Decisión nº PJ0652015000213 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEylyn Rodriguez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de octubre de 2015

205º y 156º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000709

PARTE ACTORA: A.M.H.G.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOENNY A. SUÁREZ y J.M. ACOSTA

PARTE DEMANDADA: MOLDEADOS ANDINOS, C.A.

ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDADA: E.A. AULAR B. y X.J. GUÉDEZ

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS DERECHOS Y BENEFICIOS

ACTA

En horas de despacho del día de hoy, 15 de octubre de 2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se deja expresa constancia de la comparecencia voluntaria por ante este Juzgado por la parte actora, la demandante A.M.H.G., identificada en autos, debidamente representada por su apoderado judicial abogado JOENNY A.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.654, y por la parte demandada MOLDEADOS ANDINOS, C.A., comparecen sus apoderados judiciales abogados E.A. AULAR B. y X.J. GUÉDEZ S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.948 y 55.484 respectivamente, cuya representación se evidencia de Instrumento Poder que en copia certificada cursa a los autos, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar a los fines de solucionar esta controversia con la participación activa del Juez Competente dadas las facultades mediadoras y conciliadoras otorgadas por Ley. Este Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes, y siendo competente para ello, y Jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial verdaderamente efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, la Juez impone a las partes comparecientes del objeto perseguido en esta audiencia, como es que a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente las vincula. Se deja constancia de que el p.d.m. desarrollado en el presente juicio, arrojó resultados positivos, alcanzándose entre las partes un acuerdo satisfactorio, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Tribunal, deciden conciliar y ponerle fin a la presente controversia mediante la suscripción de una Transacción, en los siguientes términos: “Con fundamento en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes de este Juicio: La Ciudadana A.M.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.942.962, y de este domicilio, debidamente representada por su apoderado judicial abogado JOENNY A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.654, parte actora quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA DEMANDANTE”, y la Sociedad de Comercio MOLDEADOS ANDINOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 47, Tomo 144-A en fecha 30 de octubre de 1973 y modificaciones inscritas en el mismo Registro bajo el Nº 39, tomo 29-B de fecha 28 de junio de 1974, bajo el Nº 59, Tomo 47-A Sgdo. de fecha 03 de noviembre de 1978, bajo el Nº 9, Tomo 153-A-Pro del día 10 de julio del año 1998; bajo el Nº 6, Tomo 136-A- Pro del día 11 de agosto del año 2002; bajo el Nº 21, Tomo 35-A-Pro del día 03 de abril del año 2003, con planta de producción ubicada en la Avenida D.O. de la Zona Industrial Sur de Valencia, Estado Carabobo, representada por sus apoderados judiciales abogados E.A. AULAR B. y X.J. GUÉDEZ S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.948 y 55.484, respectivamente y ambos de este domicilio, parte demandada quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA DEMANDADA”, han decidido celebrar el presente Contrato de Transacción respecto a los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos discutidos y/o dudosos en la presente causa, demandados o no, por su totalidad y/o diferencia y/o complementos, no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino también con el objeto de evitar y/o precaver cualquiera otros futuros litigios, juicios o controversias por las mismas causas y/o hechos, y/o derechos, similares y/o conexos, asi como con respecto a los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos que inequívocamente se encuentran comprendidos y/o incluidos en la presente Transacción, la cual se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”: 1.- Que su patrono era la Sociedad Mercantil Moldeados Andinos, C.A. (MOLANCA) y que mantuvo con ella una relación laboral. Que “LA DEMANDADA” fue su patrono directo por beneficiarse o haber recibido en forma exclusiva y directa su servicio o trabajo. 2.- Alega que ingresó a laborar para “LA DEMANDADA” el 16/02/2007 y que fue contratada por la ciudadana M.T. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos siendo la fecha de terminación de la relación laboral el 26/12/2014 por Causas Ajenas a “LA DEMANDANTE” o por Despido. Alega que en ningún caso ingresó a “LA DEMANDADA” para sustituir temporalmente al personal titular, sino que mantuvo una relación de forma continua, ininterrumpida, permanente y pacífica, es decir, a tiempo indeterminado pues laboró para ésta diariamente sin mayor inconveniente, con una antigüedad superior a los tres meses, es decir, con una antigüedad de 07 años, 10 meses y 0 días. Alega que las actividades que ejecutó están relacionadas con el objeto principal de la compañía y el desarrollo de estas le permitió a “LA DEMANDADA” cumplir efectivamente con su proceso productivo. Ejecutó sus labores habituales en forma exclusiva, permanente, dentro de las instalaciones de “LA DEMANDADA” ubicada en la zona Industrial, con autorización de ésta para acceso y salida de su sede, en un área determinada de trabajo, usando su servicio médico y sanitario, con los materiales de trabajo, herramientas, máquinas, equipos, recursos y dispositivos de seguridad suministrados por ella, laborando en su beneficio, en forma subordinada, siguiendo instrucciones de trabajo y de procedimientos, ya que el supervisor de “LA DEMANDADA” N.S., Xaviel Castillo, E.R., le indicaban las tareas y actividades que debía ejecutar diariamente o le indicaban que las instrucciones le habían sido enviadas vía email por la gerencia respectiva, ejerciendo control sobre él. Que actuó bajo la disciplina de la “LA DEMANDADA” ya que ante cualquier falta que pudiese cometer en el ejercicio de sus funciones o en las instalaciones de la “LA DEMANDADA” era sancionada o amonestada directamente por ésta. Que actuó bajo la vigilancia y seguimiento de “LA DEMANDADA”, siendo tuteladas sus metas de producción por ésta, en cumplimiento de su horario y jornada laboral de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12 M; y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., durante todas las semanas de labor, laborando el mismo turno de los miembros de la nómina de “LA DEMANDADA”. Alega que ejerció desde su inicio un cargo de Técnico, siendo el último cargo desempeñado el de Operador de Producción, ejerciéndolo en la línea de producción principal de “LA DEMANDADA”, es decir, en el Departamento de Producción, y que ha sido constante y exclusiva en labores internas de producción (a excepción de los días en que le otorgaron vacaciones, canceladas parcialmente en su oportunidad y cuya diferencia reclama, excepto para los periodos de vacaciones no disfrutados debidamente, o periodos interrumpidos de trabajo). Alega que sin la ejecución de sus actividades se afectarían o interrumpirían las operaciones de “LA DEMANDADA”. Alega que “LA DEMANDADA” le educó y especializó en sus funciones durante todo el tiempo en el que le prestó servicios. 3.- Alega que al momento de su contratación ignoraba en el ejercicio de sus funciones, que sería desmejorada, perjudicada en sus derechos laborales, o apartada del sistema de beneficios laborales que establece la legislación laboral o la convención colectiva de “LA DEMANDADA”, por el uso de mecanismos de Simulación y Fraude por parte de ésta, al utilizar contratos civiles y mercantiles que intentan desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, en su intento de presentar como patrono a una Asociación Cooperativa constituida por la demandada para pagar los salarios de sus trabajadores (que desconoce como propios), para hacerla parecer tercero o patrono, en desmejora de sus derechos laborales y para utilizarla con fines fraudulentos. 4.- Que inició labores en “LA DEMANDADA” pero luego esta, le exigió o requirió obligatoriamente como requisito para ingresar o mantenerse en la ejecución de sus funciones habituales, que debía ser registrado, es decir, aceptar ser miembro “Asociado” de una Asociación Cooperativa, y manifestándole que desde ese momento le cancelarían por medio de las cuentas de la Cooperativa, con recibos de la Cooperativa y se identificaría con uniformes de la Cooperativa; aun cuando laboraría para “LA DEMANDADA” haciendo labores habituales dentro de sus instalaciones y en beneficio exclusivo y directo de ésta y no en pro de la Cooperativa. Alega que siempre se mantuvo en el mismo cargo y con las mismas funciones asignadas, cambiando simplemente de personas jurídica que le transfería su salario. 5.- Alega que no desconoce ni es controvertida la personalidad jurídica, ni los formalismos legales que han nacido en torno a su conformación de la Asociación Cooperativa que simuló frente a “LA DEMANDANTE” ser su patrono directo ó responsable de ésta frente a instituciones administrativas, órganos jurisdiccionales y frente a terceros dentro de un m.C.