Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012)

202º Y 153º

ASUNTO AP21-L-2011-000544

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.T.O.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.563.131.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NERGAN A.P.B. y R.Y.G.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.697 y 55.912, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CENTRO MÉDICO CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil que fuere llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 11 de Diciembre de 1941, bajo el número 1514 publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, bajo el número 5852, de fecha 01 de enero de 1941, con el número de Registro de Información Fiscal J-00003626-5.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.F.R., J.M.R. PRINCE Y C.G., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 107.260, 137.209 y 79.417, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio por la demanda incoada por la ciudadana A.T.O.R., arriba identificada, en fecha 4 de febrero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de febrero de 2011, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 15 de marzo de 2011, se da inicio a la celebración de la audiencia preliminar por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo su última prolongación el día 1° de Julio de 2011, no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación por lo que se da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole a quien aquí suscribe, por auto de fecha 22 de julio de 2011, se ordenó su devolución al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución por cuando varias actuaciones carecían de sello húmedo, siendo remitido mediante oficio en esa misma fecha. Así las cosas, por auto de fecha 03 de agosto de 2011, quien suscribe da por recibida la presente causa, en fecha 10 de agosto de 2011 este Juzgado se pronuncia sobre las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de esa misma fecha se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de octubre de 2011, en la cual ambas partes insistieron en las pruebas de informes promovidas, por lo cual se reprogramó la audiencia de juicio para el día 12 de diciembre de 2012, en la cual, quien suscribe consideró importantes las pruebas de informes solicitadas por las partes, por lo que ordena a oficiar al Banco de Venezuela y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por auto de fecha 25 de enero de 2012 se fija el día 15 de marzo de 2012 para la continuación de la audiencia de juicio, siendo reprogramada posteriormente mediante auto de fecha 16 de marzo de 2012 para el día 12 de abril de 2012, fecha en la cual, los apoderados judiciales de ambas partes, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitaron el diferimiento de la audiencia, siendo acordado mediante auto de esa misma fecha y fijando el día 08 de mayo de 2012 para la continuación de la misma, en fecha 06 de junio de 2012, se dicta auto mediante el cual se reprograma la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de junio de 2012, fecha en la cual se celebró dicho acto y de conformidad con el artículo 158 LOPTRA, dada la complejidad del asunto debatido se difirió el Dispositivo del fallo para el día 27 de junio de 2012, mediante el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la Prejudicialidad alegada por la parte demandada CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A inscrita en el Registro Mercantil que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1514 de fecha 11 de diciembre de 1941. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A inscrita en el Registro Mercantil que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1514 de fecha 11 de diciembre de 1941.. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana A.T.O.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 12.563.131 contra CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1514 de fecha 11 de diciembre de 1941. CUARTO: Se condena en costa la parte completamente perdidosa. Siendo la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral de juicio, que su representada comenzó a prestar servicios personales para la accionada C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS ininterrumpidamente desde el día 16 de diciembre de 2000, que se desempeñaba en el cargo de ENFERMERA, que la accionada obligaba a la Sra. B.A.H., a constituir registros mercantiles de empresas, para las cuales trabajaba la actora y contratar los servicios de las mismas. que cumplía una jornada laboral de 66 horas semanales, es decir, 11 horas diarias, de lunes a domingo, con un día de descanso rotativo a la semana, que devengó un salario fijo mensual de: Bs. 160.000, 00, desde el 16 de diciembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, en el año 2001 de Bs. 230.000,00, en el año 2002 de Bs. 260.000,00 en el año 2003 de Bs. 247.100,00 en el año 2004 de Bs. 321.240,00 en el año 2005 de Bs. 405.000,00, en el año 2006 de Bs. 668.000,00 en el año 2007 de Bs. 765.000,00 en el año 2008 de Bs. 1.250,00 y de 1.625,00 desde el 1° de enero de 2009.

Argumenta que existe una simulando, una relación mercantil para desligarse la demandada de la responsabilidad laboral con la actora. Que en fecha 06 de febrero de 2010, el C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, mediante un comunicado dirigido a la empresa SERVICIOS DE ENFERMERÍA ESPECIALIZADOS SEE, C.A., última compañía constituida por la ciudadana B.A., y que ella representaba como outsourcing, que rescindía del contrato de administración del Segundo Puesto de Hospitalización de la demandada, configurándose un despido injustificado, que en fecha 06 de febrero de 2010, fue despedida injustificadamente, teniendo tiempo efectivo de servicio de 9 años, 1 mes y 20 días. Por lo que procede a reclamar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTO Bs.

