Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2013-000341

PARTE ACTORA: A.M.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.885.955.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E.R.M. y J.R. abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 118.843 y 183.747 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el dìa 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, cuya última reforma estatutario quedó inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el nro. 70, tomo 67-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.M.Y. y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 120.538 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa, previo cumplimiento de todas las formalidades tendentes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 23 de abril de 2015, sus prolongaciones de fechas 13, 20 y 27 del mismo mes, dictándose en la última fecha decisión por la cual se declaró la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL, habida consideración que la accionante al no ser trabajadora de dirección se encontraba investida de estabilidad laboral; por consiguiente, estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:

I

La causa que atañe a esta instancia resulta ser un procedimiento de estabilidad laboral incoado por la trabajadora accionante, quien en su solicitud de calificación de despido presentada en fecha 21 de junio de 2013, manifiesta haberse desempeñado para la empresa CANTV como Coordinadora de Gestión Humana desde el 13 de noviembre de 1995, realizando labores inherentes a dicho cargo, en un horario de 7:30 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., devengando un salario de Bs. 14.354,97, que fue despedida en fecha 21 de junio de 2013, sin haber incurrido en falta alguna; por lo que solicita sea calificado como injustificado su despido y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.

Las fases de sustanciación y mediación, se tramitaron sucesivamente en los Juzgados Noveno y Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante las posiciones encontradas de las partes se declaró terminada la fase conciliatoria, remitiendo la litis a juicio, correspondiendo por sorteo a este Tribunal.

En el escrito de contestación, la empresa reconoció la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado, afirmando dentro de las labores de la accionante se encontraba la planificación, coordinación, promoción y control de la ejecución y desarrollo de los procesos asociados a los diferentes subsistemas de Gestión Humana; aseverando que la reclamante participaba en la formulación y ejecución de plan estratégico y plan operativo anual de la unidad de gestión humana, coordinaba la inclusión de los beneficios socio económicos que correspondían al personal, coordinaba y ejecutaba el proceso de terminación de la relación de trabajo con el personal que laboraba para la empresa, controlaba la ejecución del presupuesto de gastos corrientes y centralizados asignados, entre otras actividades que contemplaba el perfil del cargo de Coordinadora de Gestión Humana Región Oriente; que dicho cargo se encuentra enmarcado como de dirección y no goza de estabilidad. Señaló que de los recibos de pagos se evidencia que no era beneficiaria de los beneficios contemplados en la convención colectiva y en tal sentido se refiere a la cláusula 2 de la misma, que identifican como representantes del patrono a los Coordinadores de Gestión Humana de las Regiones; que estos son considerados representantes del patrono conforme al artículo 37 de la LOTTT y además intervienen en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa. Insistiendo en la condición de trabajadora de dirección de la demandante y que por tanto carece de estabilidad laboral, pide se declare sin lugar la solicitud.

Vistas las alegaciones de las partes, se aprecian como hechos incontrovertidos, la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y terminación, así como el despido injustificado alegado; debatiéndose únicamente si la trabajadora era o no considerada de dirección, supuesto que es determinante, pues, del mismo derivaría la existencia o no de la estabilidad laboral y subsecuente declaratoria del peticionado reenganche.

Así las cosas y a los fines de establecer la condición o no de trabajadora de dirección de la demandante, única excepción esgrimida por la empresa como fundamento del despido; es menester remitirse a la doctrina de la Sala de Casación Social respecto a la interpretación del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, cuya redacción con bastante similitud se repite en la actual normativa, en el sentido que la condición o no de trabajador de dirección no es una situación de denominación, sino que estriba absolutamente en la naturaleza real de los servicios prestados por el trabajador y que hagan encuadrar en los supuestos legales para considerarlo como trabajador de dirección, vale decir, de acuerdo a la redacción legal, que intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo (empresa) así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones; teniendo la carga probatoria el patrono que se excepciona.

Así se analizan las probanzas ofertadas por ambas partes:

Pruebas promovidas por la parte actora A.M.C.M. (f. 62 al 67):

Las DOCUMENTALES promovidas en los particulares PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, OCTAVO, NOVENO Y UNDÉCIMO, se hacen las consideraciones siguientes:

Marcada con la letra A (f. 68) carta de despido fechada el 21 de junio de 2013 y recibida por la actora el 21 del mismo mes, no atacada y por ende con valor probatorio,

Signada con la letra B (f. 69), copia simple de carta de despido de la trabajadora fechada el 11 de noviembre de 2010, en la que se indica que el cargo era de Coordinadora de Gestión Humana Región Oriental, respecto a la cual se pidió la exhibición, no siendo presentada pero si expresamente reconocida por la empresa accionada, por lo que la misma merece pleno valor probatorio.

