Decisión nº 841 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012)

Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-N-2012-000036.

RECURRENTE: A.G.R.P.D.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.274.741, domiciliada en la Urbanización La Rosa, Sector El Istmo, apartamento Z-24, Guatire, Estado Miranda.

APODERADA DE LA RECURRENTE: EBISSAY M.R.P., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.235.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).

MOTIVO: Nulidad de P.A. Nº 00545-10 de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, incoado por la ciudadana A.G.R.D.P. titular de la cédula de identidad N° 6.274.741 asistida por la abogada EBISSAY ROMERO IPSA N° 23.235, contra la P.A. N° 000545-10 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cursante al folio 110 del expediente.

Por distribución de fecha veintiocho (28) de febrero de 2011 le correspondió al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente Recurso de Nulidad signado con el N° AP21-N-2011-000036 cursante al folio 111 del expediente.

Por auto de fecha tres (03) de marzo del 2011, este Juzgado dio por recibido el presente recurso de nulidad ordenando la entrada a los fines de su tramitación, según consta en el folio 112 del expediente.

En fecha diez (10) de marzo de 2011, se dictó auto en virtud del pronunciamiento de la admisión del presente recurso de nulidad, donde se dejó constancia de la admisión del mismo, ordenándose notificar mediante oficios al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, tal como curso desde el folio 113 al 116 del expediente.

Por auto de fecha doce (12) de agosto de 2011, cursante en el folio 154 del expediente, se fija para el día catorce (14) de octubre de 2011 a las 02:00 p.m. la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública. Seguidamente, por auto de fecha once (11) de octubre de 2011 se reprogramó la celebración de la audiencia para el día dos (02) de diciembre de 2011 a las 09:00 a.m.

En fecha siete (07) de diciembre de 2011, se dictó auto reprogramándose la celebración de audiencia de juicio para el día viernes diecisiete (17) de febrero de 2012 a las 09:00 a.m., tal como cursa al folio 158 del expediente.

Por acta de audiencia levantada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2012, cursante a los folios 159 y 160 del expediente, celebrada por el Juez Titular en esa fecha Dr. Sczepan G.B.L., donde se dejo constancia de la comparecencia de la recurrente y su apoderado judicial, así como del Representante del Ministerio Público, y de la incomparecencia de la recurrida Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; se les indicó a las partes lo contenido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Consignado en esta oportunidad la parte recurrente su escrito de alegatos.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la abogada Ebissay Romero IPSA N° 23.235, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios, tal como cursa desde el folio 295 al 299 del expediente.

Por auto de fecha primero (01) de marzo de 2012, cursante al folio 300 del expediente este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha ocho (08) de marzo de 2012, se dictó auto donde se señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se culmina el lapso de los cinco (05) días de despacho, a los fines de presentar los informes.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2012, mediante auto que riela al folio 04 de la pieza N° 02 del expediente, se dejó constancia del abocamiento al conocimiento de la causa de la nueva Juez del Tribunal Abog. M.L.V., ordenándose la notificación de las partes.

El día veintiséis (26) de julio de 2012, se dictó auto donde se procede a fijar como fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19/09/2012 a las 09:00 a.m, de conformidad con el principio de inmediación judicial, cursante al folio 35 de la pieza N° 02 del expediente.

Según acta de audiencia celebrada el día diecinueve (19) de septiembre de 2012, a las nueve de la mañana 09:00 a.m., cursante a los folios 40 y 41 de la pieza N° 02 del expediente, se dejó constancia de la comparecencia de la recurrente y apoderada judicial, así como de la Representación del Ministerio Público y de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la abogada Ebissay Romero IPSA N° 23.235, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de nueve (09) folios, tal como cursa desde el folio 42 al 51 de la pieza N° 02 del expediente.

