Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 3466-12

PARTE ACTORA:

A.R.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.708.126, Domicilio Procesal: Carretera vieja Los Teques Caracas, Centro Comercial La Ponderosa, piso 2, oficina 15, diagonal al SEPINAME, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

F.A.R.R., C.T.G.M. y A.J.G.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.513, 124.463 y 104.787 respectivamente, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto a los folios 10 al 12 y 23 y 24 del expediente.-

PARTE DEMANDADA

DOMINGUEZ & CIA S.A. inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 11 de agosto de 1947, bajo el N° 879, tomo 5-C.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA

J.R.C., A.P., G.E.C. MARCHAN, HEBERLY BRIGGITH CARROZ RONDON, D.E.L.M., I.B.C., L.T.P., C.A.L., D.A.B.P., S.A.N.M., H.J. ANTONINEZ VARGAS, YLI K.C.M. y J.A.B.D., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.910, 89. 532, 199.144, 199.131, 196.775, y 105.990, 50.082, 48.321, 75.216, 117.565, 115.600, 102.268, 102.249 y 162.530, respectivamente, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto a los folios 28, 29, 166 al 169 del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA

ENFERMEDAD OCUPACIONAL

I

En fecha 17 de octubre de 2012, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 08 de noviembre de 2012, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada para las fechas 28 de noviembre de 2012, 17 de diciembre de 2012, 25 de enero de 2013 y 14 de febrero de 2013, fecha ultima en la cual, en vista que las partes no lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2013, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró los días 16 de abril de 2013, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la actora A.R.M.D.M. debidamente representado por los abogados F.A.R.R. y C.T.G.M., así mismo se dejo constancia de la comparecencia de los abogados YLI K.C.M. y J.R.C. en representación de la parte demandada, así como la comparecencia de los ciudadanos M.E., J.G.S.Á. y M.E.R.G. en su condición de testigos promovidos por la parte accionada. Igualmente se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. Una vez escuchados los alegatos de las partes se presento una irregularidad por protestas callejeras en las adyacencias del Tribunal, razón por la cual se prolongo la Audiencia de Juicio para el día 08 de mayo de 2013.-

En fecha 08 de mayo de 2013 se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la actora A.R.M.D.M. debidamente representado por los abogados F.A.R.R. y C.T., así mismo se dejo constancia de la comparecencia de los abogados YLI K.C.M. y J.R.C. en representación de la parte demandada, así como la comparecencia de los ciudadanos M.E., J.G.S.Á. y M.E.R.G. en su condición de testigos promovidos por la parte accionada. igualmente se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. Una vez escuchados los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y en vista que no constaba en autos las resultas de la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se ordeno librar nuevo oficio y se prolongo la Audiencia de Juicio para el día 04 de junio de 2013.-

En fecha 17 de mayo de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber entregado en fecha 16 de mayo de 2013, oficio dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).-

El 31 de mayo de 2013, los apoderado judiciales de las partes intervinientes en el presente procedimiento, solicitaron mediante diligencia prolongar la Audiencia de Juicio en vista de que hasta la fecha no constaba en autos las resultas de la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).-

En auto de fecha 03 de junio de 2013, en vista de la diligencia ut supra mencionada, se acuerda la prolongación de la Audiencia de Juicio para el día 04 de julio de 2013 y se ordena librar nueva notificación al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).-

En fecha 06 de junio de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber entregado en fecha 05 de junio de 2013, oficio dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).-

El 18 de junio de 2013, se dicta auto mediante el cual el Tribunal da por recibido el Oficio N° 0177-13 de fecha 28 de mayo de 2013, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con el cual remite las copias certificadas del expediente administrativo N° MIR-29-EI09-0100 contentivo del procedimiento de la ciudadana A.R.M. contra la empresa DOMINGUEZ & CIA.

