Decisión nº PJ0062014000267 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoInterdicto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2010-000949

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.M.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.889.256.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano G.V.I., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.826.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana J.D.C.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.730.789.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.A.F.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.836.

MOTIVO: INTERDICTO.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2010, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de INTERDICTO.

En fecha 26 de octubre de 2010, es admitida la demanda, se exigió garantía y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 04 de noviembre de 2010, la representación de la parte querellante solicito medida de secuestro.

En fecha 08 de noviembre de 2010, la parte accionante consignó las copias para la elaboración de la compulsa. En esa misma fecha dicha parte consignó datos del inmueble.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se deja constancia por secretaría de haberse librado la respectiva compulsa.

En fecha 24 de noviembre de 2010, la parte querellante solicito se librara la compulsa.

En fecha 25 de noviembre de 2010, se dictó auto en el cual se ordeno la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 06 de diciembre de 2010, se dictó auto en el cual se le indico a la parte accionante que la compulsa se había librado, asimismo se acordó expedir las copias certificadas solicitadas.

En fecha 08 de diciembre de 2010, la representación de la parte accionante consigno los emolumentos para la práctica de la citación.

En fecha 15 de diciembre de 2010, la parte actora consigno los fotostátos a los fines de su certificación; siendo libradas las mismas en fecha 20 de diciembre de 2010 y retiradas el día 19 de enero de 2011.

En fecha 28 de enero de 2011, el alguacil adscrito a este Circuito manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 02 de febrero de 2011, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada; siendo negada tal solicitud por auto de fecha 07 de febrero de 2011.

En fecha 10 de febrero de 2011, la parte actora solicito la citación por carteles; siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 16 de febrero de 2011.

En fecha 01 de marzo de 2011, la parte accionante consignó la publicación de los carteles.

En fecha 17 de marzo de 2011, el secretario dejo constancia a los autos de haberse cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de abril de 2011, la parte actota solicito se le designará defensor judicial a la parte querellante; siendo proveída tal solicitud en fecha 14 de abril de 2011.

En fecha 03 de mayo de 2011, el alguacil consignó a los autos la boleta de notificación firmada por la defensora judicial.

En fecha 06 de mayo de 2011, compareció la defensora judicial quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 10 de mayo de 2011, compareció la parte querellada quien otorgó poder apud acta. En esa misma fecha dicha parte se dio por citada y negó todo lo que alegó la parte demandante.

En fecha 12 de mayo de 2011, la representación de la parte accionada presentó escrito dando contestación a la demanda.

En fecha 18 de mayo de 2011, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado J.V.. En esa misma fecha la parte actora presentó escrito dando contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte.

En fecha 26 de mayo de 2011, se dictó auto en el cual se suspendió la causa hasta tanto las partes no acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto de Rango, valor y Fuerza de ley contra el desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas. En esa misma fecha la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de junio de 2011, la parte demandante solicito la devolución de originales, tal requerimiento fue proveído por auto de fecha 07 de julio de 2011.

En fecha 30 de junio de 2011, la parte demandada solcito se practicara cómputo por secretaría.

En fecha 25 de julio d3 2011, la parte actora dejo constancia de haber retirado originales.

En fecha 08 de agosto de 2011, se dictó auto en el cual se negó lo peticionado por la parte accionante.

En fecha 09 de febrero de 2012, la parte demandada solcito la devolución de originales, siendo acordado tal requerimiento en fecha 27 de febrero de 2012 y retirados los mismos el día 15 de marzo de 2012.

En fecha 24 de octubre de 2013, la parte actora consignó oficio Nº 1467-08-13 emanado del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

En fecha 26 de noviembre de 2013, se dicto auto en el cual se revoco por contrario imperio el auto de fecha 26 de mayo de 2011 y se ordenó la continuación de la presente causa, previa la notificación de las partes.

En fecha 28 de noviembre de 2013, la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 26 de noviembre de 2011.

