreno de Propiedad Municipal, ubicado entre calle 13 de Septiembre y Guatemala de esta ciudad de San F.d.A. y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 13 de septiembre; Sur: Laguna; Este: Calle Guatemala y Oeste: Casa que es o fue de J.F.. Del folio 4 al 11, corren insertos anexos al libelo de la demanda.-

En fecha 17/07/2.001, fue admitida la demanda. Se ordenó emplazar al demandado, como también se decretó Medida de Secuestro sobre el Bien Inmueble objeto del litigio, comisionando suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial para la ejecución de dicha medida. En consecuencia, se abre Cuaderno de Medidas.-

En fecha 20/07/2.001, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, da entrada y admite la Comisión conferida por parte del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 09/08/2.001, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se fije día y hora para la constitución y traslado del Juzgado Ejecutor de Medidas.-

En fecha 10/08/2.001, el Juzgado Ejecutor de Medidas fijó las 9 a. m., del día 04/10/2.001, para llevar a efecto la Medida decretada, así mismo, libró oficio Nº 616 a la Comandancia de la Policía General del Estado Apure, oficio Nº 617 al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Oficio Nº 618 al Fiscal Sexto de Protección al Niño y al Adolescente y oficio Nº 619 al Defensor del Pueblo de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 04/10/2.001, oportunidad fijada para llevar cabo la ejecución de la Medida de Secuestro, la parte actora no se hizo presente, por cuanto no se realizó la misma.-

En fecha 22/10/2.001, el ciudadano J.A.C., en su carácter de Alguacil del Juzgado de Municipio San Fernando, consigna recibos de compulsas debidamente firmado por el demandante, los cuales corren insertos del folio 14 al 15.-

En fecha 24/10/2.001, el ciudadano J.F.B., asistido de la Abogada M.A.A. presentó escrito contentivo a la Contestación a la demanda, el cual corre inserto del folio 16 al 18, en esta misma fecha se ordenó agregar a los autos dicho escrito.-

En fecha 25/10/2.001, se abre a pruebas la presente causa por un lapso de diez (10) días de Despacho incluyendo el de esta fecha.-

En fecha 31/10/2.001, el ciudadano J.F.B., asistido de la Abogada M.A.A. presentó escrito con anexos contentivo a Promoción de Pruebas, el cual corre inserto del folio 21 al 30.-

En fecha 31/10/2.001, se agregan las pruebas presentadas por la parte demandante.-

En fecha 05/11/2.001, la ciudadana A.M.P., antes identificada, otorgó Poder Apud - Acta a los Abogados J.L.F.C. y C.M.N.F., Inpreabogado Nos. 76.857 y 48.677. En esta misma fecha, fue agregado a los autos respectivos dicho Poder. Así mismo, presentó escrito de pruebas, el cual corre inserto al folio 34. De igual manera, en esta misma fecha, el Tribunal admite las pruebas presentadas por ambas partes y libra oficio Nº 535 al Director de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Fernando.-

En fecha 07/11/2.001, oportunidad fijada para dar lugar al Acto de Nombramiento de expertos, la parte demandada designó al ciudadano M.A.M. consignando la constancia de aceptación de dicho experto. En este mismo acto el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para designar experto. Por otro lado, la parte demandada, solicitó se niegue el pedimento de la parte actora, así mismo, la parte actora, manifestó no estar de acuerdo con la designación por parte de la parte demandada.-

En fecha 08/11/2.001, se designa al ciudadano E.R.B., el cual en el mismo acto se dio por notificado y prestó el juramento de Ley; así mismo, se designó al ciudadano Juan de la C.P.L. quien igualmente prestó juramento de Ley, en el mismo acto solicitaron un lapso de diez (10) días continuos para desempeñar dicho cargo.-

Del folio 42 al 50, corre inserta la declaración de los ciudadanos S.D.A., P.J.F.F. y C.L.L., de fecha 08/011/2.001.-

En fecha 08/11/2.001, oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano D.R.T., el mismo no se hizo presente.-

