Decisión nº 103-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

Asunto VP01-L-2009-003000.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: informes de las partes.

Demandante: A.P., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 25.628.544, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN FALCÓN, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Julio de 1966, Expediente 1.612.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 18 de Diciembre de 2009, la ciudadana A.P., asistida por el profesional del Derecho C.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.873.097, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 81.657, e interpuso pretensión de cobro por Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Diferencias de Prestación de Antigüedad y Otros conceptos laborales, en contra de la empresa HOSPITALIZACIÓN FALCÓN, S.A., correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 19 de Enero de 2010, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

La notificación de la demandada se efectuó en fecha 25/01/2010, conforme a exposición del alguacil de fecha 28/01/2010 (folios 37 y 38); y la certificación de la Secretaria se realizó en fecha 02/02/2010 (folio 39).

Seguidamente, en fecha 18 de Febrero de 2010, se llevó a efecto la distribución de la causa previo sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo por sorteo (folio 54) la presente causa al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folio 54) ; y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente para su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folio 55).

El día 26 de Febrero de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (folios 400 al 408 y sus vueltos); y el día 02 de Marzo de 2010, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia (folio 412).

En la misma fecha 18/02/2010, en la Audiencia Preliminar, el abogado de la parte actora procedió a impugnar la representación de la parte demandada y solicitó se declarase la confesión de la misma. En fecha 22/02/2010, la parte demandada consigna diligencia en la que afirma que el Vicepresidente de la demandada confirió poder en su condición de suplente del Presidente, pero que a todo evento se ratificaba el poder. En fecha 23 de febrero de 2010, la parte demandante solicita se declara extemporánea por anticipada la diligencia antes señalada. El Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, en fecha 02 de Marzo de 2010, declaró improcedente la impugnación del poder (folio 410 y 411); de ello apeló la parte demandante en fecha 05/03/2010 (folio 413). Ante esto en fecha 05/03/2010, el Juzgado dejó sin efecto la remisión de la causa la Juzgado de Juicio (folio 416); y en auto de la misma fecha 05/03/2010 ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Trabajo. Finalmente por distribución correspondió conocer al Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo devolvió al Juzgado de origen para subsanar omisiones, luego de lo cual, fue nuevamente recibido por el Juzgado Superior y en fecha 28/04/2010 decidió Sin Lugar la Apelación, lo cual publicó en fecha 05/05/2010, en la cual en efecto se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación, se confirmó el fallo apelado, se ordenó la remisión a los Tribunales de Juicio, y se indicó que no hubo condenatoria en costas. De igual manera, se ofició al Juzgado Décimo Primero (a quo).

Correspondió por distribución de fecha 18 de Mayo de 2010, el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 444).

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 20 de Mayo de 2010 se le dio entrada. En fecha 27 de Mayo de 2010, se fijó la Audiencia de Juicio (folio 449), y se providenciaron los escritos de pruebas (folios 446 al 448).

Se libran los oficios correspondientes; y el día 13/07/2010, a las 9:00 A.M., día y horas fijados para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se inició la misma, difiriéndose el dictado de la sentencia oral, para el 5º día hábil siguiente, debido a la complejidad del asunto. En fecha 20/07/2010, se procedió a la lectura de la Sentencia Oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De lo alegado en el escrito libelar y sus reformas, así como de lo reproducido y o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza las siguientes alegaciones:

Bajo el título “DE LOS HECHOS” señala:

Que en fecha 17 de Marzo de 1999 comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la sociedad mercantil “HOSPITALIZACIÓN FALCÓN, S.A.”, hasta el día 15 de Enero de 2009.

Que el cargo según la denominación de la ex patronal era de CAMARERA, y sus labores consistían en: “hacer todas las labores de limpieza, barriendo y coleteando el área de emergencia, pisos, baños, sala de pabellón y habitaciones de dicho centro hospitalario, empujando con su propia fuerza física un carrito de limpieza de aproximadamente 15kg, al igual que hacía la recolección de basura, entre otras actividades” (Folio 1).

Que el trabajo lo realizaba en un horario comprendido por guardias interdiarias, que estaban entre las 7:00 A.M. y las 3:00 P.M., al día siguiente de 3:00 P.M. a 9:00 P.M., y al día siguiente de 9:00 P.M. a 7:00 A.M., de lunes a sábado de cada semana y tres (3) días domingos de cada mes.

Que el último salario mensual fue de Bs.F.870,00.

Que la Trabajadora desde el día 22/03/2007, ha venido presentado problemas a nivel de la columna vertebral, y desde entonces se ha sometido a una serie de exámenes. Que en vista de que no resistía más el dolor en la espalda acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual emitió una serie de reposos desde marzo de 2007. Que ello conllevó a que desde el día 06/03/2008, la misma acudiera por ante la consulta de Medicina Ocupacional de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores (URSAT) Zulia-Falcón, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSACEL), donde luego de la investigación de las condiciones de higiene y seguridad laboral llevada a cabo, a la que se determinó que la demandante presenta 1. Discopatía Lumbasacra: Profusión Discal L4-L5 y L5-S1, considerada como de origen ocupacional, que le ocasionan una Discapacidad Total Parcial y Permanente, para el trabajo habitual, y a su vez presentando como secuelas psicológicas “cuadro depresivo severo reactivo”, presentando limitación funcional para el manejo de carga, bipedestación prolongada, deambulación constante, subir y bajar escalera, mantener posturas forzadas y movimientos repetitivos de reflexión, extensión y torsión de tronco, y miembros inferiores, impacto y vibración.

Que en fecha 15/01/2009, la demandada, le informó a la demandada que estaba despedida, que no percibiría más salarios y debía pasar retirando sus prestaciones sociales junto con los documentos que requiere el IVSS, para optar al paro forzoso y su pensión por incapacidad. Que la empresa demandada se ha negado a entregar la “Forma 14-03” para optar al paro forzoso y a la pensión por incapacidad, bajo el argumento de que demandante acepte lo que se le ofrece por concepto de prestaciones sociales, lo que no se corresponde con lo que se le adeuda. Que tal situación de sometimiento ha movido la presentación de la demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad profesional.

Bajo el Título II “DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL”, señala:

Que la demandante prestaba un servicio para la demanda, se trataba una tarea riesgosa, en la que la patronal no cumplía con las normas de seguridad e higiene en el trabajo, lo que ha provocado una incapacidad total y permanente, que ha generado una limitante tanto en su trabajo, así como una limitante en su desenvolvimiento social y en sus ingresos, y en tal sentido, se adeudan las indemnizaciones por daño material y moral como se especificará más adelante.

Que conforme a las previsiones del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) la demandante padece de una enfermedad profesional, por la prestación de servicios a la demandada, la cual está legalmente reconocida de acuerdo a lo previsto en el artículo 586 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que tengan aplicación las hipótesis del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que dada la enfermedad profesional y conforme a las previsiones del artículo 560 de la LOT, con independencia de la culpa, corresponden las indemnizaciones de génesis laboral, previstas objetivamente en el capítulo VIII, del señalado cuerpo normativo. Que igual surge la obligación por la conducta dolosa en que ha incurrido la demandada por la no entrega de la planilla “14-03”, que le impide el goce de la pensión que por Ley le corresponde.

Que proceden las indemnizaciones del numeral 3º del artículo 130 de la LOPCYMAT, puesto que la patronal a sabiendas del riesgo que corría la demandante en el desarrollo de sus labores, “no le indicó cuales eran las actitudes preventivas y el procedimiento bajo el cual se debía ejecutar dicha labor; ni la dotó de los implementos de seguridad necesarios para evitar alguna patología vertebral, así como tampoco, cumplió con: el registro del comité y seguridad y salud laboral, con el programa de seguridad y salud en el trabajo, y con la formación a los trabajadores en materia de seguridad y salud.” (Folio 3)

Que la responsabilidad subjetiva abarca no solo las indemnizaciones de la LOPCYMAT, sino también los mayores daños materiales con ocasión de la enfermedad, bien sea lucro cesante y daño emergente, así como daño moral, siempre que exista un hecho ilícito.

Como Capítulo III “DE LAS PRESTACIONES SOCIALES”, se indica:

Que en el capítulo referido se realizará el calculo de los conceptos reclamados, tomando presente que la prestación de servicios se extendió desde el 17/03/1999 hasta el 15/01/2009, los diferentes salarios y la Contratación Colectiva de Trabajo (CCT), suscrita entre la patronal y el Sindicato Únicos de Trabajadores del Estado Zulia.