Identificada con la letra C (f. 70), original de solicitud de reenganche dirigida a la Inspectoría del Trabajo, con ocasión del despido de fecha 11 de noviembre de 2010, alegando inamovilidad derivada de su condición de embarazada, la misma merece valor probatorio al no ser insurgida.

Marcada D (f. 71, p1), correo impreso que carece de valor probatorio por haber sido desconocido por la empresa y pese a la insistencia efectuada, no se trajo probanza alguna que confirmara su autenticidad.

Las documentales E-1 y E-2 (f. 72 y 73), sendas comunicaciones de fechas 3 de octubre de 2012 y 11 de octubre de 2011; suscritas por F.E.C.N. de atención Laboral de la empresa accionada, dirigidas a F.M., Coordinación de Gestión Humana Región Oriente, las mismas merecen valor probatorio por ser reconocidas por la empresa, en relación a la alegación hecha por la promovente que se evidencia el no ejercicio de tal cargo luego de su reincorporación a la empresa, el Tribunal se pronunciará al motivar el fallo.

Las documentales F-1 a la F-3 (f. 74 al 75), copias simples de comunicaciones de fechas 25 de enero de 2012, 17 de enero de 2012 y 25 de enero de 2012; suscritas por H.G. la primera y la última y F.O. la segunda, la primera como Coordinadora de Gestión Humana y el segundo Gerente de Relaciones Laborales de la empresa accionada, todas dirigidas a F.M., Coordinación de Gestión Humana Región Oriente de la empresa (Región Puerto La Cruz, reza la segunda), las mismas merecen valor probatorio por ser reconocidas por la empresa al serle requerida la exhibición de sus originales, en relación a la alegación hecha por la promovente que se evidencia el no ejercicio de tal cargo luego de su reincorporación a la empresa, el Tribunal se pronunciará al motivar el fallo.

La documental G-1 (f. 77), copia simple de comunicación de fecha 16 de noviembre de 2012; suscrita por Glenny C.P. (cargo ilegible pero en representación de CANTV) dirigida a M.R., Coordinación de Gestión Humana Región Oriente (Región Puerto La Cruz, reza la segunda), las mismas merecen valor probatorio por ser reconocidas por la empresa al serle requerida la exhibición de sus originales, en relación a la alegación hecha por la promovente que se evidencia el no ejercicio de tal cargo luego de su reincorporación a la empresa, el Tribunal se pronunciará al motivar el fallo.

Desde la H1 hasta la H4 (f. 78 al 87) correos impresos, respecto a los cuales se promovió una experticia informática (particular DÉCIMO), trasladándose el Tribunal asistido de un perito especializado en fecha 14 de mayo de 2015 (f. 208 al 210), dejándose constancia de la imposibilidad material de llevar a cabo tal actuación, por lo que dichos instrumentos que ya habían sido atacados por la representación de la accionada deben ser desechados.

Desde la I1 hasta la I10 (f. 88 al 97), documentales consistentes en: desde la I1 a la I7 actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo, respecto a reuniones celebradas entre la empresa y representantes del sindicato de la empresa entre el 11 de mayo de 2011 y el 26 de junio de 2012, actuando en representación de la empresa en unos casos el ciudadano F.M. y en otros la ciudadana M.R. y la última que abarca desde la sigla I8 a la I10, un acta de arreglo de fecha 13 de febrero de 2012, representando a la empresa el ciudadano F.M..

Pruebas promovidas por la parte demandada CANTV (f. 98 al 102).

Las DOCUMENTALES promovidas se aprecian como sigue:

Del folio 103 Al 108, recibos de pago de salario de la accionante, los mismos tienen periodicidad mensual, abarcan el lapso que va de enero a junio de 2013 y refleja el pago de una remuneración básica, sin otros elementos salariales; merecen valor probatorio, ya que si bien se señaló que no guardan relación con la causa, el Tribunal aprecia que los mismos reflejan las percepciones salariales de la de la trabajadora y que eventualmente determinarían los salarios indemnizatorios caso de decretarse la reincorporación.

Al folio 109, copia de carta de despido de la trabajadora, contra la cual insurgió el representante judicial de la demandante por no añadir nada a la causa, no obstante se aprecia que se trata de una instrumental también aportada por la accionante, sobre cuyo valor probatorio se pronunció este Tribunal.

Del folio 110 al 111, cursa instrumental intitulada CONVENIO DE ASIGNACIÓN DE FUNCIONES, con valor probatorio por no haber sido desconocida, interesando a la causa que es de fecha 1 de octubre de 2001, que no se refiere a la trabajadora con el cargo de Coordinadora de Gestión Humana Región Oriente ni establece cuales son las funciones de su cargo, fundamentalmente se prevé que podrá ser requerida para prestar servicios en las empresas MOVILNET, CANTV.NET o CAVEGUIAS sin que se entienda la existencia de una relación laboral con esas empresas, señalándose que tales servicios estarán comprendidos dentro del contrato celebrado con el patrono CANTV.

