Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 17 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000593

ASUNTO: RP11-P-2015-000593

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)

Visto el escrito presentado por los Abg. T.E.M.P., en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Abg. Nickson Renatto S.P., en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, concede en Guiria y Competencia Plena, quienes de conformidad con el artículo 285 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 16 ordinal 6° y 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 ordinal 7°, 300 ordinal 1° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicitan a éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.933.352, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 ejusdem, Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse prescindiendo de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “El hecho objeto del p.n.s.r. o no puede atribuírsele al imputado o imputada” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello, por lo que, considera éste Juzgador, que puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparado en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEL DERECHO

Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 10-11-2013. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, como cada una de las diligencias y experticias requeridas por el Ministerio Público, de las cuales constan todas las resultas de las mismas, se evidenció según el Informe de Inspección efectuado a la Embarcación L/M “La Bendición De Dios”, Matricula ARSI-3354, de Bandera Venezolana, suscrita por el Capitán de Altura, B.R.R., Inspector Naval Certificado Nº 256, debidamente acreditado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, de los cuales cabe mencionar lo siguiente: … donde se realiza la inspección a la embarcación se concluyó que el buque objeto de inspección se le había realizado modificación para aumento de combustible, con autorización emitida por INEAGIN092AH0909, expedida el 24 de Septiembre 2009, y que los tanques observados se encuentran acorde a los registrados tanto en su Certificado de Arqueo y Planos de Capacidad Cuatro (04) Tanques con Capacidad 71.750 litros, información que puede ser verificada en los folio 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, información que se puede verificar además, en el folio 30, donde se evidencia Autorización, Nº INEAGIN092AH0909, de fecha 24-09-2009, suscrita por el Ing. L.A.R.G., Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, donde deja constancia de haber autorizado la modificación del buque pesquero “La Bendición De Dios”, Matricula ARSI-3354, donde se Amplía la Capacidad de Combustible a 71.750 litros. Así mismo, se evidenció que los tanques de combustible en buen estado aparente, evidentemente estamos en presencia de una embarcación que cumple con todas la exigencias para zarpar y navegar.

Ahora bien, si se toma en consideración que los hechos que dieron inicio a la retención de la embarcación, ocurrieron el día Diez (10) de Noviembre del año 2013, los funcionarios militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 908, Comando de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, le realizaron una inspección a la estructura de la embarcación y la documentación de la misma, procediendo a abordarla, una vez en la cubierta, nos dirigimos a la proa de la embarcación para realizar una inspección estructural y posteriormente recorrimos el puente de mando y la popa del buque encontrando la cubierta de la embarcación sin novedad, seguidamente se procedió a realizar la inspección en la sala de máquinas de todos los elementos que contemplan el normal funcionamiento de la embarcación, sin embargo se pudo evidenciar que posiblemente se le realizo una modificación a los tanques de combustible con la finalidad de sobrepasar la cantidad de combustible de la embarcación, una vez verificada físicamente la embarcación, se procedió a solicitar la documentación para comprobar la legalidad de la misma donde se pudo determinar que por las características que presenta dicha embarcación se presume que presenta modificación en sus tanques para almacenar mayor combustible; según los funcionarios al momento de la inspección consideraron que había una incongruencia en los tanques de combustible con la estructura original de la embarcación, presumiendo la existencia de la comisión del delito de contrabando de combustible.

Ahora bien, del análisis de las actas que rielan al presente expediente, así como cada una de las diligencias y experticias requeridas por el Ministerio Público, se evidenció según los informenes de Inspección Naval efectuado a la embarcación La Embarcación L/M “La Bendición De Dios”, Matricula ARSI-3354, de Bandera Venezolana, de fecha 15-11-2013, suscrito por el capitán de altura Inspector Naval B.V.R.R., debidamente acreditado por el Instituto Nacional de los espacios Acuáticos (INEA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, de los cuales cabe mencionar lo siguiente:

Observando en el Informe de Inspección Naval, Nº Condiciones-BRR-812-13, Informe de Inspección a la Embarcación L/M “La Bendición De Dios”, Matricula ARSI-3354, de Bandera Venezolana, de fecha 15-11-2013, suscrito por el capitán de altura Inspector Naval B.V.R.R., donde deja constancia de haber realizado inspección a la embarcación concluyendo que el buque se encuentra en buenas condiciones de navegabilidad y flotabilidad; además que los tanques observados se encuentran acorde a los registrados tanto en su certificado de arqueo y planos de capacidad (04) tanques con capacidad 71.750 litros.

