Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-002779

DEMANDANTE: A.M.A.N., venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 11.227.300

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: V.D.V.G.F. y P.R.A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 93.239 y 20.473, respectivamente.

DEMANDADA: UNIVERSIDAD J.M.V., inscrita en el Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1986, bajo el N° 24, tomo 3, protocolo primero y cuya última modificación fue inscrita ante la misma Oficina, en fecha 17 de julio de 2007, bajo el N° 21, tomo 3 del protocolo primero, bajo el N° de control interno 10807-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: H.A.B.F. y M.D.C.T.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 132.256 y 38.647, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Cumplimiento de Contrato.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 06 de agosto de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana A.M.A.N., contra la Entidad de Trabajo UNIVERSIDAD J.M.V., el cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013 admitió la causa ordenando la notificación de la demandada mediante cartel de notificación.

Una vez practicada la notificación ordenada la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la misma, dándose así inicio al lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.

Una vez vencido el mencionado lapso, previa distribución le correspondió el conocimiento del presente asunto para la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 06 de noviembre de 2013, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, el Juzgado ut supra levantó acta en fecha 29 de abril de 2014 en la cual dejó constancia de que no obstante que la trató de de mediar conciliar las posiciones de las partes y por cuanto no se logró la mediación se ordenó la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios y la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 12 de mayo de 2014, el presente asunto fue distribuido correspondiéndole su conocimiento al este Juzgado, quien es fecha 14 de mayo de 2014, le da por recibido, y en fecha 21 de mayo de 2014, se promovieron las pruebas aportadas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de junio de 2014.

En fecha 18 de junio de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, ordenando las notificaciones respectivas, fijando nueva oportunidad para la audiencia para le día 04 de agosto de 2014, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la Jueza informó la falta de la resulta de la prueba de informes promovida por la demandada a la Sociedad Mercantil Sodehexo y por cuanto a solicitud de la promovente se insistió en dicha prueba, se fijó nueva oportunidad para la audiencia para el día 20 de octubre de 2014, en donde las partes solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión del juicio por un lapso desde el 21-10-2014 hasta el 27-10-2014, ello en virtud a una posible conciliación, sin embargo, visto que en dicha oportunidad se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y las respectivas conclusiones, este Juzgado dejó constancia que sí en dicho período no se presentaba una transacción celebradas por las partes, se procedería a fijar oportunidad para dictar el dispositivo del fallo en el presente casón, cosa que sucedió según se evidencia en auto dictado en fecha 29 de octubre de 2014, donde se fijó la oportunidad para el mismo para el 03 de noviembre de 2014, llegado el día este Tribunal dictó el fallo correspondiente, donde declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana A.M.A.N. contra la entidad de Trabajo UNIVERSIDAD J.M.V.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS ALEGATOS

Alega la actora en su escrito libelar, que ingresó a la entidad de trabajo demandada en fecha 10 de septiembre de 2001, a prestar servicios profesionales con el cargo de Profesora, y posteriormente en fecha 15 de octubre de 2001, asumió también el cargo de Coordinadora de Pasantías y Trabajo de Grado, desempeñándose en un horario de lunes a viernes de cada semana, desde las 8:00a.m. hasta las 5:00p.m. y desde 5:00p.m. hasta las 10:00p.m., en el área de docente, donde percibió como última remuneración mensual la cantidad de Bs. 6.510,43, siendo su equivalente diario de Bs. 217,01 y un último salario integral diario de Bs. 245,95.

Alega que en fecha 10 de mayo de 2013 fue despedida injustificadamente y es hasta la presente fecha que aun no le han cancelado lo que en derecho le corresponde por el tiempo efectivamente laborado a lo largo de la relación de trabajo, ocasionándole un perjuicio directo con su ineludible obligación de entrar desde el inicio de la relación laboral y hasta su finalización, las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual solicitamos que se ordene la inscripción de la actora en dicho ente y el pago de las cotizaciones adeudadas. Vista las consideraciones antes expuestas, es por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:

• Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras vigente, la cantidad total de Bs. 102.590,77.

• Vacaciones, por la cantidad total de Bs. 51.504,02.

• Bono vacacional, por la suma de Bs. 31.250,06.

• Utilidades, por la cantidad de Bs. 46.411,59.

• Por indemnización por despido injustificado, en la suma total de Bs. 102.590.77.

• Bono de Alimentación, por la cantidad de Bs. 75.357,00.

• Intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 59.144,18

• Solicita se ordene la inscripción de la actora en el IVSS y el pago de las cotizaciones adeudadas.

Por un total demandado de Bs. 471.018,47, más los intereses de mora y la indexación monetaria generada.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada reconoce y acepta que la ciudadana A.M.A.N., prestó sus servicios la UNIVERSIDAD J.M.V., a partir del 25 de septiembre de 2001, como Docente y luego paso al cargo Coordinadora de Pasantía y Trabajo de Grado.

Por otra parte, niega, rechaza y contradice que la actora haya trabajado como Coordinadora de Pasantía y de Trabajo de Grado en un horario de 8:00a.m. hasta las 5:00p.m. y como docente desde las 5:00p.m. hasta las 10:00p.m., pues lo cierto es que la accionante prestaba sus servicios como docente contratada bajo la modalidad de Honorarios Profesionales, por un número de horas determinado que dependía del periodo en el que se le contratara.

Asimismo, niega, rechaza y contradice que haya percibido un salario mensual de Bs. 6.510,43, ya que la última remuneración percibida por la accionate como Docente de Pregrado fue de Bs. 3.193,93 en el período de 21.01.2013 y el 10.05.2013, y como Coordinadora percibió como última remuneración la suma de Bs. 729,32 en el mes de septiembre de 2008, cuando manifestó no continuar desempeñando dicha labor de Coordinadora. Por lo que, niega, rechaza y contradice que el equivalente del último salario diario devengado sea la cantidad de Bs. 217,01, asimismo, como niega y rechaza el último salario diario integral reclamados por la actora por la cantidad de Bs. 245,95.

