Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 23 de abril de 2015

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación

En la causa iniciada por demanda de partición de comunidad hereditaria, intentada por A.T.S.C., R.R.S.C. y O.E.S.C., quien son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V 5.953.857, V 5.365.215 y V 4.195.851, contra E.A.S.C., M.L.S.C. y L.J.S.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 4.200.345, V 5.942.562 y V 10.636.618, este Tribunal en decisión interlocutoria de fecha 14 de abril de 2015, negó de manera motivada la admisión de la demanda, considerando la pretensión improponible, al no cumplir con los requisitos de existencia de la misma que la ley exige.

Posteriormente, en escrito del 20 de abril de 2015, los demandantes solicitaron textualmente “…se anule la condición de improponibilidad objetiva calificada y se considere la objetiva pretensión de partición…” y oponen su inconformidad al auto de inadmisibilidad, sin interponer el recurso de apelación.

Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:

De la lectura del escrito de la solicitud, queda claro, que la intención de A.T.S.C., R.R.S.C. y O.E.S.C., consiste en solicitar se revoque la decisión interlocutoria que negó la admisión de la demanda.

Según lo que dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, son tan solo los actos y providencias de mero trámite, que pueden ser revocados por el Tribunal que los haya dictado.

La decisión interlocutoria del 14 de abril de 2015 que negó la admisión de la demanda, no es un acto o providencia de mero trámite y lejos de ello, es una sentencia interlocutoria de carácter definitivo, que pone fin al procedimiento y contra la cual, pudieron A.T.S.C., R.R.S.C. y O.E.S.C. interponer, de conformidad con lo que dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el recurso ordinario de apelación.

En un procedimiento judicial, las partes desfavorecidas por una decisión, en caso de inconformidad, tiene la carga procesal de interponer el recurso establecido en la legislación, adecuado para impugnar la decisión, que en el caso que nos ocupa, es como está explicado, el recurso ordinario de apelación.

En consecuencia, al no ser un acto o providencia de mero trámite, la sentencia interlocutoria del 14 de abril de 2015, que negó la admisión de la demanda de partición de comunidad hereditaria, intentada por A.T.S.C., R.R.S.C. y O.E.S.C. contra E.A.S.C., M.L.S.C. y L.J.S.C., todos antes identificados, no puede este Tribunal revocarla y por lo tanto SE NIEGA LA ADMISIÓN de la solicitud de los mencionados demandantes, de que se revoque la referida decisión.

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

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