En fecha 04 de julio de 2013, día fijado para la continuación de la Audiencia de Juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la actora A.R.M.D.M. debidamente representado por el abogado F.A.R.R., así mismo se dejo constancia de la comparecencia de los abogados YLI K.C.M. y J.R.C. en representación de la parte demandada. Igualmente se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. Una vez evacuada las resultas de la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señalo la apoderada judicial de la parte actora en el libelo de demanda, que su representada comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 31 de mayo de 2005, bajo el cargo de Operadora de Ensamblaje, con una jornada laboral de nueve (09) horas diarias de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. y que actualmente se encuentra de reposo.

Indica que sus actividades eran asignadas de manera semanal o quincenal ya que realizaba varias labores, entre las cuales:

• Unas semanas estaba asignada a la maquina de la carne 12 onzas y 11 onzas, en las que revisaba los productos de forma repetitiva y constante y embalaba.

• La semana siguiente le correspondía la maquina 0,800; 0,500 y 1 galón, donde se le agregaban los cuellos a los envases de esas medidas, embalarlos y revisarlos, esto duraba un periodo aproximado de 15 días.

• Luego era rotada a la maquina de 5 galones, realizando trabajos de embalaje, revisión y vigilancia de los envases, que no presentaran fallas de soldadura ni mal colocados los cuellos, las letras de la litografía y que los envases no tuvieran no tuvieran falsos cierres tanto en tapa como en fondo.

• Estuvo en la maquina enrolladora, en donde pasaba una lamina por la maquina que las enrollaba, luego de enrolladas las tomaba una por una haciendo paquetes de 30 a 40 laminas.

• También estuvo en la máquina de asas, donde soldaban las asas de las tapas, tomaba los paquetes de las asas metiéndolas en cajones que quedaban en los laterales, teniendo que flexionarse para ordenarlas.

• También probo envases en las maquinas de 0,800 a 0,500 y 1 galón, siendo las probadoras de pedal siendo accionada de manera constante y repetitiva, probándose de 8 a 10 envases cada 10 minutos.

Manifiesta la trabajadora que no tenia recesos ni reposos y que las actividades las realizaban en sillas de madera y metal sin espaldares, mantenía la cabeza inclinada hacia abajo en vista de que las maquinas no tienen sistema de ajuste de estatura y que realizaba movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores e inferiores a nivel crítico, posturas estáticas e inadecuadas, dorso flexo extensión y lateralización del cuello, tronco y brazos.-

Indica que en el 2006 comenzó a sentir dolores constantes y punzantes en las pierna izquierda, glúteo, a nivel cervical y lumbosacra y que luego de varios exámenes, se le diagnostico una hernia discal en L4 y L5, afectando el nervio ciático, teniendo que recibir una intervención quirúrgica, la cual se realizo en febrero de 2007.

Aduce que se traslado al Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laboral (INPSASEL) a los fines de determinar si sus dolencias eran de carácter ocupacional, determinando dicho organismo que la sintomatología presentada era producto de la labor desempeñada, según la certificación de enfermedad agravada por las condiciones de trabajo Nº 0628-10 de fecha 30 de octubre de 2010, la cual indica que la trabajadora sufre de una discopatia degenerativa a nivel C5-C6, acompañado de prominencia de anillo fibroso, a nivel lumbrosaca hernia de núcleo pulposo L5-S1 de localización central, con disminución del diámetro antero posterior del canal medular, discopatia degenerativa L4-L5, L5-S1, escoliosis lumbar levo convexa, condición postquirúrgica a nivel L4-L5, representada por laminectomia izquierda (CIE: M51, 1; M50.1), quedando en condición de una Discapacidad Total y Permanente.

