Decisión nº 2470 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoReclamación De Pensión Alimentaria

EXP. 5924

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana A.M.C.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.931.071 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 67.709, actuando con la condición de madre del n.W.E.J.M.C. intento demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano W.E.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.805.005, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando que el ciudadano antes nombrado a pesar de que presta servicio como Agente efectivo en la Policía Regional del Estado Zulia, no le da alimentos a su hijo de autos.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2004, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

El 23 de Noviembre de 2.004, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde decretó medida de embargo provisional sobre el veinte por ciento del sueldo, horas extras, cesta tickets, utilidades o bonificaciones especiales, vacaciones, prestaciones sociales, fideicomiso y el 100 % de primas por hijos, útiles escolares y juguetes.

En fecha 23 de Noviembre de 2.004, por medio de diligencia la parte demandante confirió poder Apud - Acta a los abogados en ejercicio M.A. Y E.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.709 y 13.560 respectivamente.

En fecha 23 de Noviembre de 2.004, la parte actora consignó informe médico para ser agregado al expediente.

En fecha 06 de Diciembre de 2.004, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada, siendo entregada la boleta a la secretaria en la misma fecha.

En fecha 16 de Junio de 2.005, por medio de diligencia la parte demandada, confirió poder especial Apud – Acta a la abogada en ejercicio M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 49.336.

En fecha 22 de Junio de 2.005, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes estando presente solo la parte demandada.

En fecha 22 de Junio de 2.005, la parte demandada contestó la demanda, alegando lo siguiente: negó, contradijo y rechazó todo lo expuesto por la parte actora en su libelo.

En fecha 14 de Julio de 2.005, la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 15 de Julio de 2.005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. Asimismo se ordenó oficiar al Banco Occidental de Descuento de fin que informen a este Juzgado quien es titular de la Cuenta de Ahorros N° 182258220, se ordenó oficiar a Fonprepol, a fin de que informen a este órgano jurisdiccional si existen en sus archivos expedientes de carnetización en beneficio del n.W.E.J.M.C.. De igual manera se ordena oficiar al Coordinador de los Servicios Auxiliares, Departamento de Psicología, adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirva realizar un informe psicológico a los ciudadanos A.M.C. y W.E.M.; y al n.W.E.J.M.C..

En fecha 15 de Julio de 2.005, la parte actora promovió pruebas.

En fecha 19 de Julio de 2.005, este Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de promoción de las mismas, cuanto ha lugar a Derecho.

En fecha 21 de Julio de 2.005, la parte demandada solicitó que se sirva oficiar a la Oficina de Trabajo Social para que le sean realizados informes sociales pormenorizarlos tanto al demandado como al menor de auto.

En fecha 21 de Julio de 2.005, la parte demandante solicitó que se realice un examen neurológico y se determine el grado de afección que viene padeciendo el menor W.E.J.M.C..

En fecha 25 de Julio de 2.005, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia a fin de elaborar un informe social amplio y detallado sobre las condiciones socio – económicas en el hogar donde reside el ciudadano W.E.M. y en el hogar donde habita el niño y/o adolescente W.E.J.M.C., y de esta manera poder conocer la situación material, moral y espiritual en la que se desenvuelven los referidos ciudadanos.

En fecha 10 de Octubre de 2.005, la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia remitió adjunto al presente complemento de Informe Social solicitado por el Tribunal a su cargo con relación a la Reclamación Alimentaria relativo al niño y/o adolescente W.E.J.M.C..

En fecha 27 de Octubre de 2.005, la parte actora impugnó los informes sociales.

En fecha 31 de Octubre de 2.005, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Licenciada BEATRIZ MEZA, en su carácter de Trabajadora Social al servicio de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia.

En fecha 17 de Enero de 2.006, se notificó a la Licenciada BEATRIZ MEZA, en su carácter de Trabajadora Social al servicio de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia.

En fecha 19 de Enero de 2.006, la Licenciada BEATRIZ MEZA, en su carácter de Trabajadora Social al servicio de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia ratificó el contenido del Informe Social agregado al expediente N° 05924, relativo al hogar paterno y al hogar materno.

En fecha 09 de Febrero de 2.006, el Fondo de Previsión de la Policía del Estado Zulia, se dirigió a este Tribunal a fin de notificar que el n.W.E.M.C., hijo del Oficial Mayor W.E.M., tiene todos los documentos exigidos para ser carnetizado pero su progenitora no se ha apersonado para la respectiva valoración médica y poder darle apertura a la Historia haciendo posteriormente entrega del respectivo carnet.