El día veintiséis (26) de septiembre de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió del abogado S.A. IPSA N° 155.525, en su carácter de Fiscal auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo, escrito de informes constante de seis (06) folios, tal como cursa desde el folio 52 al 58 de la pieza N° 02 del expediente.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE NULIDAD

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad interpuesto por la ciudadana A.G.R.P.d.P., a través de su apoderada judicial abogada Ebissay M.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.235, en contra de la P.A. Nº 00545-10 de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se Declara Incompetente para conocer de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 27 de febrero de 2009, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del Estado Miranda.

En este mismo orden de ideas alega la parte recurrente en su escrito cursante desde el folio uno (01) hasta el folio cinco (05) del expediente contentivo de la presente causa que la ciudadana A.R. ingreso a prestar servicios para el referido organismo, el día 15 de abril de 2008, desempeñándose en el cargo de Psicopedagoga como interna no graduada, devengando una remuneración mensual de Bs. 814,00 de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 del medio día en la Unidad Educativa Nacional “J.C.”, ubicada en Guatire, Municipio Zamora; siendo despedida injustificadamente el día 30 de enero de 2009 alegando que para el momento se encontraba amparada por la Inamovilidad que le confería el Decreto Presidencial 6.603 de fecha 29/12/2008, según Gaceta Oficial N° 39.090 procediendo entonces la trabajadora en fecha 27 de febrero de 2009 a interponer la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del Estado Miranda, la cual fue admitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de marzo de 2009. Siendo lo anterior así en fecha 16 de septiembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, emite la decisión bajo el N° P.A. N° 00545-10, según expediente N° 027-2009-01-00818, mediante la cual se declara Incompetente para pronunciarse en relación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

De la misma manera alega la recurrente que ante tal vulneración de derechos legales y constitucionales por parte de la Inspectoría del Trabajo, alega en su favor el contenido del Artículo 25 ordinal 3ero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que hace referencia al régimen competencial relacionado con las nulidades intentadas en contra de las decisiones dictadas por la Administración del trabajo, en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, excluyéndose tal conocimiento de la competencia correspondiente a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa y en consecuencia siéndole atribuida a los Tribunales Laborales.

Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y en la definitiva declarada con lugar, con los demás pronunciamientos de Ley.

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se ha interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo en la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de septiembre de 2010, bajo el N° P.A. N° 00545-10, mediante la cual se declara Incompetente para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 27 de febrero de 2009, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del Estado Miranda; al respecto, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 28 de febrero de 2011, ante esta jurisdicción laboral. Ahora bien, visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado acuerda la tramitación del presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem. Ahora bien, observa este tribunal, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del M.T., mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:

(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)

.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Ahora bien, en el presente caso estima este Tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), donde el referido órgano administrativo en fecha 16 de septiembre de 2010, bajo el N° P.A. N° 00545-10, se declara Incompetente para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 27 de febrero de 2009, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del Estado Miranda; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante señalado ut-supra, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo, por lo que este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se Establece.

CAPITULO IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En la oportunidad para la audiencia oral y pública celebrada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012 fijada dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PARTE RECURRENTE:

Expone la apoderada judicial de la recurrente que se ha recurrido ante estos Tribunales a los fines de solicitar la nulidad absoluta de la p.a. N° P.A. N° 00545-10 de fecha 16 de septiembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual después de llevar todo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos se declaró incompetente, siendo que en ninguna parte del expediente se evidencia que era funcionaria de carrera ya que ostentaba el cargo de psicopedagoga interina ya que no había concursado para ser funcionario de carrera, por lo que ese pronunciamiento adolece de nulidad absoluta, y de ilegalidad por cuanto fue despedida gozando de inamovilidad.