-Mercantil ajeno a la tutela laboral; solo rechaza su uso como instrumento simulado para esconder una relación laboral y exige la aplicación de la L.O.T.T.T., vigente. 6.- “LA DEMANDANTE” rechaza la cualidad de patrono de la Asociación Cooperativa usada para la simulación y niega cualquier protagonismo innecesario que pueda pretender dicha Cooperativa en la presente causa, a los fines de dilatar, entorpecer, desviar u ocultar responsabilidades de “LA DEMANDADA”. 7.- Alega que en el libelo ha definido a la Cooperativa como "fraudulenta" o "simulada", por haberse prestado a ser utilizada por “LA DEMANDADA” como intermediario para defraudarle, al permitir el uso de sus cuentas para cancelarle los salarios laborales y el uso de su denominación para emitir recibos y otros documentos. 8.- Alega que siempre rechazó ser denominada “Asociada” o “Cooperativista”, debido a que el uso de estos calificativos ha devenido en una burla para enriquecer a “LA DEMANDADA” con el uso inapropiado de procesos simulados y mecanismos fraudulentos. 9.- Que la simulación desarrollada por “LA DEMANDADA”, consistió en aparentar que ha existido más de un patrono, o aparentar que no ha habido patrono, sino una sociedad de personas que laboran lejos de los parámetros de la legislación laboral. Alega que se utilizó a la Cooperativa simulando la contratación de un contratista que carece de cualidad de patrono. Alega que la simulación se evidencia de los contratos jurídicos mercantiles-civiles que vincularon a “LA DEMANDADA” y a la Cooperativa, ya que su contenido es ambiguo pues en ellos se incluyeron cláusulas que niegan o desconocen derechos laborales, se incluyeron renuncias a la solidaridad, renuncias a tutela laboral; careciendo dichos contratos de duración definida además de que no fueron suscritos por “LA DEMANDANTE”. Alega que las operaciones que ejecutó “LA DEMANDANTE” no fueron cobradas ni directa o indirectamente por ésta como Asociada, ni por la Cooperativa como organización, ni registradas en las facturaciones de la fraudulenta Asociación; sino que toda operación de pago fue cancelada directamente a “LA DEMANDADA” quien emitió las facturas, recibos, garantías y documentación correspondiente por el servicio prestado y se convirtió en la cara visible frente a usuarios, proveedores, acreedores y contratantes de servicios. Alega que la simulación quedó evidenciada pues la Cooperativa no tenía clientes propios, pues solo podía atender a usuarios que le asignara “LA DEMANDADA”. La Cooperativa no tenía autonomía de horario ni de jornadas laborales, la Cooperativa no tomaba decisiones propias en la ejecución de sus actividades pues dependía de las instrucciones de “LA DEMANDADA”. La Cooperativa esta limitada en la contratación de personal, no puede tener a sus Asociados como trabajadores o contar con trabajadores por más de 6 meses continuos. La Cooperativa no tenía sede propia o independiente. La Cooperativa carece de capital, de recursos, de herramientas, de un proceso productivo propio y siendo inexistente un contrato laboral entre dicha Cooperativa y “LA DEMANDANTE”; mal podía presentarse como patrono porque no tenía la capacidad para recibir los servicios personales y solo se utilizó para mostrar mecanismos que burlen con papeles y documentos la aplicación de la legislación laboral. 10.- Alega que al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las Trabajadoras, desde el 07/05/2012 se tipificó la Simulación, en los casos establecidos en el artículo 48: (1) Es simulación, lo que hasta la fecha se entendía como INTERMEDIARIO (art. 48. LOTTT Numeral 2do); (2) Es simulación, igualmente, (art. 48, LOTTT Numeral 4to) el uso de contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil, como Asociaciones, firmas unipersonales o contratas, para intentar presentar a un trabajador propio como ajeno, en búsqueda de burlar la aplicación de las leyes laborales. (3) Es simulación, además, (art. 48. LOTTT Numeral 3ro) la creación de entidades de trabajo para evadir las obligaciones con el trabajador, formando Cooperativas o Contratas que solo existen en papel. 11.- Alega que al evaluar las características de la relación laboral que existió entre “LA DEMANDADA” y “LA DEMANDANTE” se observa la simulación de la contratación de una entidad de trabajo (Asociación Cooperativa) para ejecutar obras, servicios o actividades de carácter permanente dentro de las instalaciones de “LA DEMANDADA”, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de ésta y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma. 12.- Alega que el fraude laboral se define como todo mecanismo ejecutado por el empleador en perjuicio de sus trabajadores, bajo engaño, coacción, aprovechamiento de la ignorancia o firma de acuerdos contrarios a la Constitución y las leyes; que busque la obtención de beneficios o el lucro de la empresa para la cual ha laborado. 13.- Alega que “LA DEMANDADA” tuvo la intención de engañar a “LA DEMANDANTE”. Es evidente que el engaño o fraude que desarrolló “LA DEMANDADA” no fue un accidente, o un efecto no previsto, fue un procedimiento timador que buscó apropiarse del dinero de “LA DEMANDANTE”, al someterla a jornadas excesivas de trabajo, horarios excesivos, jornadas continuas, exigencias elevadas de producción y disponer de ella sin la tutela de la estabilidad que le ha brindado la legislación laboral y los decretos presidenciales de inamovilidad laboral. Fue un fraude, el pago de salarios a través de las cuentas de la Cooperativa, ya que los fondos que la Asociación Cooperativa liquidó a “LA DEMANDANTE” provenían de las cuentas, fondos y patrimonio de “LA DEMANDADA”, debido a que esta se constituyó en su única fuente de ingresos, resulta evidente que los pagos que efectuó la Asociación a “LA DEMANDANTE” eran salarios y que éstos constituyeron la contraprestación directa del trabajo efectuado a favor de “LA DEMANDADA”. Fue un fraude, la facturación dependiente. Las facturas que emitió la Asociación fueron mayormente a favor de “LA DEMANDADA”, debido a que la fuente de ingresos provenía de ésta. Fue burlesco el pretender mostrar como miembro de una Cooperativa a “LA DEMANDANTE” y a sus compañeros, aun cuando cada uno tenía un cargo, salario, beneficios y jerarquías distintas, que se alejan del principio igualitario de los miembros de una Cooperativa real. Fue un fraude contratar Cooperativas de forma permanente pues la L.O.T.T.T. vigente prohíbe la contratación de entidades de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma. 14.- Alega que la Cooperativa colaboró con el fraude laboral de “LA DEMANDADA” pues le pagó salarios, bonificaciones, comisiones, realizó depósitos, transferencias y pagos a “LA DEMANDANTE”, emitió recibos de pago, constancias u otros documentos. La inscribió en el registro de cuenta individual del IVSS, y en la Ley de Política Habitacional presentando como patrono a la Cooperativa y le efectuó retenciones de los descuentos aplicables a la relación laboral en sus pagos salariales. 15.- Alega que se utilizó el carácter de Asociada para pagar sus salarios inapropiadamente a través o por intermedio de la Cooperativa, lo cual, siempre rechazó debido a que no deben confundirse la condición de trabajadora y la cualidad de Asociada. 16.- Alega que el pago salarial, fue estipulado libremente entre las partes, fue proporcional a las labores realizadas, fue en todo momento concreto, fijo y exigible de forma líquida; además, que poseía la periodicidad de haber sido cancelado a “LA DEMANDANTE” de forma periódica, constante o permanente en quincenas no perfectas (de 12 a 15 días). Que devengó un salario distinto al resto de los Asociados, se le dedujo los aportes de vivienda, seguro social, préstamos y cualquier otro, de sus recibos y que su salario fue incrementado progresivamente. Alega que “LA DEMANDADA” definió los montos, las deducciones y fechas de pago de los salarios de “LA DEMANDANTE”, sin que actúen para ello, asambleas ordinarias, extraordinarias, coordinaciones o discusiones de asociados, sin que ninguno de los pretendidos asociados opinase o decidiese sobre las cantidades, formas y fechas de pago que se le realizaron; se entiende que todo lo depositado a “LA DEMANDANTE” por intermedio de las cuentas de la Cooperativa se constituyó en salario, y que este es el pago en contraprestación por los servicios personales prestados por “LA DEMANDANTE”, a la “LA DEMANDADA” como patrono real. 17.