A: Conformación de Salario Normal:

Que la conformación del salario normal de la demandante desde el inicio de la prestación hasta el final, que incluye –dice- el concepto de salario básico, se establece en los siguientes cuadros:

SALARIO NORMAL 1999

Mes Salr Básico Transporte Horas Extras Asignación Feriado Bono Aux. Bono Alim. Total

Marzo 120,00 1,80 10,00 10,00 0,70 0,00 0,00 142,50

Abril 120,00 1,80 30,00 10,00 0,10 0,00 0,00 161,90

Mayo 120,00 1,80 26,00 0,00 0,00 0,00 0,00 147,80

Junio 120,00 1,80 26,00 0,00 0,00 0,00 0,00 147,80

Julio 120,00 1,80 18,00 7,80 1,20 0,00 0,00 148,80

Agosto 120,00 1,92 18,00 5,40 0,00 0,00 0,00 145,32

Septiembre 120,00 1,92 18,00 5,12 0,00 0,00 0,00 145,04

Octubre 120,00 2,10 12,00 12,70 5,70 0,00 0,00 152,50

Noviembre 120,00 1,80 6,00 12,00 0,00 6,40 6,00 152,20

Diciembre 120,00 4,22 38,00 6,72 0,00 0,00 0,00 168,94

Total 1200,00 20,96 202,00 69,74 7,70 6,40 6,00 1512,80

Prom. 120,00 2,10 20,20 6,97 0,77 0,64 0,60 151,28

SALARIO NORMAL 2000

Mes Salr Básico Transporte Horas Extras Asignación Feriado Bono Aux. Bono Alim. Total

Enero 120,00 1,86 30,00 10,24 0,00 0,00 0,00 162,10

Febrero 120,00 1,80 30,00 5,40 0,00 6,00 0,00 163,20

Marzo 120,00 1,80 30,00 5,40 0,00 6,00 0,00 163,20

Abril 144,00 3,90 18,00 20,00 24,00 5,40 0,00 215,30

mayo 144,00 6,20 12,00 0,00 12,00 14,70 0,00 188,90

junio 144,00 6,00 18,00 0,00 0,00 8,40 0,00 176,40

julio 144,00 6,20 26,40 0,00 14,40 3,70 0,00 194,70

agosto 144,00 6,40 26,34 0,00 1,70 17,22 1,50 197,16

septiembre 144,00 6,00 36,00 0,00 0,00 12,18 3,45 201,63

octubre 144,00 6,60 14,40 0,00 14,40 11,30 3,45 194,15

noviembre 144,00 6,00 21,60 0,00 14,40 10,08 3,15 199,23

diciembre 144,00 6,20 14,40 0,00 28,80 11,34 2,80 207,54

Total 1656,00 58,96 277,14 41,04 109,70 106,32 14,35 2263,51

Prom. 138,00 4,91 23,10 3,42 9,14 8,86 1,20 188,63

SALARIO NORMAL 2001

Mes Salr Básico Transporte Horas Extras Asignación Feriado Bono Aux. Bono Alim. Total

enero 144,00 7,00 36,00 0,00 14,40 15,54 4,20 221,14

febrero 144,00 6,00 28,80 0,00 0,00 0,00 1,95 180,75

marzo 144,00 6,20 29,76 0,00 0,00 11,34 3,75 195,05

abril 158,40 6,20 22,32 0,00 28,80 8,82 3,60 228,14

mayo 158,40 6,20 22,32 0,00 0,00 10,90 3,30 201,12

junio 158,40 6,20 14,88 0,00 14,40 10,08 2,85 206,81

julio 158,40 6,20 14,88 0,00 14,40 10,08 2,85 206,81

agosto 158,40 6,00 8,18 0,00 0,00 0,00 0,00 172,58

septiembre 158,40 6,20 56,17 0,00 0,00 4,15 5,40 230,32

octubre 158,40 6,20 0,00 39,80 31,68 12,93 3,45 252,46

noviembre 158,40 6,00 8,18 0,00 15,80 3,69 2,40 194,47

diciembre 158,40 6,00 8,18 0,00 15,80 3,69 2,40 194,47

Total 1857,60 74,40 249,67 39,80 135,28 91,22 36,15 2484,12

Prom. 154,80 6,20 20,81 3,32 11,27 7,60 3,01 207,01

SALARIO NORMAL 2002

Mes Salr Básico Transporte Horas Extras Asignación Feriado Bono Aux. Bono Alim. Total

enero 158,40 5,40 8,18 0,00 15,80 3,69 2,40 193,87

febrero 158,40 5,40 8,18 0,00 15,80 3,69 2,40 193,87

marzo 158,40 6,00 8,18 0,00 15,80 3,69 2,40 194,47

abril 197,68 6,75 14,88 0,00 15,80 6,93 3,75 245,79

mayo 197,68 6,20 8,18 0,00 0,00 8,31 3,75 224,12

junio 197,68 6,00 0,00 0,00 15,80 8,31 3,30 231,09

julio 197,68 9,60 10,21 64,68 19,76 17,87 5,40 325,20

agosto 197,68 12,40 10,21 52,35 0,00 14,40 5,00 292,04

septiembre 197,68 12,40 23,89 0,00 0,00 14,40 5,00 253,37

octubre 197,68 12,40 23,89 0,00 0,00 14,40 5,00 253,37

noviembre 197,68 12,00 20,42 12,10 0,00 0,00 4,80 247,00

diciembre 197,68 6,40 11,53 7,00 39,53 5,20 0,00 267,34

Total 2254,32 100,95 147,75 136,13 138,29 100,89 43,20 2921,53

Prom. 187,86 8,41 12,31 11,34 11,52 8,41 3,60 243,46

SALARIO NORMAL 2003

Mes Salr Básico Transporte Horas Extras Asignación Feriado Bono Aux. Bono Alim. Total

enero 197,68 12,00 20,42 13,17 0,00 0,00 3,60 246,87

febrero 197,68 12,00 20,42 13,17 0,00 0,00 3,60 246,87

marzo 197,68 12,00 20,42 13,17 0,00 0,00 3,60 246,87

abril 197,68 12,00 20,42 13,17 0,00 0,00 3,60 246,87

mayo 197,68 12,00 20,42 16,47 0,00 0,00 5,00 251,57

junio 197,68 12,40 0,00 14,60 13,17 0,00 5,00 242,85

julio 219,00 12,40 0,00 14,32 14,46 0,00 4,80 264,98

agosto 219,00 12,40 11,19 12,64 0,00 0,00 3,60 258,83

septiembre 219,00 12,40 11,19 12,64 16,98 0,00 3,60 275,81

octubre 257,02 12,40 13,15 14,15 0,00 0,00 5,00 301,72

noviembre 257,02 12,00 13,15 14,15 0,00 0,00 5,00 301,32

diciembre 257,02 12,40 78,95 15,60 16,98 0,00 4,60 385,55

Total 2614,14 146,40 229,73 167,25 61,59 0,00 51,00 3270,11

Prom. 217,84 12,20 19,14 13,94 5,13 0,00 4,25 272,51

SALARIO NORMAL 2004

Mes Salr Básico Transporte Horas Extras Asignación Feriado Bono Aux. Bono Alim. Total

enero 257,02 12,80 52,60 12,62 0,00 0,00 5,40 340,44

febrero 257,02 12,00 0,00 13,32 16,98 0,00 4,60 303,92

marzo 257,02 12,00 0,00 13,32 16,98 0,00 4,60 303,92

abril 257,02 12,00 39,97 17,91 16,98 3,40 5,20 352,48

mayo 306,44 12,80 13,27 14,19 34,27 0,00 4,60 385,57

junio 306,44 12,00 13,27 24,71 0,00 0,00 4,60 361,02

julio 306,44 12,80 13,27 22,61 20,27 0,00 5,40 380,79

agosto 331,00 12,40 16,99 21,10 0,00 0,00 4,60 386,09

septiembre 331,00 12,00 16,99 16,30 0,00 0,00 4,20 380,49

octubre 331,00 12,00 16,99 0,00 0,00 0,00 4,60 364,59

noviembre 331,00 12,00 16,99 15,34 21,92 0,00 4,80 402,05

diciembre 331,00 12,40 33,98 23,01 4,84 0,00 5,20 410,43

Total 3602,40 147,20 234,32 194,43 132,24 3,40 57,80 4371,79

Prom. 300,20 12,27 19,53 16,20 11,02 0,28 4,82 364,32

SALARIO NORMAL 2005

Mes Salr Básico Transporte Horas Extras Asignación Feriado Bono Aux. Bono Alim. Total

enero 331,00 13,20 16,99 18,22 0,00 0,00 5,40 384,81

febrero 331,00 12,40 19,11 10,62 0,00 0,00 4,40 377,53

marzo 331,00 12,40 33,40 12,56 22,07 0,00 5,40 416,83

abril 331,00 12,00 10,69 15,45 22,07 0,00 5,00 396,21

mayo 331,00 11,20 17,10 18,05 22,07 57,37 4,20 460,99

junio 331,00 12,40 127,63 20,45 27,50 0,00 5,60 524,58

julio 331,00 12,40 0,00 11,53 0,00 9,14 4,60 368,67

agosto 415,00 12,80 7,99 0,00 0,00 14,44 5,00 455,23

septiembre 415,00 12,00 16,90 12,00 0,00 0,00 5,00 460,90

octubre 415,00 12,40 0,00 20,83 27,66 16,94 5,20 498,03

noviembre 415,00 12,00 78,29 0,00 0,00 20,57 5,40 531,26

diciembre 415,00 12,00 13,31 0,00 0,00 0,00 4,00 444,31

Total 4392,00 147,20 341,41 139,71 121,37 118,46 59,20 5319,35

Prom. 366,00 12,27 28,45 11,64 10,11 9,87 4,93 443,28

SALARIO NORMAL 2006

Mes Salr Básico Transporte Horas Extras Asignación Feriado Bono Aux. Bono Alim. Total

