Decisión nº PJ083201000520 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoAdopción

Asunto: FP02-V-2009-000176

Resolución Nº: PJ083201000520

Vistos

Demanda: Adopción Individual.

Demandante: A.V.M..

Abogado: Dra. Yoraima Guerrero (IDENA)

Niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

La presente causa se inicia mediante demanda por Adopción Individual, interpuesta por la Dra. Yoraima Guerrero, en su carácter de Abogada del IDENA sede Ciudad Bolivar, asistiendo a la ciudadana: A.V.M., venezolana, mayor de edad, soltera, medico Pediatra, de cuarenta y seis años de edad, titular de la cedula de identidad N°: 8.872.972, de este domicilio, residenciada en Urbanización Banco Obrero, Grupo uno, Casa Nº 13, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de tres años de edad.

Expuso, la solicitante, que el caso se conoce en el IDENA por abandono de la niña, desconociéndose quienes puedan ser sus padres, a cuya niña se le dictó medida de abrigo por el C.d.P.d.M.H. y que luego de las diligencias practicadas por la institución se ordenó su colocación en el hogar de la solicitante. Finalmente pidió, la demandante, se le decrete adopción individual a favor de la mencionada niña.

Consta de autos que se admitió la demanda, se ordenó notificar al Fiscal y demás diligencias pertinentes ante el IDENA solicitando la práctica de los informes de idoneidad para adoptar, de adoptabilidad de la niña adoptable y los del período de prueba, excepción hecha de los asesoramientos para consentimiento, por no tener la niña edad y por ende madurez ni discernimiento para consentir ni opinar y de la madre por no conocerse existencia ni paradero de la misma. Consta de autos que se notificó el fiscal, quien emitió opinión, reservándose hacer las observaciones al fondo una vez que constaran en autos los informes correspondientes. Constan de autos los informes de idoneidad y emisión del certificado para adoptar, practicado por los expertos del IDENA a la solicitante y el informe integral de adoptabilidad hecho a la niña y la emisión de su correspondiente certificado. Se deja constancia en este fallo que, de los documentos e informes producidos, se constata que la adoptante no tiene descendencia consanguínea ni vínculos de consanguinidad con la adoptable.

MOTIVA:

Llegados a esta fase del procedimiento, el tribunal para decidir, hace las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

PRIMERA

Que es competente para conocer de la presente solicitud por Adopción Individual, conforme a las normas atributivas de competencia, contenidas en las normas de los artículos 177, Parágrafo Primero, Literal “G” (Adopción) concordancia con el artículo 493 de la LOPNA, por razón de la materia ya que se trata de la adopción en proyecto de la niña Laura de los Angeles, cuya edad se comprueba con la copia certificada de su acta de nacimiento, a la cual este tribunal le concede pleno valor probatorio por ser documento público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y ser el Estado Bolívar el domicilio de la adoptante y de la candidata a la adopción, lo cual define nuestra competencia también por el territorio (Adopción Nacional) y así se declara.

SEGUNDA

Que notificado el Fiscal de Protección emitió opinión en fecha 28/09/2010 y solicitó se le notificara nuevamente una vez recaídos los informes pertinentes. En fecha 20/10/2010, se notifico nuevamente y opinó mediante diligencia al efecto, con fecha 25/10/2010, siendo positiva la misma, razón por la cual, este tribunal considera, cumplidos los requisitos para la procedencia de la adopción individual solicitada, y así se decide.