- Alega que los pasos engañosos definidos por “LA DEMANDADA” para cancelar salarios fueron los siguientes: “LA DEMANDADA” recibió el trabajo personal de los trabajadores que simulan como Asociados, mediante la ejecución de funciones en su beneficio directo o ejecutando actividades en su representación frente a clientes externos de “LA DEMANDADA”. Aun cuando la Asociación Cooperativa realizó todas las operaciones técnicas, mecánicas, de mantenimiento y representación frente a clientes externos, todo pago fue recibido por “LA DEMANDADA” y esta canceló a la Asociación Cooperativa, lo que correspondía como salario a sus trabajadores, mediante una facturación de las operaciones generales solicitadas a la Cooperativa, donde se acumularon los salarios del “LA DEMANDANTE” y sus comisiones. La Asociación Cooperativa cubrió las formas y apariencias mediante emisión de facturación del pago de cada Asociado durante el período a cancelar. “LA DEMANDADA” fue el único cliente de la Asociación Cooperativa simulada. “LA DEMANDADA” transfirió los fondos del Asociado según su jerarquía, antigüedad, trabajo, asistencia, puntualidad y comisiones de labor, a la cuenta de la Cooperativa; desapegados del principio cooperativo de la igualdad en la repartición y distribución de los ingresos; por lo cual, cada Asociado devengó un salario distinto y tenía cargos que demuestran su carácter de trabajador. Los administradores de “LA DEMANDADA” transfirieron los salarios de forma individual a las Cuentas Nomina de los Asociados, en pagos mensuales o quincenales, tomando como origen la cuenta de la Asociación Cooperativa para intentar desviar su responsabilidad patronal. Los representantes de la Cooperativa no administraron las transferencias, no decidieron los montos, ni controlaron su contabilidad; todos los procesos contables y administrativos de la Asociación Cooperativa fueron llevados por “LA DEMANDADA” o por una oficina designada por esta de forma unilateral. Una vez que “LA DEMANDADA” transfirió el pago de los salarios a las cuentas nomina individuales de los Asociados desde las cuentas de la Cooperativa, emitió el recibo de pago que define las asignaciones y deducciones laborales, simulando que el patrono es formalmente la Asociación Cooperativa; a fin de rechazar cualquier responsabilidad que se pretenda reclamar. 18.- Alega que fue una trabajadora dependiente por encima de cualquier formalismo, tecnicismo o interpretación sesgada que busque defender los procesos simulados o fraudulentos creados por el patrono para evitar la aplicación de la legislación laboral y la responsabilidad que ello implique. Cada pago que se le canceló inapropiadamente bajo la figura abstracta de "Anticipos de Asociados", se presentó un recibo de pago que describió claramente las deducciones laborales correspondientes al Seguro Social, Paro Forzoso, Política Habitacional, Fondo Legal, Fondo de Ahorro y aquellas correspondientes al convenio colectivo como los descuentos por funeraria, bolso, cumpleaños y proveeduría; por lo cual, resulta evidente que la relación laboral operó en beneficio exclusivo de “LA DEMANDADA”; aun cuando estas sociedades lo nieguen y desconozcan los derechos prestacionales y demás beneficios económicos. 19.- Alega que le corresponde a “LA DEMANDANTE”, los beneficios establecidos en la contratación colectiva vigente, para el cálculo de todos los conceptos prestacionales que devienen de la relación laboral que mantuvo con “LA DEMANDADA”; considerando la responsabilidad como patrono sobre la relación laboral que ha disfrutado directamente, ó, si este tribunal decide aferrarse a los formalismos y considera que la fraudulenta Asociación Cooperativa tiene cualidad de patrono de “LA DEMANDANTE”, debe entenderse que aun así, permean todos los derechos laborales de “LA DEMANDADA” sobre los conceptos y montos que ha debido ser cancelados en su oportunidad y que aun se adeudan, debido a que los fondos que la fraudulenta Cooperativa utiliza provienen de “LA DEMANDADA”. 20.- Alega que el Tribunal deberá considerar la solidaridad por intermediación (dentro de lo dispuesto en el artículo 54 de lot de 1.997 actualmente derogada); considerando que “LA DEMANDANTE” ha presentado por “LA DEMANDADA” como miembro de la fraudulenta Cooperativa fue utilizado en nombre de la Cooperativa y en beneficio de “LA DEMANDADA” además, que la Asociación Cooperativa no poseían herramientas, maquinas, bienes, recursos o patrimonio suficiente para operar de forma autónoma; y solo operó dentro de las instalaciones de la “LA DEMANDADA” haciéndose totalmente dependiente de sus recursos para cumplir con cualquiera de sus obligaciones. 21- Alega que el Tribunal deberá considerar la solidaridad por conexidad e inherencia (dentro de lo dispuesto en el artículo 55 de lot de 1.997. actualmente derogada), si se considera que la fraudulenta Asociación Cooperativa si poseía herramientas, maquinas, bienes, recursos o patrimonio suficiente para operar de forma autónoma. Debe evaluarse que la totalidad o mayor parte de los ingresos obtenidos por la Asociación devinieron de los pagos realizados por “LA DEMANDADA”, siendo esta su mayor fuente de lucro y constituyéndose en el beneficiario principal de sus labores; relacionadas de manera directa con el proceso productivo de “LA DEMANDADA” y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma, haciéndose inherentes o conexos al objeto de “LA DEMANDADA”, cancelándole de forma fraudulenta por medio de la Cooperativa que presentan como patrono. 22.- Alega que este Tribunal deberá considerar que la solidaridad entre el contratista y “LA DEMANDADA”, existe según lo dispuesto en los artículos 54, 55, 56 y 57, de la L.O.T. o la descrita en el art 50 de la L.O.T.T.T., vigente. 23.- Alega que tanto el grupo de trabajadores pertenecientes a la nomina regular de “LA DEMANDADA” como “LA DEMANDANTE” considerado como Cooperativista, cumplieron horarios similares y condiciones de trabajo diario iguales entre sí; diferenciados claramente por el pago y por los beneficios laborales existentes para los trabajadores de la nómina regular y la ausencia de éstos en el otro. Alega que como consecuencia de la simulación, “LA DEMANDANTE” considerado como Cooperativista no disfrutó de los beneficios que la ley del trabajo establece, no disfrutó de los mismos salarios, los mismos beneficios, mismas condiciones de labor, de descanso o de esparcimiento que los trabajadores de la nómina regular de “LA DEMANDADA” y que por el principio de progresividad del derecho laboral debió disfrutar. Alega que en “LA DEMANDADA” existe una Convención Colectiva que aún cuando se encuentre vencida, los términos, cláusulas y disposiciones que se ha establecido en la convención colectiva se han continuado aplicando hasta la presente fecha y por ello reclama su aplicación. Solicita a este Tribunal que tanto en el caso de la relación directa como en la solidaridad deben acordarse la aplicación de todos los conceptos, derechos, indemnizaciones, pagos, beneficios del contrato colectivo que le ha sido otorgado al trabajador de la nomina regular de “LA DEMANDADA”, a “LA DEMANDANTE”, en respeto a la igualdad y en rechazo a discriminación que ha sido desarrollada en contra de la “LA DEMANDANTE” a los cálculos de los conceptos laborales adeudados desde el inicio de la relación laboral. 24.- Alega que al intentar realizar algún tipo de reclamación, se le amenazó con ser despedida de su cargo sin protección de inamovilidad o estabilidad, debido a que la Inspectoría del Trabajo se declararía incompetente sobre la labor de Cooperativas. 25.- Alega que la Inspectoría del Trabajo hasta la presente fecha, se ha hecho cómplice de las actividades que ejecutan estas empresas de manera irregular, obstaculizando, declarándose incompetentes o simplemente fundados en principios teóricos que solo consiguen proteger a empresas que emplean el mecanismo fraudulento de Cooperativas simuladas para ahorrar cantidades de dinero que ha debido corresponder al pago prestacional. 26.- Alega que rechaza la figura de la Tercería, o la existencia de un Tercero como patrono, considerando que “LA DEMANDANTE”, laboró de forma exclusiva para “LA DEMANDADA”. 27.- Alega que no solicita la tercerización de derechos debido a que la Cooperativa no tiene cualidad de patrono y ha sido solo una simulación y un fraude. Alega que su acción no es Mero Declarativa, pues persigue el pago de derechos laborales, beneficios y conceptos que nacen de la relación laboral, y persigue un resultado cuantitativo. 28.- Alega que el salario es el que señala en su escrito libelar y rechaza la presentación irregular de los recibos de pago que la Cooperativa le entregó de forma periódica. Alega que toda cantidad depositada o transferida en su cuenta nómina, fue salario. Alega que el Salario Anual Normal lo obtuvo totalizando todo lo depositado durante un año de labor, contados desde el día de inicio en cada año, así: Del 16/02/2007 al 16/02/2008, del 17/02/2008 al 16/02/2009, del 17/02/2009 al 16/02/2010, del 17/02/2010 al 16/02/2011, del 17/02/2011 al 16/02/2012, del 17/02/2012 al 16/02/2013, del 17/02/2013 al 16/02/2014 y del 17/02/2014 al 26/12/2014. Alega que el Salario Diario Normal lo obtuvo dividiendo el Salario Anual Normal entre 360 días. Que el Salario Mensual Normal lo obtuvo multiplicando el Salario Diario normal por 30 días, siendo que en los meses comprendidos en el lapso anual que va del 16/02/2007 al 16/02/2008 devengó un salario mensual normal de Bs. 16.733,51, que en el lapso anual que va del 17/02/2008 al 16/02/2009 devengó un salario mensual normal de Bs. 19.233,91, que en el lapso anual que va del 17/02/2009 al 16/02/2010 devengó un salario mensual normal de Bs. 22.107,95, que en el lapso anual que va del 17/02/2010 al 16/02/2011 devengó un salario mensual normal de Bs. 25.411,43, que en el lapso anual que va del 17/02/2011 al 16/02/2012 devengó un salario mensual normal de Bs. 29.208,54, que en el lapso anual que va del 17/02/2012 al 16/02/2013 devengó un salario mensual normal de Bs. 33.573,04, que en el lapso anual que va del 17/02/2013 al 16/02/2014 devengó un salario mensual normal de Bs. 38.589,70, y que en el lapso anual que va del 17/02/2014 al 26/12/2014 devengó un salario mensual normal de Bs. 38.589,70. Que la Alícuota de Vacaciones la obtuvo de multiplicar los días de bono vacacional por el Salario Diario Normal y ese resultado dividido entre 360 días. Que la Alícuota de Utilidades la obtuvo de multiplicar los días de Utilidades por el Salario Diario Normal y ese resultado dividido entre 360 días. Que el Salario Diario Integral lo obtuvo sumando el Salario Diario Normal mas la Alícuota de Vacaciones mas la Alícuota de Utilidades. Alega que para las Vacaciones Anuales la Cláusula de la Convención Colectiva establece 15 días + 1 año de Antigüedad. Para el Bono Vacacional Anual la Cláusula de la Convención Colectiva establece 45 días 52 días (acumula los días de vacaciones no disfrutados y para las Utilidades la Cláusula de la Convención Colectiva establece 120 días de salario por año. 29.