Certificado Nacional de Arqueo, Serie C, Nº 275, de fecha 06-03-2006, actualizada el 01-03 día 01-03-2010, suscrito por el capitán de puerto G.B., Capitán de Puerto de Guiria, aquí se puede evidenciar que la embarcación tiene en sus Tanques de combustible la cantidad de Cuatro (04) con capacidad para 71.750 litros total; así como la Autorización, Nº INEAGIN092AH0909, de fecha 24-09-2009, suscrita por el Ing. L.A.R.G., Presidente del Instituto Nacional de los espacios acuáticos, donde deja constancia de haber autorizado la modificación del buque pesquero “La Bendición de Dios”, MATRICULA ARSI-3354, donde se y claramente amplía la capacidad de combustible a 71.750 litros; por lo cual, se justifica la modificación de los tanques.

Ahora bien, se evidencio en las actuaciones que consta en la presente causa el Certificado de Arqueo, de fecha 06-03-2006, Actualizada en fecha 01-03-2010, en el cual deja constancia que la Capacidad de la Embarcación es para 71.750 litros total y del Registro de Buques Nº AC10-00234, de fecha 28 de Julio de 2009, en Registro de Buques, Nº AC10-01185, de fecha 17 de Mayo 2010, donde establece el Registro del Buque la Embarcación L/M “La Bendición De Dios”, con un Cupo Anual de 600.000 litros de Diésel a precio nacional, si observamos el folio 113 de la presente causa, observamos con detenimiento que existe Oficio, de fecha 20-01-2014, suscrito por el Supervisor de Planta del Puerto Pesquero Guiria, A.T., donde informa que la Embarcación La Bendición De Dios, No Presenta Novedad al respecto en cuanto a la Autenticación de las Facturas del Suministro de Combustible despachada por la Planta Puerto Pesquero Guiria correspondiente al año 2013, razón por la cual no se observa problema alguno con el suministro de combustible del buque e incluso las Autorizaciones para el Desembarque del Producto en Buques Pesqueros y los Certificados de Inspección de Desembarque, dejan constancia de que si hubo faena de pesca.

Así mismo, señala la Representación Fiscal, con las resultas obtenidas a los largo de la investigación, toda vez que los motivos que dieron origen a la retención de la embarcación, fueron las sospechas generadas en los funcionarios actuantes adscritos al Comando de Vigilancia Costera, del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908, Estación Secundaria de Guardacostas “Guiria”, del Estado Sucre, en cuanto a la presunción de manipulación injustificada de combustible por contrabando, luego de la faena de pesca realizada por los tripulantes de la embarcación y la autorización de modificación de tanques de combustible, estimando que podrían encontrarse ante la presunta comisión del delito de Contrabando de Combustible, por cuanto según los funcionarios actuantes la Embarcación L/M “La Bendición De Dios”, se le realizo una modificación a los tanques de combustible con la finalidad de sobrepasar la cantidad de combustible de la embarcación.

Pudiendo constatar estas Representaciones Fiscales, que los referidos funcionarios, incurrieron en un error al no realizar la verificación de los documentos de la embarcación, visto que para el momento de la fecha de retención del buque, es decir en fecha 10 de Noviembre de 2013, los funcionarios no se percataron de la existencia de la Autorización, Nº INEAGIN092AH0909, de fecha 24-09-2009, suscrita por el Ing. L.A.R.G., Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, donde deja constancia de haber autorizado la modificación del buque pesquero “La Bendición De Dios”, Matricula ARSI-3354, donde amplía la capacidad de combustible a 71.750 litros. Y en consecuencia justifica la modificación de los tanques.