Antigüedad Bs. 19.068, 69

Intereses de las prestaciones sociales Bs. 9.761, 07

Diferencia de vacaciones Bs. 11.400,44

Utilidades Bs. 18.528, 51

Beneficio de alimentación Bs. 28.866,00

Prima por Antigüedad Bs. 521,00

Indemnización por despido Bs. 14.878, 50

TOTAL Bs. 103.024,21

Finalmente reclama los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora en resarcimiento a los daños y perjuicios causados por el retardo en el pago de las prestaciones y demás conceptos demandados hasta su efectiva cancelación, mediante una experticia complementaria del fallo. Asimismo solicita se acuerde el pago de la correspondiente indexación y/o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hace bajo los siguientes argumentos:

Alegó una cuestión prejudicial en virtud del procedimiento de despido masivo incoado por la actora y otras personas ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, a raíz de la finalización de la relación mercantil entre la empresa Sociedad de Enfermerías Especializados S.E.E., C.A.; y la su representada CENTRO MEDICO CARACAS, puesto que la accionante no ha desistido de tal procedimiento y ahora pretende el cobro de prestaciones sociales.

Asimismo opone La falta de cualidad pasiva, por cuanto la demandante no fue trabajadora de su representada.-.

Por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:

-Que la demandante haya sido trabajadora de su representada como enfermera a partir del 16 de diciembre de 2000 hasta el 06 de febrero de 2010, ni que este haya sido su patrono, toda vez que como ella misma reconoce en su escrito libelar laboró para las empresas de la ciudadana B.A., la cual no fue demandada en la presente causa.

-Niega que su representada haya despedido injustificadamente a la demandante, ya que no fue trabajadora en el período señalado en el libelo, por lo que mal pudo efectuarle despido alguno.

.-Negó que su representada haya obligado a persona alguna natural o jurídica, a constituir empresas mercantiles con la intención de simular relaciones laborales; señaló que su representada mantiene relaciones mercantiles con diversas empresas en diversas áreas de la institución. Asimismo, que la ciudadana B.A., es una empresaria que mantiene varias empresas en el área de la enfermería, la cual no prestaba servicios permanentes dentro de la empresa Centro Medico caracas, sino que el personal va rotando en los diversos servicios que ella contrata en diversas clínicas o a domicilio.

.- Niega, y rechaza las imputaciones maliciosas y descalificativos que la actora plasmó en el libelo de la demanda.

-Niega y rechaza que la demandante le correspondan los beneficios de la convención colectiva de su representada, por cuanto no existió relación laboral alguna.

-Negó y rechazo que la jornada laboral de la demandante haya sido de 66 horas semanales, 11 diarias de lunes a domingo con un día de descanso rotativo a la semana.

-Niega y rechaza que su representada haya pagado salario alguno a la demandante,

-Niega que su representada adeude a la actora cantidad alguna con ocasión a la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, diferencia de pago de vacaciones, utilidades, utilidades no pagadas, subsidio alimenticio o beneficio de alimentación, indemnización del artículo 125 LOT, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto no fue trabajadora de mi mandante.

Por otras parte, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, hizo énfasis en que la actora no llamó a juicio a la ciudadana B.A.A. la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, respecto al litis consorcio pasivo necesario. Asimismo Negó la existencia de una relación laboral entre la parte actora y su representada C.A. Centro Médico Caracas entre los años 2000 y 2010.

Igualmente niegan que se haya simulado una relación laboral bajo la figura de un contrato mercantil, señala que la ciudadana B.A. prestaba servicios de manera rotativa para diversas clínicas y domicilios. Finalmente negó que a la actora le corresponda algún beneficio de la contratación colectiva, que se le pagara salario alguno a la demandante, desconocen quien, como y la forma en que le cancelaban el salario a la actora y que la demandada le adeude cantidad alguna por concepto alguno.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

Ahora bien, observa este Tribunal que debido a la simulación alegada por la parte actora, la misma debe ser demostrada por quien la alego, es decir la parte actora, siendo que se materializó una negativa absoluta por la demandada en cuanto a la relación laboral, debe verse si existe o no prueba de esa simulación, es decir, si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley. Asimismo una vez resuelta dicho punto procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la existencia de una cuestión prejudicial para luego resolver la falta de cualidad alegada por la parte demandada, resueltos dichos puntos y en caso de no prosperar la falta de cualidad, procede quien decide a pronunciar sobre el fondo de la presente controversia.- Así Se Establece.-

En consecuencia, esta sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar, en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actora y en segundo lugar analizar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes en el presente juicio.- Así Se Establece

-VI-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Junto con el libelo de la demanda la parte actora consigno:

Cursante a los folios 19 al 86, del expediente, Convenciones Colectiva de trabajo de la C.A. CENTRO MEDICO CARACAS, y SINTRABSABIPRE, correspondiente a los años 2009-2010, 2007, 2005, 2001, la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al régimen probatorio, en virtud del principio que señala el Juez conoce el derecho. Así se establece.

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas Invoco el merito favorable de autos: esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifariamente o por sana critica le corresponda. Así se Establece.-

Documentales:

Marcadas A, B y C, cursante a los folios 2 al 4 del cuaderno de recaudos Nro 1, contentiva de C.d.T. a nombre de la ciudadano A.O., expedida en fecha 07 de junio de 2000, mediante la cual se desprende que la ciudadana A.O. prestó servicios como auxiliar de enfermera desde el 1 de febrero de 1980 hasta el 27 de agosto de 1996, para el Centro Medico Caracas, Marcada “B” Comunicación de fecha 27 de agosto de 1996, dirigida a la ciudadana A.O., suscrita por la ciudadana S.O. de la Gerencia de Recurso Humanos, del Centro Medico Caracas, mediante la cual se le hace de su conocimiento que a partir del 27 de agosto de 1996, prescinde de sus servicio como Auxiliar de Enfermería, Marcada C” Planilla de liquidación de fecha 17 de septiembre de 1996, mediante la cual se desprenden las cantidades y conceptos percibido por la parte actora al momento de la terminación de la relación laboral en fecha 27 de agosto de 1996, asimismo se desprende firma autógrafas en señal de recibido conforme así como firma autógrafa de la Gerencia de recursos Humanos y la gerencia de Contabilidad. Esta sentenciadora observa que tales documentales no son hechos controvertidos en la presente causa dado que ambas partes son contestes que la ciudadana A.O. presto sus servicios laborales para la demandada desde 01 de febrero de 1980 hasta el fecha 27 de agosto de 1996, fecha en la cual finalizo la relación laboral, y recibida sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 17 de septiembre de 1996, asimismo se observa que en la declaración de parte la misma parte actora reconoció que en fecha 27 de agosto de 1996, culmino la relación laboral entre las partes la cual cobro sus prestaciones sociales, y se fue y no volvió sino hasta el año 2000 cuando la contrata la señora B.A., por lo que no se esta demando ese tiempo dado que transcurrió mas de cuatro año que no presto los servicios para la demandada y el tiempo demandado es desde 2000 hasta 2010., motivo por el cual esta sentenciadora desecha tales documentales al no ser hechos discutidos en la presente causa.-Así Se Establece.-

Marcada “D”, cursante a los folios 5 al 7 del cuaderno de recaudos Nro 1, contentiva de comunicación de fecha 21 de octubre de 2008, dirigido a los directores, coordinadores y jefes de área, de enfermería sobre la normativa del uso del uniforme y la prohibición del uso de teléfonos celulares durante la ejecución de las labores, esta sentenciadora observa que dicha documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual se desecha.-Así se Establece.-

Marcada “E, cursante al folio 8 del cuaderno de recaudos Nro 1, Contentiva de copias simples, Comunicaciones de fecha 06 de febrero de 2009, dirigida al Centro Medico Caracas, Este Tribunal observa que tal documental fue desconocida e impugnada por la parte contra quien se le opone de conformidad con los artículos 77 y 78 de la LOPTRA, aunado a ello que la misma no aporta nada la proceso a los fines de dilucidar la presente controversia.-Así se Establece

Cursante a los folios 9 al 10 y al folio 14, del cuaderno de recaudos N° 1, Copias simples comunicaciones de fechas 04 de febrero de 2009 y 25 de agosto de 2009, dirigidas a la sociedad Mercantil Servicios de Enfermería Especializados See, C.A., en Atencion Lic. B.A.., donde se desprenden que la Junta Directiva del Centro Medico Caracas notifica su decisión de rescindir cualquier convenio con dicha empresa, verbal o escrito sobre la administración del Primer Puesto y Cuarto Puesto de Enfermería, debido a los incumplimientos en torno al buen servicio. Esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso a los fines de dilucidar la presente controversia, dado que dicha documental es dirigida aun tercero el cual no es parte en la presente causa, Así Se Establece.-

Cursante a los folios 11 al 17 y a los folios 37 al 38, del cuaderno de recaudos N°1, Copia simple de comunicaciones de fecha 17 de diciembre de 2009, y 20 de octubre de 2009, y 22 de enero de 2010, 15 de agosto de 2006, 11 de agosto de 2005, 15 de septiembre de emanadas de la sociedad mercantil SERVICIOS DE ENFERMERIA ESPECIALIZADOS SEE, C.A., suscrita por Lic. B.A., en su carácter de Director-Gerente, dirigida al Centro medico Caracas, y al Banco Venezuela Asimismo copia de Factura Nro. 1’53 a nombre del Centro medico de Caracas, por concepto de Complemento de Enfermería Prestado en el Segundo Puesto durante el mes de octubre de 2009, por la cantidad de Veintitrés Mil Seiscientos Cincuenta y Seis con 00/100 céntimos, Esta sentenciadora observa que tales documental no fueron ratificada en juicio por la parte quien la suscrita motivo por el cual no pueden ser oponibles a la contra parte, por lo que esta sentenciadora no les otorga valor probatorio.-Así Se establece.-