Niega, rechaza y contradice que la actora haya sido despedida injustificadamente, ya que como indicó anteriormente ella manifestó su voluntad de no continuar sus servicios como Coordinadora de Pasantías y Trabajo de Grado, mas sin embargo, continuó prestando sus servicios como Docente contratada, bajo la modalidad de Honorarios Profesionales para la empresa demandada en el período de 21-01-2013 hasta el 10-05-2013, para lo cual fue contratada, en la que debía dictar 203 horas de clase, conferencia o exposiciones. En tal sentido, señala que la demandada si cumplió con el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades o bonos de fin de año y bonos de alimentación, en el momento en el que la actora manifestó su voluntad de continuar desempeñando el cargo de Coordinadora, razón ésta por la que niega, rechaza y contradice todos los montos demandados en virtud de estos conceptos, así como el monto total reclamado por el actor en su libelo demanda. Asimismo, en cuanto al bono de alimentación del período entre el 2001 al 2005, manifiesta que por cuanto la actora devengaba un salario superior a los tres salario mínimos no le correspondía tal beneficio.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, ratificó en todo su contenido los argumentos expuestos en el libelo de demandada, haciendo hincapié en el reclamo con respecto a la falta de inscripción y pago de las cuotas respectivas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues indicó que las mismas le eran descontadas de su salario, aun sin haber sido debidamente inscrita en dicho ente.

Pregunta del Juez: “¿Están demandando todo el período, aun habiendo la renuncia de la trabajadora al cargo de Coordinadora?” Respuesta: “Si, estamos demandando la continuidad de la relación de trabajo, pues no hubo una interrupción de trabajo, ya que la renuncia quedó sin efecto por haber continuado con la prestación de sus servicios en inclusive existiendo pagos que lo demuestran, en tal sentido lo único que habría es calcularse el total y restarle el monto cancelado al momento de la referida renuncia”

La representación judicial de la parte demandada indicó reprodujo todos las defensas y alegatos señalados en la contestación de demanda. Aceptó la existencia de diferencias adeudadas a la actora, ofertando un monto con la intención de llegar a un acuerdo.

Pregunta del Juez: “¿No es un hecho controvertido la relación de trabajo, efectivamente existe el mismo?” Respuesta: “Si, con los profesores existe un nexo laboral pero con sus distintivos detalles de acuerdo a los contratos”.

CAPÍTULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar el salario devengado por la querellante durante la relación de trabajo, y si procede o no la indemnización por despido injustificado. Así como la procedencia de los pagos reclamados por bono vacacional, vacaciones, las utilidades, bono alimenticio y la antigüedad, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Pruebas promovida por la parte actora:

Documentales:

-Inserta a los folios desde el ciento treinta y ocho (138) hasta el doscientos cincuenta y uno (251) y el doscientos cincuenta y tres (253) hasta el doscientos cincuentas y cuatro (254) de la primera pieza del presente expediente, cursan recibos de pago de la trabajadora, mediante el cual se observa la cantidades devengadas por la actora en las fechas que allí se detallan. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-Inserto a los folios doscientos veintinueve (229), doscientos treinta y cuatro (234), doscientos treinta y seis (236) al doscientos treinta y ocho (238), el doscientos cuarenta y uno (241), doscientos cuarenta y cuatro (244), doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cuarenta y ocho (248) y el doscientos cincuenta y dos (252) de la primera pieza del presente expediente, consta Ordenes de Pago a favor de la ciudadana querellante, por concepto de honorarios profesionales por sus servicios prestados en los períodos académicos allí señalados, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

Exhibición de Original:

-De los Recibos de pago de salario que fueron promovidos como documentales y cursan en copias simples en los folios desde el ciento treinta y ocho (138) hasta el doscientos cincuenta y uno (251) y el doscientos cincuenta y tres (253) hasta el doscientos cincuentas y cuatro (254) de la primera pieza del presente expediente, visto que en las documentales de la parte demandada y en la audiencia, fueron consignados algunos de los recibos solicitados en original, en tal sentido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

-Inserto a los folios desde el cuarenta y nueve (49) hasta el sesenta (60) de la primera pieza del presente expediente, consta contratos celebrados entre la actora y la empresa demandada bajo la modalidad de honorarios profesionales, de las fecha que allí se detallan. Este Juzgado, le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

-Insertos a los folios desde el sesenta y uno (61) hasta el ciento once (111) de la primera pieza del presente expediente, cursan recibos de pago de la trabajadora, en original, mediante el cual se observa la cantidades devengadas por la actora en las fechas que allí se detallan. En tal sentido, este Juzgado visto que los mismos fueron valorados entre las documentales promovidas por la parte actora, le reproduce el valor antes otorgado. Así se establece.

-Insertos a los folios desde el ciento once (111) hasta el ciento catorce (114) de la primera pieza del presente expediente, cursan recibos de pago de la trabajadora, en original, mediante el cual se observa la cantidades devengadas por la misma por conceptos de bonificación de fin de año en los períodos que allí se detallan. En tal sentido, este Juzgado de otorga valor probatorio de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

-A los folios desde el ciento quince (115) hasta el ciento diecisiete (117) de la primera pieza del presente expediente, aparece unas documentales denominadas detalle de nota de entrega resumido, en el cual se observa la cantidad que le era pagada a la actora por conceptos de bono de alimentación el cual corresponde a los períodos allí expresados, y los cuales son ratificados con los informes que cursan a los folios desde el siete (07) once (11) de la segunda pieza de este expediente, es por ello que este Juzgado le concede valor probatorio a pesar que en la audiencia fueron desconocidos por la parte actora. Así se establece.-

- Inserto a los folios desde el ciento dieciocho (118) hasta el ciento veintitrés (123) de la primera pieza del presente expediente, consta Recibos de Pago mediante los cuales dan cumplimiento al beneficio social no remunerativo y no salarial llamado ticket cesta, por las cantidades y en las fechas que allí se detallan. En tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.

-Inserto a los folios desde el ciento veinticuatro (124) hasta el ciento veinticinco (125) de la primera pieza del presente asunto, consta relación de lo abonado por TodoTicket 2004, C.A., en el período y por las cantidades que se evidencia allí, este Juzgado, le da pleno valor probatorio ya que dicha información aun cuando se observa que en la audiencia fue desconocido por la carencia de firma de la parte actora, el misma fue debidamente ratificado en la prueba de informe solicitada a dicha sociedad mercantil. Así se establece.