DEL CUMPLIMIENTO DEL PERÍODO DE PRUEBA:

En relación al cumplimiento de este requisito el Juez deja expresa constancia que el mismo fue debidamente cumplido, según se constata y prueba de los dos Informes Integrales de Seguimiento del período de prueba ordenados por el Tribunal de la causa y que cursan en autos a los folios 54 a 57, el primero, recaído en fecha 05/02/2010 y el segundo en fecha: 28/06/2010, a los folios 66 a 71, con los cuales se demuestra que el resultado de la convivencia que se persigue lograr entre la solicitante de la adopción individual y la candidata a adopción ha sido positiva cuando de las conclusiones de los expertos del IDENA dadas en los mismos se afirma que “En la primera visita hecha al hogar solicitante se observó una completa de la niña Laura de los Angeles desde el inicio del emparentamiento hasta este lapso en que ha recibido afecto, amor, cuidados y protección integral, dentro de un clima armónico y familiar”. Una vez realizado el segundo informe de emparentamiento se observó una completa adaptación de la misma donde se aprecian vínculos afectivos favorables con toda la familia.” por lo cual se infiere que la relación de convivencia se ha consolidado desde la colocación otorgada a la aspirante a la adopción, aunado al hecho de que ya habían convivido juntas desde su entrega a la adoptante.” En consecuencia este Tribunal, confiere pleno valor de documento público a dichos informes de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con plenos efectos entre las partes y frente a terceros para demostrar la convivencia de la solicitante con la candidata a adopción por lo cual considera, igualmente, probada la permanencia ininterrumpida de la adoptable en el hogar de la misma de acuerdo a lo previsto en los artículos 422 y 424 de la LOPNA y así se establece.

TERCERA

Que quedó demostrada la capacidad para adoptar tanto de la solicitante como de la niña Laura de los Angeles sujeto de adopción, siendo su diferencia de edades de mas de diez años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 408 a 410 de la LOPNA, fundados en la demostración que aparece del acta de nacimiento de la adoptante documento público al cual se le confiere valor de plena prueba para demostrar el estado civil, la edad, lugar y fecha de nacimiento de la adoptante, la cual no fue impugnada ni tachada de falsedad en este proceso y del acta de nacimiento de la referida niña que cursa en autos al folio nueve al cual por ser documento público se le concede valor de plena prueba para demostrar la edad, lugar de nacimiento y estado civil de la adoptable de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y Así se establece.

SEPTIMA

Que quedó demostrada tanto la idoneidad para ser adoptada de la niña Laura de los Angeles, como de la demandante de su adopción, con los respectivos informes que acreditan su aptitud para ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 420 y 421 de la LOPNA, cuyos informes de acreditación constan en autos a los folios 11 a 21 de autos, en relación con la solicitante y en el cual se establece por parte del IDENA que se continúe el procedimiento por adopción, que la misma esta apta para adoptar y no presenta ningún problema que le impida hacerlo y se le expidió en consecuencia su correspondiente certificado de Idoneidad, al igual que a la adoptable, cuyo informe de adoptabilidad cursa en autos folios 22 a 24, en el cual se concluye y recomienda que es procedente ubicar a la niña en hogar sustituto certificándose como adoptable a la niña Laura otorgándose su certificado de adoptabilidad; documentos públicos a los cuales este tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en orden a demostrar la idoneidad para ser adoptada de la niña, ya identificada, y de adoptar por parte de la solicitante y así se declara.

OCTAVA

Que llenos los requisitos exigidos por la ley, la presente demanda por adopción debe considerarse procedente, no sin antes interpretar y aplicar el principio del Interés Superior del niño, en este caso, de la niña Laura de los Angeles, cuyo interés está acá representado por su Derecho a tener un hogar de por vida y a mantenerse en un núcleo familiar estable y seguro, cuando no ha tenido nunca el de origen, cuyos elementos constituyen los supuestos de la norma de rango constitucional contenida en el artículo 75 de nuestra carta fundamental, en la cual se ampara la adopción, como filiación creada por el legislador en interés y beneficio de los adoptados, norma que se desarrolla en el artículo 406 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 9 Ordinal 1° de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, Ley Nacional que establece: “Todo Estado signatario que haya ratificado dicha convención debe velar porque un niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables que tal separación es necesaria en Interés y superior beneficio del niño”, acogiendo por tal principio el establecido en la LOPNA en su artículo 8, siendo que la niña adoptable no tiene una familia de origen conocida que la pudiese amparar desde su nacimiento, por cuanto fue abandonada recién nacida, razón por la cual es deber ineludible del estado tomar, en su protección, las medidas civiles y administrativas que de manera permanente le provean de un hogar sustituto lo mas parecido a una familia originaria que se pueda, en donde pueda desarrollarse y crecer y ejerza de manera plena y efectiva sus derechos intereses y garantías tal como lo establece el artículo primero de la LOPNA, concordancia con el artículo 13 ejusdem, siendo que de autos se demostró su plena convivencia con la adoptante quien de conformidad con el artículo 75 constitucional han demostrado tener tales condiciones y elementos, siendo esta adopción lo mas aconsejable y provechoso para la niña, no habiendo mejor posibilidad que esta oportunidad que se le brinda al quedar dentro de un hogar sano, estable y respetable dentro de su comunidad, al cuidado vigilancia y protección permanente de la solicitante quien han fomentado con ella verdaderos lazos afectivos que se coligen de los informes y pruebas de convivencia realizadas por los expertos del IDENA y así se establece.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones y fundamentos de hecho y de derecho que preceden, de conformidad con la norma contenida en el artículo 504 de la LOPNA, consumados los lapsos a que se contrae el artículo 499 ejusdem, atendiendo a lo previsto en los artículos 503 y 505 de la citada ley, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, niñas y adolescentes, actuando en fase de transición, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: la Adopción solicitada por la ciudadana: A.V.M., en Superior Interés y beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres años de edad de edad, y así se resuelve.

En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 505 de la LOPNA, concordancia con los artículos 430 y 431 ejusdem, la referida niña y usara en lo sucesivo los dos apellidos de su madre adoptiva llamándose: Laura de los A.V.M., y la adoptante ejercerá plenamente los derechos y deberes que derivan de la P.P. sobre su hija adoptada, adquiriendo la precitada niña: Laura de los Angeles, la cualidad de hija legítima de la prenombrada ciudadana, solicitante de esta adopción individual, de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 425 de la referida ley.

Se ordena a las autoridades del Registro del Estado Civil competentes del Estado Bolivar, residencia de la adoptada, proceder a asentar nueva partida de nacimiento en los libros respectivos, en la cual no se hará mención alguna de este procedimiento, ni de los vínculos de la adoptada con su familia consanguínea. Así mismo, al margen de la señalada partida original de nacimiento de la misma se anotarán solo las palabras ADOPCIÓN INDIVIDUAL, quedando la antigua partida de nacimiento privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, excepción hecha de su validez para demostrar la existencia de impedimentos matrimoniales, de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 428 de la LOPNA concordancia con el 433 ejusdem. A los efectos de dar cumplimiento a la orden de este Tribunal de proceder a la inscripción de la mencionada partida de nacimiento ante las autoridades del registro civil, el presente Decreto de Adopción deberá quedar, previamente, definitivamente firme y ejecutoriado y una vez firme se oficiará lo conducente. Queda modificada la medida provisional de Colocación con miras a adopción que había sido dictada en el hogar de la solicitante de la adopción. Ofíciese lo conducente a la Juez (1a) de Mediación de este circuito.

Expídase, por Secretaria, Copia Certificada de este Decreto a la parte solicitante de la adopción, una vez firme.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, Extensión Ciudad Bolivar, actuando en fase de transición, a los nueve días del mes de Octubre del año dos mil diez. Años: 200º° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez (2º) de Mediación.

Dr. F.G.P.. La (el) Secretaria (o)

Ab.

En la fecha que antecede, previo anuncio de ley, se registró y publicó el anterior Decreto de Adopción, siendo las diez horas de la mañana. Conste.

La (el) Secretaria (o).

Ab.

FGP/fgp.

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