Marcada “G”, cursante a los folios 18 al 34 del cuaderno de recaudos Nro. 1, Recibos de pagos a nombre de la ciudadana A.O., emitidos por la sociedad mercantil de Servicios de Enfermería Especializados SEE,C.A., donde se desprende que la sociedad mercantil Servicios de Enfermería Especializados See, C.A., cancela a la ciudadana A.O. los siguientes conceptos, Salario básico mensual, 1.300,00 Bs. y otros conceptos laborales así como las respectiva deducciones tales como IVSS PARO FORSOZO, POLITICA HABITACIONAL, y Saldo prestamos. Esta sentenciadora les otorga valor probatorio a los fines de evidenciar que sociedad mercantil de Servicios de Enfermería Especializados See, C.A., cancelaba a la ciudadana A.O., los conceptos allí indicados.- Así Se Establece.-

Cursante al folio 35, del cuaderno de recaudos N°1, Comprobante de pago a nombre de la ciudadana A.O., por concepto de honorarios profesionales, esta sentenciadoras observa que tal documental fue impugnada y desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por el cual no se le otorga valor probatorio, aunado a ello no se observa de quien emana Así se establece.-.

Marcada “H”, cursante al folio 36 y 40 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple Relación de Abonos del Sistema Super Nomina Banco Venezuela de Servicios de Enfermería Especializados See, C.A. Comprobante de Egreso, se observa que tal documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, aunado a ello que emana de un tercero, la cual debe ser ratificada a través de la prueba de informe, motivo por el cual se desecha del material probatorio.- Así Se establece.-

Marcada I, Cursante a los folios 40 al 48, del cuaderno de recaudos N°1, Planilla de liquidación de vacaciones correspondiente a los años, 2000-2001, 2001-2002, así como el comprobante de pago, emitidos por la sociedades mercantiles Servicios de Enfermería Especializados See, C.A., Eficacia en los Ciudadanos De Enfermerías, C.A. ADP., C.A. Atención Directa al Paciente, a nombre de la ciudadana A.t.O., esta sentenciadora observa que tal documental no contiene firma ni sello de quien emana, por lo que no puede ser oponible a la contra parte, motivo por el cual se desecha del material probatorio.- Así Se establece.-

Marcada “J, K y L, cursantes a los folios 49 al 85 del cuaderno de recaudos Nro. Copias simples de Actas constitutivas de las sociedades mercantiles “Cuidado Total Al P.H. C.T.P.H., C.A.”, “Atención Directa al Paciente A.D.P., C.A.” y “Servicios de Enfermería Especializados SEE, C.A.”, representada por su Director General y Accionista entre otros la ciudadana B.A..- Esta sentenciadora observa que las mismas no aportan nada al proceso a los fines de dilucidar la presente controversia Así Se establece.-

Marcada “M, N, Ñ y O, cursantes a los folios 86 al 115 del cuaderno de recaudos Nro. 1, Contratos de Proveedor de servicios suscritos entre C.A. Centro Médico Caracas, y las sociedades mercantiles Paciente A.D.P., C.A., Eficacia en los Cuidados de Enfermería, E.C.E., C.A. y Servicios de Enfermería Especializados SEE, C.A., representada por su Director B.A., en la cual se denominara el Proveedor de Servicios, donde se desprenden lo siguiente Servicios de Enfermería Especializados SEE, C.A., “Cláusula Primera El Proveedor de Servicios conviene con la Empresa Cliente en prestarle el servicio de suministro del recurso humano profesional especializado para el manejo eficiente y eficaz de los procesos requeridos para el funcionamiento de las instalaciones del área de Hospitalización del Primero y Segundo puesto, a los fines de cumplir con el objeto de este contrato el Proveedor de Servicios” se obliga a contar con el apoyo de un recurso humano altamente calificado para alcanzar los resultado que le han sido señalados por la Empresa –Cliente…Cláusula Segunda: Lugar de la prestación del Servicio El proveedor de Servicios se obliga en poner a disposición de la EMPRESA CLIENTE, el personal profesional especializado requerido para el funcionamiento del área de hospitalización del Primero y Segundo Puesto, ubicado en el edificio principal del Centro medico Caracas, área o dependencia esta, perteneciente a las instalaciones de la EMPRESA CLIENTE, el horario para el desarrollo de la actividad esta convenida en documento aparte El Proveedor de Servicios establecerá los turnos y contratara por su cuenta el numero de personas suficientes para la adecuada ejecución de la prestación del servicio” (…) ” Cláusula Décima Cuarta: La Empresa- Cliente se obliga a pagar para el primer y segundo puesto al Proveedor de Servicios un pago mínimo mensual para el primer puesto de CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 42.360.000,00) y para el Segundo puesto de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 44.760.000,00) lo que en total da la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOCSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 48.200.000,00)…” (…) Cláusula Décima Segunda: El Proveedor de Servicios es un comerciante independiente con autonomía administración, gestión y control de su negocio, independencia técnica y funcional, que presta al publico en general servicios semejantes a los que son objeto en este contrato, por consiguiente personal que ha sido contratado por su propia y exclusiva cuenta, Queda entendido que el PROVEEDOR DE SERVICIOS, será el único patrono del personal profesional especializado y asume frente a ello todas las responsabilidad que sirve en su condición patrono en cumplimiento de la indemnización de los derechos y beneficios laborales de LOT, sobre Seguridad Social y sus reglamentos, INCE, y demás normativas materia laboral y parafiscal relacionada…Esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la suscripción de los contratos suscritos con las sociedades mercantiles antes mencionadas, con el Centro medico caracas,.- Asi Se establece.-

De la prueba Testimonial: De los ciudadanos B.A., B.P., L.M. PERAZA, NORKA BARRIOS, ROSMERY CASTAÑO, YANHERY MADRIZ, KEYLA PADRON, ANNELIS GUTIERREZ, Z.T., R.C., E.S., V.M., BEKY PESCOSO, GERMANY HERNANDEZ, H.F., PEGGY ZOWAIN Y Y.R.. Esta sentenciadora observa que dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, razón por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así Se Establece.-

De la prueba de Exhibición: Originales de las documentales marcadas con las letras D, E y F, cursante a los folios 5 al 17 del cuaderno de recaudos Nro. 1, En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, este tribunal INSTÓ a la representación Judicial de la parte demandada a exhibir tales documentales, se observa que tales documentales no fueron exhibida por la parte demandada, aunado a ello que la documental marcada D, relativo a comunicación de fecha 21 de octubre de 2008, dirigida a Directores Coordinadores y jefes de Áreas Outsourcing de Enfermerías cursante a los folios 5 al 7, la misma no aporta nada al proceso a los fines de dilucidar la presente controversia, razón por la cual esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.-Asi Se establece.-

En cuanto a la exhibición de la documentales marcadas E, y F cursante a los folios 8 al 17, del cuaderno de recaudos N°1, esta sentenciadora observa que las mismas no fueron exhibida no obstante quien decide reitera el criterio antes expuesto dado que las mismas a los efectos de hacerlas valer, debieron ser ratificadas en juicio por quien emanan en virtud de ello quien decide no procede aplicar las consecuencia jurídicas de ley.- Así Se establece

De la prueba de informes: Dirigida al Banco de Venezuela, a los fines de que informe sobre la relación de los depósitos hechos por la demanda a la parte actora en la cuenta nómina, cuenta de ahorros Nro. 0102-0226-41-0100000648, a través de Eficacia en los Ciudadanos de Enfermería (E.C.E.) y Servicios de Enfermería Especializados (S.E.E.), C.A., Se observa que las resultas cursan a los folios 205 y 232 al 388 de la pieza N°1 del expediente, donde se desprende anexo movimientos de cuenta desde enero de 2002 hasta febrero de 2010, de la cuenta N° 0102-0226-41-01-00000648, perteneciente a la ciudadana A.T.O., depósitos efectuados por la empresa SERVICIOS DE ENFERMERIA ESPECILIZADOS SEE, C.A. por concepto de nomina durante el periodo antes indicado. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar los depósitos realizados por la empresa SERVICIOS DE ENFERMERIA ESPECILIZADOS SEE, C.A., por cuenta nomina a nombre de la accionante ciudadana A.T.O.. Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio para su control y contradicción de las mismas:

Documentales:

Marcada “A”, cursante a los folios 2 al 14 del cuaderno de recaudos signado con el Nro. 2, Copia simple del comprobante de Registro de Información Fiscal, N°RIF. J-31447375-1 NIT 0482703950, See C.A., y Acta Constitutiva de la empresa Servicios de Enfermería Especializados donde se desprende su objeto social en su Cláusula Tercera (…) “ Tendrá por objeto el dedicarse a todo acto que se relaciones con la prestación de servicios dirigidos a la atención paramédica de pacientes dentro del área especializada de la enfermería, en hospitales privados y Públicos y específicamente se dedicara a las siguientes áreas: Emergencias y Hospitalización así como también podrá prestar el servicio de atención del área especializada de la enfermería a los pacientes que así lo soliciten…” Igualmente se depreden que la ciudadana B.A., actúa en su carácter de Director General y accionista de 30 acciones de la empresa Servicios de Enfermería Especializados.-Así se establece.-

Marcada B, C y D, cursante a los folios 15 al 51 del cuaderno de recaudos signado con el Nro. 2, Contratos de Proveedor de Servicios, suscrito entre la sociedad mercantil Centro Médico de Caracas y Servicios de Enfermería Especializados SEE, C.A., representada por su director Gerente Lic. B.A., en la cual se denominara el Proveedor de Servicios, donde se desprenden lo siguiente: “Cláusula Primera El Proveedor de Servicios conviene con la Empresa Cliente en prestarle el servicio de suministro del recurso humano profesional especializado para el manejo eficiente y eficaz de los procesos requeridos para el funcionamiento de las instalaciones del área de Hospitalización del Primero y Segundo puesto, a los fines de cumplir con el objeto de este contrato el Proveedor de Servicios” se obliga a contar con el apoyo de un recurso humano altamente calificado para alcanzar los resultado que le han sido señalados por la Empresa –Cliente…Cláusula Segunda: Lugar de la prestación del Servicio El proveedor de Servicios se obliga en poner a disposición de la EMPRESA CLIENTE, el personal profesional especializado requerido para el funcionamiento del área de hospitalización del Primero y Segundo Puesto, ubicado en el edificio principal del Centro medico Caracas, área o dependencia esta, perteneciente a las instalaciones de la EMPRESA CLIENTE, el horario para el desarrollo de la actividad esta convenida en documento aparte El Proveedor de Servicios establecerá los turnos y contratara por su cuenta el numero de personas suficientes para la adecuada ejecución de la prestación del servicio” (…) ” Cláusula Décima Cuarta: La Empresa- Cliente se obliga a pagar para el primer y segundo puesto al Proveedor de Servicios un pago mínimo mensual para el primer puesto de CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 42.360.000,00) y para el Segundo puesto de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 44.760.000,00) lo que en total da la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOCSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 48.200.000,00)…” (…) Cláusula Décima Segunda: El Proveedor de Servicios es un comerciante independiente con autonomía administración, gestión y control de su negocio, independencia técnica y funcional, que presta al publico en general servicios semejantes a los que son objeto en este contrato, por consiguiente personal que ha sido contratado por su propia y exclusiva cuenta, Queda entendido que el PROVEEDOR DE SERVICIOS, será el único patrono del personal profesional especializado y asume frente a ello todas las responsabilidad que sirve en su condición patrono en cumplimiento de la indemnización de los derechos y beneficios laborales de LOT, sobre Seguridad Social y sus reglamentos, INCE, y demás normativas materia laboral y parafiscal relacionada…” Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así Se establece.-

Marcada “E”, cursante a los folios 52 al 57 del cuaderno de recaudos Nro. 2, Listado de egresados desde el mes de febrero de 2010 hasta el 28 de febrero de 2010, esta sentenciadora observa que tales documentales no se encuentran suscrita por persona alguna, carece de sello alguno o de quien emana, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio .-Asi se establece.-

Marcada “F1 hasta el F31, cursante a los folios 58 al 135 del cuaderno de recaudos Nro. 2, copias simples de facturas formales Seniat emitidas por Servicios de Enfermerías Especializados S.E.E., C.A., a nombre de CENTRO MEDICO DE CARACAS, por concepto de complemento por servicios de enfermería, prestados en el puesto 1, y 2, igualmente se evidencia retención de impuesto sobre la renta, donde se desprende que la sociedad mercantil Servicios de Enfermerías Especializados S.E.E., C.A factura a C.A. CENTRO MEDICO CARACAS, por los servicios prestados el cual se encuentra las condiciones establecidas por las partes los contratos ut supra.- Así Se establece.-

Marcada “G”, cursante al folio 135 del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia simple, comunicación de fecha 20 de enero de 2010, de la carta enviada a la empresa Servicios de Enfermerías Especializados S.E.E., C.A., en atención a la ciudadana B.A., en su carácter de Director Gerente de dicha empresa, donde se participa la decisión de poner fin al contrato suscrito en fecha 10 de noviembre de 2009, esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.-Así Se establece.-

Marcada “H”, cursantes a los folios 136 al 140 del cuaderno de recaudos Nro. 2, comprobantes de retenciones de impuestos sobre la renta correspondiente al período 2006-2010, donde se desprende que la sociedad mercantil C.A. CENTRO MEDICO CARACAS, realiza la retención de Impuesto sobre la renta a la sociedad mercantil Servicios de Enfermería Especializadas See, correspondiente a los periodos 2006 al 2010,

Marcada I, cursante a los folios 141 al 144 del cuaderno de recaudos Nro. 2, Copia simple Boleta de notificación y Acta de fecha 01 de marzo de 2010, relativos al procedimiento por Despido Masivo incoado por la demandante y otros ciudadanos, por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte Municipio Libertador, esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso a los fines de dilucidar la presente controversia, razón por la cual se desechan.- Así Se establece.-

Marcada K, L, M, N, Ñ, O, P y Q, cursantes en los cuadernos de recaudos Nros, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, nóminas de empleados y obreros correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011, esta sentenciadora observa que tales documentales carecen de firma y sello húmedo de quien emana, razón por la cual se desecha del material probatorio.-Así Se establece.-

