Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

204° y 155°

PARTE ACTORA:

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana A.V.S.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.908.595.

Abogado en ejercicio L.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.807.

Ciudadano R.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 4.217.321.

Abogado en ejercicio C.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 89.530.

PARTICIÓN DE BIENES (SENTENCIA DEFINITIVA).

20.097.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 24 de septiembre de 2012, fue presentada para su distribución por el abogado en ejercicio L.M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.V.S.B., demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra el ciudadano R.A.C., todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.

Mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2012, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera a contestar la acción incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un día que se concedió como término de la distancia.

En fecha 29 de octubre de 2012, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó librar la compulsa de citación acordada en el auto de admisión.

Cumplidos los trámites para la citación personal de la parte demandada; este Tribunal mediante auto dictado en fecha 13 de mayo de 2013 y previa solicitud de la parte accionante, designó al abogado C.A.V. como defensor judicial de la parte demandada, quien en su oportunidad correspondiente aceptó el referido cargo y prestó juramento de Ley.

Citada como quedó la parte demandada en la persona de su defensor judicial, en fecha 10 de octubre de 2013, consignó escrito de oposición a la partición solicitada.

Mediante decisión proferida en fecha 11 de octubre de 2013, este órgano jurisdiccional acordó tramitar la causa conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través del procedimiento ordinario; la cual fue apelada por la parte accionante en fecha 18 de octubre de 2013 y cuyo recurso fue oído en ambos efectos en fecha 21 de octubre del mismo año.

Mediante decisión proferida en fecha 11 de marzo de 2014, el Tribunal de Alzada dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación a que se hace referencia en el particular que antecede y confirmó la decisión proferida por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2013.

Abierto a pruebas el juicio por i.d.L., sólo la parte accionada hizo uso de tal derecho y consignó al efecto escrito que las contiene; el cual fue agregado a los autos en fecha 05 de mayo de 2014 y admitidas las probanzas promovidas en fecha 15 de mayo del mismo año.

Mediante auto dictado en fecha 28 de julio de 2014, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia.

De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2012, por el abogado en ejercicio L.M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.V.S.B., contra el ciudadano R.A.C. por PARTICIÓN DE BIENES; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por el referido profesional del derecho como fundamento de la demanda, fueron los siguientes:

  1. - Que disuelto como está el vínculo matrimonial que existió entre su mandante y el ciudadano R.A.C., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Caracas, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.217.321, según sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de septiembre de 2010; quedó en consecuencia disuelta la comunidad conyugal que los unía a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 del Código Civil.

  2. - Que los bienes objeto de partición, lo cuales fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal, son los siguientes: PRIMERO, un apartamento distinguido con el Nº 104, piso 10, Edificio “Residencias El Parque”; Urbanización Parque El Retiro, frente a las calles 1 y 2; Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, adquirido mediante documento signado con el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 7 de fecha 22 de julio de 1988, del Registro Público del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda (Hoy jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias, con un área de NOVENTA Y CINCO metros cuadrados (95M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Apartamento Nº 101 y escaleras generales; OESTE: Fachada oeste del edificio; al cual le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 104, ubicado en la planta baja del edificio y se rige por la Ley de Propiedad Horizontal, el cual se estima en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00); SEGUNDO, un apartamento distinguido con el número y letra dos D (Nº 2.D) segunda planta del Edificio “Caraballeda Beach”, Urbanización Caribe, avenida La Playa, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas-Estado Vargas, la cual tiene un área de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 M2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Fachada este del edificio; OESTE: Con los vestíbulos de ascensores y los apartamentos 1C; 2C; 3C; 4C; 5C; 6C y 7C, al cual le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 12 situado en la planta semisótano del edificio y un closet maletero distinguido con el Nº 14, el cual fue adquirido según documento Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 14 de diciembre de 2004 del Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas (Antes Registro Inmobiliario), cuyo precio se estima en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00); TERCERO, un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: Corolla 1.8 M/T; Clase: Automóvil: Año: 2002, Placa: MDH85S, Tipo: Sedan, Color: Gris; Serial Carrocería: 8XA53AEB225011262; Serial Motor: 7AJ229793; Uso: Particular. Certificado de Registro de Vehículo Nº 224991 de fecha 23 de febrero de 2007 del I.N.T.T.T (Ministerio de Infraestructura), cuyo valor se estima en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00); CUARTO, Marca: CHEVROLET, Modelo: Blazer 4X2; Clase: Camioneta; Color: Beige; Año: 1995; Placa: AAE970; Serial de Carrocería: C1S6WSV327976; Serial Motor: WSV327976; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular. Certificado de Registro de Vehículo Nº 3001152 de fecha 21/02/2001 del I.N.T.T.T (Ministerio de Infraestructura), cuyo valor se estima en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); QUINTO, efectivo en divisas: a) Entidad: Banco Mercantil (Commercebank) Cuenta Corriente Nº 3083008855-06, Monto en dólares americanos, veinte mil dólares ($20.000,00), tasa cambiaria a Bs. 4,30, esto es, OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000,00) (El día anterior a la fecha en que el demandado abandonara el domicilio conyugal, se llevó de la casa en efectivo la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES ($18.000,00); b) Las PRESTACIONES SOCIALES se excluyen de la partición de bienes; c) Entidad: Banco Industrial de Venezuela, Cuenta Corriente Nº 00030016170001021696, saldo en bolívares a la fecha de la demanda de divorcio: SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.828,41); d) Entidad: Banesco, Cuenta Corriente Nº 01340541775411011242, saldo en bolívares a la fecha de la demanda de divorcio: CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 468,97); e) Entidad: Banco Mercantil, Cuenta de Ahorros Nº 0105099472099405048-8, saldo en bolívares a la fecha de la demanda de divorcio: CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.752,74); f) Entidad: Banco Provincial, Cuenta de Ahorro Nº 02595043P, saldo en bolívares a la fecha de la demanda de divorcio: DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.222,95); g) Entidad: Banco Mercantil, Cuenta de ahorros Nº 0105065571065500044-5, saldo en bolívares a la fecha de la demanda de divorcio: DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 299,52); h) Entidad: Banco Mercantil, Cuenta Corriente Nº 01050077071077973373, saldo en bolívares a la fecha de la demanda de divorcio: QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 534,72); por lo que de una sumatoria se evidencia que el TOTAL EN EFECTIVO EN BANCOS es de: DIECISIETE MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.107,34), siendo el GRAN TOTAL EN ACTIVOS: UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.963.107,34).

  3. - Que deja expresa constancia que el original de la Declaración Jurada de Bienes (Balance Conyugal), reposa en la Contraloría General de la República (año 2006-2007) en consecuencia se reservan el derecho a solicitar al Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, oficiar a dicha institución a fin de que certifique sobre este particular, en el entendido de que excluye del Balance Conyugal los bienes muebles, joyas y obras de arte, así como los pasivos por concepto de tarjetas de crédito.

  4. - Que en cuanto a los PASIVOS se encuentran: a) HIPOTECA DE PRIMER GRADO sobre el apartamento distinguido con el número y letra DOS-D (Nº 2-D) del edificio “Caraballeda Beach”, por una deuda de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 62.539,28); b) PRÉSTAMO PERSONAL solicitado al Banco Provincial por su mandante, con el objeto de honrar deudas de condominio de los apartamentos ya determinados, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo); arrojando entonces el TOTAL DEL PASIVO la cantidad de: OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 87.539,28).

  5. - Que por tales razones demanda al ciudadano R.E.A.C., a los fines de que convenga o sea condenado por el Tribunal a partir los siguientes bienes: PRIMERO, el apartamento distinguido con el Nº 2-D del segundo nivel del Edificio “Caraballeda Beach”; SEGUNDO, la camioneta Chevrolet Blazer, Modelo 1995, Placa AAE-970, Certificado de Registro de Vehículo Nº 3001152 de fecha 21/2/200; TERCERO, el apartamento Nº 104, piso 10 del Edificio “Residencias El Parque”; y CUARTO, el vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Año 2002, Placa MDH-85S, color: Gris, Certificado de Registro de Vehículo Nº 224991 de fecha 23/2/2007.

  6. - Que desde que el demandado abandonó el domicilio conyugal y a lo largo de la disputa judicial relacionada con el juicio de divorcio, dispuso de todo el dinero efectivo y en caja habido tanto de las divisas (en dólares), como del dinero depositado en los bancos nacionales, arriba relacionados; amén de haber obrado en forma arbitraria y alevosa, al haber suspendido a su poderdante el uso de las tarjetas de crédito.

  7. - Que el demandado abandonó sus obligaciones materiales con terceros, por lo que solicita que en la definitiva SE LE ABROGUE AL DEMANDADO el pago de los pasivos en su totalidad, esto es, que el ciudadano ARREAZA CASTILLO asuma: a) El pago total de la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesa sobre el apartamento Nº 2-D del Edificio Caraballeda Beach, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 62.539,28); y b) El pago de la deuda contraída por su patrocinada ante el Banco Provincial, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), cuyo objeto fue el de honrar las deudas de condominio de los inmuebles.

  8. - Que si bien es cierto que el apartamento distinguido con el Nº 104, piso 10 del edificio “Residencias El Parque”, ubicado en el Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, fue adquirido por el ciudadano R.A.C. el día 22 de julio de 1988, mediante un crédito hipotecario pagadero en veinte años; no es menos cierto que ocho (08) días después el prenombrado contrajo matrimonio con la hoy demandante, por lo que el traspaso de la Hipoteca de Primer Grado al IPSFA, fue satisfecho totalmente a lo largo de su unión conyugal con su mandante.

  9. - Que el ciudadano R.A.C. estuvo unido en matrimonio hasta el día 17 de septiembre de 2010, o sea que durante el lapso de 22 años, 3 meses y 15 días, de lo cual se deduce que con dinero de la comunidad de bienes pagó el crédito hipotecario que pesaba sobre el inmueble mencionado.

  10. - Que por tales razones está obligado a recompensar a la sociedad de gananciales, por cuanto que obtuvo un provecho personal a costa de dicha comunidad.

  11. - Que estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUININETOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.875.568,34).

    PARTE DEMANDADA:

    Mediante escrito consignado en fecha 10 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio C.A.A.V. actuando en su carácter de defensor judicial del demandado -ciudadano R.A.C.-; procedió a contestar la demanda incoada contra su defendido en los siguientes términos:

  12. - Que desde la oportunidad en que aceptó el cargo de defensor judicial, procedió a realizar las gestiones tendientes a entablar comunicación con su representado; y como resultado de la gestión realizada informa que el demandado procedió a contactarlo.

  13. - Que en virtud de lo anterior, procede a negar, rechazar, contradecir y se opone en todas y cada una de sus partes, tanto a los hechos narrados en el libelo de demanda, como al derecho invocado, así como respecto a la proporción en que deben dividirse los bienes señalados por la parte actora.

  14. - Que niega, rechaza, contradice y se opone a que su representado esté en la obligación de convenir en la demanda, o deba ser condenado por este Juzgado a aceptar la adjudicación propuesta por la parte actora en todas y cada una de sus partes.

  15. - Que niega, rechaza, contradice y se opone a que su representado deba aceptar que el inmueble constituido por un APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL Nº 104, del piso 10 del edificio “Residencias El Parque”; ubicado en la Urbanización Parque El Retiro Calles 1 y 2, Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue adquirido por él según se evidencia documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 22 de julio de 1988; deba ser incluido en la liquidación o partición de bienes acá demandada por la ciudadana A.V.S.B., en virtud de que dicho inmueble fue adquirido por su con anterioridad a la celebración del matrimonio, razón por la cual procede a ejercer FORMAL OPOSICIÓN a la partición del bien inmueble antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento CiviL.

  16. - Que niega, rechaza, contradice y se opone a que el bien constituido por un APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL Nº 2D, ubicado en la segunda planta del Edificio “Caraballeda Beach”, Urbanización Caribe, Avenida La Playa, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas, adquirido durante la vigencia de la relación matrimonial existente entre la actora y su persona, según se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha 14 de diciembre de 2004, ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas; deba ser dividido, razón por la que procede a formular FORMAL OPOSICIÓN, pues la parte actora en su escrito libelar no indicó con precisión cuál sería la cuota parte correspondiente a los interesados.

  17. - Que niega, rechaza, contradice y se opone a que los activos constituidos por un VEHÍCULO, Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.8 M/T, Clase: Automóvil, Año 2002; y un VEHÍCULO, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4X2, Clase: Camioneta, Año: 1995, Placa AAE970, los cuales fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal; deban ser divididos, razón por la que procede a formular FORMAL OPOSICIÓN, pues la parte actora en su escrito libelar no indicó con precisión cuál sería la cuota parte correspondiente a los interesados.

  18. - Que niega, rechaza, contradice y se opone que mantuviese alguna cantidad de efectivo en moneda americana y que dicha cantidad pudiera valorarse en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 86.000,00); así mismo, niega, rechaza y contradice lo indicado por la actora en a que hubiese sustraído una cantidad de efectivo del hogar que compartiera con la actora al momento de retirarse.

  19. - Que niega, rechaza y contradice la existencia de activos circulantes en las distintas cuentas bancarias para el momento en que se interpuso la demanda.

  20. - Que niega, rechaza, contradice y se opone a la existencia de pasivos correspondientes a una Hipoteca de Primer Grado sobre el apartamento distinguido con el Nº 2-D, del Edificio “Caraballeda Beach” con un monto de deuda por SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 62.539,28) y un supuesto préstamo personal solicitado de forma individual por la actora para pagar unas deudas de condominio del inmueble del edificio Caraballeda Beach, alcanzando en su totalidad la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 87.539,28).

  21. - Que la parte actora en el juicio de divorcio sustanciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, aceptó y reconoció la existencia de deudas por tarjeta de crédito Nº 4110-1600-0012-9735 del Banco Banesco por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); así como, la de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00) correspondientes al inmueble ubicado en el Estado Vargas, Parroquia Caraballeda, Edificio Caraballeda Beach, Segunda Planta Nº 10.

  22. - Que niega, rechaza, contradice y se opone a la adjudicación que propone la actora en la presente causa, en virtud de que la adjudicación propuesta no se corresponde con el universo de bienes que pudieren existir, a la vigencia de la comunidad conyugal por parte actora y su persona; en particular al bien señalado por la actora como bien perteneciente a la comunidad conyugal el cual no se debe tomar en cuenta como bien de la comunidad, este es, el apartamento ubicado en la ciudad de San Antonio adquirido por su persona, como dijo anteriormente antes de la celebración del matrimonio existente entre él y la actora.

  23. - Que niega, rechaza, contradice y se opone a que se deba abrogar al pago de la suma señalada por la parte actora, esto es, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 62.539,28); así como que se deba subrogar en una deuda adquirida solamente por la parte actora y con el agravante que tal compromiso lo adquirió sin su consentimiento, con el alegato de que se obtuvo para dar cumplimiento a ciertos compromisos.

  24. - Que por estas razones solicita al Tribunal sea declarada con lugar la presente oposición.

    CAPÍTULO III

    PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

    Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

    Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

    En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

    (…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

    . (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)

    Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

    PARTE ACTORA:

    Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero

(Folios 10-13) En original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de julio de 2012, e inserto bajo el Nº 51, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita abogado en ejercicio L.M.C. como apoderado judicial de la ciudadana A.V.S.B., parte actora en el presente juicio seguido por PARTICIÓN DE BIENES. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.- Así se establece.

Segundo

(Folio 14) En copia fotostática ACTA DE MATRIMONIO Nro. 13 debidamente suscrita por el Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1988; a través de la cual los ciudadanos R.E.A.C. –aquí demandado- y A.V.S.B. –aquí demandante-, contrajeron matrimonio civil. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; y por ende se tiene como demostrativo del vínculo conyugal que une a las partes intervinientes en el presente proceso.- Así se establece.

Tercero

(Folio 15-56) En copia fotostática SENTENCIA DE DIVORCIO proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 2010; a través de la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano R.E.A.C. –aquí demandado- contra la ciudadana A.V.S.B. –aquí demandante- con fundamento a lo previsto en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los prenombrados hubieran contraído en fecha 06 de agosto de 1988. Ahora bien, en vista que el documento judicial en cuestión consignado en copia simple no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original, y le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo que ciertamente en fecha 17 de septiembre de 2010, fue disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes intervinientes en el presente proceso desde el año 1988.- Así se establece.