En fecha 20 de Febrero de 2.006, la parte actora impugnó tanto el informe originario como su ratificación por lo que solicitó a este Tribunal se sirva ordenar la practica de un nuevo informe social con otra trabajadora social, todo ello en aras de garantizar los derechos e intereses del menor.

En fecha 15 de Marzo de 2.006, este Tribunal ordenó oficiar a la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de solicitarle la capacidad económica que perciba mensual o anualmente el ciudadano W.E.M., como agente efectivo, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo.

En fecha 27 de Marzo de 2.006, la parte actora consignó en este acto fotos elocuentes de la casa de habitación donde duerme y habita el menor W.E.M.C., para un mejor esclarecimiento, y que el ciudadano juez se forme un conocimiento y criterio de los hechos que se ventilan en el presente juicio.

En fecha 04 de Marzo de 2.006, la parte demandada, impugnó las fotografías consignadas en este expediente por la parte demandante en fecha 27 de Marzo de 2.006 ya que lo que se está ventilando en este caso es los alimentos del menor de autos.

En fecha 04 de Abril de 2.006, el Departamento de Relaciones Laborales de la Policía Regional remitió copia certificada del comprobante de ingresos y deducciones que mensual y anualmente percibe el oficial W.E.M., titular de la cédula de identidad N ° 5.805.005.

En fecha 17 de Abril de 2.006, la abogada M.A., abogada en ejercicio de este domicilio, expuso que no hay congruencia entre el Informe Social realizada por la Licenciada BEATRIZ MEZA en su carácter de trabajadora social realizado en el inmueble materno del menor W.E.J.M.C. y las fotografías presentadas y la realidad de los hechos, de conformidad con el principio de inmediatez ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso consecuencia de ritualismo procesal, en la búsqueda de la verdad real y la amplitud de los medios probatorios, la moralidad y probidad que debe existir en todos los juicios, solicitando al Tribunal se sirva practicar Inspección Judicial en el hogar donde reside el niño de autos.

En fecha 18 de Abril de 2.006, este Tribunal negó lo solicitado por impertinente. Asimismo se ordenó oficiar al Director del Hospital de Especialidades Pediátricas a fin de solicitarle se realice un informe neurológico y psiquiátrico al adolescente W.E.J.M.C..

En fecha 21 de Abril de 2.006, la doctora M.A., abogada en ejercicio de este domicilio, apeló a la decisión tomada por este Tribunal el día 18 de Abril del 2.006.

En fecha 24 de Abril de 2.006, este Tribunal negó la apelación por ser un auto de mero trámite, por cuanto mediante auto de fecha 18 de Abril de 2.006 se resolvió lo solicitado por la prueba de informe que es la prueba pertinente para demostrar la condición especial del adolescente W.E.J.M.C..

En fecha 12 de Junio de 2.006, la ciudadana A.M.C.M., asistida por la abogada N.C.C., consignó en este acto, originales de las evaluaciones solicitadas por ante este Despacho al Director del Hospital de Especialidades Pediátricas al menor W.E.J.M.C..

En sentencia interlocutoria de fecha 07 de Diciembre de 2.006, el Tribunal declaró:

• CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaría, intentada por la ciudadana A.M.C.M., en contra del ciudadano W.E.M., a favor del n.W.E.J.M.C. ya identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaría este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del niño de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano W.E.M., es de DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 256.325,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaría. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano es de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un salario y medio del salario mínimo (1 1/2) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano es de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 768.487,00); asimismo, a fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Agente efectivo de la Policía Regional, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaría para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

• MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2.004, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al demandado y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.

Mediante diligencia de fecha 23 de Enero de 2.007, la Abogada M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, actuando con el carácter de auto, se dio por citada de la sentencia emitida por este Tribunal de fecha 07 de Diciembre de 2.006.

En fecha 08 de Febrero de 2.007, se dio por notificada la ciudadana A.M.C.M., siendo agregada la boleta a las actas en fecha 21 de Febrero de 2.007.

Por diligencia de fecha 05 de Marzo de 2.007, la Abogada M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, actuando con el carácter de auto, solicitó a este Tribunal se sirva poner la sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2.006 en estado de ejecución y por ende oficiar a la Procaduría del Estado Zulia a fin de informarle sobre la decisión tomada por este Tribunal.