enero 415,00 12,40 10,71 0,00 55,32 18,15 4,80 516,38

febrero 415,00 12,00 39,77 33,51 31,55 13,80 4,20 549,83

marzo 476,00 12,00 39,77 33,51 31,55 13,80 4,20 610,83

abril 476,00 12,00 24,45 0,00 63,11 23,47 4,20 603,23

mayo 476,00 10,00 0,00 100,00 31,55 31,75 4,20 653,50

junio 476,00 12,00 3,05 0,00 0,00 19,32 4,40 514,77

julio 522,00 12,40 39,74 0,00 31,55 24,85 3,40 633,94

agosto 522,00 12,40 39,74 0,00 0,00 23,47 5,00 602,61

septiembre 522,00 12,00 0,00 0,00 0,00 16,68 4,40 555,08

octubre 522,00 12,40 0,00 0,00 34,66 10,61 1,80 581,47

noviembre 522,00 12,00 0,00 0,00 34,66 21,23 4,40 594,29

diciembre 522,00 12,40 26,86 0,00 69,32 27,29 5,00 662,87

Total 5866,00 144,00 224,09 167,02 383,27 244,42 50,00 7078,80

Prom. 488,83 12,00 18,67 13,92 31,94 20,37 4,17 589,90

SALARIO NORMAL 2007

Mes Salr Básico Transporte Horas Extras Asignación Feriado Bono Aux. Bono Alim. Total

enero 522,00 12,40 0,00 0,00 0,00 18,19 5,00 557,59

febrero 522,00 12,00 16,78 0,00 34,61 21,23 4,60 611,22

marzo 522,00 24,40 47,00 0,00 0,00 18,27 8,30 619,97

abril 522,00 12,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 534,00

mayo 625,00 12,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 637,00

junio 625,00 12,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 637,40

julio 625,00 12,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 637,00

agosto 625,00 12,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 637,40

septiembre 625,00 12,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 637,40

octubre 625,00 12,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 637,40

noviembre 625,00 12,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 637,40

diciembre 625,00 12,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 637,40

Total 7088,00 159,20 63,78 0,00 34,61 57,69 17,90 7421,18

Prom. 590,67 13,27 5,32 0,00 2,88 4,81 1,49 618,43

SALARIO NORMAL 2008

Mes Salr Básico Transporte Horas Extras Asignación Feriado Bono Aux. Bono Alim. Total

enero 625,00 12,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 637,40

febrero 625,00 12,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 637,40

marzo 625,00 12,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 637,40

abril 625,00 12,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 637,40

mayo 809,00 12,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 821,40

junio 809,00 12,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 821,40

julio 809,00 12,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 821,40

agosto 809,00 12,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 821,40

septiembre 855,00 12,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 867,40

octubre 855,00 12,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 867,40

noviembre 855,00 12,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 867,40

diciembre 855,00 12,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 867,40

Total 9156,00 148,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 9304,80

Prom. 763,00 12,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 775,40

SALARIO NORMAL 2009

Mes Salr Básico Transporte Horas Extras Asignación Feriado Bono Aux. Bono Alim. Total

enero 855,00 12,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 867,40

Total 855,00 12,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 867,40

Prom. 855,00 12,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 867,40

  1. Conformación del Salario Integral:

Indica que al inicio por el transcurso de un año correspondían 60 días de utilidades

Incidencias Salariales 1999

Concepto Días Salario Total Año Promedio Mes

Utilidades 55,00 5,63 309,72 30,97

Bono Vacacional 44,17 5,63 248,72 24,87

Total Salario Integral Mes 224,78 Día 7,49

Incidencias Salariales 2000

Concepto Días Salario Total Año Promedio Mes

Utilidades 66,00 6,92 456,59 38,05

Bono Vacacional 54,00 6,92 373,57 31,13

Total Salario Integral Mes 276,72 Día 9,22

Incidencias Salariales 2001

Concepto Días Salario Total Año Promedio Mes

Utilidades 66,00 6,48 427,83 35,65

Bono Vacacional 60,00 6,48 388,94 32,41

Total Salario Integral Mes 262,53 Día 8,75

Incidencias Salariales 2002

Concepto Días Salario Total Año Promedio Mes

Utilidades 70,00 8,91 623,79 51,98

Bono Vacacional 61,00 8,91 543,59 45,30

Total Salario Integral Mes 364,32 Día 12,15

Incidencias Salariales 2003

Concepto Días Salario Total Año Promedio Mes

Utilidades 70,00 12,85 899,62 74,97

Bono Vacacional 65,00 12,85 835,36 69,61

Total Salario Integral Mes 530,13 Día 17,67

Incidencias Salariales 2004

Concepto Días Salario Total Año Promedio Mes

Utilidades 70,00 13,68 957,67 79,81

Bono Vacacional 66,00 13,68 902,94 75,25

Total Salario Integral Mes 565,48 Día 18,85

Incidencias Salariales 2005

Concepto Días Salario Total Año Promedio Mes

Utilidades 70,00 14,81 1036,72 86,39

Bono Vacacional 67,00 14,81 992,29 82,69

Total Salario Integral Mes 613,39 Día 20,45

Incidencias Salariales 2006

Concepto Días Salario Total Año Promedio Mes

Utilidades 78,00 22,10 1723,46 143,62

Bono Vacacional 68,00 22,10 1502,51 125,21

Total Salario Integral Mes 931,70 Día 31,06

Incidencias Salariales 2007

Concepto Días Salario Total Año Promedio Mes

Utilidades 78,00 21,25 1657,24 138,10

Bono Vacacional 69,00 21,25 1466,02 122,17

Total Salario Integral Mes 897,67 Día 29,92

Incidencias Salariales 2008

Concepto Días Salario Total Año Promedio Mes

Utilidades 80,00 28,91 2313,07 192,76

Bono Vacacional 64,00 28,91 1850,45 154,20

Total Salario Integral Mes 1214,36 Día 40,48

Incidencias Salariales 2009

Concepto Días Salario Total Año Promedio Mes

Utilidades 6,67 28,91 192,76 16,06

Bono Vacacional 5,33 28,91 154,20 12,85

Total Salario Integral Mes 1214,36 Día 40,48

- Por concepto de ANTIGÜEDAD reclama diferencias que se indican en el siguiente cuadro:

Antigüedad

Año Cantidad Año Monto

1999 241,92 2005 1459,09

2000 531,1 2006 2127,97

2001 585,23 2007 2226,87

2002 739,84 2008 2835,34

2003 938,57 2009 1214,36

2004 1191,72

- Por diferencias de UTILIDADES del año 1999 al año 2008, peticiona la cantidad de Bs.F.5.719,70, indicando que el salario de cálculo fue erróneo a la hora de los pagos recibidos. Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS del año 2009, reclama la cantidad de Bs.F.144,57, al salario promedio de Bs.F.867,40.

Reclama VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS NI DISFRUTADAS 2007-2008, al salario “básico” diario, la cantidad de Bs.F.867,40, correspondiente a 30 días por Bs.F.28,91. Reclama VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS NI DISFRUTADAS 2008-2009 la cantidad de Bs.F.722,83. Por BONO VACACIONAL VENCIDO 207-2008, la cantidad de Bs.F.1850,45 (64 días x 28,91). Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009 la cantidad de Bs.F.1.542,04 (53.33 días x Bs.F.28,91).

Por concepto de INDEMNIZACIONES DEL ART 125 LOT, reclama por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO la cantidad de Bs.F.6.071,80 (150 días x Bs.F. 40,48), y por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO la cantidad de Bs.F.2.428,72 (60 días x Bs.F.40,48).

Peticiona INDEMNIZACIÓN POR CESTA TICKETS, en la cantidad de Bs.F. 6.325,00, por los años 2007, 2008 y 2009, en específico desde el mes de marzo de 2007 hasta el 15/01/2009, como se indica en el cuadro siguiente:

Cesta Tickets

año Días Unidad Tributaria Total

2007 200 13,75 2750

2008 240 13,75 3300

2009 20 13,75 275

6325

Bajo la denominación de INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA, reclama la cantidad de Bs.F.7.000,00, en aplicación de la Cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo.

Bajo el título de INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, reclama, explica los que afirma son los “elementos constitutivos del hecho ilícito”, y los afirmados “daños sufridos”, y reclama por concepto de la indemnización del numeral 3º del artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs.F.88.651,13; por DAÑOS MATERIALES LUCRO CESANTE, conforme al artículo 1.185 del Código Civil, la cantidad de Bs.F. 171.812,13.

Por DAÑO MORAL producto de las secuelas de la condición física afirmada como enfermedad profesional, reclama la cantidad de Bs.F.50.000,00.

En punto denominado PETITORIO señala que le corresponden en definitiva los siguientes conceptos y montos: 1º) Bs.F. 50.092.52 por prestación de antigüedad y otros conceptos prestacionales. 2º) Bs.F.88.651,13 Indemniza subjetiva tarifada, conforme al numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT. 3º) Bs.F.171.812,13 por daños materiales, de acuerdo con el artículo 1.185 del Código Civil. 4º) Bs.F. 50.000 por Daños Morales. 5º) Indexación de los conceptos reclamados, 5º) Los costos y costas procesales.

Que los conceptos reclamados arrojan la cantidad de Bs.F.364.555,85.

Señala los datos para efectuar la notificación de la demandada; y solicita finalmente que la demanda sea declarada Con Lugar con todos y cada uno de los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido y o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:

Se admite la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, el horario, la suspensión médica de la demandante.

De otro lado, la representación de la parte demandada niega la procedencia de lo demandado alegando, que ya se le canceló lo que correspondía en Derecho, refiriéndose en concreto al concepto de antigüedad, las vacaciones y las utilidades. Señala que los cálculos de la demandante son erróneos. Que tomó en cuenta la antigüedad desde el tercer mes y no desde el cuarto, que la alícuotas se deben tomar en cuenta en base a 365 días y no 360, que el bono vacacional tomado es erróneo, pues se tomó el descanso vacacional, que cuando el contrato establece que el bono vacacional está incluido se refiere a los siete días de salario, más un día por cada año laborado.