Por último manifiesta el apoderado judicial de la actora, que los exámenes y consultas medicas realizadas fueron pagadas por la misma trabajadora y que en vista de la responsabilidad subjetiva de la empresa, le corresponde a la trabajadora una indemnización correspondiente a 1.643 días en donde se toma en cuenta la gravedad de la lesión, las causas inmediatas y básicas que dan origen a la enfermedad ocupacional según informe de investigación de origen de enfermedad y el salario integral devengado de Bs. 74,53 diarios, lo que equivale a la cantidad de Bs. 122.452,79 de conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también la cantidad de Bs. 70.000 por daño moral.-

Por su parte, los apoderados judiciales de la demandada, en su escrito de contestación, en primer lugar expresamente admiten: La relación laboral, la fecha de ingreso y el cargo de Operadora de Ensamble, en segundo lugar niegan expresamente, que la enfermedad alegada por la actora sea producto de la negligencia de los representantes de la demandada, que la misma no cumpla con las normas de higiene y seguridad industrial, rechazan que la empresa le haya negado a la trabajadora accionante los medios necesarios de prevención industrial y que ésta no fuera instruida sobre los riesgos a que estaría sometida durante su desempeño en el trabajo; que la trabajadora no haya sido dotada de todos sus implementos de seguridad, niegan que la enfermedad padecida fue generada con ocasión al trabajo y niegan y rechazan los conceptos reclamados.

Vistos los alegados de la parte actora, así como las defensas opuestas por la demandada, se tiene como puntos controvertido, la ocurrencia de la enfermedad profesional con ocasión al trabajo desempeñado por la actora, el cumplimiento por parte de la demandada de las normas de higiene y seguridad industrial, por lo que la parte demandante asume totalmente la carga probatoria, de conformidad con lo establecido en la sentencia por Enfermedad Ocupacional y Accidente Laboral No. RC760 proferida en el juicio seguido por S.A.M.A. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

…Establece también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono

.

Establecidos los límites de la controversia, se procede, conforme al principio de la comunidad de la prueba, a analizar los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

PRIMERO DOCUMENTALES:

1) Marcado con la letra “B” de certificación Nº 0628-10, de fecha 30 de octubre de 2010, emitido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, el cual se encuentra inserto del folio 13 al 14, documento publico que fue impugnado por la demandada en la audiencia de juicio, no siendo este el medio de ataque idóneo, por lo que tratándose de un documento público, se le otorga pleno valor probatorio, y del mismo se evidencia que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, CERTIFICÓ que la enfermedad discopatia degenerativa que padece la trabajadora es considerada una Enfermedad Agravada que le condiciona una Discapacidad total y Permanente, así como el esfuerzo físico realizado por la misma. Y así se establece.-

2) marcado con la letra “C” en original, oficio numero 0453-11 de fecha 18 de mayo de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, el cual se encuentra inserta del folio 15 al 17, documento publico que fue impugnado por la demandada en la audiencia de juicio, no siendo este el medio de ataque idóneo, por lo que al tratarse de un documento público, se le otorga pleno valor probatorio y del que se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales estimó el Cálculo Indemnizatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en la cantidad de Bs. 122.452,79. Y así se establece.-

3) marcado con la letra “D” copia fotostática de informe Medico emitido por el Dr. V.J.G.C., del Centro Medico Docente El Paso, de fecha 26 de marzo de 2008, inserto al folio 57, documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y en vista que es emanado de un tercero el cual no compareció a la Audiencia de Juicio para su Ratificación, se desecha del proceso.- Y así se establece.-

SEGUNDO DE LAS TESTIMONIALES

Promueve la parte accionante la testimonial del siguiente ciudadano:

• V.J.G.C., Cedula de Identidad Nº V-5.451.478, quien no compareció a la Audiencia Oral de Juicio, por lo tanto no hay materia que analizar. Y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO DOCUMENTALES:

1) marcado con la letra “B”, constante de cuatro (04) folios útiles, copia del recurso de reconsideración presentado ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda en fecha 03-02-2011, cursante del folio 67 al 70, documental que fue impugnada por la actora en la Audiencia de juicio, pero en vista de tratarse de una documental que emana de la parte promovente, careciendo del principio de alterabilidad de la prueba, en consecuencia se desecha del proceso.- Y así se establece.-

2) marcado con la letra “C”, constante de nueve (09) folios útiles, documental titulada historia clínica de la ciudadana A.R.d.M., de fecha 02 de noviembre 2012, cursante del folio 71 al 79, documento que fue impugnado por la parte actora, pero al tratarse de un documento privado emanado de un tercero y siendo ratificado por el medico ocupacional M.E. quien lo suscribe, se le otorga pleno valor probatorio y de la cual se observa que para el momento en que ingreso la ciudadana A.R.M. a la empresa contaba con 40 años de edad y con una condición apta para el trabajo pero sufría de mialgias en la espalda, para el año 2006 fue evaluada por un Dr. Traumatólogo el cual le indico Hernia Discal L4 L5, disecación del núcleo pulposo L5 S1 ordenándole un tratamiento de aines con rehabilitación física, y en vista de la persistencia en la dolencia le propuso intervención quirúrgica la cual fue realizada en el año 2007, presentando luego discartrosis en C5 C6, así como rinitis por olor fuerte del barniz, que estuvo de reposo por astralgia para noviembre del 2007, para el 2008 presenta desercación de los discos intervertebrales L4 L5, L5 S1, protrunsión anular de los discos L4 L5, L5 S1 con ruptura del anillo fibroso que comprime el saco dural centralmente, síndrome de recesos laterales en L4 L5 y condición Post Qx en el lado izquierdo L4 L5, condromalacia patelar, escasa cantidad de liquido intraarticular, especialmente en recesos laterales a nivel extremo, probable lesión parcial del ligamento cruzado anterior imagen sugestiva de ruptura del cuerno anterior del menisco interno, para el 2009 presenta artralgia de rodilla izquierda por meniscopatia para el cual le indicaron tratamiento Qx el cual rechazo y tratamiento, lumbalgia a pesar de evolución tórpida con tratamiento aines mas fisioterapia, cervicalgia irradiada a la espalda y lumbalgia, alteramiento en examen laboratorio reportando dislipidemia IIa, para el 04 de noviembre de 2009 se realiza reubicación en el sitio de trabajo, también se evidencia consulta en el Hospital P.C. señalando meniscopatia izquierda (P) Traumatologico indicando aines, síndrome radicular crónico con hernia discal L4 L5, L5 S1 de un Post Qx con evolución tórpida, discartrosis cervical C5 C6 (P) RMN cervical, indicando tratamiento quirúrgico pero la paciente se negó a operarse, para el 2010 el medico traumatólogo le infiltra la rodilla persistiendo los dolores cervicales por la persistencia de la patología, consulta medica por urticaria indicando tratamiento via intramuscular y via oral, y para el 2012 resolución del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual indicando una incapacidad residual, intervención quirúrgica en la cual se le practico una disectomia en L4 L5 mas una artrodesis transpedicular lumbosacra en L4L5S1 con 6 TTP mas dos barras mas 1DPT con una perdida de su capacidad para el trabajo de un 20%, y teniendo una evolución tórpida. Y así se establece.-

3) marcado con la letra “D i, D-1 y D-2”, constantes de cinco (05) folios útiles, resonancia magnética de rodilla izquierda de fecha18-08-2008, estudio radiológico de columna lumbar o lumbo sacra de fecha 21-05-2010 de fecha 15 de marzo de 2010, estudio radiológico de columna cervical de fecha 21-05-2010, cursantes del folio 80 al 84, documentales que fueron impugnadas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, ahora bien, en vista que trata de documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron promovidos como testigo para que ratificaran su contenido y firma, en consecuencia, no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

4) marcados con la letra “E” constante de siete (07) folios útiles, de fechas 11 de noviembre de 2009,22 de abril de 2010, 23 de febrero de 2010, 08 de febrero de 2010, 05 de febrero de 2010 y 11 de diciembre de 2009, promueve en copia cambio de sección y evaluación por puesto de trabajo, cursante del folio 85 al 91, documental que fue impugnada por la parte actora en la Audiencia de Juicio por tratarse de copia simple, consignando la accionante su original, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio y del cual se puede inferir que la trabajadora para las fechas indicadas fue rotada en sus actividades laborales y en las cuales recibía evaluaciones relacionadas a las mismas. Y así se establece.-