Del folio 52 al 55, corre inserta la declaración del ciudadano L.E.A..-

En fecha 12/01/2.001, se recibió oficio emanado de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Oficina de Catastro, el cual corre inserto al folio 56.-

En fecha 12/11/2.001, los Apoderados Judiciales de la parte actora, presentaron escrito de pruebas con anexos, el cual corre inserto del folio 57 al 69.-

En fecha 12/11/2.001, se agrega a los autos la comunicación emanado de la Alcaldía del Municipio San Fernando. Así mismo, se admiten las pruebas presentadas por la parte actora.-

En fecha 12/11/2.001, oportunidad señalada para oír la declaración de los ciudadanos M.S., C.A. y F.A., los mismos no se hicieron presentes.-

Del folio 63 al 68, corre inserta la declaración de los ciudadanos P.M.A. y N.O.R..-

En fecha 13/11/2.001, se hizo cómputo. En esta misma fecha se declara la presente causa en estado de sentencia y dijo Vistos. En esta misma fecha, la parte demandada, impugna los instrumentos de pruebas presentados por la parte actora. En dicha fecha el ciudadano M.A.M.E., prestó juramento de Ley en su condición experto en la presente causa.-

En fecha 14/11/2.001, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito con anexos contentivo a reproducción en original de las pruebas que presentó.-

En fecha 15/11/2.001, se agregan a los autos respectivos el escrito de pruebas con sus anexos, presentado por la parte actora.-

En fecha 21/11/2.001, los ciudadanos E.B., M.A.M. y J.d.L.C.E., participan al Tribunal la fecha de inicio de la experticia.-

En fecha 23/11/2.001, los ciudadanos E.B., M.A.M. y J.d.L.C.E., presentaron informes contentivos a la Experticia realizada, así como también observaron al Tribunal haber recibido el pago correspondiente a sus emolumentos por parte del ciudadano J.F.B.. Dicho informe corre inserto del folio 82 al 84. Así mismo, se agregó dicho informe a los autos respectivos.-

En fecha 09/01/2.002, la Abogada Eumely Sánchez, en su carácter de Jueza titular del Juzgado de Municipio San Fernando, se avoca al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 16/01/2.002, se hizo cómputo de los días de despacho transcurridos para que las partes ejercieran el recurso que creyeren convenientes.-

En fecha 09/05/2.002, la Abogada L.P.V., en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Ejecutor de Medidas, se avoca al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 17/07/2.002, la parte actora solicitó se fije fecha y hora para la ejecución de medida de secuestro decretada. En esta misma fecha, se fijó las 9:00 a. m., del día 01/08/2.002, para llevar a efecto la Medida, así mismo, libró oficios Nos 566 a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, 567 a la Fiscalía Sexta de Protección al Niño y al Adolescente, 568 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y al Representante de la Defensoría del Pueblo de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 31/07/2.002, el apoderado Judicial de la parte actora, consignó copia certificada del Poder Apud Acta para ser agregado al Cuaderno de Medidas, el cual corre inserto del folio 19 al 20 de dicho Cuaderno de Medidas.-

En fecha 01/08/2.002, se ejecuta la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado de Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, dicha acta corre inserta del folio 23 al 25, del Cuaderno de Medidas.-

En fecha 05/08/2.002, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, cumplida la comisión conferida, remite las actuaciones de la misma al Juzgado comitente del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial con oficio anexo Nº 600.-

En fecha 07/08/2.002, se recibe despacho de comisión y se ordena agregar al Cuaderno de Medidas.