-Cursa a los folios desde el ciento veintiséis (126) hasta el ciento veintinueve (129) de la primera pieza del presente expediente, consta orden de pago a la parte actora por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales en el período y por las cantidades que se detallan en los mismo, así como planilla de prestaciones sociales hasta la fecha 15.09.2008, fecha en la cual la accionante manifestó su voluntad de no continuar ejerciendo las funciones de Coordinadora, este Juzgado le da valor probatorio, toda vez que evidencia las cantidades recibidas por dicho concepto a favor de la actora. Así se establece.

-Inserto a los folios desde el ciento treinta (130) hasta el ciento treinta y tres (133) de la primera pieza del presente expediente, cursa listado de asignaciones devengadas por años concepto, emitido de la UNIVERSIDAD J.M.V., en la cual se observa en forma detallada los monto y los conceptos recibidos por la parte actora en las fechas allí indicadas, en tal sentido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ya que aun cuando fue desconocido por la actora en la audiencia, los mismo se ratifican con los recibos de pago interpuesto por ambas partes. Así se establece.

-En los folios ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135) de la primera pieza del presente expediente, consta en original carta de renuncia de la ciudadana querellante al cargo de Coordinadora de Pasantía y Trabajo de Grado, en el cual se observa fecha en la que dejó sus funciones de Coordinadora, y queda únicamente prestando sus servicios de docencia, razón por la cual se le da el valor probatorio pleno. Así se establece.

Informes:

-Inserto a los folios desde el doscientos ochenta y seis (286) hasta el doscientos ochenta y nueve (289) de la primera pieza del presente expediente, la información solicitada a TodoTicket de Banesco, en virtud a lo solicitado por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, este Juzgado le da mérito probatorio, ya que el mismo ratifica la información suministrada en una de las documentales de la parte demandada. Así se establece.

-Inserto a los folios desde el doscientos noventa y ocho (298) hasta el trescientos dos (302) de la primera pieza del presente expediente, la información solicitada al Banco Provincial, S.A., en virtud a lo solicitado por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, este Juzgado le da mérito probatorio, de acuerdo con el criterio de la sana crítica, toda vez que aporta elementos fundamentales a la controversia. Así se establece.

-Cursante a los folios desde el siete (07) hasta el trece (13) de la segunda pieza del presente expediente, la información solicitada al Sodexo Pass Venezuela, C.A., en virtud a lo solicitado por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, este Juzgado le da mérito probatorio, de acuerdo con el criterio de la sana crítica, toda vez que aporta elementos fundamentales a la controversia. Así se establece.

Testimoniales:

-Por cuanto los testigos promovidos no se presentaron en la audiencia oral y publica de juicio, este Juzgado desechas los mismos del presente juicio. Así se establece.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia este Juzgado observa que inicialmente, los puntos controvertidos en el presente asunto era la existencia de la relación de trabajo durante el período cuanto la accionante prestó servicios como docente, y si la suma devengada como honorarios profesionales debe ser tomada en cuanta para los conceptos laborales, aunque posteriormente en la audiencia de juicio el apoderado de la parte demandada asume que el vínculo entre el docente y la Universidad es laboral, pero mediante contrato a tiempo determinado, y dado que su representada pasa largos periodos sin actividad como son los meses de agosto y diciembre. Asimismo, está controvertido el hecho del despido y la procedencia de los conceptos demandados por la accionante, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En cuanto a la naturaleza de la relación entre la Universidad y la accionante en cuanto a la prestación de servicios como docente, esta Juzgadora observa que de los contratos por honorarios profesionales dada la carga horaria, en cuanto a las horas de clase , conferencias y exposiciones efectivas, así como la periodicidad y continuidad de la relación, hace que la misma deba tomarse como relación de trabajo a tiempo indeterminado y por tanto regida por la Ley Orgánica Trabajo ( LOT) en los periodos de la relación de trabajo, en los que estaba vigente, conforme a su artículo 9 y desde el 17 de mayo de 2012, el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser el régimen que mas favorece a la trabajadora. Además, en la audiencia de juicio se reconoce la relación de laboralidad existente entre las partes por la prestación de servicios como docente. Asimismo, con base a la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la LOT y 53 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

En cuanto a los salarios devengados; la representación de la parte actora indica en su libelo y en la audiencia de juicio que el último salario promedio mensual devengado por la accionante fue de Bs. 6.510,43; no obstante conforme a lo alegado y probado se evidencia que la accionante al iniciarse la relación de trabajo se desempeñaba como Coordinadora de Pasantías y Trabajos de Grado y como docente, recibiendo un salario como coordinadora y por la labor de docente la Universidad cancelaba según lo indicado en el contrato por honorarios profesionales cancelaban loa honorarios en cuotas en pagos sucesivos, según la carga horaria, lo cual constituye la contraprestación por la labor realizada como docente, que como ya se indicó en el punto anterior al ser una relación laboral debe considerarse salario para todos los efectos legales. Además, cabe indicar que el salario recibido por la labor docente no se trata de un salario variable como lo indica la parte demandada en su escrito de contestación sino que era un salario por unidad de tiempo, que se establecía considerando la carga de horas de clases asignadas. Ahora bien, en cuanto al último sueldo alegado por la accionante, esta Juzgadora realizando el razonamiento lógico a que se refiere el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, considerando, por un lado, que la accionante presentó renuncia al cargo de Coordinadora de Pasantías y Trabajos de Grado (folio 134 y 135) efectiva a partir del 15 de septiembre de 2008, por lo que a partir de esa fecha continuó desempeñando en la Universidad únicamente el cargo de docente, por lo que solo recibía la contraprestación establecida para ese cargo, y considerando además que riela al folio 254 el último recibo de pago traído como prueba por la propia parte accionante, en el cual se evidencia el pago del monto por la tercera cuota de Bs. 2.743 y Bono nocturno de Bs. 450,93, para un total de Bs. 3.193,93. No existiendo otro recibo de pago para el mismo periodo que demuestre el salario de Bs. 6.510,43, alegado como último sueldo por la accionante, esta Juzgadora concluye que el último salario devengado fue la cantidad de Bs. 3.193,93. Así se decide.-

Establecido lo que es el salario base de cálculo de los conceptos, se deja establecido que se tomará como base salarial el histórico del salarios que se evidencia de los recibos de pagos traídos por la parte actora y por la demandada, tomando tanto desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta septiembre de 2008, la percepción salarial de ambos cargos ejercidos y a partir de esa fecha hasta la terminación de la relación de trabajo la única percepción salarial que tenía, es decir la de docente. Así se decide.-

Visto lo anterior, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a los conceptos reclamados por la parte actora:

Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras vigente, Este Juzgado declara procedente en derecho su pago para cuyo cálculo será tomado en consideración los salarios desde la fecha de ingreso 10 de septiembre de 2001 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras 7 de mayo de 2012, se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de de servicio. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras hasta la fecha de terminación: 10 de mayo de 2013; se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La antigüedad de la trabajadora para todos los efectos legales es de 11 años y 8 meses de servicios.

Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe que debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre, ello es así, pues a título ilustrativo si se trata de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así se establece.

Asimismo, a fin de determinar cual es el monto mayor que le corresponde a la trabajadora de conformidad con el artículo 142, literal d) eiusdem, tenemos que régimen previsto en el artículo 142 literal c), de 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses, sería 30 x 12= 360 días, con base al último salario diario integral de Bs. 123,03, da un total de Bs. 44.290,8. Por lo que el régimen que más le favorece es el previsto en el literal a) de la disposición en estudio, tal como se evidencia de los cálculos que aparecen de seguidas:

Fecha salario

de Coordinadora Pago de Total Bono Fracción Total días Prestaciones Días adicionales Monto con Anticipo Acumulado tasa interés interés

Docente Salario Vacacional Utilidades Los días adicionales

Sep-01 0,00 227,69 227,69 4,43 19,34 251,46 0,00 0,00 27,62 -

Oct-01 1.080,22 0,00 1.080,22 21,00 91,77 1.193,00 0,00 0,00 25,59 -

Nov-01 698,97 227,63 926,59 18,02 78,72 1.023,33 0,00 0,00 21,51 -

Dic-01 698,97 250,39 949,36 18,46 80,65 1.048,47 5 174,75 174,75 23,57 3,43

Ene-02 698,97 0,00 698,97 13,59 59,38 771,94 5 128,66 303,40 28,91 7,31

Feb-02 698,97 198,38 897,34 17,45 76,23 991,02 5 165,17 468,57 39,1 15,27

Mar-02 698,97 198,38 897,34 17,45 76,23 991,02 5 165,17 633,74 50,1 26,46

Abr-02 698,97 198,38 897,34 17,45 76,23 991,02 5 165,17 798,91 43,59 29,02

May-02 782,84 210,28 993,13 19,31 84,37 1.096,81 5 182,80 981,71 36,2 29,62

Jun-02 782,84 0,00 782,84 15,22 66,51 864,57 5 144,10 1.125,81 31,64 29,68

Jul-02 782,84 222,58 1.005,43 19,55 85,41 1.110,39 5 185,06 1.310,87 29,9 32,66

Ago-02 782,84 222,58 1.005,43 19,55 85,41 1.110,39 5 185,06 1.495,94 26,92 33,56

Sep-02 782,84 296,25 1.079,09 23,98 91,92 1.195,00 5 199,17 0,00 1.695,11 26,92 38,03

Oct-02 782,84 296,25 1.079,09 23,98 91,92 1.195,00 5 199,17 1.894,27 29,44 46,47

Nov-02 821,99 308,09 1.130,08 25,11 96,27 1.251,45 5 208,58 2.102,85 30,47 53,39

Dic-02 821,99 0,00 821,99 18,27 70,02 910,27 5 151,71 2.254,56 29,99 56,35

Ene-03 821,99 0,00 821,99 18,27 70,02 910,27 5 151,71 2.406,27 31,63 63,43

Feb-03 821,99 241,06 1.063,05 23,62 90,56 1.177,23 5 196,20 2.602,48 29,12 63,15

Mar-03 821,99 241,06 1.063,05 23,62 90,56 1.177,23 5 196,20 2.798,68 25,05 58,42

Abr-03 821,99 241,06 1.063,05 23,62 90,56 1.177,23 5 196,20 2.994,89 24,52 61,20

May-03 821,99 241,06 1.063,05 23,62 90,56 1.177,23 5 196,20 3.191,09 20,12 53,50

Jun-03 821,99 0,00 821,99 18,27 70,02 910,27 5 151,71 3.342,80 18,33 51,06

Jul-03 821,99 0,00 821,99 18,27 70,02 910,27 5 151,71 3.494,52 18,49 53,84

Ago-03 821,99 0,00 821,99 18,27 70,02 910,27 5 151,71 3.646,23 18,74 56,94

Sep-03 821,99 277,87 1.099,86 27,50 93,95 1.221,30 5 203,55 2 64,72 3.914,50 19,99 65,21

Oct-03 821,99 277,87 1.099,86 27,50 93,95 1.221,30 5 203,55 4.118,05 16,87 57,89

Nov-03 821,99 277,87 1.099,86 27,50 93,95 1.221,30 5 203,55 4.321,60 17,67 63,64

Dic-03 821,99 0,00 821,99 20,55 70,21 912,75 5 152,12 4.473,73 16,83 62,74

Ene-04 821,99 0,00 821,99 20,55 70,21 912,75 5 152,12 4.625,85 15,09 58,17

Feb-04 821,99 245,73 1.067,72 26,69 91,20 1.185,61 5 197,60 4.823,45 14,46 58,12

Mar-04 821,99 245,73 1.067,72 26,69 91,20 1.185,61 5 197,60 5.021,06 15,2 63,60

Abr-04 821,99 245,73 1.067,72 26,69 91,20 1.185,61 5 197,60 5.218,66 15,22 66,19

May-04 821,99 245,73 1.067,72 26,69 91,20 1.185,61 5 197,60 5.416,26 15,4 69,51

Jun-04 821,99 0,00 821,99 20,55 70,21 912,75 5 152,12 5.568,38 14,92 69,23

Jul-04 821,99 0,00 821,99 20,55 70,21 912,75 5 152,12 5.720,51 14,45 68,88

Ago-04 821,99 0,00 821,99 20,55 70,21 912,75 5 152,12 5.872,63 15,01 73,46

Sep-04 821,99 337,59 1.159,57 32,21 99,32 1.291,10 5 215,18 4 129,78 6.217,60 15,2 78,76