De otra parte, niega la procedencia de los conceptos de cesta tickets durante el tiempo transcurrido desde la suspensión médica de la demandada en adelante, toda vez que no hubo prestación efectiva de servicios. Que las utilidades mientras duró la prestación efectiva de servicios fueron bien pagadas, y luego durante la suspensión no proceden. Por los mismos fundamentos niega la procedencia de las vacaciones (descanso y bono) vencidas y fraccionadas reclamadas. Niega la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues afirma no existió despido, sino retiro conforme a las previsiones del artículo 9 de la Ley del Seguro Social.

Que la reclamación por cesta ticket no procede y en el supuesto negado de procedencia lo que correspondería sería: “desde marzo de 2007 hasta marzo de 2008, equivalente a 52 semanas, divididas en 2, es decir, 26 semanas multiplicadas por 5 días laborados y 26 semanas multiplicados por 6 días laborados (días laborados que dejó constancia de ello informe de INPSASEL en el punto numero (sic) 8), alcanzando un total de 286 días que multiplicados por 13,75 arroja un total de tres mil novecientos treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.932,50)”

Que no corresponde la indemnización de la cláusula 16 del Contrato Colectivo de Trabajo, pues no hay relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo desempeñado. Que no procede la cantidad reclamada por prestaciones sociales. Que la accionante debe acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a tramitar la indemnización por incapacidad conforme a las previsiones del artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De otra parte señala que no se trata de una enfermedad ocupacional la que padece la demandante, sino de una enfermedad degenerativa, de la cual no se puede afirmar que se produjo con ocasión del trabajo. Que no se trataba de un trabajo riesgoso, y que la demandada no ha violando normas de seguridad, higiene y condiciones de trabajo. Que no procede ninguno de los conceptos relacionados con la alegada enfermedad ocupacional, pues la misma no es de la responsabilidad de la demandada.

Niega, rechaza y contradice que se adeuden los conceptos y cantidades reclamadas, por prestaciones sociales e indemnización contractual, indemnización subjetiva tarifada, daños materiales y daños morales.

De otra parte, señala que no hubo despido de la demandante, sino que pasadas las 52 semanas de suspensión, se prescindió de los servicios de la hoy accionante. Al lado de ello, afirma que la demandante continuó sin razón cancelando un monto equivalente al salario, y que lo reclama a favor de la demandada como compensación. Que es falso que la demandada se haya negado a darle a la demandante la forma 14-03.

En definitiva, peticiona sea declarada Sin Lugar la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del citado Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable al caso in comento (antes artículo 68 de la hoy casi totalmente abrogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo).

En la contestación, la demandada negó de manera genérica así como de forma pormenorizada ciertos hechos y fundamentos de la demanda, indicando el porqué del rechazo, y a la vez admitieron ciertos hechos.

Se encuentran contestes las partes en la ocurrencia de la prestación de servicios de naturaleza laboral, el cargo desempeñado y funciones, la fecha de inicio de la relación, la suspensión médica de la demandante, que durante la suspensión la patronal continuó cancelando una cantidad equivalente al salario. Que en fecha 15/01/2009 se prescindió de la prestación de servicios, lo que la patronal no califica de despido, sino de retiro fundado en la Ley del Seguro Social en su artículo 9.

Se controvierte, la procedencia de la demanda, señalando la demandada que no adeuda nada toda vez que ha cancelado cuanto se le correspondía a la parte actora, y los conceptos reclamados no son conforme a Derecho. De los conceptos reclamados, referentes a diferencias de lo pagado por el tiempo transcurrido de prestación efectiva de servicios, fueron correctamente pagados, y que los cálculos de la parte demandante están errados. La demandada señala que el salario utilizado por la patronal sólo abraza el salario “básico”. En cuanto a las diferencias y reclamaciones en general concernientes al tiempo a partir de la suspensión por causas de salud de la parte demandante, se controvierte que procedan en base a la falta de prestación efectiva de servicios; mientras que la parte actora afirma su procedencia en base a que la ausencia efectiva de servicios fue por causa de la demandada. De lo reclamado, una parte corresponde al tiempo transcurrido luego de suspensión de servicios de la parte actora, y dentro de la cual siguió cancelando una cantidad equivalente al salario, la parte demandada señala que lo reclamado no procede, y agrega que no sabe porque razón ocurrió ese pago sin prestación de servicios, mas en todo caso RECLAMA esos montos pagados a título de compensación.

En cuanto a las reclamaciones por alegada enfermedad ocupacional, la parte demandada señaló que se trataba de una enfermedad degenerativa, una enfermedad común, no de una enfermedad ocupacional, que no se trataba de una labor riesgosa, que la parte actora no cargaba pesos, que contaba con un carrito que empujaba. Que la demandada no ha violado las normas de seguridad y medio ambiente de trabajo. En suma, se controvierte procedencia del pago de los conceptos reclamados.

Corresponde a la parte demandante la carga de probar lo pertinente a los conceptos y montos peticionados, principalmente todo lo pertinente a la indemnización por responsabilidad subjetiva, en especial lo referente a la culpa y el hecho dañoso, puesto que el daño (lesiones e incapacidad), no se encuentra discutido, para determinar la responsabilidad de la demandada. Así se establece.-

A la empresa demandada, por su parte, corresponde la carga de probar lo referente al pago de la prestación de antigüedad y demás conceptos derivados de la prestación de servicios, así como el cumplimiento de las pertinentes normas de condiciones y medio ambiente de trabajo en referencia con la alegada enfermedad ocupacional. Así se establece.-

Es labor del Sentenciador determinar los conceptos y montos que resulten procedentes en Derecho. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Documentales:

    Consignó las siguientes documentales:

    1.1. Prueba Instrumental Privada:

    1. Copias al carbón de recibos de pago (folios 61 al 146) donde se evidencia el salario percibido. B) Recibos de cancelación de vacaciones (folios 147 al 153). C) Constancias de trabajo de la demandante entregadas por la demandada (folios 154 al 156). D) Ejemplar en copias de Convención colectiva (folios 157 al 170). E) Constancias e informes médicos (folios 177 al 184).

      De las documentales en referencia, se tiene que la parte demandada impugnó el contenido y firma de los documentos contenidos en los folios 155 (carta de trabajo) 177 al 184 (constancias e informes médicos), señalando que emanaban de un tercero, que se trataba de médicos privados.

      Al respecto se tiene que la parte actora insistió en el valor de los exámenes e informes médicos, señalando que eran médicos que trabajaban para la demandada, mientras que ella señaló que eran médicos privados que no trabajaban para ella. A juicio de este Sentenciador se trata de documentos emanados de terceros, y en consecuencia carecen de valor probatorio pues debieron se ratificados en juicio a través de la prueba testimonial. Así se establece.

      Respecto a la constancia de trabajo atacada (folio 155), de la misma la parte actora no promovió cotejo ni insistió en su valor probatorio. De modo que carece de valor a los efectos de la presente causa. Así se establece.

      Con relación al resto de las documentales antes señaladas las mismas poseen valor probatorio y serán analizadas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Y se hace la salvedad que las copias de la contratación colectiva no se ha de tener como prueba en sentido propio, sino como Derecho mismo, que ha de ser del conocimiento del Juez conforme al Principio Iura Novit Curia. Así se establece.

      1.2. Instrumentales administrativas:

    2. Denominado “Informe abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo” (folios 185 al 201). b) Certificado de incapacidad de fecha 26/10/2009 (folios 202 al 203). C) Informe psicológico (folios 204 y 205). D) Ejemplar de cuenta individual (folio 206). E) Constancias de trabajo emitidas por la demandada para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 207 y 208). F) Constancias médicas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 209 y 2010). G) partida de nacimiento (folio 211). H) Constancias de suspensiones médicas (folios 212 al 218).

      De las documentales en referencia ninguna de ellas fue cuestionada en forma alguna válida, por lo que tienen valor probatorio. Y se hace la salvedad que la denominada “Partida de Nacimiento” se trata de copia de un documento al parecer de país distinto a Venezuela, sin ningún tipo de certificación, de modo que carece de valor probatorio. Así se establece.

  2. Exhibición:

    2.1. Se solicita exhibición de los recibos de pago, consignados en copias al carbón. Al respecto la demandada no desconoció el contenido de los referidos recibos traídos en copias, los cuales se tienen por reconocidos. Esto sumado al efecto de la no exhibición que coincide en lo señalado. Así se establece.

    2.2. Se solicita exhibición de Contrato colectivo de trabajo. El efecto de la no exhibición es que se tiene por cierto el contenido de las copias consignadas, las cuales no fueron cuestionadas. Así se establece.

    2.3. Solicita exhibición de informe médico, emitido por el Dr. A.Á.. Al respecto se tiene que el referido documento fue impugnado por la parte demandada y respecto a su exhibición insistió en que no emana de su representada. En tal sentido, la no exhibición bajo el argumento señalado, no le da valor alguno al señalado documento. Así se establece.

  3. Informes o Informativas:

    3.1. En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en la Sala de Contrataciones, las resultas aparece en el expediente, en donde se envía copia certificada de convención colectiva de trabajo entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del estado Zulia y la empresa Hospitalización Falcón S.A. homologada el 02/10/2008. (folios 462 al 475).