Prueba de Informe: Dirigidas a:

a)Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad de que informe si: 1) la ciudadana A.T.O., se encuentra afiliada a esa Institución, 2) Qué empresa figura como responsable de las cotizaciones de la demandante y, 3) Desde cuándo cotiza Seguro Social esa Persona, cuyas resultas cursan a los folios 208 al 218 de la pieza Nro. 1. donde informa lo siguiente: “UNICO Conforme a la cuenta individual de la ciudadana A.T.O., se encuentra registrada ante este organismo en la empresa ORTIZ DE H A.T., numero patronal D1-96-9120-0, con status de asegurado cesante, fecha de egreso 30 de diciembre de 2009, siendo su primera afiliación el 10 de febrero de 19890, (…). Al respecto quien decide observa que dichas resultas no aportan nada al proceso a los fines de dilucidar la presente controversia razón por la cual se desechan del material probatorio.- Así Se establece.-

  1. Ministerio del Poder Popular para Vivienda Y Hábitat, a los fines de que informe: 1) Desde qué fecha la ciudadana A.T.O.R., cotiza los aportes del régimen habitacional y 2) Que empresa figura como responsable de dichas cotizaciones, cuyas resultas constan en el expediente a los folios 199 al 203 de la pieza Nro. 1, mediante la cual informan a este Tribunal lo siguiente: Que la empresa Centro medico caracas, RIF. J0000063265, realizo aportes de Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda de la ciudadana A.t.O. desde 01/07/1991 hasta 01/04/1998, con un saldo de Bs. 88,62. Asimismo se desprende que el operador financiero es el banco de Venezuela a través de la Empresa Servicios de Enfermería especializados desde 13/02/2007 fecha del ultimo aporte 13 de mayo de 2008, Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA.- Así Se establece.-

V

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con el Art. 103 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte de la actora ciudadana A.T.O.R., de la cual se pudo extraer: Manifestó que tuvo una relación laboral con el Centro Médico Caracas, C.A. hasta el año 1996, la cual recibió sus prestaciones sociales, que vuelve al Centro Médico en el año 2000 por medio de la ciudadana B.A., Indico, que el Centro Médico Caracas le depositaba a la ciudadana B.A., quien a su vez le depositaba su salario, en una cuenta en el Banco de Venezuela. Que no firmó contrato alguno con la C.A. Centro Médico Caracas sino con la ciudadana B.A., manifestó que la Dirección de Enfermeras era supervisada por la Sra. B.A. y a las demás enfermeras. Que su prestación de servicio culminó por cuanto la Junta Directiva le comunico a la ciudadana B.A. que prescindían de sus servicios. Respecto al procedimiento por despido masivo ante la Inspectoría del Trabajo, que no tiene conocimiento el estado de dicho procedimiento por cuanto se ha trasladado a la Inspectoría y no le dan información. Que la ciudadana B.A. también ha incoado una demanda ante este Circuito Judicial por cobro de prestaciones sociales.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los hechos planteados por las partes y Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa:

Que la parte actora alega en su escrito libelar haber trabajado para la C.A. CENTRO MEDICO CARACAS, desde el día 16/12/2000 hasta el 06/02/2010, que se desempeñaba como enfermera, Que el Centro Médico obligaba a la Sra. B.A. a constituir registros mercantiles de empresas, para las cuales trabajaba la actora, para así contratar los servicios de las mismas.

Argumenta que existe una simulación, una relación mercantil y presuntamente desligarse la demandada de responsabilidades laborales para con la actora. Que en fecha 06 de febrero de 2010, el C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, mediante un comunicado dirigido a la empresa SERVICIOS DE ENFERMERÍA ESPECIALIZADOS SEE, C.A., última compañía constituida por la ciudadana B.A., y que ella representaba como outsourcing, que rescindía del contrato de administración del Segundo Puesto de Hospitalización de la demandada, configurándose un despido injustificado, que en fecha 06 de febrero de 2010, fue despedida injustificadamente, teniendo tiempo efectivo de servicio de 9 años, 1 mes y 20 días. Por lo que procede a reclamar los siguientes conceptos:

Por su parte la demandada en su contestación a la demanda opone la Falta de Cualidad pasiva para sostener la demandada incoada en su contra, dado que la demandante no fue trabajadora de su representada y esta no fue su patrono durante el tiempo señalado en el libelo, asimismo señala que la actora reconoce en su libelo de demandada y así lo señala expresamente haber trabajado para una empresa distinta al C.A. CENTRO MEDICO CARACAS, a su decir, las empresas constituidas por la ciudadana B.A.H., quien era o es accionista y representante legal.

