Decisión nº PJ0832010000595 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

ASUNTO: FP02-S-2010-000710

Resolución: PJ0832010000595.

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento

Solicitante: A.M.N..

Hija: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

Abogado: Dra. G.R.. Defensora Pública.

Vistos

Mediante escrito al efecto, presentado por la ciudadana: A.M.N., mayor de edad, titular de la CI: N°: 11.168.891, representante legal de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). de trece años de edad, asistida por la abogada, arriba identificada, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, en beneficio de su hija, partida que le fuera expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolivar, la cual quedó asentada, bajo el Acta Nº 707, Tomo 1, Libro 2, Folio 208 del Año 2000, cuya rectificación, debe obrar en el sentido de que se corrijan los errores cometidos en ella al inscribirse el primer nombre y primer apellido del padre de la adolescente como: L.C., lo cual es incorrecto, siendo lo normal y conforme que dicho nombre y apellido aparezca escrito como: A.C., así como el numero de cedula de la solicitante, el cual fue transcrito como: 11.168.991, siendo lo correcto 11.168.891, siendo estos cambios, permitidos por la ley. Admitida la solicitud se ordenó sustanciarla como Punto de Mero Derecho bajo Procedimiento Sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA

Que de conformidad con la norma contenida en el artículo 177, parágrafo 2º, literal “i” de la LOPNA, esta causa es de su competencia por razón de la materia, tomando en cuenta la edad de la adolescente, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, documento al cual se le confiere pleno valor probatorio por ser de carácter público, conforme con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA

Que es voluntad de la solicitante, que se enmienden los errores que sobrevinieron al escribirse mal el primer nombre y apellido del padre de la adolescente, a sí como su numero de cedula, en el acta de nacimiento de su hija siendo lo correcto que aparezcan inscritos como: A.C. y el numero de cedula de la solicitante como 11.168.891, lo cual demuestra la solicitante, con la Copia de la partida de nacimiento y copia de la cedula de identidad del padre de la adolescente, así como la copia de su cedula, de donde se constatan y prueban los errores producidos en la partida de su hija al verificarse el primer nombre y primer apellido del padre de la adolescente y el numero de cedula de la solicitante tal como pide que se corrija, es decir: A.C. y el numero de cedula de la solicitante 11.168.891 y no L.C. y 11.168.991, documentos a los cuales el Juez les confiere valor de plena prueba por tratarse de documentos público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto demuestra el primer nombre y primer apellido del padre de la adolescente, así como el numero de cedula correctos de la solicitante, lo cual hace procedente la corrección pedida y permitida por la ley. Así se establece.

TERCERA

Que no hacer tal corrección, le ocasionaría a la adolescente, problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés de la misma, en este caso, por el establecimiento correcto de su identidad, lo cual le permitirá, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre y a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identidad, por lo cual este Tribunal concluye que la acción intentada, debe declararse procedente y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal de Mediación, actuando en función de transición, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: A.M.N., en representación de su hija: M.I., en consecuencia ordena corregir los errores que se cometieron en su partida de nacimiento insertando correctamente el primer nombre y primer apellido del padre de la adolescente como: A.C. y el numero de cedula de la madre solicitante como: 11.168.891, de forma correcta, como debe ser, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del CPC, la aplicación e interpretación del principio del Interés superior de niños, Niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de la LOPNA, así como las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.-------------

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, niñas y adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los 24 días del mes de Noviembre del dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación.

La (el) Secretaria (o).

Dr. F.G.P.

Ab.

La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley y a las diez de la mañana (10:00am) Conste.

La (el) Secretaria (o).

Ab.

FGP/fgp.

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