Oct-04 821,99 337,59 1.159,57 32,21 99,32 1.291,10 5 215,18 6.432,78 15,02 80,52

Nov-04 821,99 0,00 821,99 22,83 70,40 915,22 5 152,54 6.585,32 14,51 79,63

Dic-04 821,99 337,59 1.159,57 32,21 99,32 1.291,10 5 215,18 6.800,50 15,25 86,42

Ene-05 821,99 0,00 821,99 22,83 70,40 915,22 5 152,54 6.953,04 14,93 86,51

Feb-05 821,99 266,88 1.088,86 30,25 93,26 1.212,37 5 202,06 7.155,10 14,21 84,73

Mar-05 821,99 338,73 1.160,72 32,24 99,41 1.292,37 5 215,40 7.370,49 14,44 88,69

Abr-05 821,99 302,80 1.124,79 31,24 96,34 1.252,37 5 208,73 7.579,22 13,96 88,17

May-05 821,99 302,80 1.124,79 31,24 96,34 1.252,37 5 208,73 7.787,95 14,02 90,99

Jun-05 1.004,57 317,68 1.322,25 36,73 113,25 1.472,22 5 245,37 8.033,32 13,47 90,17

Jul-05 1.004,57 317,68 1.322,25 36,73 113,25 1.472,22 5 245,37 8.278,69 13,53 93,34

Ago-05 1.004,57 0,00 1.004,57 27,90 86,04 1.118,51 5 186,42 8.465,11 13,33 94,03

Sep-05 1.004,57 888,34 1.892,90 57,84 162,56 2.113,30 5 352,22 6 221,18 9.038,51 12,71 95,73

Oct-05 1.004,57 474,04 1.478,61 45,18 126,98 1.650,77 5 275,13 9.313,64 13,18 102,29

Nov-05 1.004,57 0,00 1.004,57 30,70 86,27 1.121,53 5 186,92 9.500,56 12,95 102,53

Dic-05 1.004,57 474,04 1.478,61 45,18 126,98 1.650,77 5 275,13 9.775,69 12,79 104,19

Ene-06 1.004,57 0,00 1.004,57 30,70 86,27 1.121,53 5 186,92 9.962,61 12,71 105,52

Feb-06 1.004,57 367,59 1.372,16 41,93 117,84 1.531,93 5 255,32 10.217,93 12,76 108,65

Mar-06 1.004,57 419,86 1.424,43 43,52 122,33 1.590,28 5 265,05 10.482,98 12,31 107,54

Abr-06 1.004,57 419,86 1.424,43 43,52 122,33 1.590,28 5 265,05 10.748,02 12,11 108,47

May-06 1.004,57 419,86 1.424,43 43,52 122,33 1.590,28 5 265,05 11.013,07 12,15 111,51

Jun-06 1.004,57 541,76 1.546,33 47,25 132,80 1.726,37 5 287,73 11.300,80 11,94 112,44

Jul-06 1.004,57 541,76 1.546,33 47,25 132,80 1.726,37 5 287,73 11.588,53 12,29 118,69

Ago-06 1.004,57 0,00 1.004,57 30,70 86,27 1.121,53 5 186,92 11.775,45 12,43 121,97

Sep-06 1.054,79 0,00 1.054,79 35,16 90,83 1.180,78 5 196,80 8 368,93 12.341,18 12,32 126,70

Oct-06 1.105,02 414,26 1.519,28 50,64 130,83 1.700,75 5 283,46 12.624,64 12,46 131,09

Nov-06 1.105,02 414,26 1.519,28 50,64 130,83 1.700,75 5 283,46 12.908,10 12,63 135,86

Dic-06 1.105,02 414,26 1.519,28 50,64 130,83 1.700,75 5 283,46 13.191,55 12,64 138,95

Ene-07 1.105,02 0,00 1.105,02 36,83 95,15 1.237,01 5 206,17 13.397,72 12,92 144,25

Feb-07 1.105,02 469,55 1.574,58 52,49 135,59 1.762,65 5 293,78 13.691,50 12,82 146,27

Mar-07 1.105,02 469,55 1.574,58 52,49 135,59 1.762,65 5 293,78 13.985,27 12,53 146,03

Abr-07 1.105,02 469,55 1.574,58 52,49 135,59 1.762,65 5 293,78 14.279,05 13,05 155,28

May-07 1.105,02 515,51 1.620,53 54,02 139,55 1.814,10 5 302,35 14.581,40 13,03 158,33

Jun-07 1.105,02 280,14 1.385,16 46,17 119,28 1.550,61 5 258,44 14.839,83 12,53 154,95

Jul-07 1.105,02 280,14 1.385,16 46,17 119,28 1.550,61 5 258,44 15.098,27 13,51 169,98

Ago-07 1.215,53 0,00 1.215,53 40,52 104,67 1.360,71 5 226,79 15.325,05 13,86 177,00

Sep-07 1.215,53 1.136,36 2.351,89 84,93 203,07 2.639,88 5 439,98 10 473,55 16.238,58 13,79 186,61

Oct-07 1.215,53 1.074,68 2.290,21 82,70 197,74 2.570,65 5 428,44 16.667,02 14 194,45

Nov-07 1.215,53 1.195,13 2.410,65 87,05 208,14 2.705,84 5 450,97 17.118,00 15,75 224,67

Dic-07 1.215,53 0,00 1.215,53 43,89 104,95 1.364,37 5 227,40 17.345,39 16,44 237,63

Ene-08 1.215,53 0,00 1.215,53 43,89 104,95 1.364,37 5 227,40 17.572,79 18,53 271,35

Feb-08 1.215,53 702,67 1.918,20 69,27 165,62 2.153,09 5 358,85 17.931,64 17,56 262,40

Mar-08 1.215,53 702,67 1.918,20 69,27 165,62 2.153,09 5 358,85 18.290,48 18,17 276,95

Abr-08 1.215,53 702,67 1.918,20 69,27 165,62 2.153,09 5 358,85 18.649,33 18,35 285,18

May-08 1.458,64 843,21 2.301,85 83,12 198,75 2.583,72 5 430,62 19.079,95 20,85 331,51

Jun-08 1.458,64 532,40 1.991,04 71,90 171,91 2.234,85 5 372,48 19.452,43 20,09 325,67

Jul-08 1.458,64 0,00 1.458,64 52,67 125,94 1.637,26 5 272,88 19.725,30 20,3 333,69

Ago-08 1.458,64 532,40 1.991,04 71,90 171,91 2.234,85 5 372,48 20.097,78 20,09 336,47

Sep-08 729,32 3.088,41 3.817,73 148,47 330,52 4.296,71 5 716,12 12 766,03 21.579,93 19,68 353,91

Oct-08 - 3.088,41 3.088,41 120,10 267,38 3.475,89 5 579,32 22.159,24 19,82 366,00

Nov-08 - 5.597,90 5.597,90 217,70 484,63 6.300,23 5 1.050,04 23.209,28 20,24 391,46

Dic-08 - 0,00 0,00 0,00 - 0,00 5 0,00 5.188,84 18.020,44 19,65 295,08

Ene-09 - 0,00 0,00 0,00 - 0,00 5 0,00 18.020,44 19,76 296,74

Feb-09 - 2.321,63 2.321,63 90,29 200,99 2.612,91 5 435,48 5.188,84 13.267,09 19,98 220,90

Mar-09 - 2.321,63 2.321,63 90,29 200,99 2.612,91 5 435,48 13.702,57 19,74 225,41

Abr-09 - 2.321,63 2.321,63 90,29 200,99 2.612,91 5 435,48 5.188,84 8.949,22 18,77 139,98

May-09 - 2.785,96 2.785,96 108,34 241,19 3.135,49 5 522,58 9.471,80 18,77 148,15

Jun-09 - 320,80 320,80 12,48 27,77 361,05 5 60,17 9.531,97 17,56 139,48

Jul-09 - 320,80 320,80 12,48 27,77 361,05 5 60,17 9.592,15 17,26 137,97

Ago-09 - 0,00 0,00 0,00 - 0,00 5 0,00 9.592,15 17,04 136,21

Sep-09 - 3.262,24 3.262,24 135,93 283,18 3.681,35 5 613,56 14 890,42 11.096,12 16,58 153,31

Oct-09 - 5.181,15 5.181,15 215,88 449,75 5.846,78 5 974,46 12.070,59 17,62 177,24

Nov-09 - 6.318,32 6.318,32 263,26 548,47 7.130,05 5 1.188,34 13.258,93 17,05 188,39

Dic-09 - 0,00 0,00 0,00 - 0,00 5 0,00 13.258,93 16,97 187,50

Ene-10 - 0,00 0,00 0,00 - 0,00 5 0,00 13.258,93 16,74 184,96

Feb-10 - 2.304,28 2.304,28 96,01 200,02 2.600,32 5 433,39 13.692,32 16,65 189,98

Mar-10 - 2.682,84 2.682,84 111,79 232,89 3.027,51 5 504,59 14.196,90 16,44 194,50

Abr-10 - 2.304,28 2.304,28 96,01 200,02 2.600,32 5 433,39 14.630,29 16,23 197,87

May-10 - 2.765,13 2.765,13 115,21 240,03 3.120,37 5 520,06 15.150,35 16,4 207,05

Jun-10 - 454,24 454,24 18,93 39,43 512,60 5 85,43 15.235,78 16,1 204,41

Jul-10 - 0,00 0,00 0,00 - 0,00 5 0,00 15.235,78 16,34 207,46

Ago-10 - 1.002,60 1.002,60 41,78 87,03 1.131,41 5 188,57 15.424,35 16,28 209,26

Sep-10 - 5.134,62 5.134,62 228,21 446,90 5.809,73 5 968,29 16 1.167,78 17.560,42 16,1 235,60

Oct-10 - 5.134,62 5.134,62 228,21 446,90 5.809,73 5 968,29 18.528,71 16,38 252,92

Nov-10 - 6.058,85 6.058,85 269,28 527,34 6.855,48 5 1.142,58 19.671,29 16,25 266,38

Dic-10 - 2.966,40 2.966,40 131,84 258,19 3.356,43 5 559,40 20.230,69 16,45 277,33

Ene-11 - 4.698,65 4.698,65 208,83 408,96 5.316,44 5 886,07 21.116,76 16,29 286,66

Feb-11 - 2.764,05 2.764,05 122,85 240,57 3.127,47 5 521,25 21.638,01 16,37 295,18

Mar-11 - 7.462,70 7.462,70 331,68 649,53 8.443,91 5 1.407,32 23.045,33 16 307,27

Abr-11 - 7.462,70 7.462,70 331,68 649,53 8.443,91 5 1.407,32 24.452,64 16,37 333,57

May-11 - 8.208,97 8.208,97 364,84 714,48 9.288,30 5 1.548,05 26.000,69 16,64 360,54

Jun-11 - 2.927,13 2.927,13 130,09 254,77 3.311,99 5 552,00 26.552,69 16,09 356,03

Jul-11 - 1.993,69 1.993,69 88,61 173,52 2.255,82 5 375,97 26.928,66 16,52 370,72

Ago-11 - 0,00 0,00 0,00 - 0,00 5 0,00 26.928,66 15,94 357,70

Sep-11 - 8.719,11 8.719,11 411,74 760,90 9.891,75 5 1.648,62 18 2.740,62 31.317,91 16 417,57

Oct-11 - 7.539,91 7.539,91 356,05 658,00 8.553,96 5 1.425,66 32.743,57 16,39 447,22

Nov-11 - 7.539,91 7.539,91 356,05 658,00 8.553,96 5 1.425,66 34.169,23 15,43 439,36