Asimismo indico que la única relación laboral que existió entre la actora y su representada fue desde el 10 de febrero de 1980 hasta el 27 de agosto de 1996, de la cual se cancelaron todos los derechos laborales que pudieron haber surgido durante el periodo laborado, y que no es objeto de reclamo de la actora, pero que se le hace referencia sin motivo alguno en el escrito de pruebas., señala que la demanda es confusa y no aclara la actora para cual de las empresas de B.A., trabajó, pues según ella enuncia eran varias las empresas que esta ciudadana tenia constituidas, sin indicar como ni bajo que circunstancias nuestra mandante seria demandable laboralmente, pero que sin embargo menciona a SERVICIOS DE ENFERMERIA ESPECIALIZADOS SEEE, C.A., ante dicha aseveración es evidente que su representada carece de cualidad ínter procesal para sostener esta reclamación, por cuanto no existe relación laboral alguna entre la actora y su representada, sino como lo dijo la propia actora para Servicios de Enfermería Especializados See, c.a., por lo que niega que su representada haya simulado relación alguna.

En tal sentido quien decide procede a pronunciarse con respecto a la Falta de Cualidad opuesta por la parte demandada y en el supuesto negado que dicho punto previo no proceda, esta juzgadora, procederá a conocer el fondo de la presente controversia. Así Se establece.-

Ahora bien, la parte demandada señala en la contestación de la demanda, así como en la audiencia de juicio que su representada carece de falta de cualidad al no tener el carácter o la condición atribuida por la parte actora, dado que la ciudadana A.O., no fue trabajadora de su representada y esta no fue su patrono durante el tiempo señalado en el libelo, asimismo señala que la actora reconoce en su libelo de demandada y así lo señala expresamente haber trabajado para una empresa distinta al C.A. CENTRO MEDICO CARACAS.

Al respecto, este Tribunal considera trae a colación la doctrina en relación a la falta de cualidad considerándola como:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

Así, podemos decir que la legitimación de la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)

(ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.

En este orden de ideas, dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y, las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.

En otro orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. Así Se Establece.-

Así las cosas, en el caso sub iudice, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora en demostrar la existencia de la relación laboral en periodo comprendido desde 16 de diciembre de 2000 hasta 06 de febrero de 2010, ahora bien de la pruebas aportadas al proceso por la parte actora , esta Juzgadora no logra evidenciar la existencia de los elementos característicos de toda relación de trabajo tales como: prestación de servicio, subordinación, salario y ajenidad, en consecuencia, esta juzgadora forzosamente debe declarar Con lugar la Falta de cualidad opuesta por la parte demandada y Sin Lugar la demanda Así se Decide.-

Así las cosas, observa esta sentenciadora que la parte actora señala la existencia de una simulación, una relación mercantil y presuntamente desligarse la demandada de responsabilidades laborales. En tal sentido, quien decide considera necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de junio 2008, en la cual se pronuncian respecto a la carga de la prueba en casos de simulación:

…De tal manera que, la prueba de la simulación, debe recaer sobre quien la alega, en el presente caso sobre el trabajador, ya que dicho alegato constituye un hecho que ha sido plenamente desconocido por el patrono, al alegar la existencia de un contrato de naturaleza distinta a la laboral, que si bien es cierto, activa la presunción de laboralidad, la misma se encuentra limitada por las condiciones propias del contrato legalmente celebrado y probado, tal y como se expuso precedentemente. En este sentido, debe el trabajador presentar en juicio indicios, señas o síntomas que lleven al juez a la convicción de que ciertamente el contrato ha sido celebrado, simulando un contrato de naturaleza laboral.

Del criterio parcialmente transcripto, esta sentenciadora establece que la carga de la prueba recae en manos de la parte actora quien deberá demostrar con las pruebas aportadas al proceso la simulación, en este sentido, debe el trabajador presentar en juicio indicios, señas o síntomas que lleven al juez a la convicción de que ciertamente el contrato ha sido celebrado, simulando un contrato de naturaleza laboral, ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada esta juzgadora no evidencia de modo alguna tal simulación.-Así Se decide.-

En cuanto a la Prejudicialidad alegada por la parte demandada de forma subsidiaria en virtud del procedimiento de despido masivo incoado por la actora y otras personas ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, a raíz de la finalización de la relación mercantil entre la demandada y la sociedad de Enfermerías Especializados S.E.E., C.A. En tal sentido quien decide debe señalar que con anterioridad se estableció que la parte actora no logro demostrar la existencia de la relación laboral y por ende se declaro con lugar la falta de cualidad, por lo que considera quien decide inoficioso pronunciarse sobre la prejudicialidad alegada por la parte demandada Así se Decide.-

VII

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Prejudicialidad alegada por la parte demandada CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A inscrita en el Registro Mercantil que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1514 de fecha 11 de diciembre de 1941. SEGUNDO: CON LUGAR la Falta de cualidad alegada por la parte demandada CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A inscrita en el Registro Mercantil que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1514 de fecha 11 de diciembre de 1941. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana A.T.O.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 12.563.131 contra CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1514 de fecha 11 de diciembre de 1941. CUARTO: Se condena en costa la parte completamente perdidosa.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN-.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

DRA. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. ORLANDO REINOSO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 04 de julio de 2012, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

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