Asimismo, durante la audiencia oral de juicio, la parte recurrente, consignó escrito de alegatos donde señala que: “…INFRINGE el DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO protegido por el Artículo 87 de la Constitución Nacional cuando se lesionada (sic) mi mandante al no obtenerse el pronunciamiento legal por parte de la Inspectoría, encontrándose dicha decisión administrativa afectada de NULIDAD ABSOLUTA según lo dispuesto por el Artículo 25 de nuestro texto Constitucional, en concordancia con el artículo 19 Ordinal 1ero. De la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se deja a mi mandante sin NINGÚN EMPLEO QUE LE GARANTICE LA ESTABILIDAD ECONÓMICA Y FINANCIERA PARA ELLA Y SU NUCLEO FAMILIAR, por cuanto es ese el Órgano Administrativo que tiene la competencia legal para tramitar y decidir el mencionado procedimiento de inamovilidad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que mi representada no ejerció un cargo fijo en la Unidad Educativa Nacional “JUAN CAMACHO” en el cual se encontraba adscrita, no era funcionaria pública de Carrera ejercía un CARGO COMO INTERINA TEMPORAL, NO ERA FUNCIONARIA PÚBLICA CON UN NOMBRAMIENTO por parte de la autoridad para ir a la VIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA de la Jurisdicción Especial a reclamar sus derechos…”

Asimismo, aduce que: “…dicho pronunciamiento infringe la ESTABILIDAD LABORAL consagrado en nuestra Carta Magna, la seguridad emocional que significa un empleo para una persona, encontrándose igualmente VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGAL al infringir el Decreto en cuestión, por cuanto mi representada se encontraba amparada de INAMOVILIDAD LABORAL otorgada por el DECRETO PRESIDENCIAL 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, según GACETA OFICIAL NO. 39.090 situación infringida por la parte demandada y por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN cuando la saca del sistema sin antes emprender un procedimiento de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, por lo que tal despido se reputa irrito o nulo al no haber acudido previamente el patrono a los procedimientos de calificación de falta o reducción de personal, por causas tecnológicas o económicas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente…”

De igual forma señala que: “…a todo evento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encuentra también afectado de nulidad por violación del artículo 18, numeral 5, en concordancia con los Artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber incurrido su autor en FALSO SUPUESTO de hecho y derecho, cuando establece que en virtud de que mi mandante ejercía un cargo interino en el Ministerio de Educación, se consideraba esa instancia incompetente para su conocimiento encontrándose afectada de ILEGALIDAD desconociendo que esa instancia tiene la competencia cuando se trata de personas que buscan la protección en razón de la inamovilidad laboral…”

CAPÍTULO V

INFORMES

Se deja constancia que la parte recurrente consignó escrito de informes el día veintiséis (26) de septiembre del 2012 cursante desde el folio 43 al 51 de la pieza N° 02 del expediente contentivo de la presente causa en el cual ratifica los alegatos contentivos en el escrito de Nulidad, alegando que el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas infringe el ordenamiento jurídico vigente encontrándose afectado de Nulidad Absoluta por Inconstitucionalidad e Ilegalidad.

De igual forma se deja constancia que la Representación del Ministerio Público consignó escrito de informes el día veintiséis (26) de septiembre de 2012, desde el folio 52 al 58 de la pieza N° 02 del expediente contentivo de la presente causa, mediante el cual considera que el Recurso Contencioso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana A.G.R.d.P., contra la P.A. N° 00545-10 de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas debe declararse Con Lugar, toda vez que la referida Inspectoría tuvo que decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y no declararse incompetente ya que se evidencia del expediente que la recurrente ejerció el cargo de Docente Interina, lo que significa que era contratada y no funcionaria de carrera.

CAPITULO VI

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

En la audiencia oral y pública celebrada en fecha 19 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente ratifico las documentales inmersas en el expediente contentivo de la presente causa, cursantes a los folios 06 al 109 y del 121 al 293 las cuales se analizan a continuación:

Documental marcada con la letra “A” que riela inserta a los folios 06 al 109 del expediente, inherentes a copias certificadas del expediente administrativo por reenganche y pago de salario caídos, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este en el Área Metropolitana de Caracas, al cual esta Juzgadora le concede valor probatorio, evidenciándose que se agotó la vía administrativa. Así se establece.

Documentales que rielan insertas a los folios 121 al 293 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a copia de constancia de trabajo, constancia de solicitud de reclamo de la OVAP y Trabajo de Investigación a los cuales esta Juzgadora no le concede valor probatorio, por cuanto no atañe al fondo de lo controvertido. Así se establece.

CAPITULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la pretendida solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares N° P.A.No.00545-10 de fecha 16 de septiembre del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2011, en el expediente Nº 027-2011-06-0511, mediante la cual se declara Incompetente para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 27 de febrero de 2009, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del Estado Miranda.

En cuanto al vicio alegado por la recurrente a los fines de atacar la validez del acto administrativo cuya nulidad se solicita, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el mismo, en los siguientes términos:

Alega la recurrente en su escrito libelar que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas mediante P.A. signada con el N° N° P.A.No.00545-10 de fecha 16 de septiembre del año 2010, se declaró Incompetente para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 27 de febrero de 2009, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del Estado Miranda, aduce que el referido acto administrativo de efectos particulares infringe el derecho constitucional al trabajo, toda vez que es dicho órgano quién debe decidir el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que no ejerció un cargo fijo en la Unidad Educativa J.C., no era funcionaria pública de carrera para ir a la Vía Contenciosa Administrativa de la Jurisdicción Especial, siendo que se desempeñaba como Psicopedagoga interina no graduada, al respecto observa esta Juzgadora que en el caso de autos, se evidencia que la ciudadana A.G.R.d.P. trabajaba como psicopedagoga interina en la Unidad Educativa Nacional J.C. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del Estado Miranda, con relación al cargo desempeñado por la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo el contrato a tiempo determinado se efectúa por causas excepcionales, tal como lo establece el artículo 77 ejusdem. En tal sentido, ha de indicarse que si bien uno de los supuestos permitidos por la Ley para efectuar dicha modalidad de contrato es para suplir lícitamente a un trabajador, lo cierto es que la norma indica que dicha sustitución debe ser provisional como se constató en el expediente en el presente caso. Aunado a ello no cursa en el mismo pruebas que demuestren que la recurrente ostentaba un cargo de funcionaria de carrera.

La referida P.A. de la Inspectoría de Trabajo en el Este del área Metropolitana de Caracas se declara No Competente para conocer de la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos, fundamentado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que en todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro, de los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa, asimismo cita el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que ante esta situación resulta oportuno para esta Juzgadora señalar que para el ingreso de funcionarios a la carrera administrativa es únicamente por concurso de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de nuestra carta magna exceptuando los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras.

Por lo cual la ciudadana A.G.R.d.P. al trabajar en la Administración Pública como interina no determina el ingreso a la carrera administrativa y mucho menos la condición de Funcionario Público ya que la suplencias son derivadas de contratos a tiempo determinado y los cuales gozan de inamovilidad hasta tanto dure el contrato, aunado a ello el régimen aplicable para el personal contratado dentro de la Administración Pública como en el caso específico de las suplencia son el contrato y la legislación laboral tal como lo establece el articulo 38 del la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo cual le corresponde a la Inspectoría de Trabajo tomar las decisiones que se producen en el contexto de una relación laboral ejerciendo sus funciones como bien lo señala en el articulo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto lo alegado por la Inspectoría de trabajo al declararse No Competente en el caso de marras vicia de nulidad absoluta o de pleno derecho ya que violenta el ordenamiento jurídico de la parte recurrente y viola sus derechos constitucionales referidos a su estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en tal sentido se declara la Nulidad de la P.A. signada con el N° P.A.No.00545-10 de fecha 16 de septiembre del año 2010, ordenándose a la Inspectoría de Trabajo en el Este del área Metropolitana de Caracas, conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana A.G.R.d.P.. Así se establece.

CAPITULO VIII

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana A.G.R.d.P. contra la P.A. signada con el N° P.A.No.00545-10 de fecha 16 de septiembre del año 2010, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado inicial del procedimiento administrativo para que la Inspectoría de Trabajo en el Este del área Metropolitana de Caracas, conozca, tramite y decida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-N-2011-000036.

MV/CM.

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