Decisión nº 16243 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMercedes Solorzano Martínez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.R.B.H., de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: N° V-2.895.990

ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE ACTORA: J.A.C.M., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.015.

PARTE DEMANDADA: NACARY COROMOTO MOLINA Y N.J.M., mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad N° 11.644.499 y N° 12.716.432 respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA

Previa distribución de ley, correspondió el conocimiento de demanda de ACCIÒN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana A.R.B.H., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº ° V-2.895.990, contra los herederos conocidos ciudadanos NACARY COROMOTO MOLINA Y N.J.M., mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad N° 11.644.499 y N° 12.716.432 respectivamente y desconocidos del causante E.J.M.G..

En fecha 10 de febrero de 2015, previa consignación de los fotostatos respectivos, el Tribunal acordó librar las boletas de notificación de los ciudadanos NACARY COROMOTO MOLINA DE BETANCOURT, N.J.M. y a la Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial. En fecha 24 de febrero de 2015, el Alguacil designado de éste Circuito Judicial Civil, dejo constancia de haber notificado a los mencionados ciudadanos

En fecha 20 de febrero de 2015, el Alguacil designado de éste Circuito Judicial Civil, dejo constancia de haber notificado a la Fiscal Auxiliar Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de febrero de 2015, comparecieron los ciudadanos NACARY COROMOTO MOLINA DE BETANCOURT y N.J.M., debidamente asistidos por el profesional derecho R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 51.438, quienes manifestaron estar conforme con lo planteado en cuanto a los hechos como en el derecho del contenido en el escrito libelar.

En fecha 13 de enero de 2015, compareció la abogada NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Primero del Ministerio Publico Quinto para la Protección de Niños, Niñas, Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, y presentó diligencia mediante la cual señalo que nada tiene que objetar al procedimiento.

En fecha 23 de marzo del año 2015, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, el cual se mantuvo en reserva hasta la oportunidad legal correspondiente acaecida en fecha 31 de marzo del año 2015.

En fecha 10 de abril del año 2015, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora, en cuanto a la prueba testimonial promovida, el Tribunal fijó oportunidad para el 15/04/2014 quedando desierto dicho acto por la incomparecencia del testigo.

En fecha 16 de abril de 2015, la parte actora solicito se fijara nueva oportunidad para la evacuación de testigos, siendo fijados para el día 22/04/2014, los cuales fueron debidamente evacuados en dicha oportunidad.

En fecha 19 de mayo de 2015, la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita se considere su necesidad para obtener el pronunciamiento en la presente causa a fin de poder reclamar ante el Instituto Aeropuerto de Maiquetía su pensión de sobreviviente.

En fecha 21 de mayo de 2015, el Tribunal ordenó practicar un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal desde el día 10/04/2015 hasta la fecha en que se admitieron las pruebas. Una vez realizado dicho cómputo, el Tribunal niega el pedimento formulado en virtud que para la fecha habían transcurridos veinticinco (25) días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de prueba y siendo que nuestro Código de Procedimiento Civil, establece que los lapsos procesales del juicio ordinario deben ser cumplidos a cabalidad.

En fecha 01 de junio del año 2015, el Tribunal fija el decimo quinto (15°) día de despacho siguientes a la fecha para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 06 de junio de 2015, la parte actora consigno escrito de informes constante de tres (3) folios útiles.

Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

• Que en fecha 17 de octubre de 2014, falleció ab intestato en esta ciudad quien en vida levara por nombres y apellido: E.J.M.G., portador de la cedula de identidad N° 1.197.419, todo lo cual se evidencia del acta de defunción N° 841, emitida por C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Vargas del Estado Vargas, que anexo al presente documento, marcado con la letra “A”

• Que es necesario destacar que el ciudadano E.J.M.G., se encontraba domiciliado en la siguiente dirección: URBANIZACION, ROMULO GALLEGO, BLOQUE N° 22, PISO 3, APARTAMENTO B-3, C.L.M., PARROQUIA C.L.M., MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VRAGAS.

• Que compartió vida concubinaria o unión estable de hecho, de manera continua, no interrumpida, pacifica, voluntaria, libre, sin apremio o coacción, pública y notoria ante terceros y familiares desde hace cuarenta y siete (47) años con quien en vida se le conociera como ERNESTO JOSÈ MOLINA GONZALEZ, antes debidamente identificados… (omisis)

• Que en virtud de la disposición de voluntad de hacer evidente el concubinato, en fecha 06/03/2000 acudieron a solicitar conjuntamente una c.d.c. por ante la Gobernación del Estado Vargas, Prefectura del Estado Vargas, Jefatura Civil de la Parroquia C.L. Mar… (omisis)…

• Que la referida c.d.c. fue consignada ante la Dirección de Recursos Humanos de Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y tramitada en el Punto de Cuenta Nª 562, de fecha 31 de julio de 2006…(omisis)

• Que dicha relación concubinaria lamentablemente concluyo el día 17/10/2014, con motivo del fallecimiento de ERNESTO JOSÈ MOLINA GONZALEZ

• Que en dicha unión concubinaria procrearon dos (02) hijos y que llevan por nombres y apellidos:

  1. - NACARY COROMOTO MOLINA DE BETANCOURT, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, casada y titular de cedula de identidad N° 11.644.499, según partida de nacimiento consignada marcada con la letra “C”

  2. - N.J.M.B., mayor de edad, de este domicilio, venezolano, soltero y titular de cedula de identidad N° 12.716.432, según partida de nacimiento consignada marcada con la letra “D”

Que fundamenta su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por ultimo citó los artículos 1.357, 1.360 y 767 del Código Civil Venezolano.