5) marcado con la letra “F, F-1, F-2, F -3” constante de veintiocho (28) folios útiles, promueve en copias, notificaciones de riesgo de fecha 31 de mayo de 2005 y 11 de noviembre de 2009, planilla de inducción al nuevo trabajador , planilla de entrega de equipos de seguridad de fecha 31 de mayo de 2005, certificados de talleres de capacitación, prevención y extinción de incendios de fecha 15 y 18 de septiembre de 2006, protección de las manos fecha 18 de febrero de 2009, protección auditiva de fecha 19-08-2009, gerenciando mi comunicación de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, notificación de bioseguridad en el trabajo de fecha 22 de junio de 2010, salud integral laboral y los riesgos psicosociales de fecha 24 de febrero de 2011, petición y resultado examen pre empleo de fecha 26 de mayo de 2005, constancia de trabajo anterior Sociedad Mercantil Valcmecsa, cursante de los folios 92 al 118. Documentales que fueron desconocidas por la actora en la Audiencia de juicio, de las cuales fueron consignadas por la parte accionada los originales de las copias simples cursantes a los folios 100 al 110 y el 117, a los cuales se les otorga valor probatorio y de los que se desprende que la trabajadora al momento del ingreso a la empresa gozaba de un estado de salud optimo y que la empresa cumplía con la notificación riesgos así como la entrega de equipos de seguridad. En relación a las documentales cursantes a los folios 92 al 99, 111 al 116 y 118 del expediente, no fueron consignadas sus originales en la Audiencia de Juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.-

6) marcado con la letra “G”, constante de tres (03) folios útiles, en copia, Comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación de Salud en el Trabajo. Comisión Nacional de incapacidad residual de fecha 23 de agosto del año 2012, oficio Nº DNR-CN-6478-12-CR, del Dr. M.F., Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de incapacidad residual donde se indica la condición post quirúrgica, cursante del folio 119 al 121. Documento publico que fue impugnado por la demandada en la audiencia de juicio, no siendo este el medio de ataque idóneo por lo que se le otorga pleno valor probatorio y del cual se desprende que dicho organismo certifico como diagnostico de incapacidad una Condición Post quirúrgica lumbar, antrodesis lumbosacra con una perdida de su capacidad para el trabajo de un 20%. Y así se establece.-

SEGUNDO DE LAS TESTIMONIALES

Promueve la parte accionada las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

M.E., cedula de identidad N° V- 5.310.889, J.G. cedula de identidad N° V- 3.587.112 Y S.Á. cedula de identidad N° V- 6.521.262. Testigos que son contestes en sus dichos, por lo que merecen la f.d.T., los cuales concatenados con las pruebas documentales promovidas por la accionada, evidencian que para el momento del ingreso de la trabajadora en la empresa, a pesar de que el examen pre empleo arrojo una condición optima, presentaba una condición al padecer de dolores de espalda, que para la ejecución de sus actividades laborales diarias realizaba movimientos repetitivos de miembros superiores, recibiendo por parte de la empresa los equipos de trabajo e información sobre riesgos, que mas adelante fue diagnosticada con una discopatia degenerativa a nivel C5-C6, acompañado de prominencia de anillo fibroso, a nivel lumbrosaca hernia de núcleo pulposo L5-S1 de localización central, con disminución del diámetro antero posterior del canal medular, discopatia degenerativa L4-L5, L5-S1, escoliosis lumbar levo convexa, condición postquirúrgica a nivel L4-L5, representada por laminectomia izquierda (CIE: M51, 1; M50.1), y que luego de dicho diagnostico por parte de INPSASEL mas las sugerencias del medico ocupacional de la empresa, fue reubicada de su puesto de trabajo. Así se deja establecido.-

