Decisión nº 569-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEllineth Gómez Alvarado
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

Barquisimeto, nueve (09) de agosto de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-001200

DEMANDANTE: A.P.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.160.319, de este domicilio.

ASISTIDA POR: J.R., Abogado en ejercicio Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 12.485 M.P., Abogado en ejercicio Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 148.848 Y DUMELYS GONZALEZ, Abogado en ejercicio Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 133.298

DEMANDADO: J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.265.463, de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tres (03) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

Por recibido el presente expediente en fecha 15 de julio de 2011 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana A.P.G.S. ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadano J.M., con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario. Manifiesta en la demanda, la actora lo siguiente: “…cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, conviviendo dentro de la mayor armonía y felicidad posible, pero posteriormente una vez quedada en periodo de gestación de la que hoy es nuestra pequeña hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, (sic) comenzamos a tener problemas debido a que mi embarazo fue considerado de alto riesgo (sic) lo que me obligo a recurrir a la ayuda de mis padres y mi posterior traslado a la residencia de éstos (sic) manifestándoselo insistentemente al ciudadano MELENDEZ JUAN, anteriormente señalado, que nos mudáramos a casa de mis padres mientras daba a luz a nuestra hija, el cual hizo caso omiso a mis suplicas, desentendiéndose del mismo, manifestándome a su vez que si me iba de lo que fue nuestro ultimo domicilio conyugal, hiciera de una vez mis maleta, le entregase las llaves de la casa y no volviera mas pues a la vivienda no volvería a entrar (sic) evidenciándose con esta actitud ciudadana Juez, que el ciudadano MELENDEZ JUAN, antes mencionado, no cumplió a cabalidad con el mandato expreso de la Ley al momento de contraer nupcias para con mi persona…”. Es por esta razón que solicita el divorcio con fundamento en la causal segunda del código civil.

De la revisión del expediente se desprende que se cumplió con el debido proceso. En fecha 17 de enero de 2011, se admitió la demanda, acordando la notificación del demandado y del Ministerio Público. Notificación Fiscal que riela debidamente firmada al folio (f. 38), así como la del demandado al folio (f. 40), en fecha 07 de abril de 2011, fecha establecida para la celebración de la audiencia de reconciliación, se dejó constancia que solo compareció la parte actora, quien insistió en continuar con el presente procedimiento.

Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2011, se dio inicio a la fase de sustanciación y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

En fecha 23 de mayo de 2011 se dejo constancia mediante acta del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas. En fecha 29 de junio de 2011, se celebró la audiencia de sustanciación, dejando constancia que compareció la parte demandante ciudadana A.P.G.S., parte demandante, asistida por el Abogado A.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.803, siendo que el ciudadano demandado J.M., no compareció a la referida audiencia, se procedió a incorporar los medios probatorios por parte de la actora, admitiendo los siguientes: 1.- copia certificada del acta de matrimonio. 2.- copia certificada de la partida de nacimiento del n.N.P.. 3.- copia certificada de homologación de manutención. 4.- Copia simple de homologación de régimen de convivencia familiar

En fecha 20 de julio de 2011, el tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, da por recibido el presente expediente, fijándose para el día jueves cuatro (04) de agosto del presente año a las 10:00 a.m. la audiencia de juicio así como también se acordó oír a la beneficiaria de autos, para esa misma fecha.

Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

El Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el demandado no asistió a la audiencia conciliatoria, y no contestó la demanda, no compareció a la audiencia de sustanciación ni por si ni por medio de apoderado, no promovió prueba alguna, no compareciendo a la audiencia de juicio.

SEGUNDO

Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.

En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:

Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida

. (El subrayado es nuestro)

TERCERO

DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS

En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la adolescente, dejando constancia, que en cumplimiento a las orientaciones sobre el derecho humano de los niñas, niños y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales en los cuales tienen un interés, siendo que en presente causa se escuchó a la precitada beneficiaria, debido a su corta edad, no esta en capacidad para comunicarse coherentemente, sin embargo esta Juzgadora la apreció con un buen estado físico y con un desarrollo mental acorde a su edad..

CUARTO

De la Audiencia de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana A.P.G.S., plenamente identificada en autos, de sus apoderados judiciales Abg. J.R., Nº IPSA 12.485, Abg. M.P. Nº IPSA 148.848 y Abg. Dumelys González Nº IPSA 133.298, por una parte; por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadana J.M., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Constatada la presencia de la parte demandante y de sus abogados asistentes, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera: la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada en la unión matrimonial, homologaciones varias.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.P.G. y J.M., expedida por la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara y 2.- partida de nacimiento de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, acta Nº 10230 de fecha 05 de junio de 2008, de donde se evidencia que la beneficiaria de las instituciones familiares de autos es hijas de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

  2. copia simple de la homologación de Régimen de Convivencia Familiar, de cuyo contenido se extrae la el acuerdo suscrito por la demandante y el demando en cuanto al establecimiento de un Régimen de Convivencia familiar a favor de la niña, el cual fue debidamente homologado por la extinta sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

  3. copia simple de la homologación de acuerdo de obligación de manutención, de cuyo contenido se extrae el acuerdo suscrito por la demandante y el demando en cuanto al establecimiento del monto de la obligación de manutención a favor de la niña, el cual fue debidamente homologado por la extinta sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

De la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien suscribe la presente sentencia, pasa a evacuar el testimonio del público, quienes manifestaron tener conocimiento del objeto de la demanda, por lo que pasan los ciudadanos N.R.S.D.G., I.N.G.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 4.383.471 y 11.789.260, quienes estuvieron contestes en afirmar conocer a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo señalaron tener conocimiento de manera referencial a través de comentarios que le hiciera la parte actora de las desavenencias del matrimonio, y en consecuencia las testimoniales no crearon convicción a esta juzgadora en relación a la causal alegada por la ciudadana A.P.G.S., las mismas se desechan por cuanto no lograron demostrar con sus dichos la causal segunda del artículo 185 invocado por la demandante, es decir, abandono voluntario

Dicho lo anterior es oportuno resaltar en este sentido, que en el proceso las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, aplicado supletoriamente conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

En tal virtud, es de considerar lo estipulado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…

Ahora bien, en el caso de autos la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada, fundados en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, situación esta que no fue demostrada en autos, ya que la parte actora no probó con ningún medio probatorio en la audiencia de juicio, que incidiera en el ánimo de esta Juzgadora a los fines de demostrar la causal de divorcio invocada, razón por la cual resulta forzoso concluir para quien sentencia que la causal segunda alegada no fue demostrada. En este sentido pasa a indicar que en virtud de la insuficiencia de las pruebas aportadas por la parte accionante, para sustentar la acción debiéndose declarar sin lugar la presente demanda de Divorcio Contencioso. Y así se declara.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de divorcio incoada por la ciudadana A.P.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.160.319 en contra del ciudadano J.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.265463, y por consiguiente se mantienen vigentes los deberes y obligaciones que deben existir entre los cónyuges.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de agosto del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. ELLYNETH M.G.A.

LA SECRETARIA

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 569/2011.

LA SECRETARIA

Abg. Carmen Isabel González Machado

EXP: KP02-V-2010-001200

Motivo: Divorcio Contencioso

HEDH/CIGM/Víctor_H.-

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