Asimismo, la parte actora promueve los siguientes elementos documentales:

A.- Promueve Acta de Defunción Nª 841, emitida por Concejo Nacional electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Vargas del Estado Vargas…omisis…

B.-Promueve la C.d.C. emitida por la Gobernación del Estado Vargas, Prefectura del Estado Vargas, Jefatura Civil, Jefatura Civil de la Parroquia C.l. Mar…omisis… de igual manera consigna como “B-2” constancia de residencia de su domicilio.

C.- Promueve a los efectos de evidenciar la existencia de una unión concubinaria…omisis…”documento recibido por la por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde laboro por muchos años y en cuyo instrumento consta que E.J.M.G., en su condición de jubilado de esta institución procuraba emparamen con sus beneficios que como su concubina me corresponden”…omisis…

D.- Promueve las Partidas de Nacimiento de sus hijos:

NACARY COROMOTO MOLINA DE BETANCOURT, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, casada y titular de cedula de identidad N° 11.644.499, según partida de nacimiento consignada marcada con la letra “C”

N.J.M.B., mayor de edad, de este domicilio, venezolano, soltero y titular de cedula de identidad N° 12.716.432, según partida de nacimiento consignada marcada con la letra “D”

E.- Que promueve los testimoniales de quienes conocieron suficientemente, de vista trato y comunicación al ciudadano E.J.M.G. y a su persona ciudadana A.R.B.H., para que previo el cumplimiento DE LOS EXTREMOS DE Ley, se sirvan deponer sobre las preguntas y repreguntas que se les puedan formular relacionadas con la acción incoada, para que depongan sobre los particulares que se señalan en el libelo de demanda. (…)

Que estiman la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000, oo), que tienen una equivalencia en Unidades Tributarias en la cantidad de 39, 37 UT, estimadas conforme a la Unidad Tributaria de Bs. 127.

Que solicita en su petitorio: (…)

PRIMERO

…omisis….Que se establezca mediante decisión judicial la existencia de la unión estable de hecho o concubinario que existió entre E.J.M.G. y A.R.B.H., desde hace cuarenta y siete (47) años y hasta el día 17 de octubre de 2014, cuando ocurrió su lamentable deceso.

SEGUNDO

Que el concubinato o unión estable de hecho que nos relaciono como pareja se sustento en el efecto, cariño mutuo, cohabitación, apoyo en lo moral y material. Convivencia que era de manera continua, no interrumpida, pacifica voluntaria, libre sin apremio o coacción, pública y notoria ante terceros y familiares. En el que no teníamos impedimentos algunos para contraer matrimonio.

TERCERO

Que conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, las uniones estables de hecho o concubinato, es como se reconoce y acredita derecho y obligaciones a las parejas integradas por un hombre y una mujer, semejantes a la Institución del matrimonio, en consecuencia, y de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, y en particular la decisión contenida en la Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, que deja claramente establecidos los parámetros necesarios que deben considerarse determinar las uniones estables de hecho. En consecuencia, por los hechos narrados y el derecho aludido es por lo que se requiere establecer mediante decisión judicial la existencia de la unión concubinaria y que en mi caso, existió entre mi persona y la de quien en vida se conociera como E.J.M.G., razón por lo requiero el pronunciamiento judicial sobre la referida unión estable de hecho.

II

ANALISIS PROBATORIO

Durante la oportunidad establecida en el Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió las siguientes documentales:

A.- Promueve Acta de Defunción Nª 841, emitida por Concejo Nacional electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Vargas del Estado Vargas…omisis…

B.-Promueve la C.d.C. emitida por la Gobernación del Estado Vargas, Prefectura del Estado Vargas, Jefatura Civil, Jefatura Civil de la Parroquia C.l. Mar…omisis… de igual manera consigna como “B-2” constancia de residencia de su domicilio.

C.- Promueve a los efectos de evidenciar la existencia de una unión concubinaria…omisis…”documento recibido por la por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde laboro por muchos años y en cuyo instrumento consta que E.J.M.G., en su condición de jubilado de esta institución procuraba emparamen con sus beneficios que como su concubina me corresponden”…omisis…

D.- Promueve las Partidas de Nacimiento de sus hijos:

  1. -NACARY COROMOTO MOLINA DE BETANCOURT, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, casada y titular de cedula de identidad N° 11.644.499, según partida de nacimiento consignada marcada con la letra “C”

  2. -N.J.M.B., mayor de edad, de este domicilio, venezolano, soltero y titular de cedula de identidad N° 12.716.432, según partida de nacimiento consignada marcada con la letra “D”

    E.- Que promueve los testimoniales de quienes conocieron suficientemente, de vista trato y comunicación al ciudadano E.J.M.G. y a su persona ciudadana A.R.B.H., para que previo el cumplimiento DE LOS EXTREMOS DE Ley, se sirvan deponer sobre las preguntas y repreguntas que se les puedan formular relacionadas con la acción incoada, para que depongan sobre los particulares que se señalan en el libelo de demanda.