Vista la diligencia que antecede, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2.007. En consecuencia declaró en estado de ejecución la sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2.006.

Mediante diligencia de fecha 09 de Mayo de 2.013, suscrita por el ciudadana W.E.M.R., asistido en este acto por la Abogada M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, solicitó a este Tribunal se sirva notificar al ciudadano W.E.J.M.C. para que exponga a lo que bien pueda sobre su mayoría de edad.

Por auto de fecha 14 de Mayo de 2.013, este Tribunal ordenó la comparecencia ante la Sala de Despacho de este Juzgado del ciudadano, W.E.M.C., al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de que exponga a lo que a bien tenga en relación a la referida diligencia anterior.

Mediante diligencia de fecha 06 de Junio de 2.013, suscrita por la ciudadana A.M.C.M., asistida por la Abogada NELITZA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.509, actuando en representación de su hijo, W.E.J.M.C., expuso que el ciudadano W.E.M.R., consignó diligencia manifestando que su hijo, W.E.J.M.C., cumplió los dieciocho (18) años de edad y que el mismo no estudia, solicitando se notifique para que expusiera lo que a bien pueda; sin tomar en cuenta que su hijo posee condiciones especiales, por lo tanto el ciudadano W.E.J.M.C. no puede ser notificado.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha 11 de Junio de 2.013, librar Boleta de Notificación al ciudadano W.E.M.R., a fin de informarle que se ordena abrir una Articulación Probatoria de ocho días contados a partir de la constancia en actas de su notificación.

En fecha 18 de Junio de 2.013, se dio por notificado el ciudadano W.E.M.R., y en fecha 20 de Junio de 2.013, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 5924.

Por escrito de fecha 02 de Julio de 2.013, suscrito por el ciudadano W.E.M.R., asistido por la Abogada M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, siendo la oportunidad legal y estando dentro del tiempo hábil, promovió y evacuó pruebas.

Visto el escrito anterior, este Tribunal, mediante auto de fecha 03 de Julio de 2.013, admitió las pruebas en él contenidas. En consecuencia, ordenó oficiar a la Procaduría del Estado Zulia, con atención a la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Zulia, y ordenó la comparecencia ante este Juzgado de los ciudadanos A.M.C.M. y W.E.J.M.C., al segundo día de despacho siguiente a la emisión del presente auto, a fin de llevar a cabo una sesión de mediación con el Juez Unipersonal N° 1.

En fecha 10 de Julio de 2.013, la ciudadana A.M.C.M., asistida en este acto por la Abogada NELITZA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.509, solicitó a este Tribunal se sirva fijar una nueva oportunidad para realizar la sesión de mediación. Igualmente, solicitó se oficie al Banco Bicentenario para que realicen el cambio de libreta donde solo se cobra el Fideicomiso. Por último, se oficie Sanip para que le otorguen el carné de Asistencia Médica al ciudadano W.E.J.M.C..

Mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2.013, la Abogada M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, actuando con el carácter de auto, solicitó a este Tribunal se sirva fijar una nueva oportunidad para realizar la sesión de mediación.

Por auto de fecha 16 de Julio de 2.013, este Tribunal ordenó oficiar a SANIP, a fin de que se sirvan hacer entrega del carné de Asistencia Médica al ciudadano W.E.J.M.C.. Asimismo, se ordenó la comparecencia ante este Juzgado a los ciudadanos A.M.C.M. y W.E.M.R., al segundo (2do) día de despacho siguiente a la emisión del presente auto.

En fecha 18 de Julio de 2.013, siendo el día fijado para llevar a cabo la sesión de mediación entre las partes del presente juicio, se dejó constancia que se encontraron presente la ciudadana A.M.C.M., asistida por la Abogada NELITZA FERNÁNDEZ, antes identificadas, y no estando presente la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 18 de Julio 2.013, los ciudadanos A.M.C.M. y W.E.M.R., asistida la primera por la Abogada NELITZA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.509, y el segundo por la Abogada M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, celebraron un convenimiento de obligación de manutención, en beneficio del ciudadano W.E.M.R., quien también estuvo presente en el acto, de la siguiente manera:

 Las mensualidades de la Pensión de Manutención que recibe el ciudadano W.E.J.M.C., por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) serán otorgados de por vida, quien es de condiciones especiales, por descuento empresarial, pero la pensión será sin aumento anual por ser pensión de jubilación, siendo que dicha pensión se mantenga con el fallecimiento del padre, ciudadano W.E.M.R..

