Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoRevision Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diez de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000201

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

MOTIVO: Demanda de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

DEMANDANTE: A.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.164.182, domiciliada en: la Avenida 1, Sector 2, Nº 44, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.342 Y N.D.V.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº80.880.

DEMANDADO S.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.347.609, domiciliado en: la Avenida 1, Sector 2, Nº 12, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo el niño-

ABOGADO ASISTENTE: J.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº139.920

NIÑA, NIÑO, ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Monto Homologado: Bs. 880 Mensuales.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 473, 474, 475,476 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la con ocasión a la Demanda de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana A.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.164.182, domiciliada en: la Avenida 1, Sector 2, Nº 44, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.342, en contra del ciudadano S.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.347.609, domiciliado en: la Avenida 1, Sector 2, Nº 12, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Glenal González, habiéndose verificado la presencia de la parte demandante asistida de la abogada N.d.V.A., inscrita en el inpreabo9gado bajo el Nº80.880, de la parte demandada asistida del abogado J.a., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº139.920.- Seguidamente se hizo saber que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente- Seguidamente ambas partes solicitan tratar de llegar a un acuerdo en la presente causa para llegar a un acuerdo.- Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “En lo que respecta al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos padres acuerdan que este será compartido y modificar el establecido en la sentencia de divorcio.-En tal sentido ambas padres acuerdan establecer que ambos padres disfrutaran con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, pudiendo el padre disfrutar desde el día Viernes a la salida del colegio hasta el día