    El 22 de julio de 2015, el Tribunal dicto auto mediante el cual fijó sesenta (60) días siguientes a la presente fecha para dictar sentencia.-

    CAPITULO III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

    La doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, y y 244 del Código de Procedimiento Civil.

    Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

    Asimismo el Tratadista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

    …La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica…

    .

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

    …El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida...

    En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: S.F.Q. c/ A.E.T.P.) la Sala estableció:

    ...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.

    En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.

    ...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

    Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

    . (Negritas de la Sala).

    Las características de la sentencia declarativa son:

    1. No requiere ejecución;

    2. Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas,

    3. Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

    Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

    Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el De Cujus, ciudadano E.J.M.G., razón por la cual considera necesario para esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.

    Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.

    Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra con la concepción de que es para toda la vida.

    La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.

    Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    …Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…

    Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:

    .....Omissis......

    “(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

    ...omissis...

    “además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia

    Omissis....

    …En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca

    .

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”

    ...omissis...

    “…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    ...omissis...

    “…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)” (Subrayado Nuestro)

    De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

    Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio,

    La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.

    Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.

    De lo anteriormente expuesto, se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

    o La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos;

    o Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad;

    o Esta relación debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

    De la revisión de los documentos probatorios acompañados por la accionante, tenemos:

    • Acta de defunción del ciudadano E.J.M.G.. Contra Dicho documento no fue ejercido recurso alguno, por la representación de la parte demandada, siendo así, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece

    • La C.d.C. emitida por la Gobernación del Estado Vargas, Prefectura del Estado Vargas, Jefatura Civil, Jefatura Civil de la Parroquia C.l.M., Así como la constancia de residencia de su domicilio, el Tribunal le concede pleno valor probatorio.

    Promueve las Partidas de Nacimiento de sus hijos:

  3. -NACARY COROMOTO MOLINA DE BETANCOURT, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, casada y titular de cedula de identidad N° 11.644.499, según partida de nacimiento consignada marcada con la letra “C”

  4. -N.J.M.B., mayor de edad, de este domicilio, venezolano, soltero y titular de cedula de identidad N° 12.716.432, según partida de nacimiento consignada marcada con la letra “D”

    Las mismas evidenciaron que los mismos son hijos de los ciudadanos A.R.B.H., y el causante E.J.M.G., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

    E.- Que promueve los testimoniales de A.J.M. REQUENA Y Y.G.B.M., quienes quedaron contestes en que conocieron suficientemente, de vista trato y comunicación al ciudadano E.J.M.G. y a su persona ciudadana A.R.B.H., en la unión concubinaria que sostuvieron por un periodo de diez años, fecha está en que declararon conocerlos y de que la relación concubinaria se mantuvo hasta la fecha de la muerte del De cuyus E.J.M.G.. Del análisis de la referida testimonial, habiéndose dado cumplimiento a las formalidades legales, y siendo que la misma concatenada con las otros medios probatorios aportados, denotan el conocimiento de los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, así como los demás hechos devenidos, de los hijos procreados y tiempo aproximado de la relación, por lo que este Tribunal le confiere carácter de plena prueba. Y así se declara.

    Del análisis de las pruebas anteriormente citadas, y de la fundamentación del derecho, observa esta Juzgadora que la accionante A.R.B.H., demostró que ella y el causante E.J.M.G., mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad por un periodo de cuarenta y siete años, la cual sostuvieron hasta el momento de su fallecimiento, acaecidó en fecha 17 de OCTUBRE de 2014, quedando con ello demostrada la relación concubinaria que entre ellos existió, por lo que este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO

Que la pretensión de la parte actora A.R.H., es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el De Cuyus ciudadano E.J.M.G., durante un periodo de cuarenta y siete años, el cual culminó el día 17 de octubre de 2015, fecha en la cual el referido ciudadano falleció, tal como consta del acta de de defunción traída a los autos por la parte accionante.-

SEGUNDO

Que en el presente caso, encontramos que la “unión estable de hecho entre la parte actora ciudadana A.R.H. y el causante, E.J.M.G., se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión y así se establece.

TERCERO

Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana A.R.H. y el fallecido ciudadano E.J.M.G.. Y Así se declara.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana A.R.B.H., de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: N° V-2.895.990, en referencia a la unión estable de concubinato que mantuvo con el De Cujus E.J.M.G., desde el mes de marzo del año 1979, hasta el día 17 de octubre de 2014 fecha del fallecimiento; SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.

LA SECRETARIA Acc,

ABG. E.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y veinte (3:20) p.m-

LA SECRETARIA Acc,

ABG. E.S.

MS/

EXP N° WH12-V-2014-000247.-

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