    La informativa en referencia que no fue cuestionada en forma alguna por las partes, posee valor probatorio y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    3.2. En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las resultas aparece en el expediente, en donde se indica que la A.P. de cédula Nº 25.628.544, no aparece inscrita ante ese instituto.

    De la informativa en referencia se tiene que no fue cuestionada en forma alguna por las partes, posee valor probatorio en tanto y en cuanto la demandante no aparece inscrita con el número actual de cédula de identidad. En todo caso, es de señalar que la demandante aparece inscrita pero con número de cédula de extranjera en concreto Nº 80.624.688, como se evidencia de las constancias de suspensiones por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 212 al 218), además no fue un hecho controvertido su inscripción. Así se establece.

    - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. Documentales:

    1.1. Promueve (folios 220 al 228) copias de solicitudes de “Anticipos Sobre Prestaciones Sociales” dirigidas al Banco Occidental de Descuento (BOD). Las documentales en referencia fueron atacadas por la parte actora por tratarse de copias de modo que carecen de valor probatorio. Así se establece.

    1.2. Original de Estado de Cuenta de Fideicomiso (folio 229) a favor de la demandante, fideicomiso de la empresa demandada en el Banco Occidental de Descuento (BOD). El referido documento fue impugnado por emanar de un tercero, de modo que al no haber sido ratificado carece de valor. Así se establece.

    1.3. Copia de Forma 14-09 (folio 230), en la que se indica que la demandante tiene a la fecha 27/11/2007 una enfermedad común, con tratamiento farmacológico permanente. La documental no fue atacada por la parte demandante, señalando que es de fecha anterior a la Certificación de Incapacidad. La documental posee valor probatorio y será analizada con el resto del material probatorio para la elaboración de las conclusiones. Así se establece.

    1.4. En copias, alegada comunicación dirigida al Banco Occidental de Descuento (BOD), correspondiente al fideicomiso desde el año 1999 hasta el año 2007 (folios 231 al 387). La parte demandante impugnó las documentales en referencia por ser copias simples, de modo que carecen de valor probatorio. Así se establece.

    1.5. Fotocopias de la demandada A.P., en donde aparece como fecha de nacimiento el 09/02/1956, con cédula Nº E-80.624.688. De la documental parte actora señaló que era la cédula anterior. La documental posee valor probatorio. Así se establece.

  5. Informativa:

    4.1. Se solicitó información a la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento (BOD), y en efecto, las resultas constan en actas (folios 477 y ss), señalando la institución en referencia que a favor de la ciudadana A.P., de cédula de identidad Nº 80.624.688, aparece fideicomiso de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN FALCÓN, S.A. Que el fideicomiso es de fecha 05/02/2003. Entre otros rubros, en la señalada informativa aparecen aportes, retiros, capitalización de rendimientos, entre otros movimientos. El último aporte reflejado es de fecha 06/03/2007, y el último movimiento reflejado es del 01/01/2010. Se señala como “Total de Capital” la cantidad de Bs.F.5.258,38, y como “Total Anticipo” el monto de Bs.F.5.073,00, y un “Saldo” de Bs.F.185,30.

    La informativa posee valor probatorio y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, para finalmente llegar a las conclusiones pertinentes.

    Se encuentran contestes las partes en la ocurrencia de la prestación de servicios de naturaleza laboral, el cargo desempeñado y funciones, la fecha de inicio de la relación, la suspensión médica de la demandante, que durante la suspensión la patronal continuó cancelando una cantidad equivalente al salario. Que en fecha 15/01/2009 se prescindió de la prestación de servicios, lo que la patronal no califica de despido, sino de retiro fundado en la Ley del Seguro Social en su artículo 9.

    Se controvierte, la procedencia de la demanda, señalando la parte demandada que no adeuda nada toda vez que ha cancelado cuanto correspondía a la actora, y los conceptos reclamados no son conforme a Derecho. De los conceptos reclamados, referentes a diferencias de lo pagado por el tiempo transcurrido de prestación efectiva de servicios, fueron correctamente pagados, y que los cálculos de la parte demandante están errados. La demandada señala que el salario utilizado por la patronal sólo abraza el salario “básico”. En cuanto a las diferencias y reclamaciones en general concernientes al tiempo a partir de la suspensión por causas de salud de la parte demandante, se controvierte que procedan en base a la falta de prestación efectiva de servicios; mientras que la parte actora afirma su procedencia en base a que la ausencia efectiva de servicios fue por causa de la demandada. De lo reclamado, una parte corresponde al tiempo transcurrido luego de suspensión de servicios de la parte actora, y dentro de la cual siguió cancelando una cantidad equivalente al salario, respecto del cual la parte demandada señala que lo reclamado no procede, y agrega que no sabe porque razón ocurrió ese pago sin prestación de servicios, mas en todo caso RECLAMA esos montos pagados a título de compensación.

    En cuanto a las reclamaciones por alegada enfermedad ocupacional, la parte demandada señaló que se trataba de una enfermedad degenerativa, una enfermedad común, no de una enfermedad ocupacional, que no se trataba de una labor riesgosa, que la parte actora no cargaba pesos, que contaba con un carrito que empujaba. Que la demandada no ha violado las normas de seguridad y medio ambiente de trabajo. En suma, se controvierte procedencia del pago de los conceptos reclamados.

    Entrando en materia respecto al fondo de lo peticionado se tiene que en la presente causa la parte demandante reclama de una parte, diferencias de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, y de otra parte, indemnizaciones por alegada enfermedad ocupacional.

    En lo que respecta a la diferencias prestacionales, estas se dividen en alegadas acreencias generadas durante la prestación efectiva de servicios, y otras derivadas una vez suspendida la prestación de servicios por enfermedad.

    * En lo que respecta a las diferencias de prestaciones por el tiempo de prestación efectiva de servicios se tiene que la parte demandante señala que se utilizó el salario básico sólo; de otra parte la demandada señala no adeudar nada y que la demandante está realizando mal los cálculos, pues divide los montos entre 360 días y no entre 365 días de un año.

    En tal sentido es de interés precisar el tiempo de duración de la relación laboral.

    * En cuanto al tiempo que transcurrió de suspensión médica y en consecuencia la suspensión de la relación laboral, se considera pertinente transcribir los artículos 93 al 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, Título II, denominado “DE LA RELACIÓN DE TRABAJO” comprendidos en el Capítulo V “De la Suspensión de la Relación de Trabajo”; y de igual manera el encabezamiento del artículo 41 del Reglamento del señalado texto sustantivo laboral, comprendido en el Título II “DE LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO”, Capítulo VI “De la Suspensión de la Relación de Trabajo”; cuyo contenido de tener presente a los efectos de resolver lo controvertido, señalando lo siguiente:

    LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

    Artículo 94. Serán causas de suspensión:

    a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

    b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

    (Omissis)

    Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

    Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

    Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

    Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.

    La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

    REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    Artículo 41.- Efectos: Durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador y el empleador quedarán exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servido y pagar el salario.

    (Negrillas y subrayado agregados)

    La construcción normativa antes señalado deja claro que en el lapso de suspensión de la relación laboral el patrono no está obligado a pagar salario, ni el trabajador a prestar servicio (art 95 LOT, 41 RLOT). Y durante ese tiempo de suspensión no corre la antigüedad, vale decir, se computa el tiempo transcurrido antes y después de la suspensión (art 97 LOT).

    Teniendo en cuenta lo antes señalado, se tiene que durante el tiempo de la suspensión el patrono no debe pagar ni salario, ni corre la antigüedad y ello traduce que no se causan utilidades ni vacaciones. Así las cosas no proceden las diferencian peticionadas en la presente causa por los conceptos de antigüedad, vacaciones (descaso y bono) y utilidades durante el tiempo de la suspensión. Así se decide.-

    Precisado lo anterior, se tiene la relación se inicia en fecha 17/03/1999, es suspendida en marzo de 2007, y le pone punto final en fecha 15/01/2009. En tal sentido desde el 17/03/1999 al mes de marzo de 2007, transcurrieron 7 años, tomado en cuenta que fue a finales de marzo, que se agravaron los problemas a nivel de la columna, conforme a la demanda. Desde la suspensión hasta la fecha de culminación de la relación laboral, ese tiempo no cuenta a los efectos del cómputo de antigüedad, como lo prevé el artículo 97 de la LOT.

    Así los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades se generan desde el 17/03/1999 hasta finales del mes de marzo de 2007.

    El concepto de ANTIGÜEDAD, se ha de calcular a razón de 5 días por mes después de cumplido el 3er mes ininterrupido de labores y se adicionan 2 días de antigüedad pasado el 2º año. Se ha de calcular a salario integral, vale decir, la suma del salario normal más la alícuota de las utilidades, y la del bono vacacional. En el caso bajo análisis la demandante tenía un fideicomiso, sin embargo el mismo es desde el 05/03/2003, no desde 1999 año de inicio de la relación laboral. Y además la arte demandada ha señalado que la forma de cálculo es utilizando los 7 días previstos en el art 174 LOT, lo cual no es correcto, pues la contratación colectiva prevé 30 días de descanso con un pago superior, y es ese pago en exceso a 30 el que se toma en cuenta como alícuota de bono vacacional.

    Respecto al salario, no la parte demandante afirma uno y la demandada otro, lo cual se determinará a través del análisis de los diversos recibos de pago consignados,con la incidencia de las horas extras y feriados en ellos reflejados, en defecto de los cuales se privilegia lo afirmado por la parte actora.

    Para el cálculo de la antigüedad se ordena una experticia complementaria del fallo, que tomará en cuenta los parámetros antes señalados, además se tendrá en cuenta que se ha de descontar lo ya recibido por fideicomiso, es decir, Bs.F. 5.073,00 conforme a informativa del BOD. Y se debe tener presente que hasta el 06/03/2007 se generan intereses conforme al literal “C” del art 108 LOT, y después de esa fecha, es el rendimiento de fideicomiso. El Número de días de utilidades es el reflejado en el punto siguiente, y el bono vacacional de 1999 es de 44,17 día, en 2000 de 54 días conforme a contratación colectiva consignada por la parte actora, toda vez que la que se produjo por la informativa es de fecha 2008. Así se decide.

    De igual manera se determinará a través de experticia complementaria lo referente a la diferencia de utilidades de los años 1999 a 2007, toda vez que después de finales de marzo de 2007 no hubo más prestación de servicios. Al respecto se de ha de tener presente los recibos de pago como se indicó en el punto de la antigüedad, y el número de días de utilidades es en 1999, 2000 y 2001, 66 días, en 2002 al 2005, 70 día y en 2006 y 2007, 78 días, conforme lo indicó el demandante y no fue desvirtuado, descontándose el pago de Bs.f.5.719, 70 ya recibidos como afirma la demandante. Así se decide.

    En cuanto al concepto de cesta ticket durante la suspensión y todo el tiempo hasta la culminación de la relación laboral incluida el lapso en el que la empresa continuo pagando un monto equivalente al salario, se observa que la demandante precisa que corresponde pues la suspensión fue imputable a la patronal o empleador, mientras que la representación de la demandada señal que ello no procede toda vez que el beneficio de cesta tickets se cancela por jornada efectivamente trabajada.

    La parte actora reclama 200 días por el año 2007, 240 días por el año 2008, y 20 días para el año 2009.

    Al respecto, se tiene que el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 19 prevé el cumplimiento obligatorio del beneficio incluso en aquellos casos en los que no haya prestación de servicios y ello no sea imputable al trabajador, señalándose así:

    Artículo 19 RLAT.

    Obligatoriedad del cumplimiento

    Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

    Ahora bien, observa este Sentenciador que el beneficio de alimentación por regla conforme a las previsiones del artículo 2 de la Ley para Alimentación de los Trabajadores se cancela por jornada de trabajo, y que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, señala que el beneficio persiste cuando la no prestación del servicio no es imputable al trabajador. Empero esto último debe interpretarse en sana hermenéutica, es decir, de manera objetiva, así correspondería el beneficio cuando hay trabajo que hacer y el patrono impide que el trabajador labore, como sería en el caso del tiempo de jornadas de trabajo transcurrido entre un despido injustificado y su eventual reenganche; pero no ocurre lo mismo cuando el trabajador puede trabajar y es la patronal la que no puede ofrecer el trabajo por problemas y cesa en sus actividades, lo mismo a la inversa cuando el trabajador cesa en sus actividades por no poder realizarlo.

    En consecuencia, las reclamaciones de cesta tickets por el tiempo en que no hubo prestación efectiva de servicios de parte de la demandante para con la demandada no proceden. Así se decide.

    En lo que respecta a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada alega la improcedencia, afirmando que no se trató de un despido, sino de un retiro conforme a las previsiones del artículo 9 de la Ley del Seguro Social. Al respecto se tiene, que no es cierto que pasadas las 52 semanas de suspensión el patrono tenga luz verde para despedir, antes por el contrario lo buscado por el legislador en la mayor estabilidad posible es por ello que en el artículo 53 de la LOPCYMAT, en su numeral 9º, se prevé que los trabajadores tienen derecho a “Ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral.” Así las cosas, la prescindencia de la prestación de servicios traduce simplemente en un despido injustificado.

    En consecuencia proceden las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT. Es decir la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO que, tomando en cuenta que la relación se extendió por más de cinco años, y conforme a las previsiones del numeral 2 de la señalada norma corresponden 150 días. De otra parte, respecto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, de acuerdo al literal “d” de la señalada norma sustantiva laboral, corresponden 60 días de salario pues la relación es mayor de dos años pero no mayor de diez. Estas cantidades se han de multiplicar por el salario integral vigente a la fecha del despido, que era de Bs.F.37,53 diarios.

    De modo que por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO corresponden Bs.F. (150 x 37,53); y por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO el monto Bs.F.2.251,50 (60 x 37,53), que la demandada adeuda a la accionante, como se refleja en el siguiente cuadro. Así se decide.

    Indemnizaciones Art 125 LOT

    Concepto Días Ult Salr Intgr Totales

    Indmn Por Desp Injust 150 37,53 5.628,75

    Indemn Sust del Preav 60 37,53 2.251,50

    Total 7880,25

    De otra parte, la demandante peticiona indemnizaciones por responsabilidad subjetiva (LOPCYMAT) y indemnización por responsabilidad objetiva (daño moral), por alegada enfermedad ocupacional.

    En cuanto a las INDEMNIZACIONES por Enfermedad ocupacional tales pretensiones se basan en el desarrollo de las tareas de la demandante como “Camarera” para la empresa demandada, lo que derivó en incapacidad total y permanente para su trabajo habitual, y daño moral según refiere la demandante. Las peticiones hechas entran como antes se indicó, en el ámbito de la responsabilidad objetiva así como de la responsabilidad subjetiva, alegándose que todo es responsabilidad de la empresa demandada.

    En todo caso, lo realmente relevante es la constatación de los hechos que den pie a la responsabilidad subjetiva u objetiva, las cuales pueden concurrir. En efecto en materia de responsabilidad son varias las fuentes y las indemnizaciones que pueden ser peticionadas, derivadas bien de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el Código Civil (CC), la Ley del Seguro Social, sin que una excluya a la otra.

    En tal contexto oportuno es transcribir parte de fallo N° 236 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia el Magistrado Dr. J.R.P., de fecha 16 de marzo de 2004, Expediente N° 03-935, la cual contempla criterio pacífico en los casos de enfermedades y/o accidentes laborales

    “La Sala observa:

    Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

    Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

    En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    (Subrayados y negrillas de este Sentenciador).

    De modo que conforme a las previsiones normativas no excluyentes de la LOPCYMAT y el Código Civil (entre otras nombradas), ambos pueden perfectamente aplicarse a los casos de accidentes de tipo laboral, y abrazar, en el caso del Código Civil, responsabilidad subjetiva, así como objetiva, responsabilidad esta última que también la prevé la Ley Orgánica del Trabajo, y en todo lo anterior, tomándose como parte del fundamento de la presente decisión la Sentencia cuyo extracto se ha transcrito.

    Ante este tejido normativo posible, para los casos de indemnizaciones por accidente de trabajo, o enfermedades ocupacionales, necesario es, ante todo, el establecer la responsabilidad de la demandada para la procedencia o no de lo peticionado. A tal efecto, se aprecia que desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva basta determinar si el accidente o la enfermedad, según el caso, fue de tipo laboral, sin importar la intencionalidad o las acciones u omisiones en que hayan podido incurrir la víctima o los empleadores, puesto que se trata de una responsabilidad que al ser objetiva es independiente de la culpa en sentido amplio.

    Así las cosas, en la presente causa se observa que no se controvierte que la demandante haya sido trabajadora de la demandada, ni la existencia de una enfermedad a nivel lumbar de la demandante, lo que se discute en la procedencia de los distintos conceptos reclamados, básicamente con fundamento en que la enfermedad no derivó de hecho u omisión alguna de la demandada, y en consecuencia no existiendo responsabilidad de ella, según esta afirma.

    De lo alegado y probado se tiene que ciertamente la demandante padece una enfermedad consistente en “Discopatía Lumosacra: Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Nomenclatura CIE 10: M510), considerada de origen ocupacional, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual presentando secuelas psicológica Cuadro Depresivo S.R. (Nomenclatura CIE 10:F43:21). Presenta limitación funcional para manejo de carga, bipedestación prolongada, deambulación constante, subir y bajar escalera, mantener posturas forzadas y movimientos repetitivos de flexión, extensión y torsión del tronco y miembros inferiores, impacto o vibración”. Esto conforme a Certificación de Incapacidad emitida en fecha 26/10/209, , suscrita por la ciudadana Dra. F.N. en su carácter de Médico Especialista en S.O. de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores (URSAT), adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Ahora en cuanto a la responsabilidad objetiva o subjetiva de la señalada enfermedad, se tiene que se controvierte, si la demandada había cumplido con las normas de seguridad correspondientes a los fines de evitar el infortunio de trabajo.

    De la revisión del material probatorio destaca el hecho de que la certificación antes señalada afirma que la enfermedad es de origen ocupacional. En todo caso, como se indicó antes, lo que es de real interés es precisar si además de la responsabilidad objetiva puede derivar una responsabilidad subjetiva de la demandada.

    De la primera, vale decir, la Responsabilidad Objetiva, ella la tiene toda patronal por el simple hecho del riesgo que deriva de la prestación de servicios en la actividad que realice la empleadora, y en la causa bajo análisis, siendo que la demandante se encontraba en labores de trabajo a favor de la demandada, y se ha precisado sin prueba en contrario que provocaron su lesión de la columna no deja lugar a dudas de que se encuentra cubierta la responsabilidad objetiva. Así, se tiene que en aplicación de la responsabilidad objetiva, (derivación de la Teoría del Riesgo), no hay duda de que emana responsabilidad de la naturaleza indicada. Así se decide.

