Decisión nº 492 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoInterdicción

Exp. No 36.511

Interdicción.

Sent. No.492

Sr.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Comparece la Ciudadana A.T.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v.-2.628.757 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho NINOSKA BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 60.516, solicitando al Tribunal se declare la Interdicción de su sobrino S.F.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v.-12.407.844, quien “…se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual, que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses … por cuanto sufre de RETARDO MENTAL MODERADO …”.-

Por auto de fecha tres (03) de Agosto de 2011, el Tribunal dicto auto en el cual le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo conforme a lo establecido 130 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordeno la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2011, se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha diez (10) de Octubre de 2011, el Alguacil Natural del Tribunal dio por citada a la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha catorce (14) de Octubre del 2011, el Abogado en ejercicio LEANDRY TORO BONIVE, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano S.F.C., consigno escrito de oposición a la solicitud de interdicción, asimismo consigno poder judicial a los Abogados en ejercicio LEANDRY TORO y LEAFAR GARCIA.

En fecha catorce (14) de Octubre de 2011, fue agregado a las actas comunicación emitida por la ciudadana Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicita se realice una valoración psicológica que incluya test psicometrico a los fines de evaluar la inteligencia del aludido que respalden el diagnostico de Retardo Mental, asimismo este Tribunal por auto de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2011, ordeno oficiar al Dispensario de S.M.D.. N.C., adscrito a la Coordinación regional del Programa Psiquiatría y S.M. la Comisionaduría de s.d.E.Z., a fin de que se sirva realizar la evaluación psicológica al ciudadano S.F.C..

En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2011, se libro oficio signado con el N°36.511-1219-11.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2011, la ciudadana A.T.P., debidamente asistida de Abogado, solicito al Tribunal que en virtud de lo solicitado por la ciudadana Fiscal Trigésimo Sexta del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se oficie al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, Departamento de Psicología para que se le practique los referidos exámenes médicos, asimismo solicito se emita una orden judicial para que permitan retirar al ciudadano S.F.C. de su casa.

Por auto de fecha primero (1°) de Diciembre de 2011, el Tribunal proveyó sobre lo solicitado y ordeno oficiar a dicha institución a los fines de que se sirva a realizar la evaluación psicológica al supuesto entredicho. Asimismo, se ordeno expedir una orden a la solicitante ciudadana A.P., dirigida a las ciudadanas M.P. y S.E.K., para que permitieran el traslado del supuesto entredicho para que le sea realizado el examen psicológico.

En fecha siete (07) de Diciembre de 2011, el Tribunal libro Oficio al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, Departamento de Psicología signado con el N° 36.511-1462-11, y orden judicial.

En diligencia de fecha nueve (09) de Enero de 2012, la ciudadana A.T.P., debidamente asistida de abogada, solicito nuevamente una orden judicial a fin de retirar al supuesto entredicho para realizarle el examen psicológico, asimismo solicita se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de notificar a las ciudadanas M.P. y S.E.K..

Por auto de fecha diecisiete (17) de Enero de 2012, el Tribunal ordeno la notificación de las ciudadanas M.P. y S.E.K., asimismo se comisiono al Juzgado del Municipio Baralt de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha se libro despacho de notificación con oficio signado con el N° 36.511-048-12.

En fecha veintitrés (23) de Enero de 2012, fueron recibidas en actas las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Baralt de esta circunscripción.

En fecha veinticinco (25) de Enero de 2012, la ciudadana A.T.P., debidamente asistida de Abogado consigno escrito exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

Veo con preocupación el hecho de que el Abogado LEANDRY TORO, para oponerse formalmente a la Solicitud de interdicción intentada por mi, consignada poder autenticado por mí sobrino S.C., si el esta sujeto a interdicción y no esta en pleno uso de sus facultades mentales. Si hacemos un análisis de las declaración de los parientes, es notorio y evidente que los familiares que viven con el lo tienen engañado al tratar de confundir y perturbar la relacion familiar entre Said, mis hijos, mi hermano R.A. quien también cuido de Said, los vecinos y amistades pueden dar fe de lo que estoy diciendo, nuestra relación siempre fue cercana y amorosa hasta el día que no nos permitieron ir a visitarlos mas…