En fecha 07/08/2.002, el Apoderado Judicial de la parte actora, informa al Tribunal del desacato del ejecutado, ciudadano J.F.B. al realizar una construcción dentro del lote de terreno donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del litigio.-

En fecha 13/08/2.002, la parte demandada presentó escrito contentivo a formal Oposición a la Medida Ejecutada.-

En fecha 14/08/2.002, se hizo cómputo para determinar el día en que empezó a correr el lapso de oposición. En esta misma fecha, se ordenó abrir incidencia articulatoria de ocho (08) días de despacho a partir de esta fecha para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.-

En fecha 02/10/2.002, se hizo cómputo de los días de despacho transcurridos en la articulación Probatoria abierta. Así mismo vencido este lapso, se declaró la misma en esta do de sentencia y el Tribunal dijo Vistos.-

En fecha 06/11/2.002, el Juzgado de Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, declara Sin Lugar la Oposición efectuada por el ciudadano J.F.B., parte demandada en la presente causa. Así mismo, se libró Boletas de Notificación a cada una de las partes y oficio Nº 1.647 al Depositario Judicial. Dicha decisión corre inserta del folio 35 al 33.-

En fecha 11/11/2.002, el Alguacil del Juzgado de Municipio San Fernando, ciudadano G.A., deja constancia de haber practicado la Notificación del ciudadano J.F.B..-

En fecha 13/11/2.002, el ciudadano J.F.B., solicitó la entrega de los bienes previo inventario. En esta misma fecha el ciudadano J.G.C.C., en su condición de Depositario Judicial, expuso el derecho de retención de la cosa por la negativa a la cancelación por concepto de Manutención y resguardo del Bien por parte del ciudadano J.F.B..-

En fecha 06/11/2.002, el ciudadano J.F.B., antes identificado, otorgó Poder Apud Acta al Abogado H.M.P., Inpreabogado Nº 20.678. en esta misma se ordenó agregar a los autos dicho poder y tenerse como Apoderado del ciudadano antes mencionado.-

En fecha 05/12/2.002, el apoderado Judicial de la parte demandada, Impugna el derecho alegado por el Depositario Judicial.-

En fecha 15/01/2.003, al Alguacil del Juzgado de Municipio San Fernando, ciudadano G.A., informó que en fecha 12/01/2.003 entregó la Notificación al ciudadano J.G.C..-

En fecha 04/02/2.003, se admiten las diligencias de fecha 13/11/2.002 presentada por el Depositario Judicial y de fecha 05/12/2.002 presentada por el apoderado Judicial de la parte demandada, se conceden cinco (05) días de Despacho siguientes a su Notificación a fines de presentar su cuenta en la presente causa. Así mismo, se libró Boleta de Notificación al ciudadano J.G.C.C..-

En fecha 05/02/2.003, el ciudadano G.A. en su carácter de Alguacil del Juzgado del Municipio San Fernando, informó la práctica de la notificación al ciudadano J.G.C.C..-

En fecha 13/02/2.003, el ciudadano J.G.C.C., presentó escrito contentivo al estado de cuenta de los bienes bajo su cuido y vigilancia con un total de Dos Millones Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 2.120.000,00).-

En fecha 26/02/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a Objetar la Estimación, el cual corre inserto del folio 51 al 52. En esta misma fecha se agregó a los autos dicho escrito.-

En fecha 12/03/2.003, se admite el escrito de oposición presentado por el Depositario Judicial, el mismo se admite y se ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguiente al de esta fecha a los fines de que las partes presenten las pruebas que consideren pertinentes.-

En fecha 17/03/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, el cual corre inserto del folio 55 al 56.-

En fecha 19/03/2.003, se admiten las pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, así mismo, se fijó el segundo día de despacho siguiente al de esta fecha para el nombramiento de experto.-

En fecha 25/03/2.003, se nombran como experto a los ciudadanos Dervis D.P., por la parte demandada, Dulfatt M.C.F. por la parte actora y Á.R.M. por el Tribunal.-

En fecha En fecha 28/03/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó la suspensión del lapso hasta la evacuación de la prueba de experticia, fundamentando tal pedimento en la brevedad del lapso del Procedimiento de Cobro de Honorarios de Depositario.-

En fecha 07 y 08/04/2.003, el Alguacil del Juzgado del Municipio San Fernando. Consignó constancia de la Notificación a ambas partes.-

En fecha 21/04/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal nombre otro experto en la presente causa.-

En fecha 22/04/2.003, por cuanto lo ciudadanos designados como expertos no comparecieron al acto de juramentación y aceptación, el Tribunal, nombre en lugar de los faltantes a los ciudadanos E.B., Juan de la C.P.L. y M.A.M.E.. Así mismo, se libró Boletas de Notificación a cada uno de los ciudadanos.-

Del folio 73 al 74, corren insertas actuaciones del alguacil del Juzgado de Municipio San Fernando.-

En fecha 06/05/2.003, el ciudadano E.B. acepta y es juramentado el cargo de Experto para el cual fue designado, otorgándole el Tribunal un lapso de cinco (05) días de despacho para consignar el informe.-

En fecha 07/05/2.003, el ciudadano M.A.M.E., acepta y es juramentado el cargo de Experto para el cual fue designado, otorgándole el Tribunal un lapso de cinco (05) días de despacho para consignar el informe.-

En fecha 14/05/2.003, se designa como experto nuevamente al ciudadano Juan de la C.P.L. a quien se le libró Boleta de Notificación.-

En fecha 27/05/2.003, el ciudadano E.R.B. consignó escrito contentivo a Informe de la Experticia realizada, el cual corre inserto del folio 83 al 86.-

En fecha 02/06/2.003, se ordena la continuación de la causa hasta tanto no conste en autos el resultado de la prueba promovida por la parte demandada.-

En fecha 12/01/2.004, se declara Con Lugar la Objeción realizada con motivo de emolumentos efectuada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, dicha decisión corre inserta del folio 89 al 93. Así mismo, se libró Boletas de Notificación a cada una de las partes.-

En fecha 27/01/2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandada se da por notificado de la anterior decisión.-

Del folio 98 al 100, corren insertas actuaciones del Alguacil del Juzgado del Municipio San Fernando.-

En fecha 04/04/2.004, oportunidad fijada para dar lugar al acto de Nombramiento de Experto en la sentencia de fecha 12/01/2.004, el Tribunal designó a los ciudadanos J.R.F. y R.J.G.E., a quienes se les libró Boleta de Notificación.-

En fecha 27/02/2.004, se declara Con Lugar la presente acción de Desalojo de Inmueble, así mismo, libró Boleta de Notificación a cada una de las partes. Dicha decisión corre inserta del folio 92 al 104.-

En fecha 13/03/2.004, el Alguacil del Juzgado Del Municipio dejó constancia de haber notificado a las partes de la decisión de fecha 27/02/2.004.-

En Fecha 19/03/2.004, el ciudadano J.R.F., aceptó y juró cumplir con la designación que se le hiciere como Experto, en la presente causa.-

En fecha 25/03/2.004, el ciudadano R.J.G.E. solicitó se le libre nueva Boleta de Notificación.-

En fecha 06/04/2.004, se designa nuevamente como experto al ciudadano R.J.G.E., al cual se le libró Boleta de Notificación.-

En fecha 06/04/2.004, se le concede un lapso de diez (10) días para que presente el informe de la experticia.-

En fecha 21/04/2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Apela de la decisión de fecha 27/02/2.004.-

En fecha 26/04/2.004, se admite la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, así mismo, ordenó practicar cómputos por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la última notificación de las partes. De esta manera se Oye libremente dicha Apelación en Ambos Efectos y ordenó remitir el original del presente expediente a este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario Del Transito Y Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure para conocer de dicho recurso, con oficio Nº 236 anexo.-

En fecha 27/05/2.004, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario Del Transito Y Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, fijó el décimo (10) día siguiente a esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.-

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

PUNTO PREVIO

En el escrito de contestación de la demanda, la accionada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de admitir la acción propuesta, para que sea decidida como defensa perentoria o de fondo, alegando que “…en el libelo de la demanda motivo de este juicio, infundadamente se demanda por desalojo a mi persona del inmueble que dice la actora soy arrendatario, pero sin que se haya acompañado con la demanda la respectiva regulación del inmueble expedido por la Alcaldía…”

Para decidir, este Tribunal le observa a la parte demandada que la excepción opuesta dice textualmente:

Ordinal 11º: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Esto se refiere a que existen casos en que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia. En el caso de autos, la excepción propuesta es improcedente en virtud de que la acción que propuso la accionante como lo es el desalojo de un inmueble no tiene ninguna prohibición ni limitación legal para ejercerla. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el PUNTO PREVIO referente a la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por el demandado. Así se decide.