TERCERO DE LA PRUEBA TESTIGOS EXPERTOS

La declaración de los siguientes testigos expertos:

● Vásquez Jhonny, Cedula de Identidad V- 6.040.558 testimonial que no compareció a la Audiencia Oral de Juicio, por lo tanto no hay materia que analizar. Y así se establece.-

● Regardiz Gollo, Cedula de Identidad N° V- 6.843.372. De sus dichos de evidencia que como medico neurocirujano con 13 años ejerciendo, varias pueden ser las causas de los problemas en la columna, como malas posturas, sedentarismo, el cigarrillo, así como enfermedades preexistentes en el tiempo lo cual es frecuente después de la cuarta década, señala que este es un tipo de enfermedad crónica que no comienza de un día para otro excepto que sea por causa de algún trauma, que las enfermedades musculo esqueléticas son patologías relacionadas con el aparato muscular y el óseo los cuales pueden tener muchos orígenes como enfermedades degenerativas, traumáticas, deportivas las cuales puede ser agravada dependiendo de la actividad de la persona y que al ser esta una patología generalmente de carácter degenerativa, es decir, por el paso del tiempo, entonces no es fácil determinar si es de carácter ocupacional, que una persona que no trabaja puede tener una hernia discal y que movimientos repetitivos de tronco y extremidades puede producir desgaste del cuerpo humano. Manifiesta que una persona este apta para el trabajo quiere decir que puede cumplir con sus funciones de trabajo sin que eso afecte su salud pero que había que analizar si se le realizaron los exámenes necesarios que puedan arrojar unos resultados exactos y verificar que efectivamente tiene una condición apta, ya que de no realizarlos se puede le puede escapar algo al medico que lo realice, que las hernias discales pueden ser estacionarias ya que pueden haber casos en que no produzcan dolor, y que una hernia discal puede agravarse con el trascurso del tiempo por no contar con optimas condiciones ergonómicas ya que las malas posturas llevan ese tipo de enfermedades, teniendo malas posturas y no tener dolor no quiere decir que no hay desgaste ya que se pueden presentar este pido de hernias sin que causen dolor, señala que la evolución tórpida significa que la evolución del paciente no es la esperada ya que sigue presentando dolor ya que el 28% de este tipo de cirugías fracasa, lo que se llama espalda fallida, y que una de las razones puede ser porque el cirujano no escogió el procedimiento que corresponde, y que el determinar si esa dolencia que sigue presentando el paciente es por las actividades que realiza en el trabajo es difícil de precisar ya que son muchos pueden ser factores de las causas de las dolencias, por ultimo señala que cuando una persona presenta dolores de columna conlleva a que mas adelante presente problemas en la columna, a diferencia de una persona que nunca le ha dolido.- Testimonial que merece la f.d.T., tiene pleno valor probatorio y concatenada con la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales evidencian que el trabajo desarrollado por la actora para la demandada no originó la enfermedad ocupacional que padece pero si contribuyó a su agravamiento.- Así se decide.-

PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

Solicito el Tribunal prueba de informes al Instituto Nacional de Prevenían, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resultas rielan a los folios 10 al 58 del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente, documental que no fue ataca en la audiencia oral de juicio por la demandada y a la se le otorga valor pleno probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el referido instituto en fecha 03 de febrero de 2009 realizo una evaluación del puesto del trabajo de la ciudadana A.R.M. a los fines de verificar el origen de la enfermedad, constatando las actividades realizadas por la trabajadora así como la entrega de equipos de protección personal, notificación de riesgos de fecha 31 de mayo de 2005, mas sin embargo dicha notificación no hace mención sobre riesgo disergonomico, y que en fecha 15 de enero de 2008, recibe formación sobre protección de espalda, lo que conlleva a información tardía en relación al ingreso de la trabajadora en fecha 31 de mayo de 2005, ya que con esta información podía identificar riesgo disergonomico y prevenir trastornos muscolo-esquelticos, señalando que existe riesgo físico, ruido constante y presencia de calor, e indicando que existe riesgo disergonomico en la maquina enrolladora por lo que en concordancia con los articulo 59, numerales 1,2 y 3 y 60 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAY) sugiere evaluar y mejorar el sistema de trabajo y maquinaria con el fin de prevenir trastornos musculo-esqueleticas en un plazo no mayo de 20 días, siendo 20 los trabajadores expuestos. Y Así se establece.-