Cuarto

(Folios 57-66) En copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques del Estado Miranda en fecha 08 de julio de 1988, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de julio de 1988, e inscrito bajo el Nº 31, Tomo 07, Protocolo Primero; a través del cual la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A. procedió a dar en venta al ciudadano R.E.A.C. –aquí demandado-, un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 104, planta 10 del Edificio denominado “Residencias El Parque”, situado en la Urbanización Parque El Retiro, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), constituyendo a favor de la sociedad mercantil MIRANDA-HORIZONTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 435.000,00). Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el curso del proceso, aunado a que merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado; consecuentemente, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de que el demandado adquirió en fecha 08 de julio de 1988, la propiedad del referido inmueble, esto es, antes de haber contraído matrimonio con la accionante.- Así se establece.

Quinto

(Folios 67-79) En copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Interina Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela C.A. en fecha 06 de diciembre de 2004, y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 14 de noviembre de 2004, e inscrito bajo el Nº 09, Tomo 13, Protocolo Primero; a través del cual la Sociedad Mercantil PROMOTORA LODY C.A. dio en venta a los ciudadanos R.E.A.C. –aquí demandado- y A.V.S.B. –aquí demandante- un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 2-D, ubicado en el segundo nivel del Edificio Caraballeda Beach, ubicado en la Urbanización Caribe, Avenida La Playa, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 147.000,00), por lo que constituyeron hipoteca convencional de primer grado a favor del BANCO NACIONAL DE AHORRO Y (BANAP) por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00). Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el curso del proceso, aunado a que merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado; consecuentemente, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente proceso adquirieron en el año 2004, la propiedad del referido inmueble, esto es, estando casados.- Así se establece.

Sexto

(Folio 80) En original CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 22494991 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 23 de febrero de 2007, a nombre de la ciudadana A.V.S.B. –aquí demandante-con respecto a un vehículo automotor que cuenta con las siguientes características: Modelo: Corolla 1.8 M/T, Año: 2002, Placa: MDH85S, Tipo: Sedan de Uso Particular, Serial de Carrocería: 8XA53AEB225011262, Serial de Motor: 7AJ229793; ahora bien, siendo que el documento público administrativo en cuestión no fue tachado por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe de conformidad con lo pautado en el artículo en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la actora adquirió en el año 2007 la propiedad del referido vehículo, esto es, estando casada.- Así se precisa.

Séptimo

(Folio 81) En copia fotostática CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 3001152 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 21 de febrero de 2001, a nombre del ciudadano R.E.A.C. –aquí demandado- con respecto a un vehículo automotor que cuenta con las siguientes características: Modelo: Blazer 4x2, Año: 1995, Placa: AAE970, Tipo: Sport-Wagon de Uso Particular, Color: Beige; ahora bien, siendo que la copia fotostática del documento público administrativo en cuestión no fue impugnado por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que el demandado adquirió en el año 2001 la propiedad del referido vehículo, esto es, estando casado.- Así se precisa.

Octavo

(Folios 82-84) Impresiones de BALANCE CONYUGAL suscrito por la ciudadana A.V.S.D.A. –parte actora- y firmado únicamente por la prenombrada; ahora bien, en vista que la referida documental no emana de un ente o profesional que haga presumir su autenticidad, consecuentemente, quien aquí suscribe lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Noveno

(Folios 85-94) En copia fotostática ESTADOS DE CUENTA aparentemente emitidos por el Banco Industrial de Venezuela (respecto a Consulta de Préstamos Comerciales); en copia fotostática CONTRATO DE PRÉSTAMO PERSONAL NÓMINA INSTANTÁTEO emitido aparentemente por el BANCO PROVINCIAL; y copias fotostáticas de dos (02) CHEQUES DE GERENCIA signados con los Nos. 00116916 y 00116903; ahora bien, aun cuando el contenido del documento privado en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que lo correcto era proceder a su promoción a través de la prueba de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se trata de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, en efecto, siendo que no puede verificarse la autenticidad de las documentales en cuestión, consecuentemente, quien aquí decide las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Décimo

(Folios 93-102) En copia certificada DOCUMENTO DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO debidamente autenticado ante la Notaría Publica Sexta de Caracas en fecha 29 de marzo de 1990, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de abril de 1990, bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tomo 03; del cual se desprende que el ciudadano R.E.A.C. –aquí demandado-, en su condición de militar de servicio activo, constituyó a favor del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.) hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 296.777,38) sobre un apartamento de su propiedad identificado con el No. 104, ubicado en “Residencias El Parque”, situado en la Urbanización Parque El Retiro, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, y que la ciudadana A.V.S.D.A. –aquí demandantes- dio consentimiento para la constitución de dicho gravamen hipotecario, siendo pagadera dicha obligación a través de descuentos de nómina (cláusula octava). Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el curso del proceso, aunado a que merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado; consecuentemente, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de que los hechos supra referidos.- Así se precisa.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que la parte actora en la oportunidad para promover pruebas no hizo uso de su derecho; razón por la que no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:

Si bien la parte demandada no consignó ningún instrumento probatorio conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, una vez abierto el juicio a pruebas procedió a consignar las siguientes probanzas:

Primero

(Folio 201-210) Marcado con la letra “A”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques del Estado Miranda en fecha 08 de julio de 1988, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de julio de 1988, e inscrito bajo el Nº 31, Tomo 07, Protocolo Primero; ahora bien, quien aquí suscribe considera que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella esta Sentenciadora emitió su valoración pues fue consignada junto con la demanda, a la cual se apega y por consiguiente no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

Segundo

(Folios 211-213) Marcado con la letra “B”, en copia certificada de ACTA DE MATRIMONIO Nro. 13 debidamente suscrita por el Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1988; ahora bien, quien aquí suscribe considera que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella esta Sentenciadora emitió su valoración pues fue consignada junto con la demanda, a la cual se apega y por consiguiente no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

Tercero

(Folios 214-230) Marcado con la letra “C”, en copia simple DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Interina Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela C.A. en fecha 06 de diciembre de 2004, y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 14 de noviembre de 2004, e inscrito bajo el Nº 09, Tomo 13, Protocolo Primero; ahora bien, quien aquí suscribe considera que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella esta Sentenciadora emitió su valoración pues fue consignada junto con la demanda, a la cual se apega y por consiguiente no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

Cuarto

(Folio 231-232) Marcado con la letra “D” y “E”, en copia fotostática CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 22494991 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 23 de febrero de 2007 y CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 3001152 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 21 de febrero de 2001, respectivamente; ahora bien, quien aquí suscribe considera que la promoción de las documentales en cuestión opera sin necesidad, pues ya sobre ellas se emitió su valoración correspondiente pues fueron consignadas junto con la demanda, valoración a la cual este Tribunal se apega y por consiguiente no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

Quinta

(Folios 233-255) Marcada con la letra “F”, en copia simple DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 16 de mayo de 2005; y marcado con la letra “G”, copia simple de SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 10 de agosto de 2000 (folio 238-255). Ahora bien, aun cuando el contenido de las documentales en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que las mismas nada aportan para la resolución de los hechos controvertidos; razón por la que se desechan del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en función de ello solicitó se oficiara al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA a los fines de que informara a este Despacho, sobre los siguientes particulares: “(…) si existe a favor de los ciudadanos R.E.A.C. y A.V.S.B., portadores de las cédulas de identidad Nos V- 4.217.321 y V.- 6.908.595, respectivamente, en calidad de préstamo a interés del BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO, Instituto Oficial regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 337 y siguiente, en lo sucesivo “BANAP”, de conformidad con lo establecido en Resolución de Junta Directiva del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., No JD-2002-590, Acta 45, de fecha 23 de julio de 2002 y en el Convenio autenticado por ante la Notaria Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela C.A., en fecha 26 de diciembre de 2003, Bajo el Nº 21, Tomo XX de los libros llevados por dicha Notaria, por intermedio del BANCOINDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., y en caso de existir el mencionado crédito, se sirviera informar a que cuenta bancaria se procede a realizar el cobro de la cuota allí pactada y el titular de la misma (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 262-265) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “Me dirijo a usted en la oportunidad de extenderle un saludo institucional y a la vez, dar respuesta a su Oficio 0855-326, en el cual solicita información del ciudadano ARREAZA C.R.E.. En este sentido le estoy remitiendo la información que posee nuestro Instituto relativa a la hipoteca de Primer Grado Convenio BIV-FAN-FONBANDES (…)”, y en virtud que tales planillas guardan relación con los hechos aquí controvertidos, en consecuencia quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas de que existe a nombre del promovente hipoteca convencional de primer grado constituida a favor del Banco Industrial, bajo la cuenta No. 1090100106.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:

Se evidencia que a través del presente proceso la ciudadana A.V.S.B. procedió a demandar al ciudadano R.E.A.C. por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; sosteniendo para ello que estuvo unida en matrimonio con el demandado desde el día 06 de agosto de 1988, y aún cuando dicha unión conyugal fue disuelta mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de septiembre de 2010, los bienes adquiridos durante la vigencia de la misma no han sido objeto de partición; a saber: 1) Un bien inmueble constituido por un APARTAMENTO distinguido con el Nº 104, piso 10, Edificio “Residencias El Parque”, Urbanización Parque El Retiro, frente a las calles 1 y 2, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, pues a pesar de que el mismo fue adquirido por el ciudadano R.A. el día 22 de julio de 1988, es decir, ocho días antes de adquirir matrimonio, no obstante el pago del crédito hipotecario que pesaba sobre dicho inmueble fue cancelado con dinero de la comunidad; 2) Un bien inmueble constituido por un APARTAMENTO distinguido con el No. 2-D, ubicado en la segunda planta del Edificio Caraballeda Beach, Urbanización Caribe, Avenida La Playa, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas; 3) Un VEHÍCULO AUTOMOTOR con las siguientes características Modelo: Corolla 1.8 M/T, Año: 2002, Placa: MDH85S, Tipo: Sedan de Uso Particular, Serial de Carrocería: 8XA53AEB225011262, Serial de Motor: 7AJ229793; 4) Un VEHÍCULO AUTOMOTOR que cuenta con las siguientes características: Modelo: Blazer 4x2, Año: 1995, Placa: AAE970, Tipo: Sport-Wagon de Uso Particular, Color: Beige; 5) DIVISAS depositadas en la cuenta corriente No. 3083008855 en el Banco Mercantil, por un monto de VEINTE MIL DÓLARES (20.000 $) (más DIECIOCHO MIL DÓLARES que –según su decir- el demandando se llevó en efectivo del domicilio conyugal); y 6) OTROS ACTIVOS circulantes en la Entidad: Banco Industrial de Venezuela, Cuenta Corriente Nº 00030016170001021696, saldo en bolívares a la fecha de la demanda de divorcio: SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.828,41); Entidad Banesco, Cuenta Corriente Nº 01340541775411011242, saldo en bolívares a la fecha de la demanda de divorcio: CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 468,97); Entidad Banco Mercantil, Cuenta de Ahorros Nº 0105099472099405048-8, saldo en bolívares a la fecha de la demanda de divorcio: CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.752,74); Entidad Banco Provincial, Cuenta de Ahorro Nº 02595043P, saldo en bolívares a la fecha de la demanda de divorcio: DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.222,95); Entidad Banco Mercantil, Cuenta de ahorros Nº 0105065571065500044-5, saldo en bolívares a la fecha de la demanda de divorcio: DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 299,52); Entidad Banco Mercantil, Cuenta Corriente Nº 01050077071077973373, saldo en bolívares a la fecha de la demanda de divorcio: QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 534,72). Así mismo, señaló como PASIVOS: a) Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el bien inmueble identificado en el particular 1º; y b) Préstamo personal solicitado al Banco Provincial con el objeto de cubrir deudas de condominio respecto a los bienes identificados en los particulares 1º y 2º, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00); y en función de ello solicitó que el prenombrado se abrogue al pago de éstos pasivos en su totalidad. Finalmente, excluyó de la partición las prestaciones Sociales, los bienes muebles, joyas, obras de arte y pasivos por concepto de Tarjetas de Crédito; y estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.875.568,34).

Por su parte, el accionado haciendo oposición a la partición pretendida, manifestó que el bien inmueble identificado como APARTAMENTO Nº 104, fue adquirido con antelación a la celebración del matrimonio, razón por la que no debe ser incluido en la liquidación o partición de bienes demandada; así mismo, se opuso a la partición del bien inmueble identificado como APARTAMENTO Nº 2-D, ya que la parte actora en su escrito libelar no indicó con precisión cuál sería la cuota parte correspondiente a los interesados del mencionado inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Se opuso igualmente a la partición de los vehículos automotores detallados en el texto libelar, por cuanto –según su decir- la accionante no indicó la cuota parte correspondiente a los interesados conforme a la norma previamente citada; seguidamente negó, rechazó y contradijo que existan activos circulantes en distintas cuentas bancarias o que mantenga alguna cantidad de efectivo en moneda americana y que la misma pueda ser valorada en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000,00), pues nunca sustrajo alguna cantidad de efectivo del hogar que compartiera con la actora. Se opuso además a que se deba abrogar al pago de los pasivos señalados por la actora, y por tales razones solicita al Tribunal que declare con lugar la oposición formulada.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia y en virtud que, el presente juicio fue incoado por partición de bienes; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición es definida de la siguiente manera:

Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este Tribunal).

De allí que, si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición –tal como ocurre en el caso de marras-, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.

En el caso de marras se evidencia que la parte actora alegó en el escrito libelar que la partición solicitada debía recaer sobre una serie de bienes que fueron adquiridos dentro de la comunidad de gananciales, e incluso que el demandado debe abrogarse al pago de los pasivos generados; no obstante a ello, se observa que con relación a la partición de los referidos activos y pasivos existió oposición por la parte demandada, razón por la que este Tribunal acordó en fecha 11 de octubre de 2013, sustanciar y tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de verificar la titularidad de los derechos en cuestión, lo cual conllevaría a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta.- Así se precisa.

En este sentido, siendo que a través del presente procedimiento se persigue la partición de bienes que integraron una comunidad conyugal; consecuentemente, quien aquí decide se permite traer a colación el contenido del artículo 148 del Código Civil, pues la referida norma textualmente dispone:

Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

De la norma in comento, puede establecerse que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo del matrimonio, siendo una asociación por medio de la cual -salvo convención en contrario- cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya partición está sometida a una reglamentación especial.

Por su parte, establecen los artículos 149 y 173 del mismo Código Civil, lo siguiente:

Artículo 149.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”

Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (omissis).” (Negrita y subrayado del Tribunal)

De lo anterior podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula; de esta misma manera, podemos afirmar que una vez disuelto el vínculo matrimonial, se termina la comunidad conyugal, pero a esta sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Así, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consecuentemente de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe pasa de seguida a verificar la titularidad de los derechos señalados en el libelo de demanda, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta; en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones:

1) Con respecto al APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL Nº 104, ubicado en el piso No. 10 del Edificio “Residencias El Parque”, Urbanización Parque El Retiro, frente a las calles 1 y 2, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, quien aquí suscribe partiendo de revisión de las probanzas cursantes en autos, específicamente del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (inserto al folio 57-66 del presente expediente) debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques del Estado Miranda en fecha 08 de julio de 1988, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de julio del mismo año, al cual se le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; puede precisar que dicho bien fue adquirido por el ciudadano R.E.A.C. –aquí demandado- antes de contraer matrimonio con la ciudadana A.V.S.B. –aquí demandante-, esto es, antes del día 06 de agosto de 1988 (según se desprende del ACTA DE MATRIMONIO Nro. 13 cursante al folio 211-213).

En este sentido, siendo que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo de la celebración del matrimonio, y en virtud que el inmueble descrito en el párrafo que antecede fue adquirido por el demandado antes de contraer matrimonio; en consecuencia, este Tribunal puede afirmar que la titularidad del mismo le pertenece única y exclusivamente al prenombrado, pues conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Civil, son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio ello, razón por la que resulta IMPROCEDENTE en derecho la partición del referido apartamento.- Así se establece.

Ahora bien, en vista que la parte actora también señaló en el libelo expresamente que “(…) el apartamento distinguido con el Nº 104, (…) fue adquirido por el ciudadano R.E.A.C., el día 22 de julio de 1988, mediante un crédito hipotecario a 20 años; no es menos cierto que ocho (08) días después Arreaza Castillo, contrajo matrimonio con la hoy demandante, A.V.S.B., esto es, el día 6 de agosto de 1988.- Posteriormente, ya casado; C.A., realizó el traspaso de la Hipoteca de Primer Grado al IPSFA; deuda que fue satisfecha totalmente a lo largo de su unión conyugal con mi Mandante. (…) de lo cual se deduce que con dinero de la Comunidad de Bienes pagó el crédito hipotecario que pesaba sobre el inmueble mencionado (Nº 104). Por consiguiente, está obligado el demandado a recompensar a la sociedad de gananciales, por cuanto que obtuvo un provecho personal a costa de dicha comunidad. En síntesis, en nuestro humilde criterio, consideramos que Arreaza Castillo, debe abonar a su ex cónyuge la mitad de lo que canceló por concepto de saldo final del precio por el cual adquirió el inmueble que causa la plusvalía a la cual mi Mandante tiene legítimo derecho. (…)”; en consecuencia, esta Sentenciadora debe precisar lo siguiente:

De las probanzas promovidas por las partes en el decurso del proceso, específicamente del DOCUMENTO DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO (inserto al folio 93-102) debidamente autenticado ante la Notaría Publica Sexta de Caracas en fecha 29 de marzo de 1990, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de abril de 1990, al cual se le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; se desprende que el ciudadano R.E.A.C. –aquí demandado- en su condición de militar de servicio activo, constituyó a favor del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.) hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 296.777,38), sobre un apartamento de su propiedad distinguido con el Nº 104, ubicado en “Residencias El Parque”, situado en la Urbanización Parque El Retiro, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, pagadera a través de descuentos de nómina de acuerdo con la autorización contenida en la clausula octava del descrito documento.

En este sentido, siendo que el prenombrado constituyó la referida hipoteca sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad (pues lo adquirió estando soltero), pagadera a través de sus servicios como militar activo, es decir, a través de descuentos que el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.) procedería a efectuar de su nómina hasta tanto se cumpliera con la obligación contraída; y en virtud que, la demandante no probó en el curso del proceso los hechos que adujo en su pretensión, esto es, que la referida deuda haya sido pagada con dinero de la comunidad, ni quedó probado en autos que se le hayan hecho mejoras al inmueble en cuestión mientras estuvo vigente el matrimonio que los unía, que de alguna manera pudieran generar ganancias, intereses o beneficios partibles conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de plusvalía bajo análisis.- Así se precisa.

2) Con respecto al APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL Nº 2-D, ubicado en el segundo nivel del Edificio Caraballeda Beach, ubicado en la Urbanización Caribe, Avenida La Playa, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, quien aquí suscribe partiendo de revisión de las probanzas cursantes en autos, específicamente del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (inserto al folio 67-79 del presente expediente) debidamente autenticado ante la Notaría Interina Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela C.A. en fecha 06 de diciembre de 2004, y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 14 de noviembre de 2004, al cual se le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; puede precisar que dicho bien fue adquirido por los ciudadanos A.V.S.B. –aquí demandante- y R.A.C. –aquí demandado- durante la vigencia de la relación matrimonial que los unió desde el año 1988 hasta el año 2010 (según se desprende de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 2010, inserta al folio 15-56), por lo que inminentemente forma parte integrante de la comunidad pro indivisa que existe entre ellos.- Así se establece.

En este sentido, siendo que el demandado en la oportunidad para contestar la demanda se opuso a la partición del bien supra descrito, limitándose a señalar que la accionante omitió indicar en qué proporción debía ser dividido el mismo; y en virtud que, este Tribunal pudo comprobar que la titularidad del inmueble bajo análisis corresponde a ambos en partes iguales, pues fue adquirido de mutuo acuerdo mientras se encontraba vigente el vínculo conyugal que los unía, consecuentemente, debe desestimarse tal oposición y declararse PROCEDENTE la partición del inmueble bajo análisis, en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) del mismo conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil.- Así se precisa.

Ahora bien, en vista que sobre el apartamento revisado en este particular pesa hipoteca convencional de primer grado a favor del BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO (BANAP), por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00); quien aquí decide ORDENA la inclusión en la partición de los pasivos generados por la referida deuda hipotecaria, lo que permite la partición del bien hipotecado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del inmueble para cada una de las partes, debiendo deducirse previamente el monto actualizado de la obligación hipotecaria para con dicho acreedor, pues ello constituye una carga de la comunidad conyugal y por tanto los ciudadanos A.V.S.B. –aquí demandante- y R.A.C. –aquí demandado- en su condición de copropietarios están en el deber cumplir (en partes iguales) con la señalada obligación de acuerdo con lo establecido en el artículo 760 y 762 del Código Civil. Por consiguiente, el partidor deberá actualizar los pasivos antes enunciados y determinar las cuotas del préstamo hipotecario que correspondan a cada uno de los comuneros.- Así se establece.

3) Con respecto al VEHÍCULO AUTOMOTOR Marca: TOYOTA, Modelo: Corolla 1.8 M/T; Clase: Automóvil: Año: 2002, Placa: MDH85S, Tipo: Sedan, Color: Gris; Serial Carrocería: 8XA53AEB225011262; Serial Motor: 7AJ229793; Uso: Particular; y al VEHÍCULO AUTOMOTOR Marca: CHEVROLET, Modelo: Blazer 4X2; Clase: Camioneta; Color: Beige; Año: 1995; Placa: AAE970; Serial de Carrocería: C1S6WSV327976; Serial Motor: WSV327976; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; quien aquí suscribe partiendo de las probanzas cursantes en autos, específicamente del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 22494991 (inserto al folio 80) expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 23 de febrero de 2007, a nombre de la ciudadana A.V.S.B. –aquí demandante- y del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 3001152 (cursante al folio 81) expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 21 de febrero de 2001, a nombre del ciudadano R.E.A.C. –aquí demandado-, respectivamente, puede precisar que dichos bienes fueron adquiridos por los prenombrados durante la vigencia de la relación matrimonial que los unió desde el año 1988 hasta el año 2010, por lo que inminentemente forman parte integrante de la comunidad pro indivisa que existe entre ellos, la cual evidentemente nació de un hecho voluntario.- Así se establece.

En efecto, siendo que el demandado en la oportunidad para contestar la demanda se opuso a la partición de los vehículos automotores supra descritos, limitándose a señalar que la accionante omitió indicar en qué proporción debían ser divididos los mismos; y en virtud que, este Tribunal pudo comprobar que la titularidad de los bienes bajo análisis corresponde a ambos en partes iguales, pues fueron adquiridos de mutuo acuerdo mientras se encontraba vigente el vínculo conyugal que los unía, consecuentemente, quien aquí decide debe desestimar tal oposición y declarar PROCEDENTE la partición de los bienes bajo análisis, en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil.- Así se precisa.

4) Con respecto a las supuestas DIVISAS depositadas en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL (COMMERCEBANK), Cuenta Corriente Nº 3083008855-06, que ascienden a la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($20.000,00); los DIECIOCHO MIL DÓLARES ($18.000,00) en EFECTIVO que -según el decir de la accionante- se llevó el demandado en la oportunidad de abandonar el domicilio conyugal; y OTROS ACTIVOS circulantes en la Entidad: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Cuenta Corriente Nº 00030016170001021696, saldo en bolívares a la fecha de la demanda de divorcio: SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.828,41); ENTIDAD BANESCO, Cuenta Corriente Nº 01340541775411011242, saldo en bolívares a la fecha de la demanda de divorcio: CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 468,97); Entidad BANCO MERCANTIL, Cuenta de Ahorros Nº 0105099472099405048-8, saldo en bolívares a la fecha de la demanda de divorcio: CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.752,74); Entidad BANCO PROVINCIAL, Cuenta de Ahorro Nº 02595043P, saldo en bolívares a la fecha de la demanda de divorcio: DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.222,95); Entidad BANCO MERCANTIL, Cuenta de ahorros Nº 0105065571065500044-5, saldo en bolívares a la fecha de la demanda de divorcio: DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 299,52); y Entidad BANCO MERCANTIL, Cuenta Corriente Nº 01050077071077973373, saldo en bolívares a la fecha de la demanda de divorcio: QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 534,72); quien aquí suscribe debe precisar que no cursa en autos prueba alguna que respalde tales alegatos.

En efecto, siendo que la demandante incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe en autos plena prueba de lo aducido como fundamento de su pretensión, esto es, no cursa en autos instrumento alguno que lleve a la convicción de que las referidas cuentas bancarias existan, que posean las referidas cantidades de dinero, ni siquiera que el demandado haya tomado o usado para sí el dinero de las mismas, lo cual incluso negó y rechazó en la oportunidad para contestar la demanda, consecuentemente, este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la partición de los supuestos activos supra descritos.- Así se precisa.

5) Por último, en vista que la parte demandante solicitó en el capítulo denominado “ADJUDICACIÓN DEL PASIVO” que el demandado se subrogue al pago de una deuda contraída por la solicitante ante el BANCO PROVINCIAL por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), la cual –según su decir- tenía por finalidad honrar las deudas de condominio; en consecuencia, quien aquí suscribe debe precisar que no cursa en autos instrumento alguno que lleve a la convicción de que dicha deuda exista o que haya sido solicitada a los fines de cumplir con las deudas de condominio respecto al inmueble común, y que por ende pudiera ser partible entre los intervinientes en el presente proceso, razón por la que debe declararse IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión.- Así se establece.

Así las cosas, siendo la comunidad un derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, en el cual a nadie puede obligársele a permanecer de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, y en virtud que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos A.V.S.B. y R.A.C., debido a que el vínculo conyugal que los unía fue disuelto mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 2010, sin que se hubiese realizado hasta los momentos la respectiva partición de los bienes que formaban parte de dicha comunidad de gananciales, consecuentemente, con vista a los conceptos citados a lo largo de esta sentencia, las normas legales que rigen la materia y partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, quien aquí decide considera que la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que dio origen al presente proceso debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.

Por tanto, los activos que deberán tomarse en cuenta para la partición, siendo que efectivamente quedó comprobado que los mismos integraron la comunidad conyugal que existió entre la parte actora, ciudadana A.V.S.B. y el demandado, ciudadano R.A.C., son los siguientes: 1) APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL Nº 2-D, ubicado en el segundo nivel del Edificio Caraballeda Beach, ubicado en la Urbanización Caribe, Avenida La Playa, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, cuya propiedad se desprende de documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Interina Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela C.A. en fecha 06 de diciembre de 2004, y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 14 de noviembre de 2004; 2) VEHÍCULO AUTOMOTOR Marca: TOYOTA, Modelo: Corolla 1.8 M/T, Clase: Automóvil, Año: 2002, Placa: MDH85S, Tipo: Sedan, Color: Gris, Serial Carrocería: 8XA53AEB225011262, Serial Motor: 7AJ229793, Uso: Particular; 3) VEHÍCULO AUTOMOTOR Marca: CHEVROLET, Modelo: Blazer 4X2, Clase: Camioneta, Color: Beige, Año: 1995, Placa: AAE970, Serial de Carrocería: C1S6WSV327976, Serial Motor: WSV327976, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular; así mismo, se ORDENA la inclusión en la partición de los pasivos generados por la deuda hipotecaria que pesa sobre el bien inmueble descrito en el particular primero, cuyas cuotas serán determinadas por el partidor en la oportunidad correspondiente. En virtud de lo antes resuelto, se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que fuera incoada por la ciudadana A.V.S.B. contra el ciudadano R.A.C., todos ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA la partición de los activos y pasivos que conformaron la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos A.V.S.B. y R.A.C., lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base a los bienes que en ella se especifican y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; nombramiento que deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

C.V.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la tarde (09:30 a.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ZBD/Jenny

Exp. No. 20.097

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