    Ahora bien, por responsabilidad objetiva se derivan indemnizaciones por daño material, así como indemnizaciones POR DAÑO MORAL. De las primeras (no peticionadas en la presente causa) basta decir, que se encuentran previstas en la LOT, así como en la Ley del Seguro Social, pero el pago de las mismas corresponde al IVSS, y no al empleador, esto conforme a las previsiones del artículo 585 LOT, así como del artículo 1º de la Ley del Seguro Social, correspondiendo el pago a la parte patronal de manera subsidiaria en los casos en que la víctima no se encuentre inscrita en el Seguro Social. En el caso sub iudice, la demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo cual no forma parte de lo controvertido, y como aparece de copia de Registro de Asegurado (folio 206), concatenado con constancias de trabajo de la demandada emitidas por la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 207 y 208).

    De otro lado, en lo que atañe al Daño Moral por la vía de la responsabilidad objetiva corresponde al Sentenciador el estimar su procedencia y cuantía, destacándose que a diferencia del daño material de la misma índole objetiva, aquí el pago no es cubierto por el Seguro Social, sino por la parte patronal. En el caso de autos si hay procedencia del daño moral, y el fundamento y cuantía de se establecerá ut infra en punto dedicado al daño moral. Así se establece.-

    En el mismo orden de ideas, en lo que atañe a la Responsabilidad Subjetiva, vale decir, la que depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la parte patronal directa, intermediaria o beneficiaria de la obra o contratante, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero. Con la responsabilidad del tipo indicado, es menester que se dé un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño.

    En análisis de la base triangular señalada, se observa en primer lugar, lo referente al Daño no hay discusión entre las partes en conflicto en la existencia de una enfermedad dla demandante, consistente en una lesión a nivel de la columna (Discopatía Lumosacra: Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Nomenclatura CIE 10: M510), considerada de origen ocupacional, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual presentando secuelas psicológica Cuadro Depresivo S.R. (Nomenclatura CIE 10:F43:21)). En tal sentido, escapando del debate probatorio el daño como parte de los elementos necesarios para la determinación de la existencia de la responsabilidad subjetiva, y esto con independencia de la magnitud del daño y la cuantía en las peticionadas indemnizaciones derivadas del mismo. Así se establece.-

    Señalado lo anterior, en segundo lugar, el establecimiento del Hecho Dañoso, respecto del cual se desprende de las evaluaciones e informes médicos que se trata de una enfermedad de Origen “ocupacional”. Así se decide.-

    Ante tal panorama, se aprecian dos de los tres elementos necesarios para la existencia de la responsabilidad subjetiva restando precisar el elemento culpa, pues sin ella de nada sirven los otros dos a los efectos de la responsabilidad subjetiva.

    En cuanto a la Culpa la parte actora indica que la responsabilidad de la patronal está en que las condiciones de trabajo eran tales que violentaban normas de higiene y seguridad. De otra parte, era carga de la patronal la demostración del cumplimiento de las normas de la LOPCYMAT, de lo cual no hay prueba en actas. De otra parte, nótese que los exámenes médicos no indican que la enfermedad es de origen ocupacional, empero de tal afirmación y de la no demostración del cumplimento de las normas de seguridad y medio ambiente del trabajo, no se evidencia un hecho concreto que haya derivado en la enfermedad, es decir, un hecho constitutivo de responsabilidad subjetiva de la patronal. En tal sentido, es del conocimiento de este Sentenciador que los problemas de la columna como el que presente la demandante, son multifactoriales, pues dependen de la edad, del peso, de la alimentación, del tabaquismo, de la genética, entre otros factores. Lo que señalan los informes médicos especializados (documentos públicos administrativos) es que se trata de una enfermedad de origen “ocupacional”. Al respecto, es de observar que no consta que a la demandante se le haya realizado examen pre-empleo, lo que hace presumir que entró sana. No quiere decir, ello que la enfermedad fue provocada popr una acción u omisión dolosa por el empleador, toda vez que ello no fue afirmado en los informes y exámenes médicos.

    Sin embargo, la existencia de una Enfermedad de Origen ocupacional, como es el caso sub examine, no indica que exista responsabilidad subjetiva de la patronal, pues aunque la definición de enfermedad abarca también los estados patológicos agravados “con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar” (artículo 70 de la LOPCYMAT), no observa este Juzgador, se reitera, una acción u omisión dolosa que haya dado pie a la a ludida patología, más allá de la responsabilidad objetiva, pues la demandante no tenía necesidad de realizar grandes esfuerzos en su labor “Camarera” de la demandada.

    Aunado a lo anterior, no se aprecia un hecho o hechos que se traduzcan directamente en culpa de la demandada, vale decir, que su acción o su omisión se traduzca en una responsabilidad subjetiva. Es decir, las violaciones a las normas de sobre condiciones de seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, no se aprecia como alguna de esas denunciadas violaciones haya podido derivar en la ocurrencia de accidente o de hecho concreto culposo que agrave la enfermedad.

    De tal manera que no ha quedado demostrada en la presente causa la alegada responsabilidad subjetiva, quedando tan sólo acredita al responsabilidad objetiva. Así se decide.-

    Ahora bien establecido lo pertinente a la responsabilidad objetiva y la subjetiva, es menester revisar los conceptos peticionados, pues como antes se indicó un mismo hecho como lo es la ocurrencia de una enfermedad de trabajo, en nuestro ordenamiento jurídico puede ser objeto de indemnización a través de diferentes cuerpos normativos como lo son la LOT, LOPCYMAT, el Código Civil, y la Ley del Seguro Social, que según el caso emanaran de la responsabilidad objetiva o de la subjetiva.

    En cuanto a los conceptos peticionados en el libelo de la demanda se tiene que por una parte solicita una indemnización por la cantidad de Bs.F.7.000, por concepto de indemnización por enfermedad conforme a las previsiones de la cláusula 16 del Contrato Colectivo de Trabajo (CCT), en efecto de la revisión de la señalada cláusula se aprecia que ella se titula “ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL”, y se establece entre sus supuestos el pago de la cantidad de Bs.F.7.000,00, para los casos en que el trabajador “encontrándose dedicado a sus labores habituales, sufriere un accidente relacionado directamente con dichas labores; según lo pautado en el artículo 561 y 562 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cual le produzca incapacidad total de conformidad con la calificación médica; la empresa se obliga a pagarle por este concepto la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.7.000,00 ”. Y en párrafo seguido se indica que “”Si la incapacidad fuere parcial la empresa, le pagará la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.4.200,00). Luego señala el supuesto de muerte del trabajador.

    Nótese que si bien no se indica de manera expresa los casos de enfermedad, si se prevé de una parte en el título de la cláusula, y de otro lado, cuando en el contenido del primer párrafo de la norma, se hace referencia al artículo 562 de la LOT, de tal manera que es inequívoco que se contempla los casos de enfermedad ocupacional. De otra parte, conforme a la certificación de incapacidad del URSAT adscrita al INPSASEL, la demandada padece de “Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual”, y como la cláusula no distingue si la incapacidad referida es para el trabajo habitual o la incapacidad en general, se considera correcto subsumir el caso concreto en el primer supuesto de la cláusula en referencia la cual produce una indemnización de Bs.F.7.000,00, lo cual es independiente de la responsabilidad subjetiva, pues nada se establece respecto a ello. Así las cosas, procede la indemnización de Bs.F.7.000,00 por enfermedad ocupacional conforme a las previsiones de la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo (CCT). Así se decide.

    De otra parte, solicita, la cantidad de Bs.F.88.651,13, por concepto de indemnización por aplicación del artículo 130, numeral 3º de la LOPCYMAT, indemnización esta que depende de la probanza de la responsabilidad subjetiva, que en el caso bajo estudio no ocurrió, de tal manera que resulta improcedente la petición en referencia. Así se decide.

    De otra parte, solicita, la cantidad de Bs.F.171.812,13, por concepto de indemnización por daño material, conforme al artículo 1.185 del Código Civil, indemnización esta que depende de la probanza de la responsabilidad subjetiva, que en el caso bajo estudio no ocurrió, de tal manera que resulta improcedente la petición en referencia. Así se decide.

    De otra parte, reclama, la cantidad de Bs.50.000,00 por DAÑO MORAL, por vía de la responsabilidad objetiva, por la llamada Teoría del Riesgo Profesional. Peticiones que de manera específica se analiza de seguidas; siendo necesario señalar que no fue contradicha la afirmación de la parte accionante respecto al salario al momento del despido del cual afirmó era de Bs.F.855 normal mes. Así se establece.-

    1) En lo referente al DAÑO MORAL, el cual como indemnización puede acompañar a la indemnización por daño material, se tiene que el mismo puede prosperar, como ut supra se indicó, no sólo con ocasión de la determinación de la responsabilidad subjetiva de la patronal, sino además como derivación de la responsabilidad objetiva, o del riesgo profesional, que tiene su origen en la guarda de la cosa. En este sentido, se destaca Sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Doctor O.M.D., caso J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se estableció que:

    “Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

    Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

    En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

    …lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación POR DAÑO MORAL es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

    (Negrillas de este Sentenciador).