Dic-11 - 0,00 0,00 0,00 - 0,00 5 0,00 34.169,23 15,03 427,97

Ene-12 - 0,00 0,00 0,00 - 0,00 5 0,00 34.169,23 15,7 447,05

Feb-12 - 7.948,21 7.948,21 375,33 693,63 9.017,17 5 1.502,86 35.672,09 15,18 451,25

Mar-12 - 6.407,89 6.407,89 302,59 559,21 7.269,69 5 1.211,62 36.883,70 14,97 460,12

Abr-12 - 6.407,89 6.407,89 302,59 559,21 7.269,69 5 1.211,62 38.095,32 15,41 489,21

May-12 - 6.407,89 6.407,89 302,59 559,21 7.269,69 15 3.634,85 41.730,16 15,63 543,54

Jun-12 - 4.673,18 4.673,18 220,68 407,82 5.301,68 0,00 41.730,16 15,38 534,84

Jul-12 - 1.356,68 1.356,68 64,07 118,40 1.539,14 0,00 41.730,16 15,35 533,80

Ago-12 - 0,00 0,00 0,00 - 0,00 15 0,00 41.730,16 15,57 541,45

Sep-12 - 2.556,63 2.556,63 184,65 228,44 2.969,72 0,00 20 3.166,70 44.896,87 15,65 585,53

Oct-12 - 2.556,63 2.556,63 184,65 228,44 2.969,72 0,00 44.896,87 15,5 579,92

Nov-12 - 2.812,29 2.812,29 203,11 251,28 3.266,68 15 1.633,34 46.530,21 15,29 592,87

Dic-12 - 0,00 0,00 0,00 - 0,00 0,00 46.530,21 15,06 583,95

Ene-13 - 0,00 0,00 0,00 - 0,00 0,00 46.530,21 14,66 568,44

Feb-13 - 3.193,93 3.193,93 230,67 285,38 3.709,99 15 1.854,99 48.385,20 15,47 623,77

Mar-13 - 0,00 0,00 0,00 - 0,00 0,00 48.385,20 14,89 600,38

Abr-13 - 3.193,93 3.193,93 230,67 285,38 3.709,99 0,00 48.385,20 15,09 608,44

May-13 - 3.193,93 3.193,93 230,67 285,38 3.709,99 15 1.854,99 22 1.634,79 51.874,99 15,07 651,46

Total Acumulado 24.457,48 700 55.816,99 132 11.624,52 15.566,52 29.013,50

El total acreditado por prestaciones sociales incluyendo los días adicionales es la cantidad de Bs. 67.441,51 menos 15.566.52 recibido como anticipo (folios 127,128 y129) concatenado con la prueba de informes la Banco Provincial (folios 299 al 302 pieza 2)= Bs. 51.874,99 por este concepto. Así se decide.

Vacaciones: La parte actora demanda en su libelo el pago de las vacaciones desde el inicio de la relación de trabajo, argumentando que no le han sido pagadas, por lo que demanda 15 días más 1 días adicional por cada año. No obstante, en la audiencia de juicio reconoce que lo que demanda es la diferencia por tal concepto. Visto que se evidencia de autos el pago de los bonos vacacionales hasta el año 2007 (folio 221 pieza 1) únicamente con base al salario devengado como Coordinadora, es por lo que corresponde la diferencia de pago por tal concepto con base a la remuneración correspondiente al cargo de docente. Así se decide.-

Bono vacacional, igualmente se demanda el pago de los bono vacacionales correspondientes desde el inicio de la relación de trabajo, no obstante la representación judicial de la parte actora reconoció en audiencia de juicio que lo que queda pendiente es la diferencia de pago, además como se indicó en el punto anterior, consta en autos el pago de los bonos vacacionales hasta el año 2007 (folio 221 pieza 1) únicamente con base al salario devengado como Coordinadora, es por lo que corresponde la diferencia de pago por tal concepto con base a la remuneración correspondiente al cargo de docente. Así se decide.

De seguidas se señala un cuadro de cálculos de las vacaciones y bono vacacional, incluyen la alícuota de utilidades, con base al salario correspondiente a cada período pues la accionante si disfruto de sus vacaciones por tanto no se da el supuesto establecido en el artículo 95, único aparte, del Reglamente de la Ley Orgánica del trabajo ni el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que regula el caso de que termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de sus vacaciones.

FECHA PAGO DE Alícuota de TOTAL TOTAL

DOCENTE Utilidades Vacaciones Bono Vacacional

Ago-02 222,58 18,55

Sep-02 296,25 24,69 120,56 56,26

May-03 241,06 20,09

Sep-03 277,87 23,16 139,28 69,64

May-04 245,73 20,48

Sep-04 337,59 28,13 150,85 79,86

Jul-05 317,68 26,47

Sep-05 888,34 74,03 206,49 114,72

Jul-06 541,76 45,15

Sep-06 0,00 - 371,71 215,20

Jul-07 280,14 23,34

Sep-07 1.136,36 94,70 202,32 121,39

Ago-08 532,40 44,37

Sep-08 3.088,41 257,37 403,74 249,93

Jul-09 320,80 26,73

Sep-09 3.262,24 271,85 254,86 162,18

Ago-10 1.002,60 83,55

Sep-10 5.134,62 427,89 832,72 543,08

Jul-11 1.993,69 166,14

Sep-11 8.719,11 726,59 1.727,86 1.151,91

Jul-12 1.356,68 113,06

Sep-12 2.556,63 213,05 1.224,78 1.224,78

Abr-13 3.193,93 266,16

May-13 3.193,93 266,16 1.999,16 1.999,16

Total Acumulado 7.634,34 5.988,12

Corresponde por concepto de vacaciones la cantidad total de Bs. 7.634,34 y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 5.988,12

