Decisión nº 1700 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (2) de junio del año dos mil nueve.-

199º y 150°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: A.T.P.d.H., casada, cédula de identidad Nro. 2.453.646; J.N.B.P., casado, cédula de identidad Nro. 9.640.053; A.J.P.M., soltero, cédula de identidad Nro. 8.503.869; B.M.P.M. y D.M.P.M., solteros, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.409.586 y 9.718.072, respectivamente, todos mayores de edad, venezolanos, domiciliados los dos primeros en la ciudad de Mérida, y los tres restantes, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.087.798, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 14.333 y jurídicamente hábiles.

DEMANDADA: M.E.D.S.P.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.991.061 y civilmente hábil.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados N.E.O.T. y G.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-8.317.088 y V.-11.953.389, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 43.361 y 97.363 y jurídicamente hábiles.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 22, entre avenidas 6 y 7, casa Nro. 6-24, Municipio Libertador del Estado Mérida.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II

NARRATIVA

En fecha 17 de febrero de 2009, se recibió la demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, por distribución en éste mismo Tribunal, constante de siete (07) folio útil y cuarenta y ocho (48) folios anexos, según constancia de la secretaria que corre al folio 57.

En fecha 25 de febrero del 2009, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la ciudadana M.E.D.S.P.L., plenamente identificada, a los fines de que de contestación a la demanda, recaudos que no se libraron por falta de fostostatos (folios 58 y 59)

Consta en auto de fecha cinco de marzo del dos mil nueve, el abocamiento de la Juez Temporal, Abogada Z.Q.Q., para cubrir la vacante de la Juez Titular, en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias (folio 60).

En fecha 05 de marzo del 2009, diligenció el Abogado R.R., consignando los emolumentos a los fines de que se proceda a librar la citación de la parte demandada (folio 61).

En auto de fecha 10 de marzo del año 2.009, acordó la citación personal de la demandada, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda, y se entregó al Alguacil del Tribunal para hacerla efectiva (folios 62 al 65).

Consta en auto de fecha 10 de marzo del año 2009, orden del Tribunal para abrir cuaderno separado de medida de secuestro, conforme al auto de admisión de la demanda (folio 66)

Corre agregado al folio 67, diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, donde el Alguacil titular de éste Juzgado, manifiesta agregar al expediente en un folio útil, recibo de citación debidamente firmado por la demandada de autos (folios 67 y 68).

En fecha veintisiete (27) de abril del 2009, diligenció el apoderado judicial de la parte actora Abogado R.R., solicitando del Tribunal, realizar cómputo de audiencias transcurridas en la presente causa desde el 19 de marzo del 2009, hasta el 27 de abril del mismo año (folio 69).

Consta al folio 70, diligencia de fecha veintiocho de abril del año 2009, suscrita por la ciudadana M.E.D.S.P.L., confiriendo poder apud acta amplio y suficiente a los Abogados N.E.O.T. y G.V.M..

Mediante auto de fecha 29 de abril del año dos mil nueve, éste Tribunal realizó cómputo solicitado mediante diligencia de fecha 27 de abril del dos mil nueve (folio 71).

Mediante diligencia de fecha Treinta de Abril del año dos mil nueve, los Abogados N.E.O.T. y G.V.M., procedieron a consignar escrito de contestación de demanda y oposición de cuestiones previas, constante de dos (2) folios útiles y un folio anexo (folios 72, 73, 74 y 75).

Este Tribunal, en fecha treinta de abril del año dos mil nueve, publicó aclaratoria a las partes sobre el escrito de contestación a la demanda, y que al mismo tiempo opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora y cuestiones previas conforme al Código de Procedimiento Civil (folios 76 y 77)

En diligencia de fecha ocho de mayo del año dos mil nueve, consignó diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado R.R., solicitando se considere confeso la parte demandada visto el cómputo realizado por éste Tribunal en fecha veintinueve de abril del año dos mil nueve (folio 78).

Diligenciaron los co-apoderados judiciales de la parte demandada, Abogados N.E.O. y G.V.M., en fecha dieciocho de mayo del 2009, consignando copia certificada del acta de defunción de la ciudadana GAUDIS J.B.P., a los fines de la suspensión de la causa conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (folios 79 al 85).

Corre agregada diligencia de fecha diecinueve de mayo del año dos mil nueve, suscrita por el Abogado R.R., solicitando desglosar los documentos originales señalados, el cual se encuentran agregados al expediente (folio 86).

En fecha veintidós de mayo del dos mil nueve, a los fines de determinar si verdaderamente la consignación de la contestación de la demanda fue hecha en forma extemporánea, conforme a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha ocho de mayo del dos mil nueve, se realizó computo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de marzo del 2009, fecha que consta agregada la citación de la demandada por el alguacil, hasta el día 30 de abril del mismo año, fecha en que la parte demandada consignó su escrito de contestación de la demanda (folio 87).

Se le indicó a la parte demandante, mediante auto de fecha 22 de mayo del año dos mil nueve, que si ocurriese el caso de confesión a los autos, éste Tribunal se pronunciará al respecto al resolver sobre el mérito de la causa (folio 88).