- Alega que “LA DEMANDADA” desde el inició de la relación ignoró los derechos laborales que le pertenecen a “LA DEMANDANTE”, adeudando hasta la presente fecha todos los derechos, beneficios y conceptos que le corresponden por el ejercicio de su trabajo; aun cuando se mantuvo en su cargo y en ejercicio de sus funciones habituales de forma permanente. Alega que “LA DEMANDADA” no le otorgó o canceló sus derechos laborales debidamente, que no canceló los beneficios establecidos en la Ley del Trabajo, que no le brindó los días de vacaciones correspondientes, que no le canceló las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades en su oportunidad, que no depositó la Antigüedad en la forma y periodos dispuestos por la ley laboral, que no le depositó el interés de la antigüedad o aperturó cuenta bancaria para ello, que no le cumplió con el pago oportuno del beneficio de la Ley de Alimentación, que no le cumplió con los beneficios de la convención colectiva, que no le brindó la seguridad y el medio ambiente de trabajo adecuado, que no le registró debidamente en el INSAPSEL, ni ha llevado registro de sus enfermedades o accidentes laborales; por lo que solicita sea acordada la aplicación de todos los beneficios, conceptos, indemnizaciones, derechos, prestaciones, pagos, bonificaciones, compensaciones y demás conceptos dispuestos en la ley orgánica del trabajo (19/06/1.997. actualmente derogada) vigente en la relación laboral y de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, vigente; que ha debido otorgarse a la trabajadora en el desarrollo de su relación laboral y aquí se reclaman; solicito que sea condenada a pagar “LA DEMANDADA” a favor de “LA DEMANDANTE, todos los montos resultantes del cálculo acumulado de cada uno de los conceptos y derechos que ha debido cancelarse, según la oportunidad dispuesta en la legislación laboral. 30.- Alega que considerando que la relación laboral se inició estando vigente la nueva ley del trabajo y tomando lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT y que el término de la relación laboral está vigente la nueva LOTTT, reclama la Antigüedad por la cantidad de Bs. 687.419,98 y los Intereses de la Antigüedad por la cantidad de Bs. 119.102,47. 31.- Alega que de conformidad con el artículo 121 y 189 y siguientes de la LOTTT “LA DEMANDADA” le adeuda por concepto de Vacaciones del año 2007-2008 Bs. 24.440,14, Vacaciones del año 2008-2009 Bs. 25.726,476, Vacaciones del año 2009-2010 Bs. 27.012,79, Vacaciones del año 2010-2011 Bs. 28.299,11, Vacaciones del año 2011-2012 Bs. 29.585,44, Vacaciones del año 2012-2013 Bs. 30.871,76, Vacaciones del año 2013-2014 Bs. 32.158,08 y por la fracción, es decir, Vacaciones fraccionadas del 17/02/2014 al 26/12/2014 Bs. 27.870,34, para un Total general por éste Concepto de Vacaciones de Bs. 225.964,13. 32.- Alega que de conformidad con el artículo 121 y 189 y siguientes de la LOTTT “LA DEMANDADA” le adeuda por concepto de Bono Vacacional del año 2007-2008 Bs. 41.162,35, Bono Vacacional del año 2008-2009 Bs. 42.448,67, Bono Vacacional del año 2009-2010 Bs. 43.734,99, Bono Vacacional del año 2010-2011 Bs. 45.021,32, Bono Vacacional del año 2011-2012 Bs. 46.307,64, Bono Vacacional del año 2012-2013 Bs. 47.593,96 , Bono Vacacional del año 2013-2014 Bs. 48.880,29 y por la fracción, es decir, Bono Vacacional del 17/02/2014 al 26/12/2014 Bs. 41.805,51 , para un Total general por éste Concepto de Bono Vacacional de Bs. 356.954,73. 33.- Alega que de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la LOT y artículo 131 de la LOTTT “LA DEMANDADA” paga 120 salarios anuales por concepto de utilidades, por el ejercicio económico 2007-2008 le adeuda Bs. 66.934,02 41, por el ejercicio económico 2008-2009 le adeuda Bs. 76.935,66, por el ejercicio económico 2009-2010 le adeuda Bs. 88.431,79, por el ejercicio económico 2010-2011 le adeuda Bs. 101.645,73, por el ejercicio económico 2011-2012 le adeuda Bs. 116.834,18, por el ejercicio económico 2012-2013 le adeuda Bs. 134.292,16, por el ejercicio económico 2013-2014 le adeuda Bs. 154.358,80 y por la fracción, es decir, por el ejercicio económico del 17/02/2014 al 26/12/2014 le adeuda Bs. 128.632,33, para un total por éste Concepto de Utilidades durante toda la relación de trabajo de Bs. 868.064,66. 34- Alega que de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT le corresponde a “LA DEMANDANTE” por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador (Indemnización por Despido) o Indemnización por terminación anticipada, la cantidad de Bs. 687.419,98 en virtud de que el patrono extinguió la relación sin participación de justa causa ante el órgano competente dentro del plazo establecido en el artículo 184 y siguientes de la LOPTRA. Alega que, por todas las razones de hecho y derecho explanadas en su libelo y en virtud de la negativa de “LA DEMANDADA” de pagar los derechos y beneficios laborales que le corresponden, es por lo demanda: (A) Sean acordados los beneficios de la Convención Colectiva y sean empleados en los cálculos de cada periodo laborado, los salarios, días, montos y unidades descritas para cada uno de estos conceptos en las clausulas de dicha convención ó los que se cancelen de forma habitual al trabajador de “LA DEMANDADA” que ha disfrutado de derechos laborales, en la cualidad y cantidad que pueda corresponder a su nivel, cargo, antigüedad o labor desempeñada. (B) Pago de Antigüedad por la cantidad de Bs. 687.419,98, (C) Pago de Intereses generados por la Antigüedad, demanda la cantidad de Bs. 119.102,47, (D) Pago de Vacaciones; demanda la cantidad de Bs. 225.964,13 (E) Pago de Bono Vacacional, demanda la cantidad de Bs. 356.954,73, (F) Pago de Utilidades, demanda la cantidad de Bs. 868.064,66 y (G) la Indemnización por terminación de la relación de trabajo, por causas ajenas al trabajador (Indemnización por Despido) demanda la cantidad de Bs. 687.419,98. De igual manera solicita que a las cantidades demandadas se les aplique la Indexación o corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo calculada desde la oportunidad en que debía hacerse su pago hasta la fecha definitiva del pago de la totalidad demandada, los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales según la tasa del Banco Central de Venezuela y a partir del momento en que ha debido ser cancelada, y que “LA DEMANDADA” convenga o sea condenada en pagar Costas y Costos procesales incluyendo honorarios profesionales, constituyendo el monto total demandado la cantidad de Dos millones novecientos cuarenta y cuatro mil novecientos veinticinco bolívares con 94/100 (Bs. 2.944.925,94). SEGUNDA: ALEGATOS Y RECHAZOS DE “LA DEMANDADA”: “LA DEMANDADA”, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “LA DEMANDANTE”, ha señalado en la Cláusula Primera, de este Contrato de Transacción, en base a los siguientes argumentos: 1) No es cierto que “LA DEMANDADA” le adeude a “LA DEMANDANTE”, los conceptos, las cantidades o montos peticionados y especificados en el libelo, ni en su totalidad, ni por diferencia alguna de éstos. 2) “LA DEMANDANTE” jamás fue trabajadora en forma continua ni desde el 16/02/2007 ni hasta 26/12/2014 como falsamente lo alega, por lo que jamás tuvo una antigüedad de 07 años, 10 meses y 0 días. No es cierto, y así se niega y se rechaza que “LA DEMANDANTE” haya ingresado a laborar de forma continua, ininterrumpida, permanente y pacífica, para “LA DEMANDADA” el 16/02/2007, ni que la fecha de la terminación de la relación laboral haya sido el 26/12/2014, y menos aún por causa ajena a “LA DEMANDANTE”, o Despido Injustificado como falsamente alegó. No es cierto, y así se niega y se rechaza que haya sido contratada por la ciudadana M.T. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, pues lo verdaderamente cierto, es que “LA DEMANDANTE” ingresó a laborar para “LA DEMANDADA” el 01/02/2008 hasta el 25/04/2010, fecha en la cual Renunció a su cargo, teniendo una antigüedad efectiva de 02 años, 02 meses, 24 días. En el único lapso en el que laboró bajo relación de dependencia y subordinación, es decir, durante 02 años, 02 meses y 24 días (del 01/02/2008 al 25/04/2010) cumplió con los horarios de trabajo de “LA DEMANDADA” ajustados a la normativa legal vigente para esa época, ejerció el cargo de Analista de Control de Calidad en el Departamento de Aseguramiento de la Calidad, razón por la cual sólo en este lapso se desempeñó como trabajadora de “LA DEMANDADA”, comportándose ésta como su patrono, siendo debidamente liquidada (aunque jamás lo señala en el libelo), correspondiéndole la cantidad bruta de Bs. 19.862,75 y recibiendo sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la cantidad neta de Bs. 11.977,23, siendo su último salario mensual básico el de Bs. 2.380,00 y su salario promedio mensual el de Bs. 2.380,00. “LA DEMANDADA” alega que quedaron incluidos en dicha liquidación el pago de su antigüedad, de los intereses sobre prestaciones sociales o antigüedad, vacaciones vencidas 2009-2010, bono vacacional vencido 2009-2010, día adicional pendiente 2009-2010, las vacaciones fraccionadas 2010-2011, el bono vacacional fraccionado 2010-2011 y las utilidades fraccionadas entre otros conceptos, por lo que nada quedó a deberle la “LA DEMANDADA” por la única relación laboral que mantuvo con ella por 02 años, 02 meses y 24 días (del 01/02/2008 al 25/04/2010). 