A.e.c.l. pruebas promovidas, debe esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

La presente acción versa sobre la presunta enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, alegada por la ciudadana A.R.M..

La Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 define la enfermedad ocupacional como:

"se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

Asimismo, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece:

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud

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El Médico Cirujano de la Universidad de los Andes y Jefe de División Médica de Medicina del Trabajo IVSS, A.M.R., nos define la enfermedad ocupacional como:

aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento/ complicación o crisis de una enfermedad común pre existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrolló el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador. Por lo tanto, si la enfermedad ocupacional conlleva a menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor (es) de riesgo, en consecuencia, nos tenemos que adelantar a investigar antes que esperar a que aparezca los síntomas y se presente la enfermedad para actuar, ya que generalmente los efectos de estas enfermedades son irreversibles

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Según el mencionado medico, una enfermedad puede ser considerada ocupacional, mediante las siguientes variables:

  1. El diagnóstico o sospecha de enfermedad, como deterioro de la salud.

  2. Revisión de la Descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.

  3. Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riego.

  4. Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.

  5. Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.

  6. La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo.

  7. El tiempo y gradiente de exposición de trabajador.

  8. Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes preexistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentran obligado a trabajar.

  9. La relatividad de la salud/edad/ sobrepeso /cigarrillos/ alcohol/deporte.

  10. Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar.

  11. Demostrar científicamente la relación causa-efecto.

  12. Relacionar los factores de riego laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

    De las pruebas consignadas por la actora y valoradas por este Juzgado, tal como se menciono anteriormente, se observa Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, cursante al folio 13 al 19 del cuaderno de recaudos N° 1, en el cual se indica:

    CRITERIO OCUPACIONAL.

    1. Se constato notificación de riesgos de carácter genérico firmada por la trabajadora en fecha 31/05/05, sin embargo no se refleja riesgo disergonomico

    2. Se constato que la trabajadora afectada recibe formación sobre: Protección de espalda en fecha 15/01/08, lo que indica formación tardía en relación a la fecha de ingreso de la afectada (31/05/05) lo que hubiese permitido identificar riesgos disergonomicos y prevenir trastornos musculo-esqueleticos

    De igual forma se observa certificación emitida en fecha 30 de octubre de 2010, N° 0628-10, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante al folio 18 y 19 del cuaderno de recaudos N° 1, la cual indica que:

    …Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 18 numeral 15 y el articulo 76 de la lopcymat. Yo, H.R. (…) CERTIFICO que la trabajadora sursa con post quirúrgico tardio de hernia discal L4-L5, L5-S1; discopatia degenerativa a nivel de C5-C6, acompañada de prominencia de anillo fibroso; a nivel lumbrosa, hernia del nucleo pulposo L5-S1 de localización central con disminuciopn dl diámetro antero posterior del canalmedular discopatia degenerativa L4-L5, L5-S1; escoliosis lumbar levo convexa, condición post quirúrgica a nivel L4-L5 representada por laminectomia izquierda CIE:M51,1; M50.1) considerada una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estaticas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera de plano de trabajo, dorso plexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulacion, subir o bajar escaleras frecuentemente, vibraciones

    Adminiculando el estudio antes trascrito al caso en estudio, se puede concluir que la parte demandante demostró el incumplimiento por parte de la accioanda en relación a la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, al no haber instruido a la trabajadora al momento de su ingreso ya que, si bien es cierto la trabajadora al inicio de la relación laboral ya presentaba una condición al presentar dolores en la espalda, no es menos cierto que recibió una notificación de riesgos de carácter genérico así como una formación tardía sobre protección de espalda realizada tres años después del ingreso de la trabajadora, tal como se desprende del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, con lo que se podía haber prevenido algún trastorno musculo-esqueletico, lo que demuestra la relación causa-efecto entre la actividad realizada en sus laborales diarios y la enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, quedando así igualmente demostrado el hecho ilícito por parte de la empresa accionada. Y así se decide.-

    En este punto pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece:

    Artículo 130. “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: (…)

  13. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual (…)

    A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior”.

    Ahora bien, tomando en cuenta el salario integral diario, el cual no fue un punto controvertido en el presente procedimiento, indicado el oficio número 0453-11 de fecha 18 de mayo de 2011 emitido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, calculado según lo establecido en el numeral 3 del articulo ut supra señalado, le corresponde a la trabajadora por indemnización por Enfermedad Ocupacional la cantidad de ciento veintidós mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 122.452,79). Y así se decide.-

    En relación a la reclamación por daño moral, por cuanto la misma es procedente por responsabilidad objetiva del patrono, y tomando en consideración que la enfermedad agravada se produce con ocasión al trabajo, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al juez de la causa determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, tomando en cuenta los siguientes parámetros:

    1. La entidad (importancia) del daño; es un hecho cierto que la consecuencia de las actividades realizadas por la ciudadana A.R.M. con ocasión al trabajo, conllevo a una enfermedad agravada con una discapacidad total y permanente de sus labores.-

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, es necesario mencionar que si bien es cierto la empresa cumplió con las condiciones de seguridad adecuadas para proteger la integridad física y la vida de la trabajadora, no es menor cierto que la instrucción a la trabajadora fue tardía.-

    3. La conducta de la víctima. Se observa que la intervención quirúrgica realizada a la trabajadora fue por un medico traumatólogo y no por un neurocirujano el cual es especialista en caso de hernias discales.-

    4. Grado de educación y cultura del reclamante; a) Posición social y económica del reclamante. Se observa que la ciudadana A.R.M. es de condición económica modesta, en virtud de que a pesar de ser mujer se desempeñaba como operadora de ensamblaje, realizando actividades de esfuerzo físico.-

    5. Capacidad económica de la parte accionada. No hay constancia en autos de la capacidad económica de la accionada, sin embargo, al tratarse de una empresa con una planta en la ciudad de Los Teques, debe presumir este Tribunal que se trata de una empresa con varias sedes en el territorio del país, por lo tanto se puede considerar de mediana o alta categoría.-

    6. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la trabajadora al momento de su ingreso tenia 40 años de edad, lo cual puede influenciar en caso de enfermedades degenerativas, así como la operación tardía y realizada por un medico no especialista en la materia, lo cual constituye un atenuante a favor de la demandada.-

    7. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los 55 años de edad. En el caso de autos, la trabajadora contaba con 40 años de edad en el momento de la enfermedad, por lo que podría considerarse que tenía una e.d.v. útil para el trabajo de 10 años, la cual resultó frustrada por la enfermedad.

    Como consecuencia de lo expuesto debe establecer esta Juzgadora, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, que la indemnización a que puede ser justamente condenada la empresa demandada, arroja la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo). Y así se decide.-

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.R.M.D.M. contra la empresa DOMINGUEZ & CIA, ambas partes identificadas en este fallo, SEGUNDO: Se condena a la demandada empresa DOMINGUEZ & CIA a pagar a la demandante la suma de Bolívares ciento veintidós mil cuatrocientos cincuenta y dos con setenta y nueve céntimos (Bs. 122.452,79) correspondientes a la Indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y la suma de Bolívares veinte mil (Bs. 20.000,00) por concepto de Daño Moral. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    L.S.

    EL SECRETARIO

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 12/07/2013, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    L.S.

    EL SECRETARIO

    Exp.N° 3466-12

    OOM/Mv

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