Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia Agraria
PonenteOrlando Contreras López
ProcedimientoAuto De Notificacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA,

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 22 de Mayo de 2014.

204° y 155º

Visto el escrito presentado el 13-05-2014, contentivo de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, que incoare la ciudadana: A.M.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-2.885.378,domiciliada en el Barrio el Corozal, calle 8 y 9 con carrera 11, casa Nº 80, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio A.J.d.s. del estado Barinas, asistida por la abogada en ejercicio: Y.O.M.A., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.430.652, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.590 , en el cual entre otras cosas exponen:

“(…) ante usted acudo respetuosamente (…) soy propietaria de un fundo agrícola denominado LA UNIÒN, que funciona con una unidad de producción agropecuaria, el cual fue adquirido por mi finado esposo G.U.D. (…) consta documento compra-venta por vía privada con una superficie de ciento treinta hectáreas (130 has) que están ubicadas en el sector el Destierro, Parroquia Ticoporo, Municipio E.Z., Cuyos linderos son: NORTE con mejoras de C.V.. de Arande, carretera Via la Cadena y C.R.V.; SUR: con mejoras de e.M. y mejoras de M.Á.C.; ESTE: C.R.V. y con mejoras de I.R.; OESTE: con mejoras de V.M., coordenadas U.T.M E319617 N901484(…) Durante los años mi esposo y yo hemos ejercido sobre el fundo la UNIÓN, posesión exclusiva y legitima es decir, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la firme intención de tenerla como propia y con animo de dueño construyendo y fomentando una unidad de producción agrícola fundamentalmente actividades ganaderas, destinadas a la producción de alimentos de primera necesidad para el consumo humano como son carne y leche, de esta forma cumpliendo cabalmente con los lineamientos dados por el Ejecutivo Nacional a través del Instituto Nacional de Tierras(…) Ciudadano Juez, hace tres meses he sido victima de invasiones por parte de mis Hijas, Yernos y Nietos(as) MARIA ANTONIA URBINA DE PEÑARANDA(…) y su esposo P.P. PEÑARANDA(…) M.U. RAMÍREZ(…) N.H.U.R. (…) y su esposo A.M. PRIETO (…) N.T.U.R. (…) y su esposo F.R. MONCADA SOTO (…) YRAIMA PEÑARANDA URBINA (…) los cuales con actitud violenta y amenazante entraron a los terrenos del fundo, prohibiéndome la entrada a mi y a mis empleados causando la imposibilidad de realizar las actividades cotidianas del fundo LA UNIÓN(…) por todos los argumentos de hecho y de derecho antes claramente explicado es por la que acudo ante su competente Autoridad, para interponer como en efecto interpongo formalmente Acción Posesoria de Restitución. (Cursiva de este Tribunal Agrario).

Para decidir observa esta Instancia Agraria:

El Capitulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece entre otras cosas, lo siguiente:

(…) el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones (…) De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión (…).

(Cursiva de este Tribunal Agrario).

De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere, que el Legislador, otorgó al Juez Agrario una facultad expresa, que le permite a éste, incluso antes del acto procesal de la admisión, ordenarle al actor, que proceda a subsanar cualquier defecto u omisión en su pretensión, cuando apercibe el incumplimiento de formalidades esenciales, ya que esto permite, que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas durante el Proceso (artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela).

En el supuesto que al introducir la acción, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia, vale decir, consignación de elementos indispensables o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad o en su defecto se señale con precisión los requisitos que debe contener el escrito, el legislador, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al autor para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción. Así se establece.

Ahora bien se observa de autos, que en el escrito presentado por la ciudadana: A.M.D.U., asistida por la abogada en ejercicio: Y.O.M.A., ésta manifiesta que comparece por ante este Juzgado Agrario a interponer una ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, que la accionarte expresamente manifiesta que:“(…) fundamento la presente acción POSESORIA DE RESTITUCIÓN en los Articulo 783 del Código Civil(…),Articulo 197 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario(…) Numeral.1 (…)Numeral. 5(…) Numeral. 6(…) Numeral 9(…) Numeral. 15(…) Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…) Articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, (…) que la presente Acción POSESORIA DE RESTITUCIÓN sea admitida y sustanciada conforme a derecho (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario), por una parte, y por la otra, se evidencia igualmente, que consigna como recaudos anexos en copias simple del documento de propiedad, copia simple de Certificado de Permanencia emitido por el Ministerio del Ambiente, copia simple de Constancia emitida por el Ingeniero L.E.O. representante de Lácteos los Andes, copia simple de Acta de Compromiso suscrito por la Secretaria de Seguridad Ciudadana Coordinación Rural del estado Barinas, copia simple de Plano Topográfico del Fundo la Unión, copia simple de Documento de Propiedad del Tractor, copia simple del Registro de Patrón del Hierro, copia simple de Declaración de Únicos y Universales Herederos, copia simple de Certificado de Vacunación emitido por el INSAI Barinas, sin consignar, Documento de Compra-Venta por Vía Privada con Una superficie de Ciento Treinta hectáreas (130 has) enunciados en el libelo de la Demanda en el folio uno (01) segundo (2do) Párrafo, Acta de Defunción del de cujus G.U.D., expresados en el libelo de la Demanda en el folio uno (01) segundo (2do) párrafo, Declaración Sucesoral escrito en el libelo Demanda en el folio cinco (05), motivo por el cual, debe la parte actora subsanar su omisión, consignando el requisito supra indicando la ubicación precisa establecida en el escrito que aparece como Municipio Zamora, siendo lo correcto lo estipulado en el plano topográfico que tiene como Municipio A.J.d.S.; señalando la ubicación exacta, para que esta Instancia Agraria proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto. Así se decide.

En este sentido, corroborada la omisión en que incurriese la parte actora, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordena a la ciudadana: A.M.D.U., ya identificada, a consignar igualmente Documento de Compra Venta por Vía Privada con Una superficie de Ciento Treinta hectáreas (130 has) enunciados en el libelo de la Demanda en el folio uno (01) segundo (2do) Párrafo, Acta de Defunción del de cujus G.U.D. expresados en el libelo de la Demanda en el folio uno (01) segundo (2do) párrafo ,Declaración Sucesoral escrito en el libelo Demanda en el folio cinco (05) escrito en el libelo; así como señalar la ubicación precisa establecida en el escrito del Municipio Zamora, siendo lo correcto lo estipulado en el plano topográfico que tiene como Municipio A.J.d.S.; constituyendo tal ambigüedad, a juicio de esta Instancia Agraria, un defecto que imposibilita la admisión del presente asunto, que son requisitos “sine qua non” ya que la pretensión en una demanda debe estar claramente determinada. En este sentido, corroborada la omisión en cuanto a los requisitos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordena a la parte accionante suficientemente identificada, subsanar la ambigüedad en que incurriese, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El Juez,

Abg.. O.C..

La Secretaria,

Abg. E.J.M..

Sol: Nº. -0.071-14

OC/Ej./wb.-

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