    Por otra parte, y a mayor abundamiento de que la Teoría del Riesgo Profesional da pie a la posibilidad de indemnización POR DAÑO MORAL con independencia a que se haya verificado responsabilidad subjetiva del patrono (o ex patrono), se cree preciso insertar extracto de lo que ha estatuido nuestro M.T.d.J., en fallos diversos, entre ellos el Nº 1797, Expediente N° 00554 de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en la que se estableció:

    (Omissis)

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como POR DAÑO MORAL.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    (Omissis)

    También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    ‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

    ‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. N° 12.265) (Subrayados de la Sala).

    De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

    (Omissis)

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

    En virtud de las anteriores consideraciones, observa la Sala que resultan procedentes las pretensiones del actor en cuanto a la indemnización del daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo, ya que el mismo produjo lesiones físicas que efectivamente incapacitan y disminuyen el normal desenvolvimiento del trabajador, no sólo en lo referente a su capacidad para el trabajo, sino en relación con los aspectos básicos de la vida cotidiana. Así se decide.

    (Cursivas y doble subrayado de este Sentenciador.)

    El contenido del anterior extracto de jurisprudencia lo comparte este Sentenciador y lo hace parte integrante de las motivaciones del presente fallo, reiterándose que el daño moral puede derivarse tanto de responsabilidad subjetiva como objetiva, verificándose sólo esta última nombrada, en la presente causa, siendo al Sentenciador a quien en definitiva corresponde el monto o cuantía de la indemnización que en modo alguno puede tarifarse y menos aún hacer que el daño moral desaparezca, mas en todo caso debe el Juez ser prudente en la determinación del mismo, auxiliándose de elementos varios que la jurisprudencia ha venido elaborando y entre ellos:

    1. La entidad o importancia del daño, b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) la conducta de la víctima, d) el grado de educación y cultura (CAMBIO DE PROFESIÓN O TRABAJO) del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, así como h) “Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad.”, de otra parte la de la mujer es 50. (Extracto de la Sentencia 1797 antes citada.). Aspectos estos que de seguidas se analizaran en razón del caso sub examine.

    2. Así en cuanto a la entidad o importancia del daño, o llamada escala de los sufrimientos morales, se tiene que en el caso concreto, la demandante padece de una lesión que en la espalda, que se traduce en términos más propios de la certificación de incapacidad en “Discopatía Lumosacra: Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Nomenclatura CIE 10: M510), considerada de origen ocupacional, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual presentando secuelas psicológica Cuadro Depresivo S.R. (Nomenclatura CIE 10:F43:21)”, lo cual ocasiona “limitación funcional para manejo de carga, bipedestación prolongada, deambulación constante, subir y bajar escalera, mantener posturas forzadas y movimientos repetitivos de flexión, extensión y torsión del tronco y miembros inferiores, impacto o vibración”.

      Aquí es oportuno señalar que en la vida hay personas que son ejemplo de coraje y dedicación, que superan sus limitaciones físicas y son capaces de hacer cosas maravillosas como tocar guitarra con los pies ante la carencia de manos, practicar básquetbol a pesar de estar en una silla de ruedas, correr a niveles cercanos a marcas mundiales no obstante utilizar prótesis en sus piernas, y así muchos otros seres humanos dignos de admiración. De la misma forma, los avances científicos y desarrollos médicos. Ahora bien, estas realidades, que se han de tomar en cuenta, no borran la lesión padecida.

    3. Respecto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto que causó el daño, debe observarse, respecto al citado parámetro que se ha declarado ut supra, la no probanza, o dicho en otros términos, la inexistencia de la responsabilidad subjetiva, lo que se da aquí como reproducido.

    4. Relacionado con lo anterior, en lo que atañe a la conducta de la victima, no consta nada en actas que apunte a una actitud dolosa de la víctima, es decir, su intencionalidad, tampoco un hecho culposo.

    5. En cuanto al grado de educación y cultura del reclamante, se observa, que la trabajadora, hoy demandante tenía como profesión u oficio “camarera”, realizando en líneas generales labores de limpieza para la demandada, su labor es de preeminencia manual, para ser más precisos física, y como se ha indicado anteriormente, lo cual a raíz de la enfermedad ha sido disminuida en su capacidad laboral, limitándola en su destreza, en especial en su desplazamiento y carga de peso.

    6. Respecto a la posición social y económica del reclamante, se aprecia como una trabajadora, que en su relación con la demandada recibía, una remuneración, que conforme se alegó en la demanda y no fue contradicho era un salario normal que a la fecha de despido era de 855 mes. En cuanto a su posición social, no hay nada que contradiga el hecho de que como la inmensa mayoría de los venezolanos, es conformante de la clase trabajadora, vale decir, que su fuente de ingreso depende del sueldo que recibe de la patronal.

    7. En lo que atañe a la capacidad económica de la parte accionada, no se encuentran datos referentes a la capacidad económica de la demandada. En todo caso, se observa que la demandada se dedica a la actividad de salud privada, maneja un volumen considerable de empleados, de equipos e inventario; y ello se traduce, o implica cierta estabilidad y solidez en los ingresos.

    8. Ahora bien, en análisis de los posibles atenuantes a favor de los responsables, se tiene que no consta mayor cosa en ese sentido, salvo que la demandada continuó pagando una cantidad equivalente al salario con posterioridad a la suspensión médica, aunque no se explica el porque de ello, y en la oportunidad de la contestación reclamó esos pagos.

    9. En lo concerniente a referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Teniendo presente que el último salario mensual devengado por el accionante en su relación con la demandada era el salario de Bs.F.17,4, es decir, Bs.F.522,00 mensuales, así como en atención de todas las indicaciones antes señaladas, y con el objetivo de establecer una indemnización justa en base a consideraciones de equidad y equilibrio para la cuantificación de la misma, se establece que el monto que POR DAÑO MORAL debe pagar la demandada al accionante es la cantidad de Bs.F. 10.000,00.

      De tal manera que conforme a los fundamentos antes expuestos resulta procedente la reclamación POR DAÑO MORAL estableciéndose el monto que POR DAÑO MORAL debe pagar la demandada, a la demandante A.P. es la cantidad de Bs.F.10.000,00, por responsabilidad objetiva. Así se decide.-

      En lo que respecta a la COMPENSACIÓN aludida por la parte demandada se tiene que de una parte que ella no indica el motivo de los pagos in comento, de los cuales la parte demandante en audiencia los calificó como una especie de compensación de la patronal consciente de la enfermedad ocupacional; mientras que la representación de la demandada señaló que no se trataba de una actitud de dádiva, y por ello reclama la compensación, pero a la vez señaló que no sabía las razones del pago.

      Se ha de tener presente que la demandada no ha cumplido con la obligación de entregar la forma 14-03 necesaria para gestionar la pensión por incapacidad. Así las cosas, la representación forense de la patronal no sabe si se trata de una liberalidad del patrono. Ante tal panorama, de conformidad con las previsiones del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la duda o falta de certeza en los hechos se interpretará lo más favorable al trabajador. Es decir, se toma como una liberalidad del patrono, los pagos que haya podido realizar durante la vigencia de la prestación de servicios. Así se decide.

      De modo que siendo procedente el concepto de DAÑO MORAL, indemnizaciones del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 16 de la Convención de trabajo, se obtiene el monto de Bs.F.24.880,25, que es el monto que en definitiva adeuda la empresa demandada HOSPITALIZACIÓN FALCÓN, S.A. a la ciudadana A.P., con la demandada, más lo que resulte de las experticias ordenadas. Así se decide.-

      De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

      En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

      Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el 15 de enero de 2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad y excluido el daño moral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

      En cuanto a los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, los mismos son procedentes, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal “C”, y se han de computar en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, con la salvedad de las fechas, toda vez que de los intereses en referencia se generaron cinco (5) días pasado el tercer (3er) mes de la prestación de servicios, hasta el 20/08/2009, fecha de terminación de la relación laboral, esto hasta el 05/03/2003, fecha a partir de la cual la demandada gozó de fideicomiso y lo que procede son los rendimientos por fideicomiso, como se indicó ut supra. Así se decide.

      Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

      En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 15/01/2009; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 25/01/2010; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

      De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar (en el caso del daño moral sólo la indexación), calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

      En mérito de las precedentes consideraciones, al quedar demostrado la procedencia de parte de los conceptos peticionados, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE en derecho la demanda incoada por la ciudadana A.P., contra de la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN FALCÓN, S.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por cobro de de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Diferencias de Prestación de Antigüedad y Otros conceptos laborales incoada por la ciudadana A.P., contra la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN FALCÓN, S.A., todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN FALCÓN, S.A., a pagar a la ciudadana A.P., la cantidad total de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON 25 CENTIMOS (Bs.F. 24.880,25) por concepto de cobro de indemnización por daño moral, indemnizaciones del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 16 de la Convención de trabajo, más lo que resulte de las experticias ordenadas, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN FALCÓN, S.A. a pagar a la ciudadana A.P., la cantidad resultante de la INDEXACIÓN y los INTERESES de MORA, de la suma indicada en el punto, en los mismos términos ya indicados en la presente decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en COSTAS, toda vez que se produjo un vencimiento parcial y no total, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte actora A.P., estuvo representada por el profesional del Derecho C.R.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.657; así también, la parte demandada, HOSPITALIZACIÓN FALCÓN, S.A., estuvo representada a través de su apoderada judicial ciudadana F.V.A., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.154, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

L.P.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo la una y veintinueve minutos de la tarde (01:29 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 103-2010.

La Secretaria,

NFG/.-

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