Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteSonia Mercedes Arasme
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Doce (2.012).-

201º y 153º

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio, intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PRESUNTOS AGRAVIADOS: A.K.S.M., M.Y.M., M.R.M. e I.M.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.875.133, V- 16.938.450, V- 17.723.292 y V- 19.875.135 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: R.A. NATERA A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.353.948, en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 30.436 y de este domicilio.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: J.R.S., S.S., M.S., y H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.376.800 y V- 9.327.563, correspondientes a los dos ciudadanos mencionados de primero y segundo lugar respectivamente; en cuanto a los dos últimos ciudadanos, no fueron identificados con sus números de cédulas de identidad, y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES y/o APODERADOS: AUN NO CONSTITUYEN ABOGADO ALGUNO.

Exp. 1031

Asunto: Acción de A.C. (Agrario)

UNICO

Vista la Acción Interdictal, ejercida conjuntamente con la Acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos A.K.S.M., M.Y.M., M.R.M. e I.M.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.875.133, V- 16.938.450, V- 17.723.292 y V- 19.875.135 respectivamente y de este domicilio, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho, abogada en ejercicio, R.A. NATERA A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.353.948, e inscrita en el IPSA bajo el N° 30.436 y de este domicilio, mediante la cual proceden a demandar a los ciudadanos J.R.S., S.S., M.S., y H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.376.800 y V- 9.327.563, correspondientes a los dos ciudadanos mencionados de primero y segundo lugar respectivamente; en cuanto a los dos últimos ciudadanos, no fueron identificados con sus números de cédulas de identidad, y de este domicilio; este Tribunal, acuerda darle entrada, anotarla en los libros respectivos y en cuanto a su admisibilidad o no lo hará en la parte infini de la presente decisión. Alegaron los presuntos agraviados los siguientes hechos: Que desde hace más de treinta (30) años, su padre (de cujus), ciudadano M.S., quien fuese titular de la cédula de identidad N° V- 5.396.036, ocupo de manera pacífica y permanente un lote de terreno, estableciendo en el mismo su domicilio, sitio éste que se encuentra ubicado en el Sector “El Bajo de La Toscana”, Municipio Piar del estado Monagas, el cual cuenta con una extensión aproximada de Dieciséis punto Cinco hectáreas (16.5 Has), alinderado en principio de la siguiente manera: Norte: con terrenos que son o fueron ocupados por J.L.R., Sur: con terrenos que son o fueron ocupados por F.C., Este: con terrenos que son o fueron ocupados por J.B. y Oeste: con terrenos de la vía a.E.T.; fundo éste que denominó “Bajo Grande”, en el cual construyo una casa de bahareque, donde alegan nacieron todos sus hijos, quienes son sus únicos y universales herederos, dado que el ciudadano M.R.S., falleció en fecha tres (03) de junio de dos mil once (2.011); destacan igualmente, que el inmueble antes descrito, luego de su adquisición, fue dividido en dos (02) partes, por cuanto fue proyectada y ejecutada la carretera nacional La Toscana-Jusepín, quedando sus linderos de la siguiente manera: Primer Lote: Norte: con terrenos que son o fueron ocupados por J.L.R., Sur: con la carretera nacional vía Jusepín, Este: con terrenos que son o fueron ocupados por J.B. y D.M., y Oeste: con terrenos de la vía a.E.T. , en una extensión de Diez (10) hectáreas; y la otra parte, perteneciente a la misma extensión de terreno, quedó alinderada así: Segundo Lote: Norte: con terrenos que son o fueron ocupados por J.L.R., Sur: con terrenos que son o fueron ocupados por F.C., Este: con terrenos que son o fueron ocupados por H.S., J.B. y D.M., y Oeste: con terrenos que son o fueron ocupados por T.M. y la vía a.E.T., en una extensión de Seis y Media Hectáreas (6.5 Has); tal como se evidencia de título supletorio que fue debidamente evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil (2.000); haciendo mención que dicha división no fue impedimento para mantener la posesión de los dos lotes de terreno, dado que allí el extinto, sembró y cosecho múltiples variedad de cultivos. Una vez fallecido el padre de los presuntos agraviados, los tíos paternos, ciudadanos J.R.S., S.S., H.S. y M.S., supra identificados, irrumpieron durante los días del velatorio del padre de los presuntos agraviados, en los lotes de terreno, desalojándolos de manera violenta, apropiándose de todos los objetos que se encuentran allí; destacando que se trasladaron hasta la Sindicatura del Municipio Piar, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2.011), y éste ente, les prohibió la construcción de cualquier bienhechurías; razones por las que proceden a demandar como en efecto lo hacen, a los ciudadanos J.R.S., M.S., S.S. y H.S., para que por vía de Acción Interdictal, conjuntamente ejercida con la Acción de A.C., restituyan los dos lotes de terrenos que les fueron despojados, e igualmente se les restituyan los enseres, aperos agrícolas, bienes, nevera, cocina, camas, ropas y demás objetos que se encontraban en la casa al momento del despojo, cancelen la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 500.000,00), por concepto de daños y perjuicios, así como la indexación monetaria, los costos y costas del procedimiento y los honorarios del abogado demandante. Solicitó se decrete medida cautelar innominada así como Inspección Judicial. Fundamentó el contenido de la acción en los artículos 27, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 585, 588 numeral primero, 699 y 286 del Código de Procedimiento Civil, artículo 783 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 29, 120, 133, 166, 171 y 183 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estimó la acción, en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 500.000,00). Finalmente solicitó que la demanda sea admitida, tramitada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA COMPETENCIA

De la competencia del tribunal para conocer de la presente acción, lo realiza en base al contenido de los artículos 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 186, 197, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser esta materia de su competencia, los cuales establecen:

Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

Articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…” (omisis).

Articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “los juzgados de primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre los particulares, que se promuevan con ocasión de la actividad agraria.” (trascripción parcial del articulo).

Articulo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “se consideraran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

En otro orden de ideas, la accionante, acompañó dos anexos, consistentes uno en una jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente N° 09-0558, de fecha siete (07) de julio de dos mil once (2.011), en la cual deja sentado el siguiente criterio:

…observa el tribunal, que se hace necesario revisar algunas consideraciones acerca de la diferencia entre posesión civil y posesión agraria y la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, esto en virtud de considerar para este juzgador que dichas acciones posesorias agrarias por perturbación o despojo, al ser interpuestas conforme a los supuestos establecidos en el numeral 1, del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los juzgados agrarios, en armonía con lo previsto en el artículo 263 eiusdem, relativo a las acciones que deben ser ventiladas conforme a lo previsto en los procedimientos especiales que regula el Código de procedimiento Civil, comparte este juzgador el criterio pacífico que han venido formando los Tribunales de Instancia Agraria, de que las tantas veces nombradas acciones posesorias agrarias deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental y que son desarrolladas en la ley de tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario…

…Situación distinta es la posesión agraria, que exige la utilización directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la utilización directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación más directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria…

…Aplicando el procedimiento ordinario agrario existe certeza e igualdad de oportunidades a las partes, ya que los lapsos no son los mismos, la citación permite que el demandado pueda contestar previamente la demanda; igualmente se evitan desalojos empleando las medidas que la Querella Interdictal de Amparo permite y son desviadas en la práctica. Igualmente permite que la contestación la haga en forma oral o escrita, puede oponer cuestiones previas, reconvención, pueden participar los expertos, igualmente puede promover pruebas; una vez contestada la demanda es depurada la demanda realizándose la fijación de los hechos de la litis en la audiencia preliminar, lo más importante una vez abierto el lapso probatorio, practicada las prueba, existe un juicio oral y público en donde se le da oportunidad a que el Juez tenga contacto directo con las partes y demás sujetos del proceso, como expertos y testigos, la misma puede ser grabada por medios técnicos y el Juez dicta el dispositivo del fallo; incluso le es dada la oportunidad al demandado confeso para que pruebe lo contrario, en sí dando pleno cumplimiento del artículo 2, (Estado Democrático Social de Derecho y Justicia) 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 253 (Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales) de la Carta Fundamental que esta acorde con el procesalismo moderno.

Por lo antes expuesto, concluye esta Alzada que el procedimiento interdictal previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no es el más idóneo para tramitar las acciones posesorias agrarias, estima necesario establecer, que efectivamente, existe una contradicción entre los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 253 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

…A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria

. (Trascripción parcial de la sentencia, cursivas del tribunal).

De igual manera, en la decisión traída a los autos por la accionante, dictada por el Juzgado superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2.011), dejó sentado el siguiente criterio:

…El Derecho agrario es un derecho social por excelencia, y ello es así por cuanto la actividad de los jueces no se vincula únicamente a solucionar un conflicto entre partes, sino que toma en cuenta fines y valores trascendentes, entre ellos la garantía de la producción agroalimentaria, los recursos naturales, la biodiversidad, y la tutela primaria de los intereses generales y colectivos. Por ello el desideratum constitucional esta plasmado en el artículo 305 de nuestra Carta Fundamental que dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, los cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, y el órgano jurisdiccional privilegiando la consecución de esos fines por parte de los particulares.

…Es importante señalar, que el Juez agrario no se encuentra atado a la taxatividad de las medidas enunciadas en el artículo 196 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Su poder discrecional cautelar alcanza a cualquier medida innominada que crea prudente en cada caso en concreto, justificable claro ésta, en la medida en que así la causa sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo lo requiera.

…En el caso de marras, este sentenciador llevado por el poder cautelar conferido en efecto decreto medida cautelar de protección a favor del solicitante, notándose en el transcurso del proceso que no ha surgido interés por parte de peticionante de la cautela acordada, no dejando el orden de lado el orden social de la materia agraria pero tampoco obviando la responsabilidad e interés que deben demostrar y manifestar los justiciables, porque si bien es cierto se debe amparar y velar por la seguridad agroalimentaria de la Nación tal y como lo establece la norma, también es cierto que la parte esta en el deber de velar por sus intereses y más aún cuando éstos están vinculados a la garantía de la producción, cosa que en el presente caso no se constató en modo alguno; es por lo que considera quien juzga revocar la medida cautelar de protección a la actividad pecuaria decretada, así como quedará establecido…

(Trascripción parcial de la sentencia, cursivas del tribunal)

De lo antes trascrito, se evidencia, que ciertamente el Juez Agrario tiene un amplio poder cautelar y facultades que le confiere la ley, por lo tanto, es importante destacar que de las decisiones referidas, se evidencia sin lugar a dudas la competencia por la materia que posee este Juzgado, para conocer de la presente acción; en tal sentido, se procederá a pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no del presente caso.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ya fue la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión o no de la presente demanda por Acción Interdictal, conjuntamente ejercida con la solicitud de Acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos A.K.S.M., M.Y.M., M.R.M. e I.M.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.875.133, V- 16.938.450, V- 17.723.292 y V- 19.875.135 respectivamente y de este domicilio, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho, abogada en ejercicio, R.A. NATERA A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.353.948, e inscrita en el IPSA bajo el N° 30.436 y de este domicilio, mediante la cual proceden a demandar a los ciudadanos J.R.S., S.S., M.S. y H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.376.800 y V- 9.327.563, correspondientes a los dos ciudadanos mencionados de primero y segundo lugar respectivamente; en cuanto a los dos últimos ciudadanos, no fueron identificados con sus números de cédulas de identidad, y de este domicilio.

En este sentido, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda por Acción Interdictal, conjuntamente ejercida con la solicitud de Acción de A.C., observa lo establecido en los artículos 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a saber:

La disposición contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla sobre qué tipos de acciones tienen competencia los Tribunales de Primera Instancia en materia Agraria; mientras que el artículo 198 de la Ley eiusdem, hace referencia a las tierras con vocación agrícola.

La decisión sobre la admisibilidad o no de la presente demanda por Acción Interdictal, conjuntamente ejercida con la solicitud de Acción de A.C., se encuentra, contenida específicamente en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual obliga, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad; estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma.

Ello, en perfecta concordancia con el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece, lo que a continuación, el tribunal de seguidas se permite transcribir:

Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo:

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2.- Cunado la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3.- Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente , por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

En consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6.- Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7.- En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8.- Cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

DECISION

Antes de proceder este Juzgado a pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la Acción Interdictal propuesta conjuntamente con la solicitud de A.C., este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: este tribunal, se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud tanto de Acción Interdictal, como de la Acción de A.C. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: procede este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a INADMITIR la solicitud de ACCION DE A.C., interpuesta por los ciudadanos A.K.S.M., M.Y.M., M.R.M. e I.M.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.875.133, V- 16.938.450, V- 17.723.292 y V- 19.875.135 respectivamente y de este domicilio, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho, abogada en ejercicio, R.A. NATERA A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.353.948, e inscrita en el IPSA bajo el N° 30.436 y de este domicilio, mediante la cual proceden a demandar a los ciudadanos J.R.S., S.S., M.S., y H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.376.800 y V- 9.327.563, correspondientes a los dos ciudadanos mencionados de primero y segundo lugar respectivamente; en cuanto a los dos últimos ciudadanos, no fueron identificados con sus números de cédulas de identidad, y de este domicilio, en base al contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo:

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

(Trascripción parcial del artículo, cursivas del tribunal).

Ello, en vista que los presuntos agraviados en su escrito libelar, interponer dos (2) acciones a la vez, las cuales tiene un trámite completamente distintos el uno del otro, y aunado a esta situación las decisiones que trajo como anexo, nada indican que estas dos acciones deban tramitarse conjuntamente, más aún, el artículo ya trascrito, es taxativo y claro, al establecer a la accionante, que debe interponer la acción de a.c., sólo cuando no exista en la legislación otro mecanismo judicial por el cual pueda ventilarse y resolverse la situación jurídica infringida o presunta violación del derecho que alega.

Asimismo, es oportuno indicar, que la acción de a.c., va dirigida única y exclusivamente a reparar una situación jurídica que ha sido infringida por los presuntos agraviantes. Ahora bien, es relevante indicar parte del extracto de la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, de fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G.; en la cual se dejó sentado el siguiente criterio: “…Ha sido, y es, doctrina pacífica de la Sala, establecer el carácter extraordinario de la acción de amparo, razón por la cual ésta no es admisible cuando exista otro medio o recurso procesal para restablecer el daño ocurrido o impedir su acaecimiento. Señala la doctrina que para que sea posible la concesión del mandamiento de amparo, el juez que conoce de la solicitud respectiva debe concretar en su examen que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado.

La finalidad de tal requisito de admisibilidad es evitar que la acción de amparo llegue a sustituir todo el régimen jurídico procesal existente…

…Cabe señalar, la reiterada jurisprudencia en la cual esta Sala ha puntualizado cuando en el procedimiento ordinario exista medio preestablecido destinado a reestablecer por esa vía la situación jurídica presuntamente infringida, los accionantes en amparo deben previamente agotarlos, por lo que mal podría recurrir a la acción de amparo utilizándola como sustitutoria de los recursos existentes y específicamente arbitrados por el legislador para alcanzar los mismos fines, pues si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa, sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de derecho positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador…

…”Así mismo, es importante señalar el artículo Nro. 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo… Numeral 5) “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez, deberá acogerse al procedimiento, a los lapsos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” Como también, debemos hacer mención que tanto la propiedad como la posesión son derechos humanos con protección legal en nuestro sistema jurídico, específicamente en el artículo 545 del Código Civil y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al haber un acto o hecho que altere la paz social con trasgresión que altere a las normas citadas, o, alguna violación de estos derechos del hombre, el sistema nacional de justicia establecido en Venezuela otorga los medios para restablecer el orden, pero, el justiciable debe de ejercer el recurso de acción típica para el caso de esa amenaza o violencia, en el caso bajo análisis, el actor no puede ocurrir a la acción de a.c., porque él tiene otros medios o mecanismos procesales para enervar el aparato de justicia y obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

…”Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha Dos (02) de Marzo de año Dos Mil (2.000), dispuso entre otras cosas: Sic…”igualmente observa esta Sala que la Acción de A.C., en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ello solo procede cuando dichos recursos no son los medios idóneos y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de Acción de A.C., donde el criterio pacífico y reiterado, ha sido que cuando existe vías o mecanismos procesales ordinarios, deben agotarse primero antes de intentar la acción extraordinaria de A.C.…”

Visto todas las referencias anteriores, aunado a las decisiones traídas como anexos por la parte accionante, no tienen relación alguna con las acciones que pretenden se diluciden en un mismo acto, pues, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en lo que concierne a la matera Agrario, sólo deben tramitarse por el Procedimiento Ordinario Agrario, las Acciones Interdictales y no por el procedimiento especial contenido en el Código de Procedimiento Civil; mientras que la otra decisión de un Juzgado Superior, se corresponde a la revocatoria de una medida cautelar de protección a la actividad pecuaria, donde se manifestó que por falta de impulso e interés de la parte solicitante, en cuanto a la no promoción de pruebas en la incidencia aperturada al efecto, provocó la decisión del juez, correspondiente a la revocatoria de le medida ya aludida.

No hay expresa condenatoria en costas, dado el carácter de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. S.A.

La Secretaria Acc,

Lic. Carmen Martínez

Exp. 1031

SAP/cm/m.r.*.-

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