Utilidades, en cuanto a este concepto la parte actora reclama 30 días por cada año, desde el inicio de la relación de trabajo, visto que la demandada en la contestación no niega que la demandada cancele 30 días por tal concepto, corresponde su cálculo en base a 30 días por año con base al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, visto que en el libelo se reclamó el monto total por concepto de utilidades desde el inicio de la relación de trabajo, no obstante de los recibos de pagos que fueron traídos por las partes y reconocidos, se evidencia el pago de bonificación de fin de año, por lo que sólo quedaría pendiente el pago de la diferencia y así fue reconocido en la audiencia de juicio por la representación de la parte actora, en consecuencia, corresponde por este concepto el pago de la diferencia por la remuneración recibida por la labor de docente, siendo su último sueldo promedio anual la cantidad de Bs. 3.256,02 y la alícuota de utilidades de Bs. 62,10, para un total de salario promedio normal de Bs. 3.256,03, que equivale a un salario diario normal de Bs. 108,53 como base de cálculo de tal concepto, correspondiéndole 7,5 días de utilidades fraccionadas por la fracción del año 2001; 300 días por las utilidades de los años 2002 al 2012 y 10 días de la fracción de utilidades del último año, para un total de 317, 5 días x 108,53 = Bs. 34.458,27 por este concepto. Así se decide.-

Por indemnización por despido injustificado, si corresponde el pago de la indemnización por despido, puesto que el argumento de la parte demandada que el contrato que unió a las partes es a tiempo determinado, toda vez que la relación se interrumpía, a su decir, en los periodos en que la Universidad no tenía actividades, es decir agosto y parte de diciembre y enero, no es válido pues la interpretación de las normas sobre contratos a tiempo determinado y para una obra determinada, son de interpretación restrictiva, pues la intención del legislador es que la mayoría de las relaciones de trabajo sean a tiempo indeterminado, por tanto no es procedente tal argumento de la demandada. Además, la parte demanda en la contestación para considerar improcedente la indemnización por despido hace valer la renuncia de la accionante al cargo de Coordinadora de Pasantías y Trabajos de Grado, lo cual es también improcedente, pues si bien es cierto que no continúo con el ejercicio del cargo de Coordinadora no es menos cierto que continuó en la Universidad con el cargo de docente. Además, en la audiencia de juicio el apoderado de la demandada manifestó que no se le renovó el contrato, pues a decir la trabajadora había informado que se iba a España, tal hecho además de constituir un hecho nuevo que no puede ser alegado en audiencia de juicio, no fue demostrado. En consecuencia corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, una cantidad equivalente al monto correspondiente a las prestaciones sociales, a saber: Bs. 67.441,51 Así se decide.-

Bono de Alimentación, la parte actora reclama este concepto durante toda la relación de trabajo, al respecto este Juzgado considera que lo alegado por la demandada durante el periodo comprendido desde el 2001 al 2005 no es procedente por cuanto el ingreso de la accionante superaba los tres salarios mínimos, y por tanto conforme a la normativa legal vigente para esa fecha no tenía derecho a tal beneficio. Con respecto al pago del beneficio después del 2005, cabe observar que la parte actora señala en su libelo que la Universidad no se lo canceló en ningún momento, no obstante quedó evidenciado en autos con las documentales valoradas en el capítulo correspondiente del presente fallo, los recibos de pago, detalles de nota de entrega del bono de alimentación y las pruebas de informes, que la demandada si cumplió con el pago de tal beneficio durante los periodos que correspondía su pago, hasta mayo de 2013, fecha en la que culminó la relación de trabajo. Asimismo, el pedimento de la apoderada judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio, que se revisen todos los pagos realizados por tal concepto mediante experticia complementaria del fallo, este Juzgado no lo considera procedente, pues se trata de un hecho nuevo pues su alegato en la demanda fue que a su decir no se le cancelaba tal beneficio de alimentación y quedó demostrado que la Universidad cumplió con el pago del mismo. En consecuencia, se declara improcedente lo demandado por este concepto. Así se decide.-

Intereses sobre prestaciones sociales, si corresponde su pago y tal como fue calculado en el cuadro de cálculos de prestaciones sociales, por intereses sobre prestaciones sociales la Universidad debe a la accionante la suma de Bs. 29.013,50.

En el Capítulo II del libelo, se señala como “omisión grave en la relación de trabajo” que la accionada no inscribió a la trabajadora en el IVSS, y por tanto solicita la inscripción de la actora en el IVSS y el pago de las cotizaciones adeudadas, al respecto este Juzgado considera importante citar la sentencia Nro. 0232 del 03 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

(…) En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix R.D. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara (…)

.

Visto que este hecho no fue negado por la demandada quedó admitido de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la demandada no inscribió al accionante en el Seguro Social, en consecuencia este juzgado ordena su inscripción, en consecuencia el Juez de Ejecución deberá librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que la demandada proceda a inscribir a la ciudadana A.M.A.N., titular de la cédula de Identidad número V- 11.227.300, y además la demandada pague las cotizaciones correspondientes al periodo desde la fecha de inicio de la relación de trabajo (10 de septiembre de 2001) hasta la fecha de terminación (10 de mayo de 2013), y se determinen los intereses moratorios y sanciones que correspondan de conformidad con la Ley del Seguro Social y su Reglamento.

Los conceptos condenados arrojan la suma total de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 73/100 (Bs.196.410,73) además corresponde el pago de los intereses moratorios y la indexación de la forma siguiente.

Intereses de mora: Se condenan a pagar y deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral: 10 de mayo de 2013. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada: 18 de octubre de 2013.-

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 10 de mayo de 2013. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, 18 de octubre de 2013.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, se condenan a la entidad de trabajo a cancelar las cantidades antes discriminadas. Además, de lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.

Asimismo, al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le corresponde librar oficio al IVSS en los términos ut supra señalados.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana A.M.A.N. contra la entidad de Trabajo UNIVERSIDAD J.M.V.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Visto que la presente decisión fue publicada fuera de lapso, por cuanto a la fecha en que correspondía la publicación (10 de noviembre de 2014) este Tribunal no había tenido acceso al video correspondiente a la audiencia de juicio, y la Coordinación Judicial notifica sobre la recuperación del mismo según oficio agregado a los autos el día hábil de ayer. Se ordena la notificación de ambas partes con respecto a la presente decisión, en el entendido que el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, comenzará a correr una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155°.

LA JUEZA

ABG. O.R.

LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-L-2013-002779

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