Corre agregado al folio 89, auto de fecha veintidós de mayo 2009, donde se acuerda realizar desglose solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 19 de mayo del dos mil nueve.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo del dos mil nueve, el Abogado R.R., dando por recibido los documentos originales desglosados en la presente causa (folio 90).

III

PRIMERO

DE LA PRETENSIÓN

Mediante formal libelo de la demanda, el Abogado R.R., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.T.P.d.H., J.N.B.P., A.J.P.M., B.M.P.M. y D.M.P.M., procedió a demandar a la ciudadana M.E.D.S.P.L., por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

Alega el apoderado judicial de la parte actora, en el libelo de demanda lo siguiente:

omisis…Yo, R.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.333, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.087.798, domiciliado en la ciudad de Mérida, en el Edificio Alba, Calle 27 (Carabobo), entre Avenidas 2 y 3, Local 11 P/B; y jurídicamente hábil; actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: A.T.P.D.H., Casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.453.646; J.N.B.P., Casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.640.053; A.J.P.M., Soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-8.503.869; B.M.P.M. y D.M.P.M., Solteras, titulares de las Cédula de Identidad N° V-1O.4O9.586 y V-9.718.072, respectivamente, todos mayores de edad, Venezolanos, domiciliados los dos primeros en la ciudad de Mérida y los tres restantes, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; según consta de poderes que marcados con las letras “A”, constante de dos (2) folios útiles, anexo; poder marcado con la letra “B” constante de tres (3) folios útiles, también anexo; poder marcado con la letra “C”, constante de dos(2) folios útiles, igualmente anexo y poder marcado con la letra “D”, constante de tres (3) folios útiles, que de igual forma anexo; ante Ud, muy respetuosamente ocurro para exponer:===================================================

LOS HECHOS

En fechas: doce (12) de Septiembre de mil novecientos setenta (1970) y diecinueve (19) de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), en jurisdicción de las parroquias: El Llano y Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida; fallecieron Ab-Intestato, los ciudadanos: P.M.P.P. o J.M.P. y CANDELARIA o M.C.L.D.P., dejando para el momento de sus fallecimientos, como herederos a los hijos: M.A., A.D.C., A.T., J.H. Y M.E.D.S.P.L.; tal como se constata de las Actas de Defunción que anexo, marcadas con las letras: “E” y “F” y las Planillas Sucesorales de fechas: tres (3) de Diciembre de mil novecientos noventa (1.990), constante de tres (3) folios útiles; y cuatro (4) de Diciembre de mil novecientos noventa (1.990), constante de cinco (5) folios útiles, que igualmente anexo marcadas con las letras: “G” y “H”.==================

En fecha seis (6) de Enero de mil novecientos noventa y seis (1.996), falleció Ab-Intestato, en la Avenida Los Próceres, Calle Principal del Pasaje B.V., N° 50-28, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado M4rida, el ciudadano: M.A.P.L., hijo de los causantes antes indicados, dejando para el momento de su fallecimiento, como herederos a sus legítimos hijos: D.M., A.J. y B.M.P.M., según consta de Acta de Defunción, que en un (1) folio útil, marcado “I” anexo; y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0436, de fecha 21 de Febrero de 1.997, planilla Sucesoral N° 92-M, de fecha 18 de Febrero de 1.997, que marcadas con las letras: “J” y “K”, también anexo, constante de seis (6) folios útiles. =================

En fecha veintisiete (27) de Noviembre del dos mil cuatro (2.004), falleció Ab-Intestato, en la Calle Negro Primero, 23 de enero, en la casa N° 3-03, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, la ciudadana: A.D.C.P.L., también hija de los causantes antes dichos, dejando al momento de su fallecimiento, como herederos a sus legítimos hijos: N.C., P.A., J.R., J.N., GAUDIS JOSEFINA, E.M., C.E. y M.A.B.P., según consta del Acta de Defunción, que en un (1) folio útil, marcada con la letra “L” anexo; al igual que se anexan, marcadas con las letras “M” y “N” Certificado de Solvencia de sucesiones de feche 24 de noviembre de 2.005, constante de un (1) folio útil; y Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones, de fecha 13 de Julio de 2005, constante de tres (3) folios útiles, de la indicada causante.===================================================

Ocurrida la muerte de los causantes: P.M.P.P. o J.M.P. y CANDELARIA o M.C.L.D.P., se abrió la SUCESIÓN PIÑA LARA, así como también al fallecimiento de los hijos: A) M.A.P.L., se abrió la SUCESIÓN PIÑA MENDEZ; y B) A.D.C.P.L., se abrió la SUCESIÓN BANCO PIÑA; quedándoles tales Derechos y Acciones a sus hijos, de: M.A.P.L., Padre de: D.M., A.J. y B.M.P.M.; y de: A.D.C.P.L., Madre de N.C., P.A., J.R., J.N., GAUDIS JOSEFINA, E.M., C.E. y M.A.B.P.. ==================