3) “LA DEMANDADA” le pagó las vacaciones del período 2007-2008, las vacaciones del período 2008-2009, las vacaciones del período 2009-2010, y las vacaciones fraccionadas 2010-2011, le fueron pagadas en su liquidación. De igual manera “LA DEMANDADA” le pagó las Utilidades del ejercicio económico del año 2007, las utilidades del ejercicio económico 2008, las utilidades del ejercicio económico 2009 y las utilidades fraccionadas del ejercicio 2010, le fueron pagadas en su liquidación. 4) Durante el tiempo que duró la única relación laboral con “LA DEMANDADA” (02 años, 02 meses y 24 días -del 01/02/2008 al 25/04/2010-) “LA DEMANDADA” jamás engañó a “LA DEMANDANTE”, ni lo sometió a jornadas excesivas de trabajo, horarios excesivos, jornadas continuas, exigencias elevadas de producción (pues jamás laboró en la línea de producción), sino que por el contrario durante el tiempo que duró la única relación laboral con “LA DEMANDADA” y en la que ésta fue patrono de “LA DEMANDANTE” (02 años, 02 meses y 24 días -del 01/02/2008 al 25/04/2010-) siempre actuó ajustada o apegada a la Constitución y las Leyes de la República. No es cierto, por lo que se niega y se rechaza que “LA DEMANDANTE” al momento de su contratación (el 01/02/2008) ni durante el tiempo que duró la única relación laboral con “LA DEMANDADA” (02 años, 02 meses y 24 días -del 01/02/2008 al 25/04/2010-) haya sido desmejorada, perjudicada en sus derechos laborales, o apartada del sistema de beneficios laborales que establecía la legislación laboral o la convención colectiva de “LA DEMANDADA” y menos aún que “LA DEMANDADA” haya hecho uso de mecanismos de Simulación y Fraude para desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. 5) El lapso para ejercer la acción o el derecho para que “LA DEMANDANTE” reclamara a “LA DEMANDADA” cualquier derecho o diferencia respecto a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por el único lapso en el cual se desempeñó como trabajador de la “LA DEMANDADA”, es decir, durante 02 años, 02 meses y 24 días (del 01/02/2008 al 25/04/2010) se encuentra prescrito, por lo que “LA DEMANDADA” se reserva el aprovechamiento de la misma. 6) En fecha 24/05/2011 (trece meses luego de concluida la única relación laboral que mantuvo con “LA DEMANDADA”), A.M.H.G. y otros ciudadanos, constituyeron legalmente y en forma voluntaria la Asociación Cooperativa Calidad Total 123, R.L., por lo que No es cierto, y así se niega y se rechaza que dicha Asociación Cooperativa haya sido constituida por “LA DEMANDADA” como falsamente fue alegado en el libelo. 7) No es cierto, por lo que se niega y se rechaza que “LA DEMANDADA” le haya exigido, requerido u obligado a “LA DEMANDANTE” para ingresar o mantenerse en la ejecución de sus funciones habituales, que debía ser registrada, es decir, aceptar ser miembro “Asociado” de una Asociación Cooperativa. No es cierto, por lo que se niega y se rechaza que “LA DEMANDADA” le haya manifestado a “LA DEMANDANTE” desde el 16/02/2007, ni desde ninguna otra fecha, que le cancelarían por medio de las cuentas de la Asociación Cooperativa, con recibos de la Asociación Cooperativa y se identificaría con uniformes de la Asociación Cooperativa aún cuando laborarían para “LA DEMANDADA”. 8) “LA DEMANDADA” mantuvo un vínculo mercantil (mediante contratos de servicio) con la Asociación Cooperativa Calidad Total 123, R.L., prestándole esta Asociación Cooperativa servicio tecnológico y profesional sobre Calidad a “LA DEMANDADA” y de la cual forma parte “LA DEMANDANTE” como Miembro fundador Asociado. Al contrato mercantil suscrito entre la Asociación Cooperativa Calidad Total 123, R.L. y ”LA DEMANDADA”, se le puso fin en forma definitiva el día 26 de diciembre de 2014, de conformidad con la cláusula novena del referido contrato, que permite la no renovación del mismo. 9) Los servicios tecnológicos y profesionales prestados por la Asociación Cooperativa Calidad Total 123, R.L., no están relacionados íntimamente con el objeto principal de “LA DEMANDADA” pues el objeto principal de ésta es la fabricación y venta al mayor y detal de separadores y estuches para huevos, bandejas, platos, platones, en general, de toda clase de envases de diferentes tipos, tamaños y estilos, ni está íntimamente relacionado con su proceso productivo. 10) “LA DEMANDADA” no ha efectuado actos de Simulación alguna, ni ha encubierto el carácter jurídico de los actos celebrados con la Asociación Cooperativa Calidad Total 123, R.L., ni con ninguna otra Asociación Cooperativa, ni le ha dado otra apariencia a dichos actos, y menos aún ha efectuado actos de simulación o Fraudulentos con la Asociación Cooperativa Calidad Total 123, R.L., ni con ninguna otra Asociación Cooperativa. “LA DEMANDADA” nunca ha actuado con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar en ninguna forma y en ningún tiempo la aplicación de la legislación del Trabajo. 11) Los contratos celebrados con la Asociación Cooperativa Calidad Total 123, R.L. se hicieron mediante figuras permitidas por la Ley, por lo que ambos contratantes no cometieron actos de simulación o actos fraudulentos, por lo que no se dan los supuestos de hecho establecidos en forma general en los artículos 47, 48, 50 de la LOTTT. 12) “LA DEMANDADA” no ha intentado hacer parecer tercero o patrono a la Asociación Cooperativa Calidad Total 123, R.L., ni a ninguna otra Asociación Cooperativa, ni la ha utilizado para pagar salarios, ni ha actuado con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar en ninguna forma y en ningún tiempo la aplicación de la legislación del Trabajo. 13) “LA DEMANDADA” no ha utilizado como intermediario ni a la Asociación Cooperativa Calidad Total 123, R.L., ni a ninguna otra Asociación Cooperativa. 14) “LA DEMANDADA”, niega y se rechaza que el contenido de los contratos jurídicos suscritos con la Asociación Cooperativa Calidad Total 123, R.L. hayan sido ambiguos y que en ellos se hayan incluido cláusulas que niegan o desconocen derechos laborales, renuncias a la solidaridad, renuncias a tutela laboral, sino que por el contrario son claros en cuanto a su alcance y contenido, y por otra parte fueron suscritos por un representante de la Asociación Cooperativa Calidad Total 123, R.L. “LA DEMANDADA”, niega y rechaza, por falso, que dichos contratos no tengan duración. Las operaciones o servicios que ejecutó la Asociación Cooperativa Calidad Total 123, R.L. fueron cobradas por esta Asociación Cooperativa, y emitidas por ella las correspondientes facturas. No es cierto, por lo que se niega y se rechaza que “LA DEMANDADA” haya emitido las facturas, recibos, garantías y otra documentación en lugar de la Asociación Cooperativa Calidad Total 123, R.L. No es cierto, por lo que se niega y se rechaza que “LA DEMANDADA” haya asignado clientes o usuarios, a la Asociación Cooperativa Calidad Total 123, R.L., ni a ninguna otra Asociación Cooperativa. No es cierto, por lo que se niega y se rechaza que la Asociación Cooperativa no tenga autonomía pues tomó sus propias decisiones, realizó el servicio contratado con sus propios recursos, en el horario que consideró conveniente, sin que ello implique que se ajustó al horario y jornadas laborales de “LA DEMANDADA”. No es cierto, por lo que se niega y se rechaza que “LA DEMANDADA” haya girado instrucciones a la Asociación Cooperativa Calidad Total 123, R.L., ni a ninguna otra Asociación Cooperativa. 15) “LA DEMANDADA” en ningún tiempo y momento engañó a “LA DEMANDANTE”. “LA DEMANDADA” en ningún tiempo y momento cometió fraude y simulación, ya que jamás pagó salarios a través de las cuentas de la Asociación Cooperativa Calidad Total 123, R.L., ni de ninguna otra Asociación Cooperativa. 16) LA DEMANDADA” jamás ha estipulado con la Asociación Cooperativa Calidad Total 123, R.L., ni con ninguna otra Asociación Cooperativa el pago de salarios, sino que por el contrario, por los servicios mercantiles prestados por la Asociación Cooperativa Calidad Total 123, R.L. le ha pagado un precio, en consecuencia, jamás definió “LA DEMANDADA” montos, deducciones y fechas de pago de ingresos, salarios de “LA DEMANDANTE” posterior al 25/04/2010. 17) “LA DEMANDADA” niega y rechaza que la Asociación Cooperativa Calidad Total 123, R.L. haya sido contratada para ejecutar obras, servicios o actividades de carácter permanente dentro de las instalaciones de “LA DEMANDADA”, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de ésta por lo que niega y rechaza que la falta de ejecución de estas, afecten o interrumpan las operaciones de “LA DEMANDADA”, lo verdaderamente cierto, es que los servicios ejecutados por la Asociación Cooperativa Calidad Total 123, R.L. no constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por “LA DEMANDADA”. 