Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteLeonardo Bauza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

ASUNTO: VP21-L-2009- 000923.

Parte Actora: A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 3.704.548 domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderada Judicial

De la parte actora.- YOSMARY RODRÍGUEZ, Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.562.

Parte Demandada: F.D.C., con domicilio en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 3 de noviembre de 2009, de donde se desprende como parte actora la ciudadana A.N., en contra del ciudadano F.D.C., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris

2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 10 de febrero de 2009, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial Procuradora de Trabajadores del Estado Z.Y.R., mas no así la parte demandada F.D.C., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana A.N., en contra del ciudadano F.D.C., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 10 de febrero de 2009, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no

le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia

Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo, aspecto fundamental dentro de la competencia material de este órgano jurisdiccional.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para el ciudadano F.D.C., desde el 10 de enero de 1.994 realizando funciones de doméstica con una jornada laboral de lunes a viernes desde las 7:00 am hasta las 4:00.p.m, finalizando la relación laboral el 30 de junio de 2009 fecha en la cual la parte actora renunció a sus labores habituales según comunicación verbal realizada al ciudadano F.D.C., alcanzando un tiempo de servicio de 15 años, 5 meses y 20 días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la

parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un último salario semanal de Bs F 130,00. Determinados los salarios, de la información suministrada por la parte demandante, de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al demandante, no sin antes, establecer el régimen legal aplicable al presente caso, hecho que será determinante en la presente decisión por cuanto los mismos influyen directamente en los cálculos de los pasivos laborales que le pudieran corresponder a la ciudadana demandante.

Se observa del escrito libelar, así como también del escrito de subsanación de la demanda que, la parte demandante fundamenta su petición en el novísimo criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril de 2009 sentencia No. 522 con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, la cual interpreta el artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo referido al régimen especial de los trabajadores domésticos, interpretación que fue consecuencia de la solicitud realizada por el Ministerio del Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, en dicha sentencia la sala mediante una interpretación amparada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el modelo de Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, extiende algunos beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores comunes, haciéndolos extensivos a los trabajadores domésticos. Ahora bien, es importante señalar que se desprende de la narrativa de la demanda que los hechos ocurridos y que fueron los generadores de todos los beneficios laborales que le pudieran corresponder a la demandante como consecuencia de la relación laboral, se suscitaron desde el 10 de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 2009, alcanzando un tiempo de servicios tal como se expreso anteriormente, de 15 años, 5 meses y 20 días. Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su doctrina jurisprudencial ha establecido el llamado Principio de Expectativa Plausible como medio para garantizar la seguridad jurídica de los justiciables, fundamentado en que

La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda: 1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes. 2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en

las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 578 de fecha 30 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).

De igual forma la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en varias decisiones, siendo una de las últimas la de fecha 2 de marzo de 2009 sentencia No. 161 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, acoge el criterio de la Expectativa Plausible de la siguiente manera:

principio de expectativa plausible conforme al cual el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos

.

Analizados los criterios jurisprudenciales arriba mencionados, este Juzgador, considera ajustado a derecho y con fundamento al Principio de Expectativa Plausible acogido por la Sala Constitucional y por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar al presente caso el régimen especial contemplado para los trabajadores domésticos en la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración la novísima interpretación realizada en la sentencia de fecha 14 de abril de 2009 donde se le extiende a los trabajadores domésticos beneficios correspondientes a los trabajadores comunes o trabajadores que no poseen un régimen especial conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto este sentenciador no considera apropiado aplicar retroactivamente en el tiempo la nueva interpretación realizada sobre el régimen de los trabajadores domésticos, mas aun cuando los hechos que se analizan en el presente caso se originaron mucho tiempo antes de que existiera la interpretación realizada por la Sala de Casación Social como consecuencia de la solicitud presentada por el Ministerio del Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social. Realizadas estas consideraciones, de inmediato se realizan los cálculos correspondientes a la demandante con fundamento al régimen especial contemplado en el capitulo II de los trabajadores domésticos artículos 274 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  1. -) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 666 LITERAL “A” DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO - COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ARTÍCULO 666 LITERAL “B” DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO – PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL

    TRABAJO – DÍAS ADICIONALES POR AÑOS DE SERVICIOS: Se declara improcedente por cuanto dicho beneficio esta relacionado con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no aplicable a los trabajadores domésticos, aplicable únicamente cuando la terminación de la relación de trabajo sea por razón del despido injustificado o retiro justificado, por vencimiento del término en caso de contratos por tiempo determinado, o por otra causa ajena a su voluntad (artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo) , supuestos de hechos que no aplican en este caso ya que la finalización de la relación labora se debió a la renuncia presentada verbalmente por la demandante a su patrono. ASÍ SE DECIDE.

  2. -) VACACIONES VENCIDAS: de conformidad con el artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden a la trabajadora reclamante 15 días de salario por año de servicio, tomando como base de cálculo el salario mínimo para la época según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 368.296 de fecha 1 de abril de 2009, decreto No. 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, esto es, BsF. 879,15 mensual, dividido entre 30 días para obtener un salario diario de BsF. 29,30, de tal manera que al multiplicar los 15 días por los 15 años de servicios se obtienen la cantidad de 225 días multiplicados por su salario diario de BsF. 29,30 resulta la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bsf. 6.592,5) . ASÍ SE DECIDE.

  3. -) BONO VACACIONAL VENCIDO: Se declara improcedente por cuanto no esta contemplado dentro del régimen legal de los trabajadores domésticos. ASÍ SE DECIDE.

  4. -) P.D.N. AÑO 2009: Regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 278, tomando en consideración solamente los meses completos de servicio en el año reclamado, es decir el año 2009, desde el 01 de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2009, en total de mas de 6 meses de servicio prestado, resulta aplicable el literal “b”, 10 días de salario multiplicados por su salario diario de BsF 29,30 se obtiene la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 293,00). ASÍ SE DECIDE.

    Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la ciudadana A.N. es por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 6.885,5) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de F.D.C.. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los conceptos condenados que suman la cantidad de BsF 6.885,5 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el (INPC) Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 13 de enero de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    Todos los cálculos correspondientes a la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

    En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice nacional de precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana A.N., en contra de F.D.C., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se declara parcialmente procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana A.N., por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 6.885,5) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador, en contra de F.D.C..

TERCERO

Se otorga la corrección monetaria de las cantidades condenadas tal

como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida totalmente en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 19 de febrero de dos mil diez (2.010).

Abg. L.B.A..

JUEZ

Abg. N.M.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 8:35 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. N.M.

SECRETARIA.

LBA/NM

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