LOS BIENES HEREDITARIOS

UNICO: Un inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras dos (2) casas para habitación, signadas con los Nros: 50-36 y 50-28, las cuales están ubicadas sobre un lote de terreno de forma irregular, situado en la Avenida Los próceres, Calle Principal del Pasaje B.V., antigua Aldea S.B., Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida; siendo los linderos y medidas particulares del lote de terreno donde se encuentran las mejoras de ambas casas, los siguientes:’“por CABECERA: en extensión de veinticuatro metros (24 mts), con propiedad que fue de R.N., hoy de C.P.; FONDO: con la misma extensión anterior, la Carretera Panamericana, hoy Avenida Los Próceres; POR UN COSTADO: en extensión de doce metros (12 mts), con propiedad que es ó fue de F.A.; y POR EL OTRO COSTADO: en la misma extensión anterior, un camino vecinal, hoy Carretera que conduce al Club de CADAFE”. Y los linderos y medidas actualizados de cada una de las casas, son los siguientes: De la casa “Esquinera”, N° 50-28. “por el SUR o FRENTE, en extensión de nueve metros con ocho centímetros (9,08 mts) con la antigua Carretera Panamericana, hoy Avenida Los Próceres; por el NORTE o CABECERA, en extensión de nueve metros con ochenta y seis centímetros (9,86 mts), con propiedad que fue de R.N., hoy de C.P., separa paredes propias; por el ESTE o COSTADO DERECHO visto de frente, en extensión de once metros con sesenta centímetros (11,60 mts), con casa “Del Medio”, propiedad de la Sucesión Piña Lara, separa pared medianera; y por el OESTE o COSTADO IZQUIERDO visto de frente, en extensión irregular, partiendo del Norte, en línea recta, de ocho metros (8mts), cruza en ángulo hacía dentro de la casa, en extensión de un metro con diez centímetros (1,10 mts), para seguir en línea recta en extensión de tres metros con diez centímetros (3,10 mts), encontrándose con otro ángulo abierto de un metro con veinticuatro centímetros (1,24 mts) a dar con el frente, con vía Carretera que conduce al Club CADAFE”. Y dichas mejoras consisten en lo siguiente: Una casa para habitación, signada con el N° 50-28, constante de dos (2) plantas, la PRIMERA PLANTA tiene: dos (2) habitaciones dormitorios, una sala con su respectiva ventana, cocina, comedor, baño y otra sala de recibo, además de un Local para Negocio, con vista hacía el frente. La SEGUNDA PLANTA: tiene acceso por escalera de cemento, una por parte interna y otra por externa; y posee: cuatro (4) piezas dormitorios, baño, lavadero con techos de tejalic, que cubre igualmente parte de la placa, quedando el resto de la placa al descubierto; siendo las paredes de ambas Plantas, de bloque de arcilla y los pisos de la primera planta de cerámica; y de la Segunda planta, de cemento, poseyendo servicio de agua, luz, teléfono y demás anexidades. Y la Segunda casa denominada “Del Medio”, N° 50-36, es de una planta; y cuyos linderos y medidas son: “POR EL SUR o FRENTE, en extensión de doce metros con cincuenta y ocho centímetros (12,58mts), con la antigua Carretera Panamericana, hoy Avenida Los Próceres; por el NORTE o CABECERA, en extensión de doce metros con cincuenta y ocho centímetros (12,58 mts), con propiedad que es de C.P., separa pared propia de la Sucesión Piña Lara; por el ESTE o COSTADO DERECHO visto de frente, en extensión de once metros con sesenta centímetros (11,60), con la casa ‘Esquinera”, propiedad de la Sucesión Piña Lara, separa pared medianera; y por el OESTE o COSTADO IZQUIERDO visto de frente, en extensión de once metros con sesenta centímetros (11,60 mts), con propiedad que es de L.R.G., separa pared medianera” y consta de cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, cocina-comedor, sala con ventana de hierro, una sala-recibo con ventana de madera, posee además un porche y una pieza con su respectivo lavadero, con techo de tejalic; todo lo cual tiene techo de platabanda y una escalera de cemento interna, para subir a la platabanda. Teniendo además de lo descrito, otra pieza y cocina de platabanda, otro lavadero con baño y un patio cubierto de zinc y demás anexidades. La propiedad de este inmueble constituido por el lote de terreno y las dos (2) casas descritas, fue adquirido por los causantes antes indicados, durante la Sociedad Conyugal, así: A) El lote de terreno lo compré CANDELARIA o M.C.L.D.P., según consta de documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha doce (12) de Septiembre de mil novecientos sesenta (1.960), anotado bajo el N° 157, Folio 270, Protocolo Primero, Tomo Primero, el cual anexo en dos (2) folios útiles marcado con la letra “Ñ”.- B) Documento de fomento de Mejoras, realizado por los herederos, de fecha cuatro de Junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), anotado bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año dicho, por ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida; el cual anexo en tres (3) folios útiles, marcado con la letra “O” y C) Documento de venta de Derechos y Acciones de J.H.P.L., para A.T.P.D.H., Registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dos (2) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), anotado bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 11, Trimestre Primero, del expresado año; el cual también anexo, marcado con la letra “P”, en tres (3) folios útiles. ================

Los coherederos coderechantes y propietarios de los Bienes dejados por los De Cujus: P.M.P.P. o J.M.P. y CANDELARIA o M.C.L.D.P. que forman hoy la Sucesión PIÑA LARA; así corno sus hijos premuertos: M.A.P.L., que conforma la Sucesión PIÑA MENDEZ y C.A.P. de BLANCO, que conforma la sucesión PIÑA BLANCO; está integrada por las siguientes personas y herederos: D.M., A.J. y B.M.P.M.; así como: N.C., P.A., J.R., J.N., GAUDIS JOSEFINA, E.M., C.E. y M.A.B.P.. Por Doble Conjunción, según herencia del padre y de la madre: A.T., J.H. y M.E.D.S.P.L..- Así mismo, son herederos por simple conjunción, los hijos de: M.A.P.L. (causante), en los Bienes de la Sucesión PIÑA LARA, integrada por sus hijos: D.M., A.J. y B.M.P.M., herederos estos, que heredan por estirpe y no por cabeza. También son herederos por Simple Conjunción, los hijos de: A.D.C.P.L.-(causante), en los Bienes de la citada Sucesión PIÑA LARA integrada por sus hijos: N.C., P.A., J.R., J.N., GAUDIS JOSEFINA, E.M., C.E. y M.A.B.P., que igualmente heredan por estirpe y no por cabeza.======

En síntesis, son derechantes y comuneros en los Bienes de la sucesión PIÑA LARA, todos los hijos de la unión conyugal entre P.M.P.P. o J.M.P. PAREDES Y CANDELARIA o M.C.L.D.P., a que antes se hace mención, como herederos del Padre y de la Madre, por ser hijos legítimos del matrimonio entendiéndose que el heredero: J.H.P.L., vendió todos los Derechos y Acciones, a la heredera A.T.P.D.H., en la referida sucesión, sobre el Bien inmueble a que antes se hace referencia, por su situación y linderos, de acuerdo a Documento Registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha dos (02) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), anotado bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 11, Trimestre Primero del año dicho. Representando en todo caso, la mencionada compradora, dos (2) Derechos, el que le corresponde por herencia directa de los padres y el otro derecho por compra. Quedando entendido que los hijos de: M.A.P.L. y A.D.C.P.L., sólo heredan por Simple Conjunción, los Derechos y Acciones que les corresponden por los padres premuertos: P.M.P.P. o J.M.P. y CANDELARIA o M.C.L.D.P.. ======================================================

De lo antes expuesto y siendo las personas señaladas, los herederos directos y comuneros en los Bienes de la SUCESION PIÑA LARA, la propiedad sobre dichos Bienes, queda distribuida de la manera siguiente: ==

1°) A.T.P.D.H., le pertenece por su haber en el Bien hereditario antes descrito, que forma la SUCECION PIÑA LARA. DOS QUINTAS (2/5) cuotas partes, por ser heredera de Doble Conjunción; pero además le pertenecen Dos Quintas (2/5) Cuotas partes más, por compra a su legítimo hermano; J.H.P.L., las cuales adquirió en la herencia de sus legítimos Padres: P.M.P.P. o J.M.P. y CANDELARIA o M.C.L.D.P., de acuerdo a planillas Sucesorales: N 1.120-A, de fecha: 03 de Diciembre de 1.990 y N° 1.137-A, de fecha: 04 de Diciembre de 1.990, antes citadas; y por compra de Derechos y Acciones de conformidad a Documento Registrado bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 11, Trimestre Primero, de fecha 2 de Febrero de 1.998, antes indicados, a su legítimo hermano antes expresado.--

2°) J.H.P.L., le pertenecía por su haber en el Bien anteriormente descrito, que forman la SUCESION PIÑA LARA, DOS QUINTAS (2/5) Cuotas partes, por ser heredero de Doble Conjunción y, los cuales adquirió en la herencia de sus legítimos Padres P.M.P.P. o J.M.P. Y CANDELARIÁ O M.C.L.D.P., de acuerdo a Planillas Sucesorales N° 1.120º-A de fecha 03 de Diciembre de 1.990 y N° 1.137-A de fecha 04 de Diciembre de 1.990 y N° 1.137-A de fecha 04 de Diciembre de 1.990. Derechos y Acciones que vendió en su totalidad a su legítima hermana: A.T.P.D.H., según se desprende del número (1°) de esta distribución de cuota de propiedad hereditaria.-------------------------------------------------------------------------

3°) M.E.D.S.P.L., le corresponde por su haber en el Bien inmueble anteriormente descrito, que forman la SUCESION PIÑA LARA, DOS QUINTAS (2/5) Cuotas partes y por ser heredera de Doble conjunción y el cual adquirió por herencia de sus legítimos Padres: P.M.P.P. o J.M.P. y CANDELARIA o M.C.L.D.P., de conformidad a las Planillas Sucesorales Nros: 1.120-A de fecha 03 de Diciembre de 1.990 y 1.137-A de fecha 04 de Diciembre de1.990.============================================