18) “LA DEMANDADA” niega y rechaza que haya cancelado salarios y comisiones a “LA DEMANDANTE” posterior al 25/04/2010. “LA DEMANDADA” niega y rechaza que “LA DEMANDANTE” haya ejecutando actividades en su representación frente a clientes externos de “LA DEMANDADA”. “LA DEMANDADA” niega y rechaza que la Asociación Cooperativa de la cual formaba parte “LA DEMANDANTE” haya realizado las operaciones técnicas, mecánicas, de mantenimiento y representación frente a clientes externos. “LA DEMANDADA” niega y rechaza que haya recibido pago por los servicios mercantiles prestados por la Asociación Cooperativa de la cual formaba parte “LA DEMANDANTE” “LA DEMANDADA” niega y rechaza que haya emitido facturación del pago de cada Asociado. “LA DEMANDADA” niega y rechaza que haya transferido fondos del Asociado según su jerarquía, antigüedad, trabajo, asistencia, puntualidad y comisiones de labor, a la cuenta de la Cooperativa. “LA DEMANDADA” niega y rechaza que la Administración haya transferido salarios de forma individual a las Cuentas Nomina de los Asociados, en pagos mensuales o quincenales. “LA DEMANDADA” niega y rechaza que los procesos contables y administrativos de la Asociación hayan sido llevados por “LA DEMANDADA” o por una oficina designada por esta. “LA DEMANDADA” niega y rechaza que haya emitido recibo de pago que define las asignaciones y deducciones laborales de “LA DEMANDANTE” . Niega y rechaza que haya simulando que el patrono es formalmente la Asociación Cooperativa; a fin de rechazar cualquier responsabilidad que se pretenda reclamar. 19) “LA DEMANDADA” niega y rechaza que “LA DEMANDANTE” posterior al 25/04/2010, haya sido su trabajador. Niega y rechaza que “LA DEMANDANTE” posterior al 25/04/2010 haya actuado bajo la disciplina de la “LA DEMANDADA” y menos aún que haya sido sancionada o amonestada por ésta. 20) “LA DEMANDADA” niega y rechaza que “LA DEMANDANTE” haya sido supervisado por “LA DEMANDADA” y que le indicara las tareas y actividades que debía ejecutar diariamente. Niega y rechaza que le indicara a “LA DEMANDANTE” que las instrucciones le habían sido enviadas vía email por la gerencia respectiva. “LA DEMANDADA” niega y rechaza que ejerciera control sobre “LA DEMANDANTE”. Niega y rechaza que “LA DEMANDANTE” haya sido supervisada por por N.S., Xaviel Castillo, E.R.. quienes no laboran para “LA DEMANDADA”. Se niega y rechaza que los fondos que la Cooperativa utilizó provinieran de “LA DEMANDADA”. 21) “LA DEMANDADA” niega y rechaza que posterior al 25/04/2010 le correspondan a “LA DEMANDANTE” los beneficios establecidos en la contratación colectiva vigente, y menos aunque le correspondan conceptos prestacionales por cuanto posterior al 25/04/2010 “LA DEMANDANTE” no fue su trabajador ya que no mantuvo una relación laboral, ni real, ni simulada, ni fraudulenta. 22) “LA DEMANDADA” niega y rechaza que deba considerarse la solidaridad por intermediación (dentro de lo dispuesto en el artículo 54 de lot de 1.997 actualmente derogada) y menos aún que deba considerarse la solidaridad entre el contratista y “LA DEMANDADA”, existe según lo dispuesto en los artículos 54, 55, 56 y 57, de la L.O.T. o la descrita en el art 50 de la L.O.T.T.T., vigente. 23) “LA DEMANDADA” niega y rechaza que deba considerarse la solidaridad por conexidad e inherencia (dentro de lo dispuesto en el artículo 55 de lot de 1.997. actualmente derogada). 24) “LA DEMANDADA” niega y rechaza que tanto el grupo de trabajadores pertenecientes a la nomina regular de “LA DEMANDADA” como “LA DEMANDANTE” considerada como Cooperativista, hayan cumplido horarios similares y condiciones de trabajo diario iguales entre sí. 25) “LA DEMANDADA” niega y rechaza que posterior al 25/04/2010 le deba ser aplicada a “LA DEMANDANTE” los conceptos, derechos, indemnizaciones, pagos, beneficios de la Convención Colectiva de “LA DEMANDADA” por cuanto “LA DEMANDANTE” posterior al 25/04/2010 no fue su trabajador. 26) “LA DEMANDADA” niega y rechaza por ser incierto que haya amenazado a “LA DEMANDANTE” para impedirle que ejerciera las acciones que considerara conveniente. 27) “LA DEMANDADA” niega y rechaza los salarios que dice haber devengado “LA DEMANDANTE” en el único lapso en el que laboró bajo relación de dependencia y subordinación, es decir, durante 02 años, 02 meses y 24 días (del 01/02/2008 al 25/04/2010). “LA DEMANDADA” niega y rechaza los salarios que dice haber devengado “LA DEMANDANTE” posterior al 25/04/2010 por cuanto luego de esa fecha jamás fue su trabajadora. 28) “LA DEMANDADA” niega y rechaza que para las Vacaciones Anuales la Cláusula de la Convención Colectiva establezca 15 días + 1 año de Antigüedad. “LA DEMANDADA” niega y rechaza que para el Bono Vacacional Anual la Cláusula de la Convención Colectiva establezca 52 días y que acumule los días de vacaciones no disfrutados. 29) Existe falta de cualidad e interés de Moldeados Andinos C.A. para sostener el presente juicio o estar en el presente proceso como parte demandada. 30) “LA DEMANDADA” niega y rechaza, que desde el inicio de la única relación laboral de “LA DEMANDANTE”, con “LA DEMANDADA” (02 años, 02 meses y 24 días -del 01/02/2008 al 25/04/2010-) haya ignorado los derechos laborales que le pertenecieron a “LA DEMANDANTE”, pues durante ese único tiempo que duró la única relación laboral de “LA DEMANDANTE”, con “LA DEMANDADA” estos derechos le fueron respetados. “LA DEMANDADA” niega y rechaza, que le adeude hasta la presente fecha derechos, beneficios y conceptos a “LA DEMANDANTE” pues lo verdaderamente cierto es que por el tiempo que duró la única relación laboral de (02 años, 02 meses y 24 días -del 01/02/2008 al 25/04/2010-) le fueron debidamente pagados los derechos, beneficios y conceptos que le correspondían a “LA DEMANDANTE” por “LA DEMANDADA”. “LA DEMANDADA” niega y rechaza, que por el tiempo que duró la única relación laboral de (02 años, 02 meses y 24días -del 01/02/2008 al 25/04/2010-) no le haya otorgado o cancelado los derechos laborales a “LA DEMANDANTE” o que no le haya cancelado los beneficios establecidos en la Ley del Trabajo, niega y rechaza, que no le haya brindado los días de vacaciones correspondientes, que no le haya cancelado las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades en su oportunidad. “LA DEMANDADA” niega y rechaza, que por el tiempo que duró la única relación laboral de (02 años, 02 meses y 24días -del 01/02/2008 al 25/04/2010-) no le haya otorgado o cancelado los derechos laborales a “LA DEMANDANTEno le haya depositado a “LA DEMANDANTE” la Antigüedad en la forma y periodos dispuestos por la ley laboral, que no le haya cumplido con el pago oportuno del beneficio de la Ley de Alimentación, que no le haya cumplido con los beneficios de la convención colectiva, que no haya brindado la seguridad y el medio ambiente de trabajo adecuado, que no le haya registrado debidamente en el INSAPSEL, y menos aún que ha llevado registro de sus enfermedades o accidentes laborales. 31) “LA DEMANDADA” niega y rechaza, que luego de ese único tiempo que duró la única relación laboral “LA DEMANDANTE” haya sido o se haya comportado como trabajadora bajo relación de dependencia y subordinación de “LA DEMANDADA”. 32) “LA DEMANDADA” niega y rechaza, que le adeude a “LA DEMANDANTE” pago por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, o conceptos que señala en su libelo, en su totalidad y/ o sus diferencias y menos aún por los lapsos que en el escrito libelar señala, en consecuencia (A) Nada le adeuda “LA DEMANDADA” a “LA DEMANDANTE”, por concepto de Pago de Antigüedad y menos aún la cantidad demandada de Bs. 687.419,98. (B) Nada le adeuda “LA DEMANDADA” a “LA DEMANDANTE”, por concepto de Pago de Intereses generados por la Antigüedad, y menos aún la cantidad demandada de Bs. 119.102,47. (C) Nada le adeuda “LA DEMANDADA” a “LA DEMANDANTE”, por concepto de Pago de Vacaciones del año 2007-2008 Bs. 24.440,14, Vacaciones del año 2008-2009 Bs. 25.726,476, Vacaciones del año 2009-2010 Bs. 27.012,79, Vacaciones del año 2010-2011 Bs. 28.299,11, Vacaciones del año 2011-2012 Bs. 29.585,44, Vacaciones del año 2012-2013 Bs. 30.871,76, Vacaciones del año 2013-2014 Bs. 32.158,08 y por la fracción, es decir, Vacaciones fraccionadas del 17/02/2014 al 26/12/2014 Bs. 27.870,34, y menos aún la cantidad total demandada por éste concepto de Bs. 225.964,13. (D) Nada le adeuda “LA DEMANDADA” a “LA DEMANDANTE”, por concepto de Pago de Bono Vacacional del año 2007-2008 Bs. 41.162,35, Bono Vacacional del año 2008-2009 Bs. 42.448,67, Bono Vacacional del año 2009-2010 Bs. 43.734,99, Bono Vacacional del año 2010-2011 Bs. 45.021,32, Bono Vacacional del año 2011-2012 Bs. 46.307,64, Bono Vacacional del año 2012-2013 Bs. 47.593,96 , Bono Vacacional del año 2013-2014 Bs. 48.880,29 y por la fracción, es decir, Bono Vacacional del 17/02/2014 al 26/12/2014 Bs. 41.805,51 , y menos aún la cantidad total demandada por éste concepto de Bs. 356.954,73. (E) Nada le adeuda “LA DEMANDADA” a “LA DEMANDANTE”, por concepto de Pago de Utilidades, ejercicio económico 2007-2008 Bs. 66.934,02 41, por el ejercicio económico 2008-2009 Bs. 76.935,66, por el ejercicio económico 2009-2010 Bs. 88.431,79, por el ejercicio económico 2010-2011 Bs. 101.645,73, por el ejercicio económico 2011-2012 Bs. 116.834,18, por el ejercicio económico 2012-2013 Bs. 134.292,16, por el ejercicio económico 2013-2014 Bs. 154.358,80 y por la fracción, es decir, por el ejercicio económico del 17/02/2014 al 26/12/2014 Bs. 128.632,33, y menos aún la cantidad total demandada por éste concepto de Bs. 868.064,66. (F) Nada le adeuda “LA DEMANDADA” a “LA DEMANDANTE”, por concepto de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo, por causas ajenas al trabajador (Indemnización por Despido), y menos aún la cantidad demandada de Bs. 687.419,98, por cuanto la única relación laboral de “LA DEMANDANTE” con “LA DEMANDADA” y en la que esta fue patrono de “LA DEMANDANTE” (02 años, 02 meses y 24 días -del 01/02/2008 al 25/04/2010-) “LA DEMANDANTE” renunció y posterior al 25 de abril de 2010 jamás “LA DEMANDANTE” fue trabajadora de “LA DEMANDADA” y (G) “LA DEMANDADA” niega y rechaza, que deban ser acordados para “LA DEMANDANTE” los beneficios de la Convención Colectiva y que sean empleados en los cálculos, los salarios, días, montos y unidades descritas para cada uno de estos conceptos demandados, en las cláusulas de dicha convención ó los que se cancelen de forma habitual al trabajador de “LA DEMANDADA” que ha disfrutado de derechos laborales, en la cualidad y cantidad que pueda corresponder a su nivel, cargo, antigüedad o labor desempeñada, ya que posterior al 25 de abril de 2010 “LA DEMANDANTE” jamás fue trabajadora de “LA DEMANDADA”. 33) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA DEMANDADA” a “LA DEMANDANTE” por concepto de Indexación judicial o Corrección monetaria, y menos aún que deba realizarse experticia complementaria del fallo desde la oportunidad en que debía hacerse el pago hasta la fecha del pago de la totalidad demandada, ni por este concepto ni por ningún otro. 34) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA DEMANDADA” a “LA DEMANDANTE” por concepto de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales según la tasa del Banco Central de Venezuela y a partir del momento en que ha debido ser cancelada, ni a ello debe ser condenada. 35) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra que “LA DEMANDADA” le adeude cantidad alguna a “LA DEMANDANTE” por Costas y Costos procesales, ni honorarios profesionales, ni por estos conceptos ni por ningunos otros. 36) En términos generales y como consecuencia de los alegatos y estos rechazos, se establece que no es procedente el cálculo que realiza “LA DEMANDANTE”, peticionando por esta vía, la cantidad total de Dos millones novecientos cuarenta y cuatro mil novecientos veinticinco bolívares con 94/100 (Bs. 2.944.925,94), por los conceptos demandados de Prestaciones Sociales y demás derechos Laborales. TERCERA: DE LA MEDIACIÓN Y/O CONCILIACIÓN: La Juez que preside la audiencia, cumpliendo su función mediadora exhorta a ambas partes, para la búsqueda de fórmulas de arreglo satisfactorias a través de la implementación de los medios alternativos para la solución de conflictos, cumpliendo con las condiciones de procedencia de dichos medios, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes. En consecuencia proceden a analizar los derechos litigiosos, dudosos o discutidos, los puntos de vista opuestos, a relacionar circunstanciadamente los hechos que motivan el medio escogido que en el presente caso es la Transacción estableciendo las recíprocas concesiones, y especificando inequívocamente los derechos que la misma comprende para eficazmente llegar al acuerdo Transaccional. CUARTA: DE LA CIRCUNSTANCIACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, DE LAS RECÍPROCAS CONCESIONES, DEL OFRECIMIENTO EFECTUADO POR “LA DEMANDADA”, DE LOS CONCEPTOS, DERECHOS, BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES EN ELLA COMPRENDIDOS Y DE LA ACEPTACIÓN POR PARTE DE “LA DEMANDANTE”, Y DEL PAGO: A pesar de que ambas partes poseen puntos de vista diametralmente opuestos y contradictorios, así como diferencias en las apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, trabada como está la litis, “LA DEMANDADA” actuando con el ánimo de transigir (animus transigendi), consciente que “LA DEMANDANTE” posterior al 25/04/2010 jamás fue su trabajadora y consciente igualmente de que no le adeuda ningún concepto, ni ninguna cantidad económica; consciente del riesgo que entraña todo juicio y tratando de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de la tramitación de éste, como recíproca concesión OFRECE la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de Bonificación Transaccional única y especial, que comprende los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos discutidos y/o dudosos en la presente causa, demandados o no, por su totalidad y/o diferencia y/o complementos, no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino también con el objeto de evitar y/o precaver cualquiera otros futuros litigios, juicios o controversias por las mismas causas y/o hechos, y/o derechos, similares y/o conexos, así como con respecto a los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos que inequívocamente se encuentran comprendidos y/o incluidos en la presente Transacción tales como (1) Prestaciones Sociales o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Fideicomiso, cesantía, Garantía de Prestaciones Sociales, saldo de Prestaciones Sociales, es decir, el veinticinco por ciento (25%) de ellas; b) Indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT; c) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; d) Antiguedad; (2) Remuneraciones pendientes; (3) Salarios y/o salarios caídos; (4) Anticipos de salario; (5) Comisiones; (6) Incentivos; (7) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado, Vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos post-vacacionales, días sábados en vacaciones; (8) Permisos o licencias remuneradas; (9) Gastos de transporte, gastos de viaje y de celular (10) Reintegro por devoluciones y retenciones indebidas; (11) Bono; bonos de fin de año, bono de producción y productividad; Incentivos de productividad, bono por asistencia, guarderías infantiles (12) Ingresos fijos; (13) Ingresos variables; y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie que incidan en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales, cualquier expectativa de derecho; (14) Beneficio de Alimentación, Gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets, comida; (15) Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; y/o exceso de horario y/o jornada; (16) Bono nocturno; (17) Trabajos y/o ingresos correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales o adicionales; los declarados festivos por el Gobierno Nacional, los Estados o Municipalidades, Días de descanso compensatorio; (18) Seguros; (19) Reintegro y reembolso de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; (20) Cualquier pago relacionado con los servicios prestados tales implementos de trabajo y de seguridad industrial entre otros. (21) Permisos y gratificaciones; (22) Comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios; (23) Viáticos; tiempo de viaje artículo 171 de la LOTTT (ex 193 de la LOT derogada); (24) Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; pensiones de incapacidad y vejez; (25) Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; (26) Daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual; (27) Aspectos, beneficios de la Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio de alimentación, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley Penal del Ambiente, Código Civil, Código Penal, Código de Comercio, Decretos de Aumento de Salario Mínimo, Decretos de Inamovilidad; Decretos Gubernamentales; el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso (28) Inamovilidad, Fueros, Fueros especiales y sus inamovilidades; (29) Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas, en los contratos individuales, derechos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo sobre beneficios socio económicos vigente, tales como usos y costumbre, enriquecimiento ilícito o sin causa, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, bonificaciones de cualquier índole; (30) indexación o corrección monetaria. (31) Derechos derivados de la Tercerización a que se contraen los artículos 47 al 50 y la Disposición Transitoria Primera de la LOTTT. (32) Derechos de naturaleza o carácter civil y laboral que le pudiera corresponder conexo o derivado de las actividades que ejecutó. Es entendido que la relación de conceptos, y/o derechos, y/o indemnizaciones, y/o beneficios mencionados en la presente Cláusula Cuarta es meramente enunciativa y no implica la obligación o el reconocimiento de derechos a favor de “LA DEMANDANTE” por parte de “LA DEMANDADA”, pero quedan cubiertos y/o incluidos, y/o comprendidos dentro de esta transacción, y son especificados inequívocamente en este momento del ofrecimiento, a los fines de que “LA DEMANDANTE” pueda apreciar las ventajas o desventajas que esta transacción le produce. VISTO LOS ARGUMENTOS, EL OFRECIMIENTO y LA RECÍPROCA CONCESIÓN efectuada por “LA DEMANDADA” en base a lo expresado en esta Cláusula Cuarta del presente Contrato de Transacción, “LA DEMANDANTE consciente como está de que puede disponer de sus derechos y de igual forma consciente de que existe una gran incertidumbre para que su demanda pueda prosperar, actuando en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción, (animus transigendi), y habiendo sido previamente asesorada e instruida por abogado particular acerca del contenido y significado del presente Acuerdo Transaccional del cual tiene