Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCalificación De Despido

En nombre de la

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.E.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.908.073.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANDRY FANETTE HIDALGO, D.A.R.P. y M.M.Z. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.824, 119.341, 65.446 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), regido por el Decreto No. 1.445 con Fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional de fecha 13 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.313 de fecha 30 de Octubre de 2001, adscrito al Ministerio de Infraestructura.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.Q.A., V.S.D.M. y S.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.663, 9.411 y 50.564.

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de septiembre de 2005 la parte actora solicitó que se calificara el despido que había sufrido como injustificado. A tales efectos indicó que en fecha 01 de diciembre de 2004 comenzó a prestar servicios para la demandada, ocupando el cargo de secretaria ejecutiva de presidencia de recursos humanos, devengado un salario de Bs. 800.000,00; mensuales. Señaló que laboró un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de las 1:00 p.m. a 4:30 p.m., quedando a salvo cualquier hora extra generada, señaló que ingresó en calidad de contratada por así requerirlo el proyecto de rehabilitación del Sistema Ferroviario Nacional.

Señaló que el 20 de abril de 2005 fue transferida a el tramo Puerto Cabello- Barquisimeto, directamente con la Coordinación de la Rehabilitación, con sede en la ciudad de Barquisimeto, tramo “Simón Bolívar” por necesidades de servicio, lo cual aceptó en virtud de que reside en la ciudad de San Felipe, siendo el nuevo lugar de trabajo más cercano a su domicilio.

Manifestó que el 15 de septiembre de 2005 se presentaron en la Oficina de la Estación del Ferrocarril de Barquisimeto, unos ciudadanos que se identificaron como personal de Recursos Humanos (Anelkis Avila, Gerente Encargada de Recursos Humanos y otro) entregándo varias notificaciones de despido, entre las cuales le participaron la de la actora.

Señaló que su situación jurídica de contratado de conformidad con el Artículo 37 y 38 lo ubica en el ámbito del Derecho del Trabajo, además señaló que durante la prestación de servicios disfrutó de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva, seguro, caja de ahorros, fondo de pensión y jubilación, seguro entre otros.

Se deja constancia que la demandada no contestó la demandada tal y como se evidencia en el auto de fecha 06 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (folio 119).

Por la naturaleza particular del presente asunto, el Juzgador procederá a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

  1. - La naturaleza de la relación convenida:

    Se discute en este asunto la naturaleza del contrato celebrado entre la parte actora y la demandada.

    Cursan a los folios 108, 109 los puntos de cuenta elaborados por la propia demandada en los cuales consta la contratación por tiempo determinado de la actora, no siendo oponibles a ésta porque no están debidamente suscritos por ella. En consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Luego de revisar exhaustivamente las actas del expediente, el Juzgador observa que no consta en autos la celebración de contrato de trabajo por tiempo determinado, ni la prueba de que se requiriera la actividad de la actora en forma temporal, tal y como lo exige el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tampoco consta que el supuesto contrato se hubiera celebrado para obra determinada.

    Por lo expuesto, debe tenerse que la relación laboral se pactó por tiempo indeterminado, a tenor de lo establecido en el Artículo 73 eiusdem. Así se establece.-

  2. - Causa de Terminación de la relación de Trabajo:

    Alega la actora que fue despedida sin causa justificada.

    En autos constan a los folios 07 y 110 original y copia de comunicación de fecha 13 de septiembre de 2005, tal documental fue promovida por ambas partes por lo que el Juzgador infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. En tal comunicación se expresa que la causa de terminación es la culminación del período de contratación, pero como ya se indicó, no consta en autos contratación alguna, ni tampoco algún medio de prueba que certifique la contratación para un período determinado.

    Entonces, declarado que la relación se inició por tiempo indeterminado, la terminación debía justificarse en alguno de los supuestos del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no consta en autos. Lo que si consta en autos al folio 112 es la voluntad del empleador de pagar las indemnizaciones del Artículo 110 de la mencionada Ley lo cual aparece reflejado en la planilla de liquidación, que es la indemnización que corresponde por el despido injustificado en los contratos por tiempo determinado.

    Por lo tanto, resulta forzoso declarar que la relación terminó por despido injustificado. Así se establece.-

  3. - Calificación del despido y orden de reenganche:

    Está evidenciado que el cargo ejercido por la actora no es de dirección; que tiene carácter permanente por haberlo ocupado por más de tres (3) meses, por lo que tiene estabilidad a tenor de lo dispuesto en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Finalmente visto el despido injustificado del cual fue objeto la actora y tomando en cuenta que en autos se evidencia que la misma compareció ante la autoridad judicial a solicitar la calificación de su despido dentro del lapso legalmente establecido; se declara con lugar la solicitud de calificación de despido y se ordena la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo en el cargo de Secretaría Ejecutiva de Presidencia de Recursos Humanos, adscrita al Proyecto Ferroviario Puerto Cabello-Barquisimeto, en las condiciones señaladas en el libelo, es decir, en la Coordinación de Rehabilitación en el tramo Puerto Cabello- Barquisimeto.

    En este sentido, se condena a la demandada a pagar al trabajador los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme esta sentencia.

    Los salarios caídos condenados a pagar deberán cuantificarse tomando como referencia el salario de Bs. 800.000,00 mensuales, los cuales serán cuantificados por el Juez de la Ejecución quien está autorizado para excluir del cómputo cualquier lapso de paralización o retardo imputable a la parte actora; o proceder a través de experto. Así se establece.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de calificación de despido y en consecuencia se ordena a la demandada reincorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el martes 18 de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197° de Independencia y 148° de Federación.

Abog. J.M.A.C.

Juez Abog. Rosalux Galíndez La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se publicó la anterior sentencia.

Abog. Rosalux Galíndez

La Secretaria

JMAC/njav

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