Decisión nº 002-15 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteCarla Fabiola Favalli Rodriguez
ProcedimientoRevisión De Sentencia Por Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 14 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000924

SENT. INTERL. N°: 002-15

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

PARTES: A.D.R.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.712.019 y domiciliada en el sector 19 de abril, calle Sucre, casa s/n, municipio Cabimas del estado Zulia y J.A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.846.188, domiciliado en el sector Delicias Nuevas, calle L.H., antigua Taratara, casa Nº 61, municipio Cabimas del estado Zulia.

BENEFICIARIOS: (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad.

ABOG. ASISTENTES: A.S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 185.285 y J.T.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.659.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana A.D.R.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.712.019 y domiciliada en el sector 19 de abril, calle Sucre, casa s/n, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio A.S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 185.285, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano J.A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.846.188, domiciliado en el sector Delicias Nuevas, calle L.H., antigua Taratara, casa Nº 61, municipio Cabimas del estado Zulia; por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha siete (07) de noviembre de 2013, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha once (11) de noviembre de 2013, se admitió el presente asunto y por cuanto la parte solicitante no indico la dirección exacta de habitación del demandado, por lo que ordeno la corrección de la demanda.

En fecha trece (13) de noviembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana A.G.S., asistida por la Abogada en Ejercicio A.S., INPREABOGADO Nº 185.285, mediante la cual cumple con lo ordenado por el Tribunal e indica la dirección exacta de habitación del demandado de autos.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, se ordenó la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del Sistema Informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto al mencionado Tribunal, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículos 26 y 78 Constitucional.

En fecha veinte (20) de mayo de 2014, la suscrita Secretaria certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veinte (20) de mayo de 2014, la suscrita Secretaria certifica la Notificación del demandado de autos, ciudadano J.A.G., debidamente firmada y efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2014, el Tribunal fijó para el día once (11) de junio de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo se acordó oír la opinión del niño beneficiario de autos.

En fecha once (11) de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogada Asistente, así como la parte demandada, sin la asistencia de Abogado. Acto seguido, el Tribunal, vista la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.

Por auto de fecha once (11) de junio de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día seis (06) de agosto del 2014, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha trece (13) mayo de 2014, se recibió escrito de contestación, presentado por el Abogado en Ejercicio J.T.Q., INPREABOGADO Nº 57.659, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.G..

Por auto de fecha siete (07) de agosto de 2014, el Tribunal difirió la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, y la fijó nuevamente para el día veinticinco (25) de septiembre de 2014.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, así como el Apoderado Judicial de la parte demandada. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, se recibió comunicación emitida por el SENIAT, mediante la cual informa la capacidad económica del demandado de autos.

Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha cinco (05) de diciembre de 2014 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día doce (12) de enero de 2015, la oportunidad para oír la opinión del niños de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha doce (12) de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante ciudadana A.D.R.G.S., asistida por la Abogada en ejercicio A.S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 185.285. Asimismo se deja constancia la comparecencia de la parte demandada, ciudadano J.A.G.T., asistido por el Abogado en Ejercicio J.T.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.659.

En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del hijo, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, del hijo será ejercida por su progenitora la ciudadana A.D.R.G.S..- SEGUNDO: El progenitor ciudadano J.A.G.T., se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para su hijo antes mencionada, la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cuenta bancaria de Ahorros N° 0116-0107-31-0195737210, del Banco Occidental de Descuento, (B.O.D.), y cuya titular es la ciudadana A.D.R.G.S., todo a los fines de dar cumplimiento al presente convenimiento. Asimismo el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de cinco (05) cestas Ticket, para coadyuvar en su manutención. Igualmente estas cantidades pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. TERCERO: En relación de los gastos de Educación de su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en cuanto a los Útiles Escolares, el progenitor ciudadano J.A.G.T. se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%), de los mismos, la cuales serán entregados a más tardar los días treinta (30) de agosto de cada año. En cuanto a los Uniformes Escolares, la progenitora ciudadana A.D.R.G.S., se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%), de los mismos. En relación a la Matricula e Inscripción Escolar, ambos progenitores se comprometen a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los mismos.- CUARTO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, el progenitor ciudadano J.A.G.T., manifiesta que su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra inscrito en el seguro que la Institución le brinda a los hijos de sus trabajadores. El progenitor J.A.G.T., entrega en este acto a la progenitora la copia de su Carnet y de su cédula de identidad. En caso de que la empresa para la cual labora su progenitor no cubran dichos conceptos, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.- QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Navidad y Año Nuevo, el progenitor J.A.G.T., se compromete a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00), para cubrir dichos gastos, los cuales serán suministrados dentro de los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año, una vez se haga efectivo el pago de las utilidades o bonificación de fin de año por parte de la empresa para la cual labora el progenitor. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el regalo respectivo que requieran su hijo en esa época.- SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguida a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:

• Con respecto a la Obligación de Manutención:

Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la

    dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”

    Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

    • Con respecto a la mediación:

    Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.

    La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento.”

    Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha doce (12) de enero de 2015, no es contrario a los intereses del niño beneficiario de autos, cubriendo todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, en consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito y presentado en fecha doce (12) de enero de 2015, por los ciudadanos A.D.R.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.712.019 y domiciliada en el sector 19 de abril, calle Sucre, casa s/n, municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio A.S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 185.285 y J.A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.846.188, domiciliado en el sector Delicias Nuevas, calle L.H., antigua Taratara, casa Nº 61, municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio J.T.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.659, en beneficio del niño beneficiario de autos (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

B.- Queda así modificada la sentencia interlocutoria No. 1784-11, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el convenimiento suscrito entre las partes y homologado en el presente fallo, y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido.

C.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.

D.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. C.F.F.R.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 002-15 en los libros respectivos.-

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

CFFR/ZLL/kl.-

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