Del folio 112 al 114, se trata de una documental intitulada DESCRIPCIÓN DE CARGO, la cual fue atacada, alegando el adversario que no estaba suscrita por la trabajadora; circunstancia constatada por esta juzgadora, así como que la misma emana de la empresa, sin embargo partiendo del hecho de su aportación a la causa por la accionada, este Tribunal aprecia una serie de indicios respecto a que fue elaborado por la Coordinación de Organización en julio de 2012, que en la ubicación organizativa se encuentran: GERENTE GENERAL DE GESTIÓN HUMANA; GERENTE DE LA UNIDAD DE ADSCRIPCIÓN y COORDINADOR DE GESTIÓN HUMANA; aspectos sobre los que infra se referirá al motivar el fallo.

Con relación a las copias de la convención colectiva que se anexaran del folio 115 al 117, se advierte que forma parte del principio iura novit curia.

En cuanto a la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida ( f. 139 y 140), la misma se llevó a cabo el día 11 de noviembre de 2014, trascendiendo para la causa que el cargo era de Coordinadora de Gestión Humana y la relación laboral finalizó el 21 de junio de 2013, hecho incontrovertidos.

II

Establecido el valor de las probanzas aportadas por ambas partes, el Tribunal a los fines de proferir su fallo, aprecia que lo debatido en este caso no se contrae a lo justificado o injustificado del despido, pues fue admitido por el despido injustificado; litigándose exclusivamente si la trabajadora era o no de dirección y bajo esa consideración, subsecuentemente a ello derivar en la conclusión de si estaba o no investida de estabilidad laboral que le permitiera incoar la presente solicitud de reenganche, ya que los trabajadores de dirección al no tener estabilidad carecen de legitimidad para accionar el reenganche.

Ambas partes están de acuerdo que la trabajadora se desempeñaba en el cargo que denominado Coordinadora de Gestión Humana Región Oriente, resultando divergentes en cuanto a si se encuentra dentro de la categoría de trabajadora de dirección.

Es importante destacar, que se constata como únicos alegatos del escrito contentivo de la solicitud de calificación de despido que la trabajadora se limitó a indicar que desempeñada el nombrado cargo, sin especificar las funciones y sin que ello hubiese sido objeto de despacho saneador; no obstante en el escrito de promoción de pruebas y en la audiencia oral y pública afirmó una serie de hechos nuevos, como que fue objeto de despido por parte de la hoy demandada en noviembre de 2010, seguida de una posterior reclamación en sede administrativa por haber sido despedida encontrándose ampara de inamovilidad por estar en estado de gravidez y subsecuente reincorporación, aseverando que luego de esa restitución no se le permitió ejercer el cargo sino otras personas distintas. Tal alegación a destiempo le está vedada en este tipo de juicios de naturaleza laboral, máxime cuando tal afirmación reconocida por la empresa, no se constata las resultas de la reclamación administrativa con ocasión de dicho despido.

Por su parte, la empresa argumenta que el cargo desempeñado por la trabajadora la ubica como representante del patrono, lo que hace de ella un trabajador de dirección, por ende carece de estabilidad y su pretensión de reincorporación debe ser declarada sin lugar.

En atención a la diatriba planteada, debe necesariamente este Tribunal calificar el cargo desempeñado por la trabajadora atendiendo a la naturaleza real de los servicios prestados, a objeto de determinar si está amparada por la estabilidad o por inamovilidad laboral y con ello establecer si el Poder Judicial tiene o no jurisdicción para conocer de la presente causa. Luego, indudablemente es menester tomar en cuenta la fecha en que se produjo la ruptura del vínculo laboral por el despido injustificado, situación también de suma relevancia para resolver la aludida contienda.