En lo referente al particular de que Said esta en perfecto estado de salud mental, alego que es falso, ya mi sobrino a raíz del fallecimiento de su mama, lo hemos tenido que asistir, pues es un apersona dependiente con retardo mental que presenta deficiencia intelectual que no puede atender y analizar situación complejas que le permitan hacer negociación con terceros, es como un niño grande, a el le dicen lo que debe hacer, le compran su ropa, zapatos, etc…

Por auto de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2012, el Tribunal insto a la parte solicitante a que amplíe los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa su solicitud, en la misma fecha se libro Oficio al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, Departamento de psicología, con N° 36.511-124-12..

En fecha siete (07) de Febrero de 2012, la Abogada en ejercicio Ninoska Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la solicitante, consigno reporte psicológico que contiene el resultado de la Evaluación Psicológica realizada al ciudadano S.F.C..

En fecha nueve (09) de Febrero de 2012, la Abogada en ejercicio NINOSKA BERMUDEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.T.P., renuncio al poder que le fue conferido por la parte solicitante.

En diligencia presentada en fecha nueve (09) de Febrero de 2012, la ciudadana A.T.P., debidamente asistida de Abogado solicito: oficiar al Registro Público del Municipio Baralt a fin de que se abstenga de registrar cualquier documento, emanado o firmado por el ciudadano S.F.C., hasta que el tribunal decida sobre la interdicción.

En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2012, la ciudadana LEANDRY TORO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de S.C., renunció al poder que le fue conferido por dicho ciudadano, en fecha diez (10) de Octubre de 2011.

En fecha cinco (05) de Marzo de 2012, mediante auto el Tribunal ordena la notificación a la solicitante ciudadana A.T.P., sobre la renuncia hecha por la abogada NINOSKA BERMUDEZ.; así mismo se libró boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de Marzo de 2012, suscrita por la ciudadana A.T.P. debidamente asistida de abogado, ratificó la diligencia de fecha nueve (09) de Febrero de 2012, y consignó copias del documento de adquisición del inmueble a nombre de S.F.C., copia simple del documento registrado por la ciudadana S.E.K.P., en el cual manifiesta la construcción de unas mejoras sobre le terreno propiedad de S.F.C., por todo esto solicitó al tribunal dicte lo pertinente en resguardo del ciudadano S.F.C..

En fecha quince (15) de Marzo de 2012, el ciudadano S.F.C. debidamente asistido de abogado presento escrito en el cual expuso: “se me estaría causando un daño irreparable de por vida anulándome como persona autónoma, libre y capaz, comprometiendo mi desarrollo económico, mi vida sentimental y emocional, socavando mi futuro y mis aspiraciones como hombre de bien que soy, aniquilaría entre muchas cosas, las posibilidades de tener una esposa e hijos, alcanzar la estabilidad emocional que merezco y que por derecho natural me corresponde”

En la misma fecha el ciudadano S.F.C., otorgo poder apud-acta a los abogados en ejercicio T.J.M.M. y J.L.G.V..

En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2012, mediante auto el tribunal fija oportunidad para tomar la declaración al ciudadano S.F.C. al tercer día hábil siguiente, previo a pronunciarse sobre el escrito presentado por dicho ciudadano.

En fecha veintidós (22) de Marzo de 2012, SIENDO EL DÍA Y HORA FIJADO POR EL Tribunal se tomó la declaración al ciudadano S.F.C.P..

En la misma fecha mediante diligencia suscrita por los abogados T.M. Y J.G., actuando con el carácter acreditado en autos, consignaron tarjeta de cita de la consulta del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo y constancia que la inasistencia a la consulta se debió a la comparecencia al Tribunal.

Por auto de fecha nueve (09) de Abril de 2012, el Tribunal acordó realizar nueva evaluación psicológica y siquiátrica al ciudadano S.F.C., del Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D´Empaire, asimismo en cuanto a la medida solicitada el Tribunal ordeno ampliar las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de Abril de 2012, se libro oficio signad con el N° 36.511-527-12, al Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D´Empaire.

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2012, la ciudadana A.T.P., debidamente asistida de Abogado, en la cual solicita se oficie al Dispensario de salud mental “Dr. N.C.”, ubicado en la calle L, con avenida G, sector Monte Claro, en Maracaibo Edo. Zulia, para que envíe copias certificadas del Historial Médico N° 014996 del ciudadano S.F.C.P.; y oficie al Hospital Psiquiatrico de Maracaibo, donde reposa el historial médico del ciudadano S.C.F. y por último oficie al Hospital “Adolfo D´Empaire” donde tiene historia médica número 163170 para verificar el estado de salud mental de S.F.C..

Por auto de fecha treinta (30) de Abril de 2012, el tribunal ordena librar los oficios solicitados; en la misma fecha se libran los oficios a: Dispensario de S.M.D.. N.C., al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo y al Hospital General de Cabimas Dr, Adolfo D´Empaire, con los Nros. 36511-596-12, 36511-597-12 y 36511-598-12.

En fecha cuatro (04) de Mayo De 2012, fue recibida comunicación del Hospital General Dr. Adolfo D´Empaire, signada con el N° 132-12

En fecha oche (08) de Mayo de 2012 los abogados T.M. y J.G. consignaron justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública de Mene Grande en fecha veintisiete (27) de Abril de 2012.

En fecha seis (06) de Junio de 2012, la abogado en ejercicio T.M. solicitó medida de protección a favor del ciudadano S.F.C., la cual fue negada por el tribunal mediante sentencia de fecha once (11) de Junio de 2012.

Por escrito de fecha veintinueve (29) de Junio de 2012m presentado por la ciudadana A.T.P., debidamente asistida de abogado solicitó entrevista y solicitó que el ciudadano S.F.C. presente constancia de estudio, constancia de trabajo y constancia de propiedad de su casa.

En fecha diecinueve (19) de Julio fue recibida comunicación del Hospital General Adolfo D´Empaire, signada con el N° 278-12, en la cual se remite informe médico del ciudadano S.F.C..

En fecha primero (01) de Agosto de 2012, fue recibida comunicación del Dispensario de Higiene Mental Dr. N.C., signada con el N° 014996, con Historial Médico del ciudadano S.F.C..

Por escrito de fecha seis (06) de Agosto de 2012, el abogado J.G., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano S.F.C., solicitó entrevista a las ciudadanas E.P., M.P. Y M.P., tías del ciudadano S.F.C., el cual fue provisto en auto de fecha ocho (08) de Agosto de 2012.

En fecha catorce (14) de Agosto de 2012 siendo hora y días señalados por el tribunal se le tomó la declaración a la ciudadanas E.P., M.P. y M.P..

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2012, fue recibida comunicación emitida por el Hospital General Dr. Adolfo D´empaire, signada con el N° 316-12.

En diligencia de fecha cuatro (04) de Octubre la ciudadana A.T.P., debidamente asistida de abogado solicitó al tribunal se dicte sentencia, asimismo consignó Inspección Judicial, evacuada ante el Tribunal del Municipio Baralt, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2012.

Por auto de fecha ocho (08) de Octubre de 2012, el tribunal previo a resolver sobre lo solicitado ordenó la comparecencia del ciudadano S.F.C..

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2012, siendo hora y día fijados por el tribunal se le tomó la declaración al ciudadano S.F.C.

Acerca de la interdicción provisional por defecto intelectual, estando la causa para decidir acerca de la Interdicción Provisional del indiciado, este Órgano Jurisdiccional, pasa a hacer las siguientes:

El autor patrio Dr. N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano, al citar a Escriche, establece como definición de interdicción la (pp.231-232; 1992):

(Omissis) …la “suspensión de oficio, o la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio… El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores… la doctrina francesa define la interdicción civil o judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes…”

El Dr. M.G. lo define como:

En el Derecho venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Y todo ello aunque el sujeto tenga intervalos lucidos

.

Y en lo atinente a la competencia, establece nuestro Código de Procedimiento Civil que:

Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional

.

Ello así, este jurisdicente observa que habiendo sido solicitada la interdicción por la ciudadana A.T.P., quien es tía del supuesto entredicho S.F.C., se verifica la cualidad de la solicitante y la competencia de este Tribunal conforme lo establecen el artículo 395 del Código Civil y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Nuestro Código Civil establece respecto a la Interdicción que:

Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia

.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino

.

Ahora bien, acerca de quien puede solicitar la Interdicción contempla nuestro Código Civil vigente que:

Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio

.

Por su parte, la norma adjetiva Civil Venezolana establece que:

Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil

.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio

.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Para que sea procedente el decreto de interdicción provisional, deben ser oídos previamente por el juez: la persona indiciada de demencia y a cuatro (4) parientes inmediatos, o en caso de no ser así, a cuatro (4) amigos de la familia; igualmente, deberán ser nombrados en esa fase sumaria a dos (2) facultativos para que rindan su opinión experta sobre el estado mental del indiciado. Así se establece.-

En este sentido, en caso de considerar suficientes las probanzas indicadas, el tribunal declarará la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, nombrará Tutor Interino, ordenándose seguir la presente causa por el procedimiento ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil, quedando abierto a pruebas el mismo el día de despacho siguiente al indicado decreto, .

Tenemos entonces que, en análisis y valoración de las pruebas en fase sumaria y verificada como fue la cualidad de la solicitante y la competencia de este órgano jurisdiccional, pasa a apreciar las pruebas ordenadas por el artículo 396 del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así:

-Informe Médico emitido por el Laboratorio Clínico de Electroencefalografía, en fecha 16/03/2005 del ciudadano S.F.C..

-C.M. emitida por el Dispensario de S.M.d.S.R. de S.d.M. de Salud y Desarrollo Social, de fecha 10/08/2010 del ciudadano S.F.C..

-Evaluación Siquiátrica emitida por el Doctor. F.C., de fecha 11/07/2011 del ciudadano S.F.C..

-Evaluación Siquiátrica emitida por el Doctor. A.S., en fecha 12/07/2011 del ciudadano S.F.C..

-Reporte Psicológico emitido por el Psicólogo F.N.D.D., de fecha 01/2012, de la Secretaria de S.d.H.P.d.M. del ciudadano S.F.C..

-Informe Medico, emitido por la Psicóloga I.D.D. hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D´Empaire del ciudadano S.F.C..

-Historial Médico proveniente del Departamento de Higiene Mental Dr. N.C. del ciudadano S.F.C..

-Informe Médico emitido por la Doctora I.V. psiquiatra del Hospital Dr. Adolfo D´Empaire de fecha 31/07/2012, del ciudadano S.F.C..

De tales informes de los diferentes especialistas y las pruebas a que fue sometido el ciudadano S.F.C. concuerdan que padece un Retardo Mental Leve o Moderado y funcionamiento intelectual de promedio bajo, necesitando ayuda de sus familiares para realizar las actividades cotidianas y por lo tanto que requiere de atención médico psiquiátrica continua.

Asimismo, de los interrogatorios efectuados al entredicho, esta Juzgadora observó un retardo mental de la misma y así quedó confirmado con los Informes Médicos presentados por los facultativos antes mencionados, quienes confirmaron que el ciudadano S.F.C.P., padece de Retardo Mental Leve, por lo cual es procedente la interdicción de dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 734 del Código Procedimiento Civil. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción del ciudadano S.F.C.P., ya identificada, designando como TUTOR INTERINA a la ciudadana A.T.P., ya identificada, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Librese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Tutor Interino designado, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.-

PUBLIQUESE, INSERTESE Y NOTIFIFIQUESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Doce. Años: 202 de la Independencia y l53 de la Federación.-

LA JUEZA

M.C..

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.492.-siendo las 11:30am.- La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, veinte (20) de noviembre de 2012

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR