Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 05 de Agosto de 2011

201º y 151º

ASUNTO: AH1B-V-2007-000128/24461

PARTE ACTORA: ciudadana A.P.Z., extranjera, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Illinois, Estados Unidos de Norte América y titular del pasaporte extranjero Nº 216649574.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado A.R.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.696. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.23.766 y 27.385, respectivamente, según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23 de febrero de 2007, quedando inserto bajo el Nº 68, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría

PARTE DEMANDADA: ciudadana S.N.R., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.311.393

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados J.M. y F.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.037 y 110.115, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.23.766 y 27.385, respectivamente, poder Apud-Acta de fecha 13 de febrero de 2008.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS.

I

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

Presentada la demanda por Nulidad de Contrato ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose en fecha 27 de marzo de 2007, ordenándose la citación de la ciudadana S.N.R., librándose la compulsa el 10 de abril de 2007.

Infructuosas como fueron las gestiones realizados por el Alguacil encargado para lograr la citación personal de la demandada, se ordenó librar carteles en fecha 10 de octubre de 2007.

En fecha 21 de noviembre de 2007, fenecido el lapso para que la demandada se diera por citada en el presente juicio, se le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del ciudadano J.P.M..

Posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2007, el abogado J.M., suscribió diligencia mediante la cual consignó poder que lo acredita a el y al abogado F.P., como apoderados judiciales de la ciudadana S.I.N.R., para la venta del inmueble que en el se describe.

En fecha 13 de febrero de 2008, los abogados F.P. y J.M., opusieron en nombre de su representada, las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° y 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, la representación judicial de la parte actora, en fecha 21 de febrero de 2008, presentó escrito mediante el cual contestó las cuestiones previas opuestas en su contra; y en fecha 28 de febrero de 2008, consignó escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas opuestas.

En fecha 11 de agosto de 2009, el Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió en la presente causa, ordenando remitir las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y, vencido el lapso de allanamiento respectivo, en fecha 22 de Septiembre de 2009, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que se designara el Juzgado que debía seguir conociendo la causa, correspondiendo por sorteo este Tribunal.

Abocada la Juez Maria Rosa Martínez al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de la demandada en fecha 26 de mayo de 2010, a los fines previstos en el 2° aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la cual se materializó según diligencia del Alguacil encargado, suscrita en fecha 13 de julio de 2010.

Posteriormente, abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar a la parte demandada, en fecha 03 de mayo de 2011, a los fines previstos en el 2° aparte del artículo 90 el Código Adjetivo, recibiéndose las resultas de la notificación en fecha 31 de mayo de 2011, con la boleta debidamente firmada por la demandada.

II

Esgrimido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa alegada en el artículo 346, ordinales 2° y , del Código de Procedimiento Civil, y contradicha de acuerdo con los artículos 351 y 352 de la Norma adjetiva, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Pretende la parte actora la nulidad absoluta del contrato de compra-venta registrado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2005, bajo el número 46, Tomo 7, Protocolo Primero, suscrito entre las ciudadanas E.B.R. y S.N.R., por cuanto la primera se encontraba incapacitada mentalmente al momento de suscribir el mencionado contrato.

Asimismo, aduce la demandante, ser única hija y heredera de la ciudadana E.C.B.R..

OPOSICIÓN Y LA CONTESTACIÓN

Dentro del lapso de ley para contestar la demanda, los abogados J.M. y F.P., apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de cuestiones previas, específicamente oponiendo las previstas en los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código Adjetivo, es decir, la falta de capacidad procesal y la prejudicialidad.

Dentro de la oportunidad prevista para ello la parte actora rechaza y contradice dichas cuestiones previas.

III

CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Opone la representación Judicial de la parte demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de capacidad procesal, a su decir, en virtud de que la ciudadana A.P.Z.c.d. la capacidad necesaria para comparecer en juicio, toda vez que el documento que prueba su filiación con la ciudadana E.C.B., es decir, el certificado de bautismo proferido por la Diócesis de Pasto, Ministerio Parroquial de Ipiales, consignado al folio 17 del expediente, carece de efectos jurídicos según el ordenamiento jurídico colombiano. Además aduce que la demandada no es hija de la ciudadana E.C.B.R., sino de la ciudadana O.B.; y consignan certificado de Bautismo expedido por la Diócesis de Tulcán, de Ecuador, para respaldar este último dicho, por lo que al no haber probado su filiación con la ciudadana E.C.B., la ciudadana A.P.Z., mal podría comparecer en juicio y solicitar la nulidad del contrato objeto del presente juicio, en su carácter de heredera de una de las contratantes.

En contra posición, la representación judicial de la parte actora, negó, rechazó y contradijo la cuestión previa tratada en este punto, aduciendo que su representada tiene legitimidad para intentar el presente juicio, dado que es una persona natural, mayor de edad y en pleno uso de sus facultades mentales y físicas, sin impedimentos legales para intentar la acción que se ventila en este Juzgado. Asimismo, impugna los documentos expedidos por la Diócesis de Ipiales y la Diócesis de Tulcán que acompañara al escrito de cuestiones previas interpuesto por los abogados F.P. y J.M..

Respecto a la impugnación promovida, este Tribunal considera que dicho concepto presenta dos acepciones, caracterizadas por el alcance de cada una de ellas. En primer lugar la acepción strictu sensu del vocablo impugnación, el cual se refiere a la oposición que se realiza a las copias y reproducciones mecánicas, prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, la acepción lato sensu, se refiere a todos aquellos medios de oposición previstos en la ley adjetiva.

En el presente caso, existe una indeterminación del uso conceptual que se hizo del vocablo impugnación. Si la parte demandada hizo uso de la acepción strictu sensu, la misma no es procedente en el presente caso, por cuanto los documentos presentados fueron confrontados a efectum videndi, ante el Secretario José Omar González, Secretario Titular del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, constituyéndose copia fiel y exacta de sus originales, y por lo tanto, no se cumple con el supuesto de hecho previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, si la representación judicial de la demandante se refería a la impugnación en sentido extenso, este Tribunal se ve imposibilitado de tramitar la misma, en virtud de la indeterminación de la solicitud. Así se establece.

Ahora bien, la cuestión previa propuesta, como en la narrativa se dijo, lo ha sido con fundamento en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la posibilidad de promover este defecto de forma, cuando ocurra la ilegitimidad del actor porque carezca de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

La capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta se hace valer mediante la cuestión previa tratada en este punto; definiéndosele como la capacidad que detentan las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos e intereses, y se corresponde con la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.

En otras palabras, esta capacidad, denominada en doctrina “Legitimatio Ad Processum”, es relativa a la capacidad de actuar en juicio por si mismo, en tanto que el actor no se encuentra sometido a alguna “Capitis Diminutio”. Así operará respecto de los niños y adolescentes, los entredichos por causa civil o penal, por ejemplo.

De ello no puede haber duda, menos cuando la Ley, en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la forma de subsanar esta cuestión previa, es mediante la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado.

Ahora bien, ya esclarecido el concepto de capacidad, resulta impertemitible para esta Juzgadora, traer a colación el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere a la capacidad de obrar en juicio, como se evidencia a continuación:

Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley

.

De la norma transcrita se puede escindir que las personas que tienen capacidad procesal o para obrar en juicio son las que detenten las cualidades concurrentes siguientes:

  1. Tengan el libre ejercicio de sus derechos

  2. Pueden gestionar sus derechos por sí mismos o por medio de apoderados.

En el caso de marras, luego de examinados los alegatos que han servido de fundamento para proponer la defensa previa que nos ocupa, no se desprende que los apoderados de la accionada hayan denunciado en forma específica alguna de las limitaciones plasmadas supra; por el contrario, sus argumentos se refieren a que la actora, no es titular del derecho que ha venido a sostener en juicio, aspecto el cual, es atinente al fondo de la controversia; por cuanto perfectamente se subsume en el concepto de “Cualidad”, mientras que mediante la cuestión previa promovida solo puede discutirse la “Legitimidad”. Por tales motivos, la referida cuestión previa, no debe prosperar. Así se establece.