Así pues, al analizar la causa sub examine, de acuerdo a la forma como contestó la demandada, correspondía a ésta acreditar en autos las funciones desplegadas por la trabajadora que la califican de trabajadora de dirección, como ella lo ha sostenido en este proceso. En tal sentido, vemos que la empresa en su escrito de contestación describió las funciones, que en su decir, ejecutó la accionante durante la relación laboral; no obstante su alegato no fue comprobado en este expediente, pues sólo se limitó a aportar a los autos descripción y perfil del cargo de un Coordinador de Gestión Humana, la cual fue atacada por la adversaria entre las razones, por no estar suscrita por la actora. Siendo ello así, no se vislumbra en esta causa probanza alguna que evidencie que la laborante era una trabajadora de dirección, circunstancia preponderante para arribar a la conclusión pretendida por la accionada; con la añadidura que de acuerdo a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social, en cuyo pronunciamiento respecto al artículo 42 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, ha señalado que la calificación del trabajador depende de la verdadera naturaleza de las funciones desempeñadas, indistintamente de la denominación unilateral o convencional que se le haya dado al cargo; pudiendo en este orden traerse a colación criterio reiterado de la Sala de Casación Social, plasmado en sentencia N° 0122, de fecha 05/04/2013, caso: M.G. contra Palmera Motors, C.A., que se transcribe parcialmente, a continuación:

…Al respecto, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Se desprende de la norma transcrita que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.

En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.

Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección…

(Destacado de esta instancia)

En este contexto, se atisba que la nueva legislación sustantiva laboral regula dicha condición en el artículo 37 a tenor del cual expone:

Trabajador o trabajadora de dirección

Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

Como se aprecia, se trata de un dispositivo muy similar al referido artículo 42, cuya interpretación jurisprudencial fue transcrita, así como también es afín a lo dispuesto en el artículo 47 de la derogada normativa en lo atinente al principio de primacía de la realidad, el cual se recoge en el artículo 39 de la actual legislación:

Artículo 39

Primacía de la realidad en calificación de cargos

La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo. En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda. (Destacado del Tribunal).

De redacción muy similar resulta el artículo 41 de la nueva normativa, en el que se funden prácticamente los artículos 50 y 51 de la anterior ley y que preceptúa:

Artículo 41

Representante del patrono o de la patrona

A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.

Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Las precedentes transcripciones resultan propicias, por cuanto la empresa se excepciona alegando que la empleada era, como ya se ha dicho, de dirección; lo que, se insiste, hacía de la accionada la carga de comprobar dicha defensa.

Cabe resaltar que la derogada normativa sustantiva laboral en su artículo 45 definía a los trabajadores de confianza, considerando como tales:

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Empero, la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras no contiene la definición del trabajador de otrora de confianza, ante lo cual esta juzgadora arriba a la conclusión que ese tipo de trabajadores deben considerarse como ordinarios y por tanto excluidos de la estabilidad laboral por estar investidos de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Por otro parte, se aprecia que la empresa, en abono de su alegación, señala que conforme a la convención colectiva la demandante era representante del patrono y trajo probanzas documentales que, como se expusiera merecieron sólo valor indiciario.

Sobre el tema, supra se hizo referencia sobre lo que la doctrina reiterada de la Sala ha mantenido al respecto para calificar a un trabajador de dirección. Correspondiendo, se insiste, a la empresa constatar los extremos para que procediera su esgrimida defensa, trayendo a los autos exclusivamente la aseveración que la demandante era representante del patrono a la luz de la convención colectiva, lo que si bien es un elemento, que aún cuando pudiera considerarse para establecer la alegada condición, no es un asunto que debe responder al léxico o nominación, sino que efectivamente debía evidenciarse que era representante del patrono y la única probanza realmente aportada en tal sentido fue una descripción de cargos emanada por la empresa, específicamente por la Coordinación de Organización, y sin la participación de la trabajadora, es decir, la empresa no aportó probanzas que evidencian que la trabajadora, si bien, se presume con un conocimiento especializado, no quedó acreditado en autos que tiene el nivel de autonomía necesario para ser considerada como trabajadora de dirección.

Así pues, debe concluirse que la acciónate es una trabajadora ordinaria, no pudiendo ser calificada por este Tribunal como de dirección, estando en consecuencia protegida o amparada por la inamovilidad laboral, por tanto debió acudir ante el órgano administrativo a proponer su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de lo cual este Tribunal no tiene jurisdicción para pronunciarse sobre la solicitud de calificación de despido reclamada, siendo que conforme el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública se declarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso…, forzosamente debe declararse la falta de jurisdicción del Poder Judicial, ordenando la remisión de esta causa en consulta a la Sala Político Administrativa, por lo que se encuentra impedida esta juzgadora de dictar pronunciamiento al fondo del asunto; calificación de la trabajadora que necesariamente debió realizar quien juzga con el propósito de dilucidar la cuestión planteada, sirviéndose esta instancia del criterio sentado en sentencia nro. 96 de fecha 18 de febrero de 2015 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

III

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana A.M.C.M. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV),antes identificadas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Remítase en consulta la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese al Procurador General de la República mediante oficio y copia certificada de esta decisión, para lo cual se ordena exhortar a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil quince (2015).

La Juez Provisoria,

Abg. A.S.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En esta misma fecha, siendo las 8:55 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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