En fecha 23 de enero de 2014, la parte demandante solicito la notificación de la parte demandada; siendo proveído tal solicitud por auto de fecha 31 de enero de 2014.

En fecha 06 de marzo de 2014, el alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada.

En fecha 26 de junio de 2014, la parte accionante solicito la notificación de la parte demandada por carteles; siendo proveído en fecha 27 de junio de 2014.

En fecha 29 de julio de 2014, compareció la parte demandada presentado escrito dándose por notificada y realizando alegatos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:

ALEGATOS DE FONDO

La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que desde hace 10 años, es decir, desde el año 2000, de manera pacifica, sin ningún tipo de violencia entre en posesión de un inmueble ubicado en al Urbanización Vista A.J. de la Parroquia El paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien esta debidamente registrada en la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y están protocolizadas en fecha 25 de abril de 1984, bajo el Nº 21, Tomo 8 y de fecha 06 de agosto de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 10 ambos del protocolo Primero, con una superficie aproximadamente de Ochocientos Sesenta metros Cuadrados (860 Mts2), dando de frente a la calle cinco (5) de la mencionada urbanización y comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: parcela 17, del bloque Nº 6 de la Urbanización Vista Alegre, en veintiséis metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (26,63 Mts2); SUR: Con terrenos que son o fueron de la Urbanización Vista Alegre en treinta y un metros (31 Mts); ESTE: Con Parque de la Urbanización Vista Alegre en cuarenta metros con noventa y cinco centímetros (40,95 Mts) y OESTE: Con la calle cinco (5) a la cual da su frente en veinticuatro metros (24 MTS), el cual ha venido gozando con su grupo familiar, cancelando los servicios públicos, pintura, reparaciones, cortando césped.

Manifiesta que el 07 de febrero de 2010, día domingo a eso de las doce y treinta post meridian, se presento en el inmueble antes descrito que viene poseyendo conforme lo pautado con el artículo 772 del Código Civil, la parte demandada con un grupo de personas en total como 30 entre damas y caballeros, los mismos irrumpieron en forma violenta; con maquinas de soldar, esmeril, cables de luz eléctrica, rejas, etc., y procedieron a sacar todos los enseres de la vivienda y colocarlos en el patio.

Del mismo modo señala que reventaron las cadenas y candados de la reja principal, procedieron a cambian cerraduras y soldar todas las puertas de hierros, alegando que ella había comprado los derechos sucesorales de dicho inmueble, violando el articulo 49 de la carta magna donde establece el debido proceso, ya que si era cierto que la demandada había comprado tales derechos, debió acudir a los órganos jurisdiccionales y no perturbar de esa manera en la posesión que viene ejerciendo del inmueble desde hace 10 años y no tomarse las justicia por sus propias manos; por lo que solicita se le restituya en la vivienda que fue despojada,

DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad de la contestación a la presente demanda la representación de dicha parte solicito se declare improcedente y sin lugar la presente demanda porque lo señalado y solicitado por la parte demandante en su libelo son hechos infundados y falsos. Manifiesta que la demanda debe ser rechazada en cada una de sus partes, ya que atenta el orden público, ya que la parte actora son invasores del inmueble.

Del mismo modo promovieron las siguientes cuestiones previas señalada en el artículo 346 ordinales 2º, , , , y del Código de Procedimiento Civil; asimismo manifiesta que existe defecto de forma de la demanda por no estar llenos los requisitos indicados en el libelo de la demanda, es decir, no cumple con los extremos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9; así como también la del ordinal 11º.

También rechazo, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho señalado en la demanda incoada, dado que es falsa toda su argumentación ya que la actora invadió su propiedad y se niega a entregarla.

Asimismo rechazo, negó y contradijo como punto previo que la actora no tiene la posesión legítima del inmueble y que le asista algún derecho, ya que no tiene ningún contrato y su permanencia en el inmueble es debido a que de forma violenta invadieron una propiedad Privada, tanto ella como el abogado sin el consentimiento de los dueños. Por último reconvino a la parte actora para que el entregue el inmueble de su propiedad.

Ahora bien pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a las cuestiones previas y reconvención, opuestas por la parte demandada:

CUESTIONES PREVIAS

La parte demandada interpone las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, , , y del Código de Procedimiento Civil, todas ellas basadas en la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Aducen que la actora, no tiene la cualidad jurídica para presentarse en juicio, ya que no es propietaria del inmueble ni mucho menos posee en forma legítima ninguna propiedad y mucho menos tiene una supuesta posesión; sencillamente se mantiene en el inmueble ilegalmente en contra de la voluntad de la propietaria y verdadera propietaria del inmueble, es decir, que la demandante invadió con su actual abogado en una propiedad privada.

También señala que si el demandante no tiene cualidad jurídica para ejercer la acción porque no es propietario, entonces el apoderado actor tampoco tiene la capacidad necesaria y es ilegitima la representación que se le atribuye.

Asimismo señalo que existía defecto de forma de la demanda por no estar llenos los requisitos indicados en el libelo de la demanda, es decir, que no cumple con los extremos exigidos por el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, en sus ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9, ya que el libelo no esta lleno ni claro el carácter con que se actúa, ni la pretensión, ni los datos, títulos y explicaciones necesarias ni las facultades que tiene, ni está clara la narración de los hechos ni los fundamentos del derecho que le asiste, mucho menos tienen ni acompañan al libelo instrumentos fundamentales de la acción y que esta mal conformada la demanda y no tiene domicilio procesal.

Ahora bien, considera este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

Nos señala el artículo 783 del Código Civil:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

De la norma antes trascrita, se evidencia que los interdictos por despojo, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo.

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdíctales, J. R. Duque Sánchez, en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos”, señala que, “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. No obstante, debe advertir este juzgador que en los interdictos posesorios la propiedad de la cosa litigiosa no forma parte del mérito de lo debatido, por cuanto lo único que se discute en dichos juicios es el ius possessionis, esto es, la protección a la posesión que pretende el querellante, la cual eventualmente puede proceder inclusive en contra del propietario.

En este caso lo que aduce el demandado al interponer las excepciones que el accionante no es propietario del bien objeto de la presente demanda, y tal como se indico con antelación que en el presente juicio no se discute la propiedad del bien sino la posesión del mismo, por lo que considera este Juzgador que la parte actora si puede intentar la presente acción, lo que consecuencialmente se le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio en comento al tener interés jurídico actual, razón por la cual se declaran improcedente las excepciones opuestas por la parte demandada, y así se decide.

En cuanto a los defectos de forma invocados por la parte demandada considera este Tribunal que la parte actora cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 340, ya que señalo el nombre y domicilio del actora y del demandado, el objeto de la demanda, asimismo hizo descripción de los hechos (supuestos fácticos) en que fundamenta la accionante su pretensión, en el caso concreto, quedó claro para el tribunal que la parte actora está demandando un interdicto restitutorio, fundamentando la acción en las normas jurídicas, por lo que siendo ello así, se tiene que dicha parte en el libelo de demanda subsumió los hechos narrados en el derecho invocado; aunado al hecho que aportó los documentos en los cuales fundamento su pretensión.

En consecuencia, se concluye que la demandante cumplió su carga de relacionar los hechos y los fundamentos de derecho en que basó su pretensión así como la petición formulada y en razón de ello, la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo, no procede, y así se decide.

DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La representación de la parte demandada alego dicha cuestión previa porque la demanda atenta contra norma de orden público y las buenas costumbres y a las buenas disposiciones, ya que es falso lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, ya que ella invadió el inmueble.

Vale decir que la excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el Ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.

Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, la actora solicita la restitución de un bien, pudiéndose evidenciar de ello que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para intentar la demanda, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, por lo antes razonado este Juzgado declara improcedente la cuestión previa que fuera opuesta por la demandada con fundamento en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

NEGATIVA DE RECONVENCIÓN

La parte demandada en su escrito de contestación a la presente demanda, reconvino a la parte actora a restituir el bien de su propiedad.

Ahora bien, la reconvención es la acción intentada por el demandado contra el actor, en el mismo juicio en que ha sido citado. Se le denomina también mutua petición porque en el juicio en que se propone, el actor y el demandado se reclaman o formulan petición entre sí, sus efectos son unificar los procedimientos de modo que tanto la demanda como la reconvención sigan un mismo procedimiento hasta su solución.

Cabe señalar que la admisibilidad de la reconvención está sujeta a determinados factores, entre ellos se encuentra que la misma no debe ser incompatible al proceso ordinario y así quedó establecido en el Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario

(énfasis añadido)

Aunado a ello, es menester aclarar que el procedimiento de Interdicto restitutorio, resultando un juicio especialísimo donde no se prevé la posibilidad de contestación sino de alegatos de la demanda, ni mucho menos la posibilidad de proposición de la reconvención, de forma tal que dada la ordenación de este Juicio no es posible hablar de reconvención en este tipo de procedimiento, ni de introducir incidencias para retardar la marcha del procedimiento (salvo las excepciones estipuladas), razón por la cual es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la INADMISIBILIDAD de la reconvención opuesta y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS

Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Consta a los folios 07 al 09 del expediente JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital; al cual se le adminicula el JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría antes mencionada que cursa a los folios 10 al 11, si bien los mismos no fue cuestionados por la contraparte, quedan desechados del proceso por cuanto emanan de terceros que no son parte en el juicio y que no fueron llamados por el promovente a fin de ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, conforme lo dispuesto en el Artículo 431 Código del Procedimiento Civil, y así se decide.

• Consta a los folios 12 al 21 de la presente causa RECIBOS DE PAGOS DE HIDROCAPITAL; dichas documentales al no ser cuestionadas en forma alguna surten pleno valor probatorio conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia la cancelación de los servicios del bien objeto de la presente demanda y que los recibos están a nombre de la ciudadana D.T.d.G., y así se establece.

• Consta al folio 22 al 24 del expediente CARTAS DE REFERENCIAS emitidas por los ciudadanos D.L.Z., A.C. y S.C., si bien las mismas no fueron cuestionadas por la contraparte el Tribunal la desecha del proceso por cuanto no ayuda a resolver el thema decidendum, aunado a que son instrumentos emanados de terceros y debieron ser ratificados en juicio y así se declara.

• Consta a los 25 al 35 de la presente causa FOTOGRAFÍAS, traída a los autos por la representación actora a fin de demostrar los hechos alegados en la presente causa, si bien las mismas no fueron cuestionadas por la contraparte el Tribunal la desecha del proceso por cuanto no ayuda a resolver el thema decidendum, y así se decide.

• Consta al folio 37 del expediente PLANILLA DE REGISTRO ELECTORAL a nombre del ciudadano C.R.L.J., si bien la misma no fue cuestionada por la parte demandada, el Tribunal la desecha del proceso por cuanto no ayuda a resolver el thema decidendum, y así se decide.

• Consta a los folios 38 al 39 de la presente causa COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD del bien objeto de la presente querella, el cual fue el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el número 21, Folio 142, Tomo 8, Protocolo Primero; al cual se le adminicula el documento en copia simple que cursa del folios 40 al 42 y la copia simple de la opción de compra venta Inmobiliaria que cursa a los folios 43 al 44; al cual se le adminicula la COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE VENTA traído por la parte demandada al momento de contestar la demanda; de igual modo se le adminicula la CEDULA CATASTRAL que cursa al folio 131; asimismo se le adminicula el DOCUMENTO Autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa a los folios 132 al 136 y la CESIÓN QUE cursa a los folios 195 al 201, debidamente registrado ante el Registro Público del sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; y en vista que los mismos no fueron cuestionados, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que las ciudadanas E.T.d.R. y D.T.T.d.G.e. propietarias del inmueble y que posteriormente dicho bien fue cedido por sus herederos a la ciudadana J.D.C.E.B., y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Consta al folio 119 del expediente COPIA SIMPLE de una Notificación librada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador al ciudadano L.S., este Tribunal debe señalar que el referido ciudadano no es parte en el proceso, razón por la cual debe desecharse dicha prueba, y así se decide.

• Consta al folio 120 de la presente causa COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO supuestamente emitido por la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Publico, careciendo de sello, este Tribunal considera que el mismo debe ser desechado por cuanto emana de tercero que no es parte en el juicio y que no fue llamado por el promovente a fin de ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, conforme lo dispuesto en el Artículo 431 Código del Procedimiento Civil, o corroborada a través de la prueba de informes establecida en el artículo 433 ejusdem, y así se decide.

• Consta a los folios 128 al 129 del expediente COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PODER, otorgado a la abogada J.d.C.E.B. por personas ajenas al proceso, aunado al hecho que no ayuda a resolver el thema decidendum, razón por la cual se desecha el mismo, y así se decide.

• Consta a los folios 138 al 140 del expediente COMUNICACIÓN enviada por el C.C.d.V.A. en fecha 13 de octubre de 2010, a la parte actora, si bien la misma no fue cuestionada por la contraparte, queda desechada del proceso por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio y que no fue llamado por el promovente a fin de ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, conforme lo dispuesto en el Artículo 431 Código del Procedimiento Civil, y así se decide.

• Consta al folio 141 de la presente causa COMUNICACIÓN enviada por la ciudadana J.d.C.E.B. al Ingeniero S.S. adscrito a la Alcaldía Bolivariana Libertador del Distrito Capital; la cual no fue cuestionada, por ello se valora como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, y se aprecia que la parte demandada le solicito a la Alcaldía la tala de los árboles de su residencia, y así se declara.

• Consta al folio 141 de la presente causa COMUNICACIÓN enviada por la ciudadana J.d.C.E.B. al Presidente de la Junta Parroquial del Paraíso, la cual no fue cuestionada, por ello se valora como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, y se aprecia que la parte demandada a través de la misma le hizo saber a la junta Parroquial de la problemática existente en su residencia, y así se declara.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y a.l.p.s. pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:

El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido; el objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo de dicha acción se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil; éste presupone lógicamente el despojo de un bien determinado.

Nos señala el artículo 783 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya la posesión

.

De la norma antes cita se desprende que la finalidad jurisdiccional que busca la administración de justicia, es la restitución del bien litigioso al poseedor del mismo siempre que cumpla los requisitos necesarios para su procedencia, entre los cuales se destacan: a) la posesión del bien en cuestión sin importar el poseedor que la detente para el momento de la usurpación, b) el despojo de la cosa mueble o inmueble entendido éste como el acto material que prive al poseedor del disfrute del objeto pseudo y que el despojador lo sustituya en ella, c) que la acción judicial intentada se encuentre dentro del término legal pertinente, esto es, dentro del año siguiente al despojo y d) el autor del despojo.

Al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 00947 de fecha 24 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expediente N° AA20-C-2003-000582, caso: C.S.P.A. y otros contra M.E.H., en la cual se dejaron establecidos los presupuestos sustantivos para la procedencia de la querella interdictal restitutoria:

…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limite litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa

.

...la doctrina ha establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestre la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo

.

En relación al primer presupuesto es imperioso indicar que de acuerdo al artículo 771 del Código Civil Venezolano “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detente la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Según la precitada norma, el poseedor de la cosa objeto del litigio, debe encontrarse para el momento de la consumación del despojo ejerciendo de manera personal o por medio de otra persona, el uso, goce y disfrute del bien para que se lleve a efecto el despojo, es decir, solo es necesario que para el momento del despojo el poseedor se encuentre disfrutando de la cosa.

En el presente caso el querellante ciudadana A.M.C.C., manifestó, que el día 07 de febrero de 2010, fue despojada de la posesión del inmueble ubicado en al Urbanización Vista A.J. de la Parroquia El paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximadamente de Ochocientos Sesenta metros Cuadrados (860 Mts2), dando de frente a la calle cinco (5) de la mencionada urbanización y comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: parcela 17, del bloque Nº 6 de la Urbanización Vista Alegre, en veintiséis metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (26,63 Mts2); SUR: Con terrenos que son o fueron de la Urbanización Vista Alegre en treinta y un metros (31 Mts); ESTE: Con Parque de la Urbanización Vista Alegre en cuarenta metros con noventa y cinco centímetros (40,95 Mts) y OESTE: Con la calle cinco (5) a la cual da su frente en veinticuatro metros (24 MTS), lo que resulta evidente que la interposición de la acción in comento fue ejercida en forma tempestiva dado que el querellante ejerció la acción el 21 de octubre de 2010, tal y como lo establece la norma antes citada, es decir dentro del año para ello; motivo por el cual estima este sentenciador que la acción judicial intentada se encuentre dentro del término legal pertinente, y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la posesión, evidenció este Juzgado que la querellante no demostró haber estado en posesión del bien, y con respecto al presupuesto referido al hecho del despojo, debe señalarse que el mismo consiste en la privación del uso, goce y disfrute de la posesión de un bien mueble o inmueble por parte de un sujeto determinado, tal requerimiento dependerá previamente de la interrupción de la posesión de la cosa sobre la cual recae el litigio para el momento de la consumación del despojo; pero en el caso bajo estudio la parte querellante no demostró con las pruebas aportadas a los autos, que haya sido despojado efectivamente del bien objeto de la presente causa, ya que no se evidenció que la misma haya sido despojado del bien, ni en la fecha como indico el actor en su escrito libelar, ni en fecha posterior a ello; aunado al hecho que el accionante tampoco logró demostrar que el querellado hubiese sido el autor de tal despojo.

Así las cosas, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal)

Con vista al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la parte actora, que evidentemente ésta debió demostrar todo lo alegado en su escrito libelar, como consecuencia de lo expuesto anteriormente, es deber de quien suscribe la presente decisión enfatizar que en este tipo de procedimiento por lo general la carga de la prueba incumbe al actor, quien es el interesado en convencer al Juzgador que están cumplidos los extremos para la procedencia de su pretensión para de esta manera obtener la restitución del bien objeto de la presente causa, cosa que no ocurrió en el caso bajo estudio, por cuanto el demandante no demostró con prueba alguna que fue despojado del bien objeto de la presente causa y mucho menos que la querellada hubiere sido la autora del presunto despojo.

En consecuencia, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada, no trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual, enervara lo invocado en el escrito libelar, siendo que la representación actora tampoco logró demostrar plenamente en autos los requisitos de procedencia que impone la Ley y la Jurisprudencia, para hacer procedente en contra de la demandada la querella interdictal de restitución, ya que no se demostraron los elementos esenciales para la procedencia de este tipo de querella, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARÓ IMPROCEDENTES las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, conforme los lineamientos explanados en el fallo.

SEGUNDO

SE DECLARÓ INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada, conforme los lineamientos explanados en el fallo.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO intentada por la ciudadana A.M.C.C. en contra de la ciudadana J.D.C.E.B., ambas partes identificadas al inicio de la decisión, conforme los lineamientos explanados en el fallo.

CUARTO

NO HAY condenatoria en costas por el vencimiento reciproco, conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:53 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

ASUNTO: AP11-V-2010-000949

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