 De las treinta y seis (36) pensiones, se otorgarán al hijo, ciudadano W.E.J.M.C., diez (10) pensiones futuras, una vez que sean entregadas las prestaciones sociales al ciudadano W.E.M.R., pero hasta el mes de Julio de 2.013.

 Lo que respecta a las utilidades, serán entregadas la cantidad de DOS MIL QUINIENTO BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) en el mes de Diciembre o cuando sean entregadas las utilidades. Serán entregadas por descuento empresarial, también entregado de por vida y fijo a su hijo W.E.J.M.C..

 Todo lo acordado será oficiado a la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Zulia.

 De la erogación no acordada serán levantadas dichas medidas tales como el Fideicomiso, Vacaciones o cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano W.E.M.R., en caso de la terminación de la relación laboral.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del convenimiento celebrado por los ciudadanos A.M.C.M. y W.E.M.R., con relación al Régimen de Obligación de Manutención.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 365°: Obligación de Manutención.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos A.M.C.M. y W.E.M.R., en beneficio del ciudadano W.E.J.M.C., por ante la Sala de este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.

• Expídase dos (2) juegos de copias certificadas tanto de la diligencia de homologación como de la presente sentencia.

• Se ordena oficiar a la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Zulia a los fines de informarle que las mensualidades de la Pensión de Manutención que recibe el ciudadano W.E.J.M.C., por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) serán otorgados de por vida, quien es de condiciones especiales, por descuento empresarial, pero la pensión será sin aumento anual por ser pensión de jubilación, siendo que dicha pensión se mantenga con el fallecimiento del padre, ciudadano W.E.M.R.. De las treinta y seis (36) pensiones, se otorgarán al hijo, ciudadano W.E.J.M.C., diez (10) pensiones futuras, una vez que sean entregadas las prestaciones sociales al ciudadano W.E.M.R., pero hasta el mes de Julio de 2.013. Lo que respecta a las utilidades, serán entregadas la cantidad de DOS MIL QUINIENTO BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) en el mes de Diciembre o cuando sean entregadas las utilidades. Serán entregadas por descuento empresarial, también entregado de por vida y fijo a su hijo W.E.J.M.C.. Por último, de la erogación no acordada como el Fideicomiso, Vacaciones o cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano W.E.M.R., en caso de la terminación de la relación laboral se ordena suspender dichas medidas, las cuales fueron decretadas el 23 de Noviembre de 2.004 y ejecutadas el 14 de Diciembre de 2.004 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia .

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de Agosto de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 2470, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP. 5924.

HRPQ/254*.

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1-

Maracaibo, 06 de Agosto de 2.013

203° y 154°

OFICIO N° 3816

EXP. N° 5924.

CIUDADANO:

OFICINA CENTRAL DE PERSONAL

DE LA GOBERNACIÓN DEL ZULIA

SU DESPACHO.-

Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha, en el expediente signado con el N° 59240, contentivo de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA, incoado por la ciudadana A.M.C.M., titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.931.071, en contra del ciudadano W.E.M.R., titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.805.005; ha ordenado a fin de informarle que las mensualidades de la Pensión de Manutención que recibe el ciudadano W.E.J.M.C., por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) serán otorgados de por vida, quien es de condiciones especiales, por descuento empresarial, pero la pensión será sin aumento anual por ser pensión de jubilación, siendo que dicha pensión se mantenga con el fallecimiento del padre, ciudadano W.E.M.R.. De las treinta y seis (36) pensiones, se otorgarán al hijo, ciudadano W.E.J.M.C., diez (10) pensiones futuras, una vez que sean entregadas las prestaciones sociales al ciudadano W.E.M.R., pero hasta el mes de Julio de 2.013. Lo que respecta a las utilidades, serán entregadas la cantidad de DOS MIL QUINIENTO BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) en el mes de Diciembre o cuando sean entregadas las utilidades. Serán entregadas por descuento empresarial, también entregado de por vida y fijo a su hijo W.E.J.M.C.. Por último, de la erogación no acordada como el Fideicomiso, Vacaciones o cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano W.E.M.R., en caso de la terminación de la relación laboral, se ordenó suspender dichas medidas, las cuales fueron decretadas el 23 de Noviembre de 2.004 y ejecutadas el 14 de Diciembre de 2.004 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dr. H.R.P.Q.

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

HRPQ/254*

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