pleno conocimiento, no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de los derechos e intereses tanto de orden Constitucional, como Legal y Contractual, en virtud de que los conceptos, derechos, prestaciones, beneficios e indemnizaciones cubiertos y/o comprendidos y/o incluidos en este Contrato Transaccional han sido especificados inequívocamente por “LA DEMANDADA” al momento del ofrecimiento en esta Cláusula Cuarta de este Contrato de Transacción; lo cual le ha permitido, apreciar las ventajas y desventajas que este Contrato Transaccional le produce es por lo que como recíprocas concesiones “LA DEMANDANTE” acepta y reconoce que posterior al 25/04/2010, nunca fue trabajador directo y/o indirecto de “LA DEMANDADA” y menos aún durante la vigencia de los contratos mercantiles celebrados entre Moldeados Andinos C.A. y la Asociación Cooperativa Calidad Total, 123 R.L. (de la cual es, o fue Asociado fundador en forma voluntaria), acepta en consecuencia que no fue despedido por “LA DEMANDADA”, sino que al contrato mercantil suscrito entre Moldeados Andinos C.A. y la Asociación Cooperativa Calidad Total, 123 R.L. (de la cual es, o fue Asociado fundador en forma voluntaria), se le puso fin en forma definitiva el 26 de diciembre de 2014, de conformidad con la cláusula novena del referido contrato, que permite la no renovación del mismo. “LA DEMANDANTE” acepta y reconoce que “LA DEMANDADA” jamás ha hecho uso de mecanismos de Simulación y Fraude para desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. “LA DEMANDANTE” reconoce y acepta que “LA DEMANDADA”, no ha encubierto el carácter jurídico de los actos celebrados con la Asociación Cooperativa Calidad Total 123, R.L., ni con ninguna otra Asociación Cooperativa, ni le ha dado otra apariencia a dichos actos, y menos aún ha efectuado actos de simulación o Fraudulentos con la Asociación Cooperativa Calidad Total 123, R.L., ni con ninguna otra Asociación Cooperativa. “LA DEMANDANTE” acepta y reconoce que las retribuciones percibidas como socio de la Asociación Cooperativa Calidad Total, 123 R.L. fueron sustancialmente superiores a los salarios que percibieron y perciben los trabajadores de la nómina regular de “LA DEMANDADA”. “LA DEMANDANTE” acepta y reconoce que los actos cooperativos realizados por la Asociación Cooperativa Calidad Total, 123 R.L. y él como Asociado Cooperativista fundador, así como también los actos cooperativos realizados entre la Asociación Cooperativa Calidad Total, 123 R.L. con otros entes específicamente con “LA DEMANDADA” en cumplimiento de su objetivo social, estuvieron sometidos al ordenamiento jurídico vigente, la Constitución, el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, sus Estatutos y disposiciones internas, y en general al Derecho Cooperativo, aplicándose supletoriamente el derecho común, en lo que fuera compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho, por lo que no existió Tercerización, en consecuencia depone sus aspiraciones económicas demandadas y acepta el pago de la cantidad transada de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00) la cual le es pagada mediante cheque de gerencia “No Endosable”, a nombre de A.M.H.G., girado contra el Banco FONDO COMUN, signado el Nº 28-98014162, por la cantidad de Quinientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 500.000,00). Se acompaña y se anexan al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, copia fotostática del cheque identificado supra marcado “CHEQUE”. En virtud de lo expuesto y de las reciprocas concesiones que se han hecho las partes, éstas reconocen que actúan en este acto con el interés común de terminar total y definitivamente el presente juicio respecto a los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos discutidos y/o dudosos en la presente causa, demandados o no, por su totalidad y/o diferencia y/o complementos, no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino también con el objeto de evitar y/o precaver cualquiera otros futuros litigios, juicios o controversias por las mismas causas y/o hechos, y/o derechos, similares y/o conexos, así como con respecto a los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos que inequívocamente se encuentran comprendidos y/o incluidos en la presente Transacción determinados previamente en esta Cláusula Cuarta, que se causaron y/o se pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron y/o pudieron existir entre las partes, De igual forma dado que las partes reconocen que este acuerdo constituye un arreglo total y definitivo, “LA DEMANDANTE” le otorga a “LA DEMANDADA” el total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales y Civiles, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción, y/o pretensión, y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta, reconociendo y aceptando que nada le corresponde, ni nada mas tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” ni a las empresas filiales y/o corporativas, ni a sus Directores, Gerentes, empleados y/o accionistas, y así lo aceptan las partes dado el carácter de finiquito que la presente transacción tiene. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. QUINTA: En virtud de las reciprocas concesiones que se han hecho las partes “LA DEMANDANTE” reconoce y acepta que nada mas le corresponde ni tiene que reclamar, por lo que toda reclamación, y/o procedimiento, y/o acción, administrativa, y/o judicial, bien sea laboral, civil, penal, administrativa, que involucren a “LA DEMANDADA” iniciados y/o en tramitación, y/o juicios o procedimientos eventuales en contra de “LA DEMANDADA”, y/o sus representantes legales o no, y en fin cualquier otra actuación de cualquier otra índole que esté relacionada con “LA DEMANDADA” y en contra de ésta, y que estén relacionados con los conceptos que han quedado aquí definitivamente transados y/o comprendidos, iniciados o por iniciar, los cuales se entienden que quedan sin efecto jurídico alguno, por lo que nada más tiene que reclamar “LA DEMANDANTE” a “LA DEMANDADA” y/o sus representantes legales o no, Directivos y/o empleados; o apoderados. SEXTA: “LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “LA DEMANDANTE” con “LA DEMANDADA” están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. SÉPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que establecen que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente Transacción, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, y la especificación inequívoca de los derechos y/o beneficios, y/o conceptos, y/o indemnizaciones en ella comprendidos o incluidos, quedando claramente establecido que la cantidad recibida en este acto, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre “LA DEMANDADA” y “LA DEMANDANTE”, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, derecho e indemnizaciones que el actor ha formulado a “LA DEMANDADA” sino que también tiene dicha cantidad efecto liberatorio respecto de cualquier otro beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido o pudiera corresponder al demandante, conexo y/o derivado de la invocada relación o por cualquier otro vínculo legal o contractual tal como se ha señalado en las Cláusulas Cuarta y Quinta de este Contrato de Transacción. Finalmente se deja constancia que en este estado el Juez competente interroga a las partes y en especial a la parte actora, con relación al conocimiento del contenido de la transacción, así como su conformidad de suscribir la misma, a lo cual la parte actora manifestó que comparece voluntariamente debidamente asistida y/o representada por abogado (os), así como también que tiene conocimiento pleno de su contenido, y actúa en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento, por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción y está totalmente de acuerdo con los términos de la misma; aceptando en virtud de las recíprocas concesiones y la circunstanciación de la Transacción, la cantidad que con carácter transaccional le ha ofrecido “LA DEMANDADA” dejando constancia expresa de que analizados los conceptos inequívocamente especificados y comprendidos en esta transacción, ha evaluado las ventajas que le ofrece la misma pues al recibir dicha cantidad en este momento ello le significa: Ahorro de tiempo, ya que está consciente en que puede mediar un tiempo considerable antes que se produzcan decisiones ya que la controversia pudiera incluso ventilarse a instancias superiores; Ahorro de dinero, pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, es decir, que la presente transacción es completamente satisfactoria a sus intereses. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, las partes Solicitan a la Juez Décima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le imparta a la presente Transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, y que se les expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables de la parte actora, el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y le imparte LA HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se expiden cuatro ejemplares de la presente acta, se hacen entrega a partes de sus escritos de pruebas y se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

LA JUEZA

Abg. EYLYN R.R.

LA PARTE ACTORA y SU ABOGADO

LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. Annely Pinto

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