Decisión nº PJ0762016000002 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCobro De Diferencias De Clausulas Contractuales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

205° y 156°

EXPEDIENTE: FPO2-L-2013-000197

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.T.B., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.860.559.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el 93.110.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (ISPEB).

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.G. y JOANINA HERRERA, Abogadas, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 67.247 y 130.032, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES POR CONCEPTO DEL CIEN POR CIENTO (100%) DE LA PENSION DE JUBILACION.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana A.T.B., en contra del INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (ISPEB), por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES POR CONCEPTO DEL CIEN POR CIENTO (100%) DE LA PENSION DE JUBILACION, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 14 de Mayo de 2013 fue admitida y cumplidas las formalidades legales. En fecha 04 de Febrero de 2014, tuvo lugar el Sorteo Nº 012-2014, siendo adjudicado este expediente al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, instalándose en esa misma fecha la audiencia preliminar.

Dicha Audiencia fue prolongada en varias oportunidades procurando una mediación, lo cual no ocurrió, dándose por concluida en fecha 21 de Septiembre del 2015, ordenándose agregar las pruebas promovidas y una vez contestada la demanda, se remitió a la fase de juicio. Siendo adjudicada a este Juzgado, quien admitió las pruebas promovidas y fijó el 10 de Diciembre de 2015 como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, dictándose el correspondiente dispositivo oral al 5º día hábil siguiente, por lo que estando dentro de la lapso legal para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:

III) ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora

Señala el Apoderado Judicial de la demandante, en su escrito libelar que la ciudadana A.T.B., ingreso a prestar sus servicios personales para INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (ISPEB), en fecha 12 de Enero de 1978, fue contratada por la demandada como CAMARERA (Obrera Fija) adscrita al Hospital Universitario Ruiz y Páez, con un horario de lunes a sábado por guardia de 07:00pm a 07:00 a.m., con un último salario Normal Mensual de Bs. 2.380,49, en fecha 30 de Diciembre del 2012 el patrono procedió a jubilarla a través de una Resolución y/o Resuelve de vieja data, siendo notificada en fecha 17 de Junio del 2008, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales por Bs. 37.094,22.

Destaca el representante legal de la actora que el patrono aplicó la cláusula Nº 63 del Articulo 2, literal a, de una inexistente Convención Colectiva del año 1992, la cual no corresponde para los trabajadores obreros del Instituto de S.P.d.E.B., toda vez que el patrono y el sindicato obrero regional suscribieron una convención colectiva de trabajo de los trabajadores obreros del Instituto de S.P.d.E.B. que regula la obligación, derechos y deberes entre los obreros del sector salud y el patrono, por lo cual debió aplicar el párrafo segundo de la cláusula Nº 67 (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) donde establece que “ el Instituto de S.P.d.E.B. conviene el otorgar la jubilación con el cien por ciento (100%) de su salario, cuando el trabajador haya cumplido Veinticinco (25) años de servicio independientemente de la edad”, es por lo que acude a demandar ante esta instancia por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES POR CONCEPTO DEL CIEN POR CIENTO (100%) DE LA PENSION DE JUBILACION al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., para que le cancelen los siguientes conceptos:

  1. PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD) la cantidad de BS. 244.800,00 según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

  2. DOS DIAS ADICIONALES ACUMULATIVOS DE ANTIGUEDAD la cantidad de BS. 97.200,00 según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

  3. FIDEICOMISO la cantidad de BS. 169.270,00 según el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

  4. VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS y NO PAGADAS la cantidad de BS. 27.772,75 según la cláusula Nº 72 de la convención colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).

  5. BONO VACACIONAL LEGAL CONTRACTUAL la cantidad de BS. 73.796,79 según la cláusula Nº 72 de la convención colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).

  6. BONO DE EFICACIA Y PRODUCTIVIDAD la cantidad de BS. 3.904,00 según la cláusula Nº 41 de la Normativa Laboral del sector salud del 2004 y la Cláusula Nº 47 de la Nueva Normativa Laboral 2009-2012.

  7. UNIFORMES Y ZAPATOS la cantidad de BS. 1.000,00 según la cláusula Nº 53 de la Normativa Laboral del sector salud del 2004 y la Cláusula Nº 35 de la Nueva Normativa Laboral 2008-2012.

  8. BONIFICA CION DE FIN DE AÑO la cantidad de Bs. 7.141,55.

  9. BONO ESPECIAL (MISION SALUD) la cantidad de Bs. 13.200,00.

    Todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 638.085,09, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria. Resalta el apoderado judicial de la actora que en fecha 30-12-2012 la ciudadana A.T.B. recibió por parte del patrono la cantidad de Bs. 37.094,22 por el pago de sus prestaciones sociales.