IV

CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Opuso la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de cuestiones prejudiciales que deben resolverse en un proceso distinto, toda vez aduce en primer lugar, que la parte actora, confiesa en su libelo de demanda, que interpuso un proceso judicial distinto, ante el “Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, para probar la incapacidad mental de la ciudadana E.C.B.., por lo que mal podría la actora, alegar la incapacidad mental de la de cujus en su libelo de demanda, sin haberse dictado sentencia definitiva en la cuestión prejudicial señalada.

En segundo lugar, alegan los apoderados judiciales de la parte accionada, existe una averiguación penal contenida en el expediente signado con el Nº H-304.685, del Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalísticas (CICPC) y en la Fiscalia Sexagésima (60°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, proceso iniciado a instancia de la ciudadana A.P.Z., a los fines de determinar si se cometió algún delito contra la propiedad de la ciudadana E.C.B., con el contrato de compra-venta cuya nulidad se solicita.

En contraposición la parte actora alegó, que en el primero de los casos señalados, no existe en ningún Tribunal Civil, demanda por interdicción de la ciudadana E.C.B., alegando que la solicitud que en otrora se interpusiera para lograr la Interdicción de la mencionada ciudadana fue desistida por su representada, una vez su madre falleciere, para lo cual consignó copias certificadas del desistimiento de la referida acción, junto a la homologación impartida por este mismo Juzgado, toda vez que dicha causa se ventilaba por ante este Despacho Judicial.

En segundo lugar, aduce la parte actora, que con respecto a la causa prejudicial en sede penal, aún no existe proceso alguno, sino solo una averiguación, toda vez que el Ministerio Público solo investiga y esclarece los hechos sucintos; y, en el presente caso, no se ha producido ninguna acusación en contra de la demandada.

Así las cosas, esta Juzgadora considera que la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia Principal, se trata de un antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.

En este sentido, ha señalado el doctor Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:

La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.

De la definición anterior se aprecia, que para que exista prejudicialidad debe existir una causa que deba ser resuelta con anterioridad por un Juzgado distinto al que viene conociéndola, es decir, un Órgano Jurisdiccional distinto del que la conoce.

Así las cosas, tenemos que en el caso bajo estudio, la parte actora, consignó copias certificadas, del desistimiento junto a su respectiva homologación impartida por este mismo Juzgado, de la solicitud de Interdicción de la ciudadana E.D.C.B.R. interpuesta por la ciudadana A.P.Z., a las cuales se les da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de donde se evidencia, que efectivamente el juicio de Interdicción que señala la parte accionante como cuestión prejudicial que debe resolverse antes de la presente Acción de Nulidad de Contrato, se encuentra concluida, por lo que la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, referente al p.d.I. que debe resolverse con anterioridad, no debe prosperar. Así se establece.

De igual manera, en el segundo supuesto referente a la prejudicialidad que se debe resolver con anterioridad, observa que en el caso bajo estudio tal y como aduce la representación judicial de la parte actora, está solo reconoció que existe una denuncia penal que se esta tramitando por ante la Fiscalía del Ministerio Público, sin haberse acreditado la existencia del procedimiento penal, el cual como bien dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se inicia con el auto de apertura a juicio. Así la parte demandada no promovió prueba alguna, que infiriera que el proceso penal se hubiere iniciado.

Como corolario de lo anterior, al no haberse demostrado la apertura del proceso penal, se hace impretermitible declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

V

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada ciudadana S.N.R., contenidas en los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinentes a la falta de capacidad procesal, y la prejudicialidad, respectivamente, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO le fuera incoado por la ciudadana A.P.Z. ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso, se ordena notificar de las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 05 días del mes de agosto del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy 05-08-2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

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Andrés

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