4°) HEREDEROS POR DERECHO DE REPRESENTACTON, DEL CAUSANTE: M.A.P.L.. Les pertenece por su haber, en el Bien inmueble habido en la SUCESION PIÑA LARA, UNA QUINTA (1/5) Cuota parte, por ser este causante heredero en los Bienes de sus legítimos padres: P.M.P.P. o J.M.P. y CANDELARIA o M.C.L.D.P.; y los cuales adquiere por herencia de los causantes antes indicados de acuerdo a las Planillas Sucesorales Nrs: 1.120-A de fecha 03 de Diciembre de 1.990 y 1.137-A de Diciembre de 1.990. Habiendo adquirido a su vez los causantes antes dichos, por compra realizada por la causante: CANDELARIA O M.C.L.D.P., durante la Sociedad conyugal, del lote de terreno del Bien Inmueble, según consta de Documentos protocolizados en fechas: doce (12) de Septiembre de 1.960, anotado bajo el N° 157, folio 270, del Protocolo Primero, Tomo 1°, del referido año, antes indicado, y doce (12) de Septiembre de 1.960, anotado bajo el N° 157, folio 270, del Protocolo 1°, Tomo 1°, del año dicho, antes citado, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida; y las Mejoras de las dos (2) casas, las realizaron con trabajo personal y dinero de sus propios peculios. En este caso particular, a los hijos del causante M.A.P.L., a los cuales les corresponde en su conjunto; lo que le habría correspondido a dicho causante, es decir, por estirpe y no por cabeza de heredero. Anexo: a) en copias, Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0436, de fecha 21 de Febrero de 1.997, en un (1) folio útil; y b) Planilla Sucesoral N°92-M, de fecha 18 de Febrero de 1.997, en cinco (5) folios útiles, marcadas con las letras “Q” y “R”, del causante: M.A.P.L..--------------------------------------------------------------------------------------

5°) HEREDEROS POR DERECHO DE REPRESENTACION DE LA CAUSANTE: A.D.C.P.L.. Igualmente le pertenece por su haber en el bien inmueble habido en la SUCESION PIÑA LARA, UNA QUINTA (1/5) Cuota Parte, por ser ésta causante heredera en los Bienes de sus legítimos padres: P.M.P.P. o J.M.P. y CANDELARIA o M.C.L.D.P.; y los mismos son adquiridos por herencia de los causantes antes dichos, de conformidad a las Planillas Sucesorales: N°1.120-A de fecha 03 de Diciembre de 1.990 y N° 1.137-A de fecha 04 de Diciembre de 1.990, ya citadas, los cuales fueron adquiridas a su vez, por los causantes antes indicados, por compra que realizó la causante: CANDELARIA o M.C.L.P., durante la Sociedad conyugal, del lote de terreno del Bien inmueble indicado, según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fechas: Doce (12) de Septiembre de 1.960, anotado bajo el N° 124, Folio 229, del Protocolo Primero Tomo 1°, del referido año, ya indicados. Y las mejoras de las casas, por haberlas realizado, con su trabajo personal y dinero de sus propios peculios. En el presente caso en particular, a los hijos de la causante: A.D.C.P.L., a los cuales les corresponde en su conjunto, lo que le habría correspondido a dicha causante, es decir, por estirpe y no por cabeza de heredero, según consta de Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha: 24 de Noviembre de 2.005, N° de Expediente 553/2005, indicado anteriormente con la letra “M”, en un folio útil; y Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones de fecha 13 de Julio de 2OO5, en tres (3) folios, citado anteriormente con la letra “N”, expedidas por el SENIAT, adscrito al Ministerio de Finanzas, de la causante: A.D.C.P.L..===============================

RAZONES DE DERECHO

De conformidad a lo previsto por El Legislador Patrio en el Artículo 768 del Código Civil vigente, que prevee: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”. Al igual que con los Artículos: 1066 y siguientes y 1069 del citado Código; en concordancia con lo previsto en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Basado en éstos Artículos de Ley y demás Disposiciones legales inherentes al respecto, Ciudadano Juez, es por lo que en mi carácter de Apoderado de los antes indicados integrantes de la SUCESION PIÑA LARA, acudo a su noble oficio para demandar, como en efecto lo hago, en nombre de mis poderdantes: A.T.P.D.H.; J.N.B.P.; A.J.P.M.; D.M. y B.M.P.M., ya identificados, en su condición de herederos y derechantes, en el Bien Inmueble, que forma la masa patrimonial de la SUCESION PIÑA LARA, por medio de este escrito, a la coheredera de la referida SUCESION, M.E.D.S.P.D.P. o M.E.D.S.P.L. quien igualmente es heredera, según lo indican los Certificados de Liberación N° 1.120-A de fecha 03 de Diciembre de 1.990, signado con la letra “G” antes dicho; y N° 1.137-A, de fecha 04 de Diciembre de 1.990, signado con la letra “H”, igualmente indicada; quien es mayor de edad, Venezolana, Divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.991.061, domiciliada en la Avenida Los Próceres, Calle Principal del Pasaje B.V., antigua Aldea S.B. en la casa propiedad de la Sucesión, signada con el N° 50-36, parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; para que convenga en la Partición Material del inmueble anteriormente descrito de la SUCESIÓN PIÑA LARA, o en su defecto, a ello sea obligada por el Tribunal a su digno cargo, todo de conformidad a lo previsto en mencionado Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.==================================================