Habiendo sido decidido lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas producidas en primera instancia:

Pruebas producidas por la parte demandante:

  1. - Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., de fecha 20 de Junio de 2001, bajo el Nº 7, folios 41 al 47, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del año 2001, contentivo de título supletorio del inmueble constituido por una casa de construcción mampostería, construida sobre un lote de terreno propiedad municipal ubicado en el Barrio Samán Llorón, entre calles 13 de Septiembre y Guatemala, de esta ciudad de San F.d.A., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 13 de septiembre, Sur: Laguna, Este: Calle Guatemala; y Oeste: Casa que es o fue de J.F.; el cual se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la propiedad que tiene la demandante de autos sobre el inmueble objeto del presente litigio.

  2. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.L.L., D.R.T., L.E.A., M.S., C.A., P.M.A., N.O.B. y F.A., y habiendo fijado el Tribunal la oportunidad para su evacuación, solo comparecieron los testigos C.L.L., L.E.A., P.M.A. y N.O.B., quienes depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló y a las repreguntas formuladas por la parte demandada; de los cuales se desechan las declaraciones de los dos primeros, por no mostrar tener conocimiento de los hechos controvertidos de manera directa sino en forma referencial; y los dos últimos, se les valora ampliamente su testimonio, toda vez que demostraron tener pleno conocimiento de los hechos ventilados en el presente juicio, al estar contestes en sus dichos; con lo que quedó demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes, así como las condiciones del inmueble objeto de litigio; pues en cuanto al pago este debe demostrarse por medio escrito.

  3. - Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia Municipal Nº 20220 y de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el Municipio San F.d.E.A. y la ciudadana A.M.P.H., sobre un lote de terreno propiedad municipal con una superficie de trescientos cincuenta y siete metros cuadrados con doce centímetros (357,12 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle 13 de septiembre, con 14,40 mts., Sur: Casa de P.Z., con 14,40 mts., Este: Calle Guatemala, con 24,80 mts.; y Oeste: Casa que es o fue de J.F., con 24,80 mts., ubicado en la Calle 13 de Septiembre de la ciudad de San F.d.A.. Los cuales no obstante haber sido impugnados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora los produjo en originales en el lapso legal establecido a tal efecto, razón por la cual surten plena prueba para demostrar la legitimidad con la cual la demandante construyó la casa objeto del litigio sobre el lote de terreno objeto del contrato de arrendamiento, y que para la fecha de la introducción de la demanda se encontraba solvente con el arrendamiento suscrito con el Municipio San F.d.E.A..

    Pruebas producidas por la parte demandada:

  4. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos S.D.A. y P.J.F.F., y habiendo fijado el Tribunal la oportunidad para su evacuación, comparecieron los mencionados ciudadanos, quienes depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló, y sólo el primero de los nombrados aportó al proceso datos sobre la existencia de la relación arrendaticia y sobre las condiciones físicas del inmueble, puesto que el otro testigo nada aportó al presente proceso.

  5. - Informes, solicitado a la Alcaldía del Municipio San Fernando, sobre la regulación de alquiler del inmueble objeto del litigio. Solicitada mediante oficio la referida información, y recibidas como fueron las resultas, constantes al folio 56, se evidencia que en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A. “no reposa ninguna regulación ni del inquilino ni del propietario”. Por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, surte plena prueba para demostrar que el inmueble objeto de arrendamiento no se encuentra regulado por el organismo competente; sin embargo, este hecho no impide que el arrendador pueda reclamar el pago de sus pensiones de arrendamiento, pues si el arrendatario no estaba conforme con el monto fijado por el propietario del inmueble por tal concepto, tiene derecho de ejercer las acciones legales correspondientes, pero nunca dejar de pagar los cánones de arrendamiento por ese motivo.

  6. - Experticia practicada sobre el inmueble objeto de la presente controversia, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual una vez evacuada, los expertos dictaminaron en su informe pericial que dicho inmueble no posee las condiciones mínimas de sanidad y habitabilidad, que tiene paredes de bloques, techo y piso en mal estado o deteriorado, y que dicho inmueble tampoco cumple con las disposiciones relativas a pintura, no tiene instalaciones sanitarias, ni cuenta con servicios públicos. Esta experticia se tiene como prueba fehaciente del mal estado físico del inmueble en cuestión; pero no demuestra que sea un inmueble del tipo denominado “rancho”, que según el artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son las viviendas construidas con materiales inadecuados o perecederos, tales como tablas, latas y cartones; por lo que siendo así, habiéndose demostrado que la casa objeto del contrato que por este juicio se discute es de construcción de paredes de bloques, no está dentro del supuesto indicado por la referida norma, de estar eximido el arrendatario de pagar el canon de arrendamiento por la casa que ocupa.

    De las pruebas en segunda instancia:

    En esta instancia ninguna de las partes produjo pruebas.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la primera instancia, y vistos los alegatos de las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación de la misma, observa quien aquí decide que el Tribunal a quo se pronunció en su sentencia de la siguiente manera:

    A tenor de lo contemplado en el literal “a” de la norma en referencia, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el cano de arrendamiento de dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, máxime cuando según el ordinal 2º del Artículo 1592 ejusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…

    … en el lapso legal de promoción de pruebas nada probó que desvirtuara lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, ni presentó los recibos o finiquitos que demuestren tal pago, por otra parte, en tal virtud, y visto que la parte demandante demostró el incumplimiento de la demandada, al no cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a seis (6) meses contados a partir del 15 de Diciembre del año 2000, en virtud del contrato de arrendamiento verbal celebrado sobre un inmueble propiedad del demandante, ubicado en el Barrio Samán Llorón, entre Calles 13 de Septiembre y Guatemala S/Nº, de esta ciudad de San F.d.A., y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 13 de septiembre, SUR: Laguna, ESTE: Calle Guatemala; y OESTE: Casa que es o fue de J.F., es por lo que concluye, quien aquí decide, que son ciertos los hechos alegados por la demandante ciudadana A.M.P., en su demanda incoada y en consecuencia se declara procedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE. Y así se decide.

    Ahora bien, observa esta sentenciadora que al decidir el A quo la presente causa, en los términos antes indicados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto quedó plenamente demostrado el alegato de la parte demandante, toda vez que el demandado no desvirtuó ninguno de los hechos esgrimidos en el libelo de demanda. En tal virtud la sentencia apelada debe ser confirmada en todas sus partes, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial la parte demandada Abg. H.M.P., en fecha 21 de Abril de de 2.004.

SEGUNDO

CON LUGAR la presente acción de DESALOJO incoada por la ciudadana A.M.P. en contra del ciudadano J.F.B.. En consecuencia, el ciudadano J.F.B. deberá desalojar y entregar a la ciudadana A.M.P. el inmueble constituido por una casa ubicada entre Calles 13 de Septiembre y Guatemala de esta ciudad de San F.d.A., comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Calle 13 de Septiembre, Sur: Laguna, Este: Calle Guatemala, y Oeste: Casa que es o fue de J.F.. Igualmente se condena al ciudadano J.F.B. a pagar a la ciudadana A.M.P. los cánones de arrendamiento insolutos, desde el 15 de Diciembre de 2000 hasta la fecha de la entrega del inmueble, a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de Febrero de 2004.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo la 1:30 p.m. del día de hoy, catorce (14) de Abril de dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

Dra. A.C.H.Z.

La Secretaria,

Dra. A.T..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Dra. A.T.

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