Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCarmen Yaquelin Quintero Carrero
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Daños Materiales Y Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,

Con sede en esta ciudad de Tovar

203º y 154º

ASUNTO: EXP N° 8365.-

PARTE DEMANDANTE: A.C.Z., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.110, domiciliada en la casa N° 22 del Sector El Tablazo de Quebrada Arriba, Parroquia El Llano del Municipio T.d.E.M. y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: N.A.B.R., J.J.R.D. y YEFERSON J.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.131.122, V.- 14.255.232 y V.- 14.131.244 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 112.322, 141.421 y 142.488 en su orden, domiciliados en la ciudad de T.d.E.M. y hábiles.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MERIDA, en la persona del SINDICO PROCURADOR.

APODERADO JUDICIAL: Sindico Procurador abogado R.E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.288.382, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.725, domiciliado en la población de Zea del Municipio Zea del Estado Mérida y hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES, HECHO ILICITO Y LUCRO CESANTE.

LA DEMANDA

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), (folios 01 al 06), el abogado N.A.B.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.C.Z., introdujo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda contra la Alcaldía del Municipio Zea en la persona del Sindico Procurador, por Cobro de Bolívares por Daños Materiales y Morales, Hecho Ilícito y Lucro Cesante,

En fecha 04 de agosto del año dos mil ocho (2008), (folio 6 vuelto), le correspondió conocer por distribución de la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), (folio 23 y 24) obra auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por medio del cual admitió la demanda.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), (folio 29) por auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada, comisionando para tal fin al Juzgado de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, igualmente acordó la notificación del Alcalde del Municipio Zea del Estado Mérida, al Procurador General de la República y al Procurador General del Estado Mérida.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), (folios 49 al 64) obran agregados recaudos de citación en la comisión signada con el N° 3440, quedando la parte demandada legalmente citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), (folio 69) obra agregada comunicación signada con el N° 1660 emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual ratifica la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos, a que se refiere el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige a ese Organismo.

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), (folio 71) obra agregado auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por medio del cual consta que a partir de esa fecha comenzó a discurrir el lapso de noventa días de suspensión acordada en el juicio.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), (folio 73) obra agregada diligencia del apoderado judicial de la parte actora donde solicitó se fijara el lapso para la contestación de la demanda.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), (folio 78) obra agregado escrito por la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, en la cual se abstiene de actuar en la presente causa ya que no se encuentran involucrados los intereses, bienes y derechos de la Entidad Federal Mérida.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), (folio 82) por auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hace constar que el lapso de suspensión de noventa días venció el día 10 de febrero de 2009, y comenzó a transcurrir el lapso del emplazamiento para la contestación a la demanda.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), (folio 85) se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. S.Q.Q..

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), (folio 86) obra agregada diligencia por el Apoderado Judicial de la parte actora donde solicitó se declare la incompetencia del demandado durante el lapso de contestación de la acción y se declare suficientemente transcurrido el lapso de la contestación a la demanda.

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), (folio 89) obra agregado auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber a la parte actora que faltan por transcurrir cuatro días consecutivos del lapso que tiene la parte demandada para dar contestación a la demanda, por tanto declaró improcedente el pedimento suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), (folios 90 al 92) obra agregado escrito del Sindico Procurador del Municipio Zea del Estado Mérida alegando: Primero: La Cuestión Previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Opuso la Cuestión Previa establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), (folio 95 y 96) obra agregado escrito de la parte actora dando contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, en el cual negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas opuestas.

En fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), (folio 97) por auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que la parte demandante a través de sus apoderados judiciales consignaron en 02 folios útiles escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), (folios 98 al 109) obra agregada sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declara de Oficio la Incompetencia del Tribunal por la materia.

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), (folio 114) obra agregada diligencia por la parte actora mediante la cual se da por notificado de la sentencia que riela a los folios 98 al 109.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), (folios 115 al 120) obra agregada comisión signada con el N° 3531 procedente del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M., correspondiente a la notificación debidamente firmada en fecha 20 de mayo de 2009 por la parte demandada.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), (folios 122 al 124) obra agregado escrito por el Sindico Procurador del Municipio Zea del Estado Mérida mediante el cual solicitó la Regulación de Competencia en la presente causa.

En fecha primero (01) de julio de dos mil nueve (2009), (folio 126) por auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida vista la regulación de competencia solicitada por la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), (folios 206 al 296) obra agregada sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 26 de junio de 2009, por el abogado R.M.V., en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Zea del Estado Mérida, por ende Revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria de fecha 15 de abril de 2009; y declaró competente en razón de la materia, cuantía y territorio a éste Tribunal.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009), (folio 304) por auto de éste Tribunal se recibió el presente expediente, dándosele entrada, formándose, numerándose y haciéndose las anotaciones de Ley declarándose competente para conocer la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), (folio 305) por auto complemento del Tribunal se ordenó continuar el presente juicio por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), (folios 306 al 310) obra agregada sentencia interlocutoria de este Tribunal declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el artículo 346 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, por ser improcedente, advirtiendo a la parte que la contestación a la demanda tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente a dicha decisión.

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), (folio 311) obra agregada diligencia por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual se dio por notificado de la sentencia.

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009), (folio 312) obra agregada nota de secretaria donde se dejó constancia que se expidió boleta de notificación para la parte demandada.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), (folios 313 y 314) obra agregada boleta de notificación firmada en fecha 10 de diciembre de 2009 por el Sindico Procurador del Municipio Zea del Estado Mérida.

En fecha ocho (08) de enero de dos mil diez (2010), (folios 315 al 328) obra agregado escrito de contestación a la demanda por el ciudadano abogado R.E.M.V., en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Zea del Estado Mérida y expuso:

Rechazó, y contradijo la demanda que por cobro de bolívares por daños materiales y morales, hecho ilícito y lucro cesante que ha intentado la ciudadana A.C.Z., contra la Alcaldía del Municipio Zea del Estado Mérida, por cuanto la pretensión de la parte demandante es temeraria y los hechos no fueron expuestos conforme a la verdad, e indica en la parte narrativa del libelo que el accidente de tránsito ocurrió el día 31 de enero de 2008, aproximadamente a las 21:40 horas, donde falleció el ciudadano B.R.Z. y que éste se trasladaba en un vehículo tipo motocicleta, sin placas visibles, marca AVA, modelo New Jaguar 150, año 2006, tipo paseo, color rojo, servicio particular, serial de carrocería LZL15PA146HC62892, cuando en forma intempestiva cayó en una fosa o zanja ubicada sobre el pavimento o asfalto de la vía, el cual no contaba para la fecha del evento señalización o demarcación alguna de cualquier tipo que advirtiera sobre el mal estado de la vía o su estado en reparación si fuere el caso, o con alumbrado público en dicha zona a pesar de la nocturnidad que a esa hora es común en el sitio.

Expresó que la responsabilidad derivada del daño queda delimitada por la materia de tránsito tanto para la demandante, la Administración Municipal y para el ejecutor de la obra y que la competencia del Poder Público Municipal en la construcción y mantenimiento de la vialidad urbana y los servicios conexos, le esta atribuida por mandato del artículo 7 de la referida Ley de Tránsito, pero la responsabilidad que se derive del accidente por obstáculos en la vía solo crea una obligación solidaria de reparación en tanto en cuanto haya culpa de la Administración y del ejecutor, pues al tenerla la víctima queda exculpado definitivamente el constructor y el Municipio.

Señaló que la presente acción va dirigida al cobro de bolívares por indemnización de daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, lo cual podría definir una competencia civil, sin embargo, la situación de hecho planteada en el libelo por la parte actora que determina la competencia de tránsito, quedó claramente establecida en dicho libelo cuando la actora atribuye la responsabilidad al Municipio en el ejercicio de la Función Pública y a tal efecto su fundamentación jurídica la cimenta en los artículos 140 y 141 de la Constitución de la República de Venezuela, igualmente en el libelo alegó que el ciudadano Alcalde es responsable directo e inmediato del hecho ilícito que le ocasionó la muerte al legítimo y único hijo de la actora, ya que no fue lo suficientemente diligente para alertar a través de las señalizaciones pertinentes del mal estado en que se encontraba la vialidad en ese momento, la cual estaba en reparación y que la negligencia de la Administración Pública Municipal estuvo en el hecho de que debió haber colocado oportunamente instrumentos de señalización adecuada e idónea que alertaran sobre el mal estado de la vía en ese punto, su reparación y paso a riesgo, lo cual no se efectuó. En consecuencia esta conducta atribuida al Alcalde por la demandante, la cual niega, se subsume en las disposiciones de la Ley de T.T. y su reglamento, por lo cual el hecho atribuido es un accidente de tránsito del cual se pudiera derivar o no responsabilidad objetiva de la Administración Municipal y en el expediente de Tránsito N° 08-013, reporta choque con objeto fijo (hueco) con saldo de una (‘1) persona lesionada, y consta acta procesal suscrita por funcionario actuante VGLTE (T.T) 7399 M.R., que recaba indicios y evidencias en el lugar del accidente según lo previsto en los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 12 ordinal 2 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticos, artículos 151 y 152 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y artículo 230 del Reglamento de la Ley de T.T., y que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida determinó en la parte dispositiva de la sentencia que la presente acción se siguiera por los tramites del juicio ordinario.

Negó, rechazó y contradijo que la Alcaldía del Municipio Zea del Estado Mérida, sea responsable del lamentable accidente donde falleciera el ciudadano B.R., ya que la zanja estaba abierta solo a un lado de la vía, más no en toda la vía, y tenía suficiente visibilidad e iluminación por el alumbrado público Municipal ya que diagonal a la zanja había y hay un poste del alumbrado que ilumina todo el sitio de la calle donde se hacía la reparación, la zanja sobre la carretera se abrió para efectuar trabajos de servicio público y era realizada por el ciudadano J.H.M.. Quien era el responsable de la ejecución de la obra y trabajos, quien cumplía con las medidas de seguridad, disponiendo de los materiales sin entorpecer el libre tránsito de peatones y vehículos, pues dejó libre la acera y otro canal de circulación, delimitó con señales visibles la excavación y colocó la señalización correspondiente de tránsito y la visibilidad durante la noche por existir buen alumbrado público y no era escasa por no impedirlo las condiciones metereologicas ambientales por lo cual no se requería balizadas luminosas durante horas diurnas y nocturnas y fue colocado visiblemente la señal “OBRAS” (sic) al final y al principio de la excavación, según lo dispuesto en el artículo 310 del Reglamento de Tránsito, no obstante el constructor colocó también balizadas luminosas en el lugar a los efectos de visualizar mejor los obstáculos en la vía en horas nocturnas a pesar de la buena y excelente iluminación que suministraba el alumbrado público.

Expresó que la actora en su libelo dice que el accidente automovilístico provocó la muerte de su hijo por el impacto de éste sobre la calzada, pues sufrió una lesión fatal denominada traumatismo cráneo encefálico complicado con fractura de fosa anterior, la cual fue diagnosticada en el momento de ingresar al Ambulatorio II del Municipio Zea, minutos después ocurrió el siniestro, según se desprende de informe del médico de guardia para la fecha Dr. A.E.M.R., y según ese informe médico legal el accidente se produjo por impacto contra la calzada, es decir, que el mismo no se produjo por impacto con ningún objeto fijo de la obra o contra la zanja misma, por tanto, el conductor de la moto no tuvo ningún tropiezo o impacto con la obra en construcción, descartándose está como la causa eficiente de su muerte, por ende el accidente se produjo como consecuencia de la culpa de la victima, por imprudencia y negligencia quien manejaba la moto a exceso de velocidad, lo cual causó inevitablemente su muerte al impactar contra el pavimento rígido, pues en el lugar de los hechos existía suficiente iluminación del alumbrado público y la señalización consistente en dos avisos que indicaba que se estaba realizando en el lugar la obra consistente en un surco para empotramiento de aguas servidas (cloacas), y existían los signos visibles de tierra extraída que contribuían a demarcar la existencia de la zanja para advertir a peatones y conductores de las labores que allí se efectuaban por parte del ciudadano J.H.M. quien realizaba la obra en referencia, asimismo aduce que la obra en referencia solo abarcaba parte del ancho de la vía, es decir, un canal de circulación, mientras que el otro canal estaba completamente libre para el tránsito vehicular, y el hoy occiso era vecino del lugar y durante el transcurso del día había transitado varias veces por la referida vía conocía de los trabajos de servicio público que se estaban realizando por parte del señor J.H.M., y la conducta asumida por la victima cuando se produjo el desenlace fatal de su muerte, fue por su imprudencia, pues en presencia de testigos el hoy occiso estaba realizando con la moto maniobras temerarias, acrobáticas y prohibidas a exceso de velocidad lo que ocasionó, que el conductor perdiera el control de la moto e impactara contra la calzada de la vía.

Argumentó que el conductor tuvo la representación del hecho y no obstante, no asumió una conducta de evitabilidad de la eventualidad o posibilidad del daño a su integridad física o a su vida al no poder dominar la moto en estas circunstancias, pues le era exigible otra conducta conforme al deber del ciudadano ante la Ley y también a las normas de derecho, o sea concretamente a las referidas en el artículo 169 de la Ley de T.T., el cual contempla las infracciones y sanciones administrativas graves, en tal sentido, el conductor de la moto se desplazaba a exceso de velocidad, realizando maniobras prohibidas por el Reglamento, conduciendo la moto desprovista del accesorio de uso obligatorio relativo a su seguridad (casco) y al analizar estas circunstancias objetivas y subjetivas que rodean el caso, entre las ya señaladas y la indicada en el numeral 16 literal “h” del artículo 170 ejusdem, se concluye ostensiblemente e irrefutablemente que la conducta de la victima desde el punto de vista ético-social era reprochable, porque le era exigible otra conducta conforme a la normas del derecho, y que por su acción culposa y su desapego a la Ley lamentablemente el conductor B.R. sufrió el daño inevitable de su muerte, el cual se hubiese producido aun sin la existencia de la zanja u obra, pues el impacto fue contra la calzada y como causa del propio hecho de la víctima.

Negó la responsabilidad subjetiva o culposa del Alcalde del Municipio Zea del Estado Mérida en el hecho alegado, porque no existe ninguna culpabilidad por falta que lo vincule por relación de causalidad con la muerte del ciudadano B.R., tampoco responde por solidaridad o responsabilidad por riesgo según el artículo 314 del Reglamento de la Ley de Tránsito por incumplimiento del ejecutor de la obra en relación a las señalizaciones y obstáculos en las vías, o por culpa en la elección del contratista (dependiente) según el artículo 1194 del Código Civil, ya que en el presente caso el ejecutor de la obra si dio cumplimiento con las exigencias del articulado pertinente del Reglamento de la Ley de Tránsito, y en el caso de incumplimiento de las exigencias reglamentarias por el contratista ejecutor de la obra, no generaría ni responsabilidad objetiva de la administración, ni por falta ni por riesgo, ya que dicha responsabilidad objetiva estaría circunscripta al nexo causal entre la conducta del funcionario y el resultado, no existiendo entre el Alcalde u otro funcionario competente y el daño sufrido por la victima esa relación causal.

Enunció los artículos 1.185 y 1.189 del Código Civil, aduciendo que esas normas son aplicables por remisión del artículo 192 de la Ley de T.T. donde se establece la limitación de la responsabilidad cuando el daño proviene del hecho de la victima, y así la responsabilidad derivada del daño queda eliminada para la administración Municipal o debe disminuírsele al ejecutor de la obra en la medida que el conductor infractor contribuyó al mismo daño, ya que la competencia del Poder Público Municipal en la construcción y mantenimiento de la vialidad urbana y los servicios conexos le está atribuida por mandato del artículo 7 de la ley de Tránsito pero la responsabilidad que se derive de accidente por obstáculos en la vía solo crea obligación solidaria de reparación en cuanto haya culpa del ejecutor y culpa de la Administración por la falta de algún funcionario, pues al tenerla exclusivamente la victima queda exculpado definitivamente el constructor y la Administración que no contribuyó en nada en la causa del accidente.

Manifestó que el hecho en cuestión no es imputable a la Administración, porque la Alcaldía no era ejecutora de la obra en forma directa y el daño o muerte fue por la propia culpa de la victima, que conocía todas las circunstancias de tiempo, modo, lugar de la realización de la obra, y sin embargo no actuó con diligencia, prudencia y pericia en la manera de conducir su moto al momento de producirse el accidente con el desenlace fatal de su lamentable pérdida de la vida del temerario conductor y porque el accidente no se produjo por impacto con la obra sino contra la calzada o pavimento rígido de la carretera, y como producto de la culpa de la propia victima, razón por la cual no existe un nexo causal entre la muerte del joven y la realización de la obra por el contratista ni menos aún por un hecho atribuible al funcionario competente de la Administración Pública y para que exista la responsabilidad extracontractual de la Administración o Responsabilidad Objetiva, es necesario que exista responsabilidad por falta o responsabilidad por riesgo y si la responsabilidad del Estado esta condicionada por la existencia de una falta, en el caso que les ocupa su representada solamente celebro un contrato para la ejecución de una obra en cumplimiento de sus cometidos o competencias constitucionales y legales, con recursos del Municipio, de este hecho jurídico no puede derivarse responsabilidad objetiva, ya que de él no se origina el accidente con la moto y la muerte del conductor, y en este caso no hay la falta administrativa que resulte de una operación material de la Alcaldía a través de sus funcionarios que tomaron una determinación de celebrar el contrato de obra y pagar su ejecución, pues estaban cumpliendo con su deber.

Afirmó que la responsabilidad por riesgo resulta de una relación de causalidad entre el daño y la actividad de su autor o por el solo hecho de realizarse la obra, y en el presente caso la actividad del funcionario no era la de ejecutar la obra, la cual se representa como la causa eficiente del daño patrimonial reclamado por la demandante, y existe una eximente de la responsabilidad de su representada, pues es el ejecutor quien responde por el riesgo, el cual solo se extiende a la Administración cuando hay coincidencia de culpabilidades, en este sentido la culpa no es comunicable de individuo a individuo, cada quien responde de su propia culpa y a nadie aprovecha la inculpabilidad ajena, la solidaridad se da cuando no hay coautoría o cooperación del funcionario en la causa eficiente y adecuada del accidente, asimismo expresó que el riesgo lo asumió la misma victima por su temeraria conducta, siendo que el accidente no se produjo por la existencia de la obra en construcción sino fuera del ámbito de ésta, en la calzada, es decir que el hecho se hubiese producido aun cuando no existiere zanja alguna en la vía y en ese sentido, en la parte delante el vehículo solo sufrió daños de la luz delantera y luces intermitentes delanteras tal como se evidencia de las condiciones de seguridad del mismo según las actuaciones del funcionario de Tránsito, lo cual descarta choque o impacto con la obra o que la moto haya caído en la zanja o fosa tal como lo asevera la parte actora.

Negó el derecho de la demandante para cobrar una ayuda económica con carácter vitalicio por la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos equivalente al salario mínimo mensual vigente, más los incrementos y afirma que la indemnización por lucro cesante en el caso del deceso de un trabajador en accidente de trabajo está regulada por el artículo 567 y siguientes de la Ley Orgánica del trabajo equivalente a veinticinco salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

Rechazó e impugno la estimación y la reclamación de la demandante de que se le indemnice la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS, cantidad que representa el patrimonio que por salarios mínimos hubiese adquirido B.R. cuando cumpliese sesenta años de vida que demarcan el límite de la vida útil y que comprende los salarios a percibir hasta el año dos mil cuarenta y siete.

Rechazó y contradijo el cobro ilegal por cuanto el hecho que lo motiva deriva de un accidente de tránsito, el cual no da lugar a ningún resarcimiento laboral, y en el caso de haberlo por analogía, catalogándose como similar a un accidente laboral de acuerdo con el citado artículo 567 de la citada Ley, el mismo tiene una limitación que no excede nunca de veinticinco salarios mínimos, por lo tanto la suma exorbitante reclamada no tiene asidero en ninguna disposición legal y menos en un hecho real ya que el occiso no era trabajador de la Alcaldía ni de ningún otro ente patronal para hacer tan absurda proyección a fin de cobrar indebidamente a la Alcaldía una cantidad de dinero que no se le adeuda por ningún concepto ni material ni moral.

Negó y rechazó que B.R. devengara un salario mínimo como albañil de obras de construcción privadas, ya que el mismo era desempleado.

Negó, rechazó y contradijo la existencia de una relación laboral entre el joven B.R. y alguna parte patronal, bien sea una persona natural, o bien sea una persona jurídica, por tanto no puede ser sustentada una reclamación de esa naturaleza sobre la base de una suposición, pues el Estado solo garantiza una justicia expedita, idónea, transparente, equitativa, y este procedimiento no es expedito ni idóneo sino está demostrada la existencia del salario y cuya indemnización derivada del trabajo y por la muerte del trabajador está limitada por la Ley a veinticinco salarios mínimos.

Invocó la PRESCRIPCION de la acción civil para exigir la reparación de todo daño, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de T.T., el cual lo ha encuadrado la parte actora en las normas transcritas, aplicables al daño emergente, lucro cesante y moral derivado de hecho ilícito, pero en este caso se deriva de accidente de tránsito, por lo que serían aplicables las normas substantivas de la Ley de Tránsito y la Civil, habiendo por tanto transcurrido el término para el ejercicio de la acción, pues la demanda fue propuesta después de los doce meses de acaecido el accidente de tránsito, lo que trae consecuencialmente la pérdida del derecho a la acción y solicitó se declare con lugar la Prescripción de la Acción propuesta.

Alegó la Falta de Cualidad e Interés en la actora, ya que las personas que han obrado no tienen exclusivamente el interés del sujeto de la litis, lo cual no se da por consiguiente una relación de las partes en sentido material lo que plantea un problema de legitimación para proponer la demanda o para oponerse a la misma es necesario tener interés en ella, en este caso aduce la parte demandada que la demanda fue propuesta para cobrar los derechos patrimoniales de la muerte de un causante, por uno solo de los presuntos herederos para cobrar el todo, por lo que la actora carece de interés para obrar ella sola habiendo otro presunto heredero como lo es I.d.C.R.C., por tanto la parte actora que se afirma titular del interés jurídico no lo es en cuanto a lo afirmado; igualmente ocurre con la parte demandante pues la responsabilidad objetiva de la Administración solo procede cuando se deriva de una relación directa de casualidad entre la actuación de la Administración, bien sea normal o anormal, y el hecho material del daño causado, ese nexo o relación que afecta el interés de las partes debe estar afirmado o negado por el Municipio y el Ejecutor de la obra, igualmente hace valer la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el juicio, por cuanto la parte demandada (Alcaldía) y el tercero (Ejecutor de la Obra) están vinculados a la obra por un acto jurídico y la presunta determinación de las culpabilidades obedecen a las conductas de cada participe en virtud de que se requiere inexorablemente determinar el nexo o coincidencia de culpabilidades de cada uno, ya que esta no es comunicable, pues en el caso que les ocupa hay que constatar y determinar, el nexo de causalidad entre la actuación de la Administración y el hecho acaecido, para lo cual es menester que el Juez escuche al tercero aquí no demandado.

Señaló que la obligación no es divisible respecto de los herederos del acreedor, por lo cual estos a saber, padre y madre deben conjuntamente intentar la demanda correspondiente contra el deudor, según se deduce por interpretación en contrario del artículo 1253 del Código Civil, es decir que ambos progenitores se encuentran en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, por cuanto se le esta considerando en la demanda que el daño por la muerte del hijo tiene valor patrimonial, y los herederos son los continuadores jurídicos del de cujus y en este caso los causahabientes son A.C.Z. e I.D.C.R.C., en su carácter de padres de quien en vida se llamaba B.R., quienes concurren en el orden de suceder en forma directa según el artículo 822 del Código Civil y son ellos los legitimarios conjuntamente quienes pueden accionar para reclamar el patrimonio del causante y de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil podrán varias personar demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de causa.

Enunció la parte demandada los artículos 1.185 y 1.189 del Código Civil, afirmando que las normas jurídicas enunciadas y en las cuales se basa la demandante para demandar no son aplicables al caso concreto, ya que el hecho jurídico alegado no encuadra ni se puede subsumir en las normas sustanciales señaladas, ya que la situación fáctica que se ajusta a la verdad es la expuesta por él en la contestación, donde se afirma categóricamente tanto la culpabilidad de la victima como la total inculpabilidad del ejecutor de la obra y de la Alcaldía del Municipio Zea.

Por último rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la estimación de la demanda y la cuantía en ella establecida por improcedente e infundado el cobro de bolívares no debidos ni adeudados por los conceptos esgrimidos en la infeliz y temeraria demanda interpuesta contra su representada, y solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar y se condene a la demandante al pago de las costas procesales.

En fecha ocho (08) de enero de dos mil diez (2010), (folio 329) obra agregada nota de secretaría dejando constancia que venció el lapso de cinco días en cuanto a la contestación de la demanda.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), (folio 330) obra agregada diligencia por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual sustituye poder en los abogados J.J.R.D. y Yeferson J.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.255.232 y V.- 14.131.244 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.421 y 142.488 en su orden.

En fecha primero (01) de febrero de dos mil diez (2010), (folio 331) obra agregada nota de secretaría mediante la cual dejó constancia que se recibió escrito de pruebas por la parte actora, las cuales se agregarían en su debida oportunidad.

En fecha dos (02) de febrero de dos mil diez (2010), (folio 331) obra agregada nota de secretaría mediante la cual dejó constancia que se recibió escrito de pruebas por la parte demandada, las cuales se agregarían en su debida oportunidad.

En fecha dos (02) de febrero de dos mil diez (2010), (folio 331) obra agregada nota de secretaría mediante la cual dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), (folio 331) obra agregada nota de secretaría mediante la cual dejó constancia que se agregaron escrito de pruebas de las partes.

La parte demandante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

DOCUMENTALES: Ratificó el contenido del documento identificado como Partida de Nacimiento del hoy occiso B.R.Z., la cual obra al folio 10.

SEGUNDA

Ratificó el contenido del documento identificado como Acta de Defunción del hoy occiso B.R.Z., la cual obra al folio 11.

TERCERA

Ratificó el contenido del documento identificado como expediente N° 08-013, el cual riela a los folios 12 al 21, certificado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia N° 62 Mérida, Comando Sector Mocotíes, Puesto de Tovar del hoy occiso B.R.Z..

CUARTA

TESTIMONIALES: Promovió el testimonio del funcionario del Instituto de Transporte y T.T.R.M., Vigilante (VGLTT) N° 7399, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.279.038 adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia N° 62 Mérida, Comando Sector Mocotíes, Puesto de Tovar.

La parte demandada en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

DOCUMENTAL: Promovió el valor y mérito favorable resultante del Expediente de Tránsito N° 08-013, agregado a los folios 13 al 23 y que reporta choque con objeto fijo (hueco) con saldo de una (01) persona lesionada, y en dicho expediente consta Acta Procesal suscrita por el funcionario actuante (VGLTT) N° 7399 M.R..

SEGUNDA

Promovió el valor y mérito favorable de Contrato de Obra en un folio útil en fotocopia y sus anexos en ocho folios útiles, suscrito entre la Alcaldía de Zea del Municipio Zea del Estado Mérida representada por el Alcalde F.J.G.S. y el contratista J.H.M., titular de la cédula de identidad N° 8.713.029, con domicilio en Zea Municipio Zea del Estado Mérida y hábil.

TERCERA

TESTIMONIAL: Promovió los testigos: J.P.V. y R.E.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 17.323.837 y V.- 18.208.690 respectivamente, domiciliados en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, quienes previa las formalidades de Ley declarara a tenor del interrogatorio que se les formulara en la oportunidad que fijé el Tribunal. Solicitó que para la evacuación de dichas se comisione al Juzgado de los Municipio Tovar, Zea y Guaraque de ésta Circunscripción Judicial.

CUARTA

Promovió la ratificación del Expediente de Tránsito N° 08-013, agregado a los folios 13 al 23 y que reporta choque con objeto fijo (hueco) con saldo de una (01) persona lesionada, y en dicho expediente consta Acta Procesal suscrita por el funcionario (VGLTT) N° 7399 M.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.M., para que ratifique el contenido y firma estampada al pie de las actuaciones del mencionado expediente.

QUINTO

Promovió la ratificación del documento de contrato de obra suscrito por los ciudadanos: F.J.G.S. y el contratista J.H.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, solicitando que los testigos ratifiquen el contenido y firma del contrato de fecha 21 de enero de dos mil ocho que se acompaña en un folio útil y dos comprobantes de pago de dos folios útiles en copia fotostáticas simples.

SEXTO

Inspección Judicial. Solicitó el traslado y constitución del Tribunal de la causa al sitio denominado Pata de Gallina de la Población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, y con el asesoramiento de un practico de conformidad con el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil y un fotógrafo para la reproducción del acto conforme al artículo 505 ejusdem, solicitó se dejará constancia de los particulares siguientes:

  1. ) De la existencia de una vía pública y de la forma que tiene y de la ubicación dentro de la población de Zea del Municipio Zea del Estado Mérida. 2.) De la existencia de terrenos y casa a las márgenes derecha e izquierda de la vía y de la existencia de aceras y con el asesoramiento del práctico dejar constancia de los nombres y apellidos de los dueños de los inmuebles en referencia. 3.) Dejar constancia si la vía esta pavimentada o encementada en el lugar de la inspección y si hay signos visibles de rompimiento o apertura para la instalación de cloacas o drenajes u otras obras de servicios públicos. 4.) Dejar constancia de los postes de la luz o de energía eléctrica existentes en el lugar y de los puntos de iluminación o alumbrado eléctrico: públicos o privados existentes en el lugar. 5.) Del sitio donde ocurrió el accidente de tránsito y donde impactó el ciudadano B.R. con la calzada de la vía según lo determine el asesoramiento del práctico con su conocimiento del lugar y del sitio de dicho accidente en fecha 31 de enero de 2.008.

En fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010), (folios 350 y 351) por autos del Tribunal se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha dieciséis (16) de febrero del dos mil once (2011), (folio 415) quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa.

DE LA MOTIVA

De la prescripción alegada

Invocó la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 196 del la Ley de T.T., la prescripción de la acción civil para exigir la reparación de todo daño aplicables a las normas que regulan la materia, en cuanto al daño emergente, lucro cesante y moral derivadas del hecho ilícito; señalando que en el caso de marras éste hecho ilícito se deriva de un accidente de transito, por lo que serian aplicables las normas sustantivas de la Ley de Transito y la civil, alegó que habiendo transcurrido el término para el ejercicio de la acción, pues la demanda fue propuesta después de los doce meses del acaecido accidente de tránsito, lo que trajo como consecuencia la pérdida del derecho a la acción.

En tal sentido observa ésta sentenciadora que la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 196, regula la Prescripción de las acciones civiles, a tales efectos, dicho artículo dispone lo siguiente:

Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribe a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el articulo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

Así las cosas al analizar las actas procesales, quien aquí juzga observa que la demanda fue incoada el 31 de julio del 2008, y en el acta de defunción del ciudadano B.R.Z., que obra al folio (11) del presente expediente se evidencia que dicho ciudadano falleció el 31 de enero del año 2008, en tal sentido al hacer una simple operación matemática, se evidencia que la acción fue propuesta dentro de los doce meses que estipula el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre para que opere la prescripción de las acciones civiles.

En vista de que la acción fue propuesta dentro del lapso legal correspondiente según lo dispuesto en el artículo 196 del la Ley de Transporte Terrestre, ésta sentenciadora declara sin lugar la Prescripción de la acción propuesta por la parte demandada. Y así se decide.

Antes de pasar a decidir sobre la controversia planteada, esta Juzgadora, procede como punto previo a resolver las defensas perentorias de fondo opuestas por la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, en la cual alegó la falta de cualidad e interés para sostener el juicio en virtud de que, la parte actora carece de interés para obrar ella sola, habiendo otro presunto heredero a saber; como lo es el papá del causante el ciudadano I.d.C.R.C., asimismo alegó la falta de cualidad e interés pasiva de la demandada, para sostener el juicio en razón de que la parte accionada fue llamada sola en la presente controversia, y no conjuntamente con la empresa que tenia encargada la ejecución de la obra.

En tal sentido, está Sentenciadora estima necesario recalcar los conceptos de cualidad y de legitimación para actuar en juicio.

La cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

La legitimación ad-causam, según nuestro procesalista insigne, L.L., en su célebre trabajo “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Es la relación de identidad lógica entre el sujeto que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico (el demandante concreto) o la persona contra quien se ejerce (el demandado concreto), y el sujeto a quien le otorga la ley el derecho de accionar (el demandante abstracto) o contra quien la ley otorga el derecho de acción (el demandado abstracto.).

la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...

(Sentencia Nº 1919, de fecha 14 de julio de 2003, Sala Constitucional).

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.B.. 1961. pág. 539). (Cursivas del Tribunal).

Sobre la figura del litis consorcio, esta sentenciadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Para el ilustre doctrinario Dr. A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, afirma que el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad, porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Dicho así, no existe posibilidad jurídica de sentenciar por separado respecto de varias personas, sobre una relación jurídica en las que están interesadas todas ellas.

…" Cuando la relación jurídica se integra por varios demandantes o varios demandados, surge un fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio…".Derecho Procesal Tomo I. Pág. 397.

Rengel- Romberg, (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Vol. II. Pág. 311.) sostiene que existen diversas clases de litisconsorcio:

A.- Litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.

B.- El litisconsorcio pasivo cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

C.-El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

D.- El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma, que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, debe operar frente a todos sus integrantes, y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer, por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

Ciertamente, la demanda, como ya se dijo, no trae a la discusión a todos los interesados en la convención que ha dado origen a la acción, pero la vía ante esa omisión, no es otra, que la excepción por parte del accionado o de los accionados. Nuestro eximio procesalista, L.L., sobre el punto, sostiene lo siguiente:

…" Es manifiesto que dentro de esa concepción amplia del litisconsorcio necesario, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio…." Ensayos Jurídicos. Pág. 36

En este mismo orden de ideas, transcribimos extractos de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., Número de expediente 04-2584, referidos una Cualidad e interés.

"... Ahora bien, los conceptos de interés y cualidad, Están Íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que" ... Allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite La protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción un favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio ... "(Loreto, Luis. Contribución al estudio de La Excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés Afecta a la acción, ella y si no existe, o se hace inadmisible, el juez Puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede el juez obligar al realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, sobrevenidamente incluso. En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no Fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el Juzgado de Municipio como el de Primera Instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la Apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacia la pretensión contraria un derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción ... "

Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n º 01.691, de fecha 29 de junio del 2006, con ponencia de la Magistrado Dra.. Y.J.G., la ratificación el criterio Expuesto en sentencia Nº. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, juicio seguido por R.L.P., en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso con la Independencia al hecho de no ser un alegato de las partes se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee: "(...) Visto lo anterior ES IMPORTANTE clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la sentencia N ° 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: E.L.), que la materia de cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable examen por su parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia ...

Así las cosas y en vista de las doctrinas y jurisprudencias anteriormente citadas considera quien aquí juzga que el litis consorcio necesario se produce cuando existe una relación sustancial única a varios sujetos y la decisión judicial de la misma solo puede declararse con fuerza de cosa juzgada contra todos los sujetos intervinientes en el proceso.

Como Primer Punto Previo

La parte demandada alegó la falta de cualidad e interés para sostener juicio en virtud de que, la parte actora carece de interés para obrar ella sola, habiendo otro presunto heredero a saber; como lo es el papá del causante el ciudadano I.d.C.R.C..

En el caso bajo examen, se configuró y así consta de autos, al folio (10) se observa acta de defunción del ciudadano B.R.Z., hijo del ciudadano I.d.C.R.C. y de A.C.Z., documento que demuestra lo alegado por la parte demandada.

Sin embargo a tal efecto el Tribunal y sin que ello presuponga, por el momento, algún juicio sobre la procedencia de la acción intentada, hace previamente las consideraciones doctrínales y jurisprudenciales siguientes:

En sentencia de la Sala de Casación Civil N° 0090 de fecha 13 de marzo de 2003, (caso E.A. López contra Barreto, Arias y Asociados S.A. (Barsa) y otros) la Sala estableció el siguiente criterio, que éste Tribunal comparte, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil:

...El daño moral es el daño no patrimonial, es aquél que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos, causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros...

Diversos autores se han ocupado del tema y que sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no patrimonialidad. Así lo hacen los hermanos Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral, es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.

En conclusión, aceptando como concepto el daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección, es evidente que caben en él todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivas o muertas o por las cosas etc...

(Ramírez & Garay, Tomo 197, pág. 546 y 547).

Hechas las anteriores premisas, ésta Sentenciadora, considera necesario precisar en primer término que la muerte de un familiar puede generar, efectivamente daños materiales y, por supuesto en mayor o menor grado dependiendo de las circunstancias propias de cada caso, el sólo hecho de que una persona se considere afectada, y en tal sentido pretenda por ello una indemnización resulta, en principio, suficiente, para incitar el ejercicio de la función judicial y procurar el resarcimiento por el daño sufrido. Dicha posibilidad no debe por tanto, verse afectada por la circunstancia de que demande uno solo de los parientes, siempre que, claro está, actúe en nombre propio o que, procediendo en nombre de otro, acompañe los instrumentos de donde se colija tal representación.

Lo expuesto anteriormente, adquiere especial importancia en los casos de demandas por daños morales, como lo es el caso de autos, dado que en ellas resulta aún más evidente el carácter personalísimo del agravio, pues tales daños inciden sobre el ánimo interno de la persona y nadie puede, en sana lógica, demandar un resarcimiento por “el dolor de otro” cuando éste es capaz de demandarlo por sí mismo. Pero lo cierto es que en los casos de daños sufridos por la muerte de un familiar, bien puede, uno solo de ellos, si así ocurriese, acudir a los órganos judiciales a demandar la responsabilidad del causante de tales daños y el pago de la indemnización que corresponda.

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia expuso en reiteradas oportunidades que una persona no puede intentar demanda de daños morales por la ofensa o perjuicio sufrido por toda o parte de su familia, si no se verifica el supuesto legal de representación, pero que, sin embargo, sí puede un integrante de la misma, individualmente considerado, solicitar el resarcimiento sólo en su propio nombre (sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 1989. Caso W.M.F. de la Cruz y otros vs. Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado, citada en Ramírez & Garay, tomo 200, pags. 492 y 493).

De igual manera la antigua Sala Político-Administrativa (Vid. Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa del 14/02/1990 y 21/10/1999), ha confirmado que: “…la reclamación que se basa en la muerte de la victima (…) para reclamar daños materiales y morales no nace en cabeza de la propia victima ya que esta ha dejado de existir, sino que nace directamente en cabeza de las personas que demuestren haber sufrido un daño moral…”

Criterio que comparte ésta administradora de justicia y en tal sentido se declara improcedente el punto previo de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, a la demandante A.C.Z., por no haber propuesto la demanda conjuntamente con el padre de la victima, el ciudadano I.d.C.R.C.. Y así se decide.

Como Segundo Punto Previo

La parte demandada alegó la falta de cualidad e interés pasiva para sostener el juicio en razón que la parte accionada fue llamada sola en la presente controversia, y no conjuntamente con la empresa que tenia encargada la ejecución de la obra.

A los fines de verificar si procede el punto previo alegado por el apoderado judicial de la parte accionada, en cuanto a la falta de cualidad de su representado para sostener el juicio, en virtud de la presunta responsabilidad que tiene el ejecutor de la obra, es decir la presunta responsabilidad de la persona que llevaba acabo la reparación de cloacas, La redoma Pata de Gallina- Zea, tal como se desprende del contrato celebrado entre la Alcaldía del Municipio Zea y el Ciudadano J.H.M., que obra en autos al folio (338), a tales efectos el articulo 314 del Reglamento del la Ley de T.T. dispone lo siguiente:

Serán solidariamente responsables de los daños ocurridos en accidentes por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, quienes encarguen la ejecución de la obra y los que la ejecuten.

La doctrinaria Mansilla Pizá, E.: en su obra, Las Obligaciones Solidarias, en Contribuciones a las Ciencias Sociales, define la obligación solidaria como: “Aquella en las que varias personas han causado juntas un daño, sin que resulte posible distinguir en es perjuicio la parte de unas y otras, cada una, por haber causado así la totalidad del daño, debe repararlo enteramente

Para Maduro E, y Pittier. E. en su Obra, Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señalaron que, La solidaridad pasiva ocurre cuando existe un acreedor y varios deudores.

Asimismo para el doctrinario Alfonso. Guzmán R, (2005), en su obra Derechos de Grupos de Sociedades, dejó establecido que “la obligación solidaria pasiva es una especie de las obligaciones complejas, caracterizada por la pluralidad de sujetos vinculados, por una comunidad compleja de intereses que deben idéntica prestación”

En vista del artículo anteriormente citado, y de las interpretaciones doctrinarias ut supra citadas, es evidente que el demandado no tiene cualidad para sostener el juicio en virtud de que como lo señala el articulo 314 del Reglamento de la Ley de T.T. a los efectos de los daños ocurridos en accidentes por incumplimiento de las normas de seguridad transcritas en los artículos anteriores del citado reglamento, serán responsable solidariamente, es decir conjuntamente quienes encarguen la ejecución de la obra, (en éste caso la Alcaldía) y los que la ejecuten, (en el caso de marras el Ciudadano J.H.M.).

En vista de las razones anteriormente expuestas, y considerando que la parte, actora no demandó conjuntamente al ejecutor de la obra, tal como lo dispone el artículo 314 del Reglamento de la Ley de T.T., ésta sentenciadora declara procedente el punto previo alegado con respecto a la falta de cualidad pasiva en la figura de la parte demandada en virtud de no poder sostener el presente litigio, por haber sido llamada sola a juicio y no conjuntamente con el ejecutor de la obra el ciudadano, J.H.M. y en consecuencia debe declararse inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en Sentencia de fecha 11 de Febrero del 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., Exp. Nº 08-0605, en la que dejó establecido el siguiente criterio: “…una vez mas ratifica ésta Sala de Casación Civil que al declararse inadmisible la demanda por haberse declarado procedente la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, como ocurre en el caso bajo análisis hubo un vencimiento total el cual es favorable al demandado, y por consiguiente debe producirse la condenatoria en costas del juicio a la parte perdidosa, que en la actual causa lo representa la parte actora…”. Criterio que comparte quien aquí sentencia, por tanto se declara inadmisible la demanda intentada por la parte actora. Y así se declara.

Como consecuencia de haber resultado procedente el punto previo acerca de la falta de cualidad e interés pasiva, para sostener el juicio, de la parte demandada, La Alcaldía del Municipio Zea, ésta juzgadora no pasa a conocer el fondo del asunto. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares por daños materiales, morales, hecho ilícito y lucro cesante intentada por la ciudadana A.C.Z., en contra de la Alcaldía del Municipio Zea, del Estado Mérida.

SEGUNDO

Declara sin lugar la Prescripción alegada por la parte demandada Alcaldía del Municipio Zea, en virtud de que la demanda fue propuesta dentro de lo establecido en el articulo 196 de la Ley de Transporte Terrestre.

TERCERO

Sin lugar el Punto previo alegado por la parte demandada, en cuanto a la falta de cualidad e interés de la demandante Ciudadana A.C.Z., en virtud de no haber propuesto la demanda conjuntamente con el padre de la victima, el ciudadano I.d.C.R.C..

CUARTO

Con lugar la falta de cualidad e interés, de la demandada, para sostener el presente juicio, en virtud de no haber sido llamado a juicio el ejecutor de la obra el ciudadano J.H.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Reglamento de la Ley de T.T..

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

SEXTO

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena, la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en ésta ciudad de Tovar. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En Tovar, a los 27 días del mes de Junio del 2013.

La Jueza,

Abg. C.Y.Q.C..

La Secretaria Titular,

Abg. S.C.

CYQC/SLC/EXP CIVIL-8365

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 am). Una copia se agregó al expediente Nº 8365. Otra se dejó para el archivo de éste Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. S.C.

EXP.: 8365 CYQC/SC/CC.-

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