    Alegatos de la Parte Demandada

    La representación Judicial del INSTITUTO DE S.P.D.E.B. dio contestación a la Demanda en la siguiente forma:

    -Niega rechaza y contradice que la demandada le adeude a la ciudadana A.T.B., la cantidad de Bs. 97.200,00, por concepto de Dos (02) días Adicionales Acumulativos, correspondiente al periodo comprendido desde el año 1978 al 2012, ya que los mismos fueron cancelados.

    - Niega rechaza y contradice que su representada le adeude a la ciudadana A.T.B., la cantidad de Bs. 169.270,00; por concepto de Fideicomiso, correspondiente al periodo comprendido desde 1978 al 2012, ya que su mandante cancelo el fideicomiso en su totalidad.

    - Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la ciudadana A.T.B., la cantidad de Bs. 27.772,75, por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo comprendido: desde el año 2008, hasta el año 2012, ya que dicho concepto es cancelado al trabajador que se encuentra efectivamente laborando y como se puede evidenciar de las documentales consignadas por su representada, que la actora de acuerdo a lo establecido en la cláusula Nº 63 del Contrato Colectivo Nacional vigente, fue desincorporada de sus funciones a partir del día 01 de Agosto del 2008, siendo imposible que se le adeuden vacaciones vencidas los años del 2006 al 2014, de igual forma.

    -Niega rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora, la cantidad de Bs. 73.796,79, por concepto de Bono Vacacional Contractual y Legal correspondiente al periodo comprendido, desde el año 1978, hasta el año 2012.

    -Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 3.904,00 por concepto de Bono de Eficiencia y Productividad correspondiente al periodo 2008 al 2012, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando tal y como lo demuestra la cláusula Nº 41 del Contrato Colectivo Nacional vigente.

    Niega rechaza y contradice que nuestro representado le adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de Bono de Uniformes y Zapatos correspondiente al periodo Desde el año 2008 hasta el año 2012, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando tal y como lo demuestra la cláusula Nº 53 del Contrato Colectivo Nacional vigente.

    -Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 7.141,55 por concepto de Bonificación de fin de año correspondiente al periodo desde el 01-01-2012 hasta el 30-12-2012.

    - Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 13.200,00 por concepto de Bono Especial por Misión de Salud 2012 – 2013, ya que dicho beneficio se le cancela única y exclusivamente a las personas que laboran en áreas asistenciales y de emergencias, la ciudadana antes identificada fue desincorporada de sus funciones a partir del 01-08-2008 y aunado a ello dicha prima fue otorgada a partir del año 2010 por el Presidente de la Republica, resalta el apoderado judicial de la demandada que la actora fue desincorporada hace mas de dos (02) años.

    - Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 600.990,87, por concepto de Beneficios a Pensionados y Jubilados, el 100% de su jubilación, en cuanto a salario Normal, Bono Alimentario, Prima de Antigüedad, Diferencia de Sueldo por Contrato Colectivo Regional, P.d.T., Bono de Uniformes y Zapatos, Bono de Eficiencia y Productividad, Bonificación de Fin de Año, Cesta Tickets, Vacaciones Anuales Disfrute y Bono, P.d.S.P.N. de Salud, Prima por Dedicación a la actividad de Salud, Bono Único Recreacional de Dos (02) Salarios Mínimos Vigentes, Compensación Salaria por Evaluación y Desempeña, Sobrevivientes del Transporte Jubilado, Prima asistencial. Ya que al cesar las funciones y pasar a ser incapacitada la trabajadora no es beneficiaria de los conceptos reclamados.

    IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

    La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

    De conformidad con el artículo que se transcribe y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:

    Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

    Ahora bien, analizada la contestación y los fundamentos de la demanda, se tiene como aspecto controvertido la fecha de terminación de la relación laboral, el Pago de diferencia de Prestaciones Sociales, la continuidad de los beneficios contractuales y el pago del 100% de la Pensión de Jubilación. Correspondiéndole a la representación judicial demandada demostrar sus afirmaciones, específicamente lo relacionado con la fecha de culminación de la relación laboral y el pago de los beneficios contractuales hoy reclamados por la actora.

    En cuanto este aspecto se evidencia tanto de la contestación de la demanda como de los dichos de las partes en la audiencia que la relación de trabajo no finalizó el día 17-06-2008 ( folio 114 del Cuaderno Nº 01 de recaudos), sino que la trabajadora pasó de activa a la condición de jubilada, por eso es importante resaltar que el 30 de Diciembre del 2012, la ciudadana A.T.B. recibió el Resuelve de Jubilación, emitido en fecha 26-10-2010, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS, en el que se establece que como fecha de Jubilación el 01/08/2008, es decir, tuvo Cuatro (04) años en la nómina del personal jubilado, y a partir de ese momento no percibió ningún otro beneficio contractual. En el año 2012 le fue cancelado a la actora la cantidad de Bs. 37.094,22.

    V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la parte actora:

    Promovió marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G”, identificadas como; A) C.d.T., B) Carnet de identificación Laboral, C) Recibos de Pagos de los años 2002 al 2010, D) Oficio S/Nº procedente de la directora de Recurso Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., E) Resuelve Nº 2052 donde emanado de Instituto de S.P.d.E.B., F) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, G) Libreta de Ahorro (Cuenta Nómina) perteneciente a la ciudadana T.B.. Las documentales se encuentran insertas en los folios del 119 del Cuaderno de Recaudos Nº 01. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.

    Pruebas de la Parte Demandada

    Promovió marcadas con las siguientes letras “A, C, I, J, K, L, LL, Ñ, O, V, T”; marcado con la letra “A” Reporte de Asignaciones y Deducciones correspondiente a los años del 1999 al 2012, Marcada con la letra “C” Calculo elaborado por la Oficina General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Marcadas con las letras “I, J, K, L” Reporte de nominas a nombre de la actora, Marcada con la letra “LL” copia certificada de la Relación de Intereses de Prestaciones Sociales, Marcada con la letra “Ñ” copia certificada de la Relación de Situación de Afiliados del Banco Caroní correspondiente al Fideicomiso, Marcada con la letra “O” Copia Certificada de Estado de Cuenta del Banco Caroní, Marcada con la letra “V” Solicitud de Vacaciones correspondientes a los años 1978 al 2008, Marcada con la letra “T” Transacción Laboral, las instrumentales descritas rielan a los folios 05 al 105 del Cuaderno de Recaudos Nº 02, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las mencionadas documentales conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas en la celebración de la audiencia de juicio. Así se Establece.

    VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la actora y si la demandada probó haber cancelado los pasivos laborales.

    Se tiene que la parte actora reclama Antigüedad, Indemnización por despido Injustificado, Fideicomiso, Vacaciones, bono vacacional, bono asistencial, bono de eficiencia y productividad, uniformes y zapatos, días adicionales. Todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 638.085,09, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.

    En cuanto a estos conceptos se refiere, tenemos que la parte demandada consigno marcadas como “A, C, D, I, J, K, L, LL, Ñ, O, V, T ”: “A” Reporte de Asignaciones y Deducciones correspondiente a los años del 1999 al 2012, Marcada con la letra “C” Calculo elaborado por la Oficina General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Marcadas con las letras “I, J, K, L” Reporte de nominas a nombre de la actora, Marcada con la letra “LL” copia certificada de la Relación de Intereses de Prestaciones Sociales, Marcada con la letra “Ñ” copia certificada de la Relación de Situación de Afiliados del Banco Caroní correspondiente al Fideicomiso, Marcada con la letra “O” Copia Certificada de Estado de Cuenta del Banco Caroní, Marcada con la letra “V” Solicitud de Vacaciones correspondientes a los años 1978 al 2008, Marcada con la letra “T” Transacción Laboral, las instrumentales descritas rielan a los folios 05 al 105 del Cuaderno de Recaudos Nº 02 del expediente.

    De las referidas documentales se pudo verificar que la Actora fue Jubilada en fecha 01/08/2018, ahora bien, según la documental que se encuentra inserta en el folio 92 del cuaderno de recaudos Nº 02, pudimos observar que la demandada realizo el calculo hasta el 31-07-2008, fecha esta que tienen como inicio de la jubilación de la ciudadana A.T.B., sin embargo, se desprende de la documental que riela al folio 91 del cuaderno de recaudos Nº 02, que la Actora continuaba en la nomina del Instituto de S.P., como Jubilada evidenciándose la continuidad en la relación de trabajo, en condición de jubilada para el Instituto de S.P.d.E.B..

    Por una parte, es necesario establecer que no existe diferencia alguna de prestaciones sociales, ya el beneficio de Jubilación fue otorgado desde agosto de 2008, efectuándose la cancelación en la oportunidad presupuestaria, por lo que no existe diferencia. En cuanto al calculo de prestaciones basado en los 15 días trimestrales que hace referencia el Artículo 142 literal “a” de la LOTTT, siendo que por el lapso en que fue otorgada la jubilación (año 2008) no corresponde aplicar esa Ley, ya que la misma no estaba vigente. Así se Establece.

    Tenemos que la relación laboral se inicia en fecha 12/01/1978 y culminó en fecha 01/08/2008. Así se Establece.-

  10. DOS DIAS ADICIONALES ACUMULATIVOS DE ANTIGUEDAD la cantidad de BS. 97.200,00 según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que fueron cancelados hasta el año 2014 tal y como consta en el recibo de pago consignado por la demandada y que consta en el folio 6 del cuaderno de recaudos Nº 02, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece.

  11. FIDEICOMISO la cantidad de BS. 169.270,00 según el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. En cuanto a este concepto se refiere, tenemos que la parte demandada consigno marcado con la letra “C” calculo de prestaciones sociales, con el fin de demostrar que este beneficio le fue cancelado en su totalidad a la parte actora, siendo necesario que el mismo lo determine un Experto mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se Establece.

  12. VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS y NO PAGADAS la cantidad de BS. 27.772,75 según la cláusula Nº 72 de la convención colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). Al analizar las pruebas promovidas por las partes, se pudo determinar que en fecha 01/08/2008, la actora fue egresada de la nómina de activos y registrada en la de jubilados, ya que le fue otorgado el beneficio de jubilación con un 77,5% sobre el sueldo devengado, por lo que ceso su obligación de asistir a su sitio de trabajo. El propósito del Legislador al estatuir las vacaciones es otorgar el disfrute de un descanso remunerado, una vez se cumpla año de servicio ininterrumpido. Por lo que, en el caso bajo estudio este beneficio no le corresponde, ya que la prestación efectiva de servicio culminó como se indicó en el mes de Agosto de 2008, pasando la actora a otra condición en la que únicamente le corresponde percibir el salario básico, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece.

  13. BONO VACACIONAL LEGAL CONTRACTUAL la cantidad de BS. 73.796,79 según la cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). En cuanto a este concepto, se desprende del artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadoras que este concepto es una bonificación especial que el patrono otorga cuando el trabajador cumpla un año ininterrumpido de servicio. De los comprobantes cursantes en autos se determina que los mismos fueron emitidos hasta el año 2008, ya que en esa fecha le fue otorgado el beneficio de jubilación con un 77,5% sobre el sueldo devengado, siendo a partir del 01/08/2018 egresada de la nómina del personal activo y registrada en la jubilados, por lo que su obligación de asistir a laborar ceso, es decir ya no presta servicio efectivo. Tal como consta en el recibo de pago consignado por la demandada que riela al folio 67 del cuaderno de recaudos Nº 02. Por lo que este beneficio no le corresponde, ya que la prestación efectiva de servicio culminó, pasando a otra condición en la que únicamente le corresponde el pago del salario básico, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece.

  14. BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD la cantidad de BS. 3.904,00 según la cláusula Nº 41 de la Normativa Laboral del sector salud del 2004 y la Cláusula Nº 47 de la Nueva Normativa Laboral 2009-2012. Ahora bien, visto que la Actora fue Jubilada en fecha 01/08/2008, perdió el derecho a esta bonificación, ya que sólo le corresponde al personal activo, por lo que no se considera procedente este requerimiento. Así se Establece.

  15. UNIFORMES Y ZAPATOS la cantidad de BS. 1.000,00 según la cláusula Nº 53 de la Normativa Laboral del sector salud del 2004 y la Cláusula Nº 35 de la Nueva Normativa Laboral 2008-2012. Ahora bien, visto que la Actora fue Jubilada en fecha 01/08/2008, perdió el derecho a dotación, ya que sólo le corresponde al personal activo, por lo que se considera Improcedente este requerimiento. Así se Establece.

  16. BONIFICACION DE FIN DE AÑO la cantidad de Bs. 7.141,55. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que fueron cancelados hasta el año 2012 tal y como consta en el recibo de pago consignado por la demandada y que consta en el folio 90 del cuaderno de recaudos Nº 02, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece.

  17. BONO ESPECIAL (MISION SALUD) la cantidad de Bs. 13.200,00. Es importante señalar que para ser beneficiaria de este bono, se requiere la prestación del servicio en zona Rural y la demandante en su escrito libelar señala que desempeñó sus labores en el cargo de CAMARERA, en el Hospital Ruiz y Páez, por lo que no reúne el requisito fundamental para reclamar este concepto, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece

  18. Reclama el 100% DE LA PENSION DE JUBILACION. Es importante señalar que para ser beneficiaria del 100% de la Jubilación debe haber cumplido 25 años de servicio y la actora laboró por 31 años, por lo que reúne los requisitos fundamentales para ser beneficiaria del cien por ciento de la Pensión otorgada por Jubilación, es por ello que, este Juzgado declara Procedente su pretensión. Así se Establece

    VII) PARTE DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA A.T.B., titular de las Cédula de Identidad Nro. 8.860.559, contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., asimismo, acuerda que la Institución demandada aumente la PENSION DE JUBILACION DE UN SETENTA Y SIETE (77%) AL CIEN POR CIENTO (100%) conforme al Contrato Colectivo actual.

    Notifíquese del contenido de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República.

    No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

    VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Trece (13) días del mes de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

    LA JUEZ,

    ABG. O.V.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. K.M.P.

    Nota: En esta misma fecha y siendo las 01:48 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. K.M.P.

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