Se deja Constancia a los efectos de la presente demanda, que la demandada, ciudadana: M.E.D.S.P.L., en el mes de Junio del año dos mil cuatro (2.004), sin permiso, ni verbal, ni menos por escrito, invadió la casa N° 50-36, antes identificada, propiedad de la SUCESION PIÑA LARA, para lo cual, se citó al Bufete del Abogado R.R., y se le notificó que tenía que pagar un canon de alquiler que para la época estaba estipulado en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), a lo cual, la ciudadana demandada accedió en el mes de Agosto del año 2.004, a cancelar la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), correspondiente a los meses de: JULIO y JULIO del año 2.004, según Recibo de Ingresos N° 6643, que se le dió en original firmado por el Abogado R.R. sin embargo, la citada demandada, no volvió a cancelar mas después del pago de los dos meses indicados; adeudando a la Sucesión PIÑA LARA, de la cual ella misma es integrante, cinco (5) meses de: AGOSTO a DICIEMBRE del año 2.004; doce (12) meses del año 2.005; doce (12) meses del año 2.006; doce (12) meses del año 2.007; doce (12) meses del año 2.008; a Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) que pagaba, adeuda al cambio de la Reconversión Monetaria, la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.10.600,oo).- Constancia ésta que aclara la situación de la demanda, que instauran mis poderdantes a la demandada con las razones de hecho y de Derecho que les asisten, al agotar toda la via amistosa para lograr la partición con la heredera demandada; que lo único que ha hecho es disfrutar de parte de su cuota y también la parte herencial de la cuota de los demás herederos, perjudicando a todos los demás coherederos, para la venta del inmueble o cualquier otra figura jurídica qué fuere menester con respecto a los Bienes de la Sucesión PIÑA LARA=============================

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

A los efectos de la presente demanda, estimo la acción, en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 690.000,00); tomando en cuenta que se trata de un inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras de dos (2) casas de habitación construidas cobre el mismo, separadas una de la otra, con sus respectivas características propias. Solicito igualmente del Tribunal, que la demandada anteriormente indicada e identificada, sea condenada al pago de las Costas y Costos, que con motivo del presente juicio de partición se han ocasionado y ocasionen, por su negativa a la partición amistosa de los Bienes que forman la SUCESIÓN PIÑA LARA.========================================

Dejando a salvo los Derechos que le asisten a mis poderdantes, de solicitar el pago de los cánones de alquiler, de la cuota habiente demandada y el desalojo, por la forma abrupta en que tomó el Bien, perteneciente a la SUCESION. PIÑA LARA. Como antes se indicó y al efecto de conservar la igualdad de los Derechos de cada uno los comuneros, sobre todo con relación a los cánones de arrendamiento que devenga la casa, que tomó para vivir, la demandada; solicito del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 599 ejusdem, se decrete MEDIDA DE SECUESTRO, especialmente de la casa del medio, signada con el N° 50-36, ya que existe la presunción grave del deterioro y de los Derechos que se reclaman, sobre el referido inmueble y a tal efecto, en el transcurso del juicio, solicitaré al Tribunal de conformidad a la facultad que tiene la mayoría de los comuneros, que es el caso de mis representados, para que indiquen al Tribunal, la persona sobre la cual debe caer este nombramiento de conformidad con la Ley. Acto en el cual, se le indicará al Tribunal, el traslado y el lugar que ha sido indicado en ésta demanda, a objeto de poner en posesión del inmueble que detenta la demanda, al Depositario que se designe.-------------------------------------------------------------------------------------------

Solicito respetuosamente al Tribunal, que a los efectos de practicar la citación personal de la demandada, anteriormente identificada, se realice en la Dirección siguiente: Avenida Los Próceres, Calle Principal del pasaje B.V., antigua Aldea S.B. casa signada con el N° 50-36, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que es el inmueble (casa), propiedad de la sucesión, donde actualmente vive la demandada.----------------

También solicito, que la presente demanda, sea admitida, sustanciada de conformidad con el Derecho y que en definitiva sea declarada Con Lugar, con todos los pronunciamientos accesorios.- Anexo todos los documentos citados anteriormente en el contenido de este escrito, a los fines legales subsiguientes.================================================

Justicia en Mérida en la fecha de su presentación…

DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CURSAN AL PRESENTE EXPEDIENTE

Obran al folio 79 del expediente, diligencia de fecha 18 de mayo 2009, suscrita por el abogado N.E.O.T. y G.V.M., quien presente en el respectivo juicio manifestó:

horas de despacho del día de hoy, Lunes Dieciocho (18) de Mayo de dos mil Nueve (2.009), comparecieron por ante la secretaría de este Juzgado los Abogados en ejercicio: N.E.O.T. y G.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Número: V.-8.317.088 y V.-11.953.389, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 43.361 y 97.363, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, actuando en este acto con el carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana: M.E.d.S.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.991.061, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, representación que consta de poder apud-acta que corre agregado a la presente causa, y expusieron lo siguiente: “Tal como se evidencia de autos una de las demandante ciudadana: GAUDIS J.B.P., allí identificada, falleció el día 30 de Diciembre de 2.008, antes de la presentación del libelo por ante este Juzgado, es decir que el apoderado actor tenia conocimiento del fallecimiento de su poderdante, sin presentar la correspondiente declaración sucesoral, tal como se evidencia del acta de defunción que en copia consignamos con el escrito de contestación de demanda y la cual consignamos en este acto en copia debidamente certificada a los fines de la suspensión de la presente causa, la cual la solicitamos en este acto en orden a lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil Vigente, todo ello por cuanto del contenido del citado articulo le es aplicable al presente caso y deberán ser citados los herederos de la fallecida; así mismo nos permitimos acompañar Jurisprudencia que sustenta los efectos que aquí solicitamos. Es todo.”

Igualmente aprecia esta Juzgadora que del acta de defunción consignada por la parte demandada, el expresado día 18 de mayo del año 2009, obrante a los autos a los folios 80 y 81 del presente expediente se lee lo siguiente:

…Omisis

PARTIDA N° 1.532.- Abogado: A.M.P.d.V., Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, hace constar: Que hoy treinta de Diciembre de Dos mil Ocho, se presentó ante este Despacho la Ciudadana: M.S.F.R., venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V-15.620.368, hábil y expuso: Que el día treinta de Diciembre del presente año, en el Hospital Universitario de Los Andes de esta Ciudad, a las cinco y treinta de la mañana, falleció la Ciudadana: Gaudis J.B.P., venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.266.370, de Cuarenta y Dos años de edad, natural de este Estado, nacida el día 08.08.66, hija de: J.B. y de: A.d.C.P.L..- Deja bienes.- No deja hijos a saber.- La causa de la muerte fue: …

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO ÚNICO

Esta Juzgadora observa en el caso de autos, que la demanda intentada es por: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS tal como lo se refiere el accionante en el escrito interpuesto por el Abogado R.R., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.T.P.D.H., J.N.B.P., A.J.P.M., B.M.P.M. y D.M.P.M., en contra de la ciudadana M.E.D.S.P.L.. Igualmente, observa este Tribunal de los recaudos que cursan en autos, referidos a los actos procesales efectuados por los prenombrados profesionales del derecho, y en el curso de la demanda antes referida, manifiestan textualmente que:

“(omissis)…acudo a su noble oficio para demandar, como en efecto lo hago, en nombre de mis poderdantes: A.T.P.D.H.; J.N.B.P.; A.J.P.M.; D.M. y B.M.P.M., ya identificados, en su condición de herederos y derechantes, en el Bien Inmueble, que forma la masa patrimonial de la SUCESION PIÑA LARA, por medio de este escrito, a la coheredera de la referida SUCESION, M.E.D.S.P.D.P. o M.E.D.S.P.L. quien igualmente es heredera, según lo indican los Certificados de Liberación N° 1.120-A de fecha 03 de Diciembre de 1.990, signado con la letra “G” antes dicho; y N° 1.137-A, de fecha 04 de Diciembre de 1.990, signado con la letra “H” ….(ommisis)”

Para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre las cuales se encuentra la jurisdicción, la demanda, la citación, la capacidad procesal; pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella.

En el presente caso, la demanda versa sobre el ejercicio de una acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS instaurada por el Abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de un bien inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras dos (2) casas para habitación, signadas con los Nros: 50-36 y 50-28, las cuales están ubicadas sobre un lote de terreno de forma irregular, situado en la Avenida Los Próceres, Calle Principal del Pasaje B.V., antigua Aldea S.B., Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, contra la ciudadana M.E.D.S.P.L., en su carácter de COHEREDERA del referido inmueble.

Como se puede constatar, ostenta el carácter de demandante en el presente juicio la ciudadana GAUDIS J.B.P., plenamente identificada up supra, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si ésta tiene o no capacidad para tener tal carácter, para lo cual, se observa:

Enseña la doctrina que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, estos son aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.

Observa quien suscribe que la fecha de la muerte de la co-demandante de autos fue el día 30 de diciembre de 2008, es decir, su muerte acaeció antes de la fecha de la interposición de la referida demanda que lo fue, el día 17 de febrero de 2009, tal como consta del sello de recibido ante el Juzgado Distribuidor, que obra al folio 08.

Para resolver esta Juzgadora hace referencia a lo siguiente:

En el derecho moderno la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte. Las personas jurídicas o morales, públicas o privadas, adquieren personalidad mediante su reconocimiento por la Ley o en virtud de la protocolización o registro de su acta constitutiva.

El autor Henríquez la Roche, cuando habla de la capacidad para ser parte, indica:

“…(omissis), las partes; que son en una conexión de complementariedad denotada por la misma palabra, el protagonista y antagonista del litigio. >…omissis . El derecho humano más importante es la vida; en rigor el derecho a la vida es el “porta” –derechos humanitario… omisis”. (Resaltado nuestro). (obra: Instituciones de derecho procesal. Ediciones Liber. Caracas 2005. pág 113).

La personalidad de las personas físicas o naturales termina con la muerte. En ese momento se extingue la capacidad para ser parte y, por ello, en virtud de que la personalidad se extingue con la muerte, también es lógico concluir que no puede demandar una persona que está muerta. La situación es diferente si el demandante fallece con posterioridad a la interposición de la demanda, pues, en tal supuesto se produciría lo que se conoce en doctrina como “sucesión procesal” , en virtud de la cual, los derechos litigiosos disponibles de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir de que consta en autos en el expediente, produciéndose mientras se efectúa la citación, la suspensión del curso de la causa desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, el autor español J.M.A., expresa:

“Un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a él tampoco puede pedirse. Ahora bien, la muerte de una parte, es decir, la producida durante el curso de un proceso, no tiene porque suponer la terminación de éste; lo normal es que entonces se abra la denominada sucesión procesal (lección 4.a), pues los herederos suceden al difunto en sus “derechos y obligaciones” (art. 661 CC) y, por tanto, también en su situación procesal”. (Montero A. Juan. 2001. El P.d.D.. Derecho Jurisdiccional. T. II. P. 56).

La sucesión procesal puede surgir en un juicio como causa sobrevenida, de hecho esta previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento civil, de la forma siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. De tal manera que las partes por causa de su fallecimiento y ante este hecho tan natural pueden pedir la suspensión de la causa para que se citen a los herederos de la parte fallecida y de esta manera pueda sucederse procesalmente al causante. O por la sustitución procesal, establecido en el artículo 145 ejusdem, en su único aparte.- “omisis… Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquélla se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa”.

Tales normas consagran esta sustitución procesal cuando habiéndose iniciado el juicio alguna de las partes fallece, (entendiendo este termino de parte, por estar dentro del juicio) pero en el caso que haya ocurrido antes del juicio, debe necesariamente demandarse a los herederos, sucesores o causahabientes.

Esta Juzgadora, toma como fundamentos de este fallo las sentencias de otros Tribunales de la Región Andina, en un caso análogo, y que tal como se ha indicado en otros fallos con anterioridad, en las acogió tal criterios en su integridad, tales como: la sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigia, confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de septiembre de 2006.

En el caso bajo examen evidencia quien con tal carácter suscribe el presente fallo, que el acta de defunción en copia certificada, corre agregada a los autos a los folios 80 y 81, y que de el se evidencia que la ciudadana: GAUDIS J.B.P., quien fuera titular de la cédula Nº 7.266.370, fallecida el día 30 de diciembre de 2008, es decir, antes de la interposición de la presente acción incoada por el actor de marras, que mediante ésta acta, se aprecia la indicación de no dejar hijos, y por cuanto tal solicitud resulta ajustada a la norma en comento, en el entendido que a la misma le suceden como sujetos activos de la relación procesal, y necesariamente para formar la relación subjetiva en el presente juicio, deberá llamarse en tal relación procesal, a los sucesores del demandante en el presente juicio, de la forma prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Sentadas las anteriores premisas, el caso de marras se puede constatar que la demandante, ciudadana GAUDIS J.B.P., carece de capacidad para ser parte, pues, para la fecha en que se interpuso la demanda ya había fallecido, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción emanada por la Registrador Civil de la Parroquia D.P., Municipio LIbertador del Estado Mérida, signada ésta partida con el numero 1532, de fecha 30 de Diciembre de 2008, producida por los mismos apoderados judiciales de la parte demandada junto con su diligencia, que obra agregada al folio 79 del presente expediente y en efecto, habiéndose presentado la demanda cabeza de autos en fecha 17 de febrero de 2009, según consta de la nota de Distribución inserta al folio 08, y evidenciándose de la partida antes mencionada que la co-demandante ciudadana GAUDIS J.B.P., falleció el 30 de diciembre de 2008, debe concluirse en definitiva que deberá suspenderse la causa en la forma prevista en la norma ya mencionada, hasta tanto se encuentre debidamente constituido a los autos el sujeto activo de la acción, con la debida citación de los herederos de la fallecida o herederos desconocidos, en virtud de la sustitución procesal de los sucesores de la mencionada difunta de acuerdo al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y es contra tales sucesores o herederos de la fallecida, quienes al sucederle procesalmente acudirían al juicio en representación de la co-demandante fallecida. Y así se deja establecido.

Como consecuencia de los argumentos legales antes expuestos, deberá suspenderse la causa en este estado, y así lo hará de seguidas en la presente dispositiva.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SUSPENDER LA PRESENTE CAUSA hasta tanto y de conformidad al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se produzca a los autos la efectiva citación de los herederos conocidos y desconocidos de la difunta ciudadana GAUDIS J.B.P., quien era titular de la cédula de identidad Nro. 7.266.370. Así se decide.

SEGUNDO

Por la índole del presente fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y así se decide.

TERCERA

Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a los demandantes o a su apoderado judicial, así como la parte demandada o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la paralización de la causa; dicha notificación se hará mediante boleta.

Como la parte demandante no estableció el domicilio procesal a los autos, fíjese en la cartelera de éste Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y déjese constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad. Así como a la parte demandada o sus apoderados judiciales, cuyo domicilio procesal consta al folio 74, señalado en el escrito de contestación de la demanda en fecha 30 de abril del 2009. Y así se decide.

Líbrense las boletas de notificación y practíquense en la forma ordenada en este fallo. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA.

EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida el dos (02) del mes de junio de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federa¬ción.

LA JUEZA TITULAR

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR

LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

EXPEDIENTE Nº 28.144

YFM/LQR/jolr.

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