En tal sentido, considera esta Representación Fiscal, que en el caso que nos ocupa, el presunto Contrabando de Combustible (Gasoil) según procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908, Estación Secundaria de Guardacostas “Guiria”, del Estado Sucre, 10 de Noviembre de 2013,la Embarcación “La Bendición De Dios”, Matricula ARSI-3354, se encontraba en el Muelle Nº 01, del Puerto Pesquero internacional de Guiria destinado para la descarga de producto hidrobiológicos, ya que, se encontraba según Autorización para el Desembarque del Producto en Buques Pesqueros, Nº 2435, de fecha 09-11-2013 y Autorización para el Desembarque del Producto en Buques Pesqueros, Nº 3566, de fecha 09-11-2013. Folios 97 y 100; desembarcando aun el producto, y claro está, ya que la fecha en que autorizaba la descarga fue la fecha anterior al momento de la retención de la embarcación.

En virtud de lo antes explanado, mal podría el Ministerio Fiscal, considerar como responsable penalmente, al ciudadano A.J.C., titular de la cédula de identidad N° 9.933.352, propietario de la Embarcación “La Bendición De Dios”, Matricula ARSI-3354, de la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 22 vigente para la época en que ocurrieron los hechos, el cual establece lo siguiente:

Artículo 22. Extracción de Petróleo o Minerales:

Quien extraiga del Territorio Nacional y demás espacios geográficos, petróleo, combustible o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones que regula la materia, será sancionado o sancionada con prisión de diez a catorce años

.

Ahora bien, tomando en consideración que el objeto primario el cual atiende la instrucción penal, es la comprobación de la existencia de un hecho delictuoso, tal como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión (…Omissis)

Por lo que al haber quedado demostrado que la Embarcación “La Bendición De Dios”, Matricula ARSI-3354, Bandera: Venezolana, Puerto Base: Guiria, Siglas de Identificación: YYT-3826, Nombre del Propietario: A.J.C., titular de la cédula de identidad N° 9.933.352, cumplió con todos los requisitos necesarios para abastecerse de combustible, así como de habérsele otorgado por la Capitanía de Puerto la correspondiente Autorización de Zarpe, no fue objeto de transformaciones o modificaciones en su estructura, en consecuencia, posee los permisos, licencias requeridos por el Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura y tal se evidencia de las Constancias de Desembarque de Mercancía expedido por el Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura y consumo justificado por días de faena, se trata como apunta R.N., de la inexistencia física del hecho objeto de la investigación, al igual que con los restantes supuestos de procedencia del sobreseimiento, tiene que reunir de modo imprescindible la exigencia de la certeza. La duda acerca de si se cometió o no el hecho investigado.

P.J.B., en su Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires, Pág. 509, la define como la “certeza-negativa”, por la falta de indicios racionales de que el hecho (y como consecuencia, el hipotético delito) no se perpetró, es decir no se cometió.

No obstante, es preciso destacar que los actos descritos por los funcionarios actuantes, no constituyen delito, en tal sentido A.J.R.M., ha señalado al respecto lo siguiente:

(…) el principio del acto, también llamado de la objetividad material del hecho punible, y al que se hace alusión con la frase latina nullun crimen, nulla poena sine actione (no hay delito ni pena sin acción). De conformidad con este primer principio, que se identifica con la acción (…) es necesario que la persona cuya responsabilidad penal se exija haya exteriorizado lo que antes se hallaba sólo en su esfera interna, es decir, que haya realizado un comportamiento exterior, una acción y que dicho acto, sea perseguible por la legislación nacional (…)

.

En consecuencia como señala G.D.J., en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal”, el presupuesto que fundamenta el inicio de todo p.p., es la presunta comisión de un delito y durante el transcurso del trámite del proceso, pueden surgir elementos que demuestren con certeza que el acontecimiento investigado realmente no ha existido; siendo que en el caso que nos ocupa y tal como quedó evidenciado con las actas que conforman la presente causa, el ciudadano A.J.C.; siempre mantuvo su embarcación en buen estado para la navegación, y con toda la documentación necesaria y actualizada, en especial la autorización para realizar las modificaciones que presentan los tanques de combustibles, por lo que, al momento de la retención de la embarcación, los funcionarios no se percataron de la novedad, y que con posterioridad a través de la inspección solicitadas y realizadas evidentemente había la Autorización para la Modificación de los Tanques de Combustibles, quedando de esta manera justificado el porque los tanques de combustibles se encontraban con dichas modificaciones, es en base a todo lo anteriormente señalado, lo cual consta debidamente en las actas procesales que integran la presente causa, y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar como en efecto ha sido solicitado el Sobreseimiento de la misma, en razón de que el Hecho Objeto del P.N.s.R., tal como lo establece en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello resulta cónsono con lo sostenido por A.B., cuando manifiesta que “…puede ocurrir que el fiscal no encuentre elementos para acusar, porque se ha comprobado que la persona imputada no ha sido autor del hecho ni ha participado en él o, con más razón, porque se ha comprobado que el hecho no existió o, si existió, no constituye delito. En todos estos casos, el fiscal requiere que la investigación termine en un sobreseimiento definitivo.”

Como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público le está atribuido garantizar en los procesos judiciales, el respeto a los derechos y garantías judiciales de las personas que intervienen en el proceso (artículo 285 numeral 1°). En consecuencia, debe garantizar el debido proceso como derecho fundamental del individuo contra quien se sigue una causa penal, y una de sus manifestaciones es la presunción de inocencia, así lo expresa el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Con ocasión a esta norma constitucional, se requiere fundamentos serios para juzgar a un individuo cuya inocencia se presume, deben ser suficientes los elementos que inculpen a una persona para ser sometida a juicio penal. Tal requerimiento se desprende del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control...”

Los fundamentos serios deben obtenerse durante la fase preparatoria, pues según lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Está obligado el Ministerio Público en consecuencia, estimar que de la investigación surgen estos fundamentos serios, para interponer acusación contra un individuo.

En virtud de lo anteriormente señalado, se requiere a los fines de calificar el delito elementos específicos que puedan ser utilizados para demostrar si el hecho denunciado constituye delito y así mismo establecer la responsabilidad al efecto. Considerando las actuaciones cursantes en el expediente, se observa, que no rielan en el mismo suficiente elementos de convicción que permitan enmarcar el hecho en el supuesto legal que configura la norma como una conducta punitiva y como consecuencia de ello susceptible de ser sancionados, sin que consten elementos idóneos para sustentarlos, en consecuencia, la tesis queda inevitablemente descartada, al no contar con los fundamentos lógicos capaces para respaldar la acción punitiva, sin embargo, para poder dirimir la simple comisión del hecho no es suficiente a los fines de sustentar una acción distinta a la aquí solicitada, ya que una vez que se puede establecer la misma, se hace imperiosamente necesario contar con elementos que puedan relacionar los hechos con la persona señalada como responsable de ello, que no es el caso in comento.

Así mismo, es necesario citar parte de la sentencia dictada Sentencia Nº 287 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0403 de fecha 07/06/2007, en la cual señala:

...el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material... la fase de investigación en el presente caso finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa porque el hecho denunciado no es punible, esto es, porque no existió delito alguno..

En consecuencia, la Representación Fiscal conjunta, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hicieron, se Decrete el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho atribuido al el ciudadano A.J.C., Propietario de la Embarcación “La Bendición De Dios”, Matricula ARSI-3354, Bandera: Venezolana, Puerto Base: Guiria, Siglas de Identificación: YYT-3826, el cual es la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, previsto y sancionado en el artículo 22, como lo es el Contrabando de Extracción, No Se Realizó; y se observa que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y en consecuencia el hecho objeto del p.n.s.r. y no puede atribuírsele a persona alguna; por lo que éste Tribunal considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano A.J.C., por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.933.352, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en virtud que el “Hecho Objeto del P.N. Se Realizo”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que con la presente decisión se da por terminada dicha averiguación, se Extingue la Acción Penal y se Decreta el Sobreseimiento de la misma, no pudiéndose mantener ninguna medida en contra del ciudadano A.J.C., ni sobre la Embarcación “La Bendición De Dios”, Matricula ARSI-3354, Bandera: Venezolana, Puerto Base: Guiria, Siglas de Identificación: YYT-3826, se Acuerda: El Cese inmediato de todas medidas que recaen sobre dicha Embarcación; dejando a completa disposición, disfrute y goce, el Derecho de Propiedad, de dicho ciudadano sobre la dicha Embarcación, pudiendo disponer de la misma, sin mas limitaciones que las que establecen las Leyes Venezolanas vigentes. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Crismar Acosta

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