Decisión nº DP11-X-2014-000003 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, seis de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: DP11-X-2014-000003

PARTE ACTORA: ciudadana A.M.C., cédula de identidad No.23.919.886.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.D., inscrito en el INPREABOGADO No.62.064.

PARTE DEMANDADA: GRUPO ELITE GEICA INMOBILIARIO C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: K.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.72.937.

MOTIVO: Solicitud de medida de prohibición y gravar.

Visto en autos el escrito de solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de fecha 30-07-14, suscrito por el abogado F.D.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.064, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, en virtud de que existe un riesgo manifiesto y evidente, que resulte ilusoria la pretensión de la accionante, ya que sobre el único bien propiedad de la accionada GRUPO ELITE GEICA INMOBILIARIO C.A., pesan una serie de medidas, tales como: Embargos Preventivos y Ejecutivos, en consecuencia éste Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua , para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:

La norma contenida en el Artículo 137 de la Ley de Orgánica Procesal del Trabajo establece:

A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá el recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por le Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

(fin de cita y subrayado nuestro).

Del análisis de la norma ut supra, es oportuno citar el criterio sostenido por el abogado M.A.M., manifestado en la obra “Derecho Procesal del Trabajo” quien opina: “…la ley trata el requisito de procedencia de la existencia de presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) lo cual no ofrece duda alguna de que el Juez laboral tiene la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez.” Fin de cita.

Y en el mismo sentido se pronunció el profesor R.E.L.R., quien se manifestó sobre la necesidad de exigir que se cumpla el requisito constituido por el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), pues la misma naturaleza de las medidas cautelares conlleva insita la exigencia del peligro en la mora, cuando la norma reza que el fin de la medida es la evitar que se haga ilusoria la pretensión.

Así mismo, nuestra jurisprudencia con relación a las medidas cautelares ha señalado lo siguiente:

"...La labor de administrar justicia como actividad sustraída a los particulares y reservada al Estado, lo compromete en ciertos principios que garanticen la seguridad jurídica, base de la armonía indispensable en el grupo social. Uno de esos principios, la celeridad procesal, deviene de la urgencia que acompaña la resolución de todo conflicto en aras de conservar la armonía; surge así para el Estado el deber de ejercer efectivamente la tutela jurídica de los derechos subjetivos y correlativamente el derecho de los particulares de solicitar el rápido restablecimiento de la situación jurídica lesionada, celeridad que sin duda redunda en la minimización del daño ocasionado.

Así concebida, el objeto que persigue el legislador venezolano con la regulación de medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, es claramente el garantizar la efectividad del derecho de defensa...". (Sentencia de fecha 15/3/1994, dictada por la Corte Suprema de Justicia).

Asumiendo estos criterios, corresponde a esta Juzgadora verificar, en primer término, si están dados los supuestos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que regula las medidas preventivas cautelares y la cual se invoca en ejercicio de los derechos conferidos en la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso en comento, se observa que la audiencia preliminar se instalo en fecha 7-12-2010, donde las partes una vez vencido el lapso de ley han suspendido el mismo y en el desarrollo de dichas audiencias acudieron representantes de la Junta Administradora del Desarrollo Habitacional Urbanismo Villa Hermosa (folio 148,153), sin que ha la presente fecha hayan aportado una solución efectiva a la pretensión de la ciudadana A.C.. Así mismo, es el conocimiento de esta rectora, por un hecho notorio judicial, el asunto DP11-L-2010-001791, donde consta ejecución de embargo sobre el inmueble supra identificado.

A este respecto, la Sala de casación Social, de fecha 9/08/2002, Nº RC-818 ha mencionado lo siguiente:

“Observa la Sala que en los artículos 588, 590 y 591 del Código de Procedimiento Civil, el legislador utiliza la expresión “podrá”, que el artículo 23 eiusdem conceptúa como autorización al juez “para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.” Si bien tal regla para la actividad del juez encuentra la más variada aplicación, especialmente en las situaciones en que la rigidez de la norma escrita cede a la justicia en un caso concreto, no es sostenible la tesis de que depende del arbitrio decretar o no una medida cautelar solicitada.

El significado de la expresión “puede” o “podrá” establecido en dichas normas, no es el que genéricamente le confiere el citado artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien, interpretado aisladamente pudiera considerarse como una “facultad del juez”, debe ser concatenado con el artículo 601 eiusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso, garantía del demandante de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia).

El artículo 601 del citado Código, ordena al tribunal cómo proceder en los casos del artículo 585 y 588 eiusdem, es decir, le da instrucciones al tribunal cuando puede o cuando no, acordar las medidas preventivas solicitadas.

Así, conforme al artículo 601 eiusdem, antes referido, cuando el tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de las medidas preventivas, “mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia”. Si por el contrario, el tribunal encontrase “bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución.”

Visto y analizado, lo supra señalado, el Tribunal observa que existen medios probatorios suficientes para demostrar los requisitos que hacen procedente la medida cautelar de enajenar y gravar solicitada, la cual versa sobre un bien inmueble constituido por una porción de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicada en el asentamiento campesino “LA MORITA” jurisdicción del Municipio Autónomo S.M.d.E.A., distinguido con el No. 58, inscrito bajo el número de Inscripción Catastral 04-02-03-36-04-29 constante aproximadamente de treinta y dos mil metros cuadrados (32,000 mts), cuyos linderos y medidas generales son las siguientes: NORTE: Parcela No. 57, partiendo del punto identificado en el plano mencionado con las siglas L-1 de coordenadas Norte 1.130.402,43 metros y Este 659.575.95 metros, se prosigue con dirección sur este en línea recta hasta localizar una distancia de 298,00 metros el punto señalado con las siglas L-2 de coordenadas norte: 1.130.349,06 metros y Este 659.869,76; SUR: Parcela No. 59, partiendo del punto L-3 final del lindero Este antes descrito, se prosigue con dirección Sur-Oeste en línea recta, hasta localizar a una distancia de 218,15 metros, el punto señalado con las siglas L-4A que colinda con la parcela No.58-A de coordenadas norte:1.130.254,45 metros y este 659.635,10 partiendo del punto L-4ª final del lindero sur, se prosigue con dirección norte –este en linea recta hasta localizar una distancia de 46,01 metros el punto señalado con las siglas L-5B de coordenadas norte:1.130.300,45 metros y este 659.635,86 metros, parcela No.58ª partiendo del punto L-5B antes descrito se prosigue en dirección sur-oeste, hasta localizar una distancia de 81,59 metros, el punto señalado con las siglas L5A de coordenadas norte:1.130.315,75 metros y este: 659.555,71 metros; ESTE: Parcela No. 77, partiendo del punto L-2 final del lindero Norte antes descrito, se prosigue en dirección sur-oeste en línea recta, hasta localizar una distancia de 90,00 metros, el señalado con las siglas L-3 coordenadas Norte: 1.130.260,32 metros. y Este: 659.853,17 metros; OESTE: vía principal la Morita I, partiendo del punto L-5A final del lindero sur antes descrito, se prosigue en dirección norte-este en línea recta, hasta localizar una distancia de 89,03 metros, el punto señalado con las siglas L-1 de coordenadas norte:1.130.402,43 metros y este:659.575,95 metros cerrándose en consecuencia la poligonal de apoyo en cuestión. Este inmueble le pertenece a la sociedad mercantil GRUPO ELITE GEICA INMOBILIARIO, C.A. según se desprende de copia simple del documento de propiedad presentado al Tribunal por la parte actora y solicitante de la medida, la cual fue debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A.d.E.A. en fecha 28-8-2007, bajo el tomo 27, número 30, folio 180, Protocolo Primero, del tercer trimestre de ese año. Inserto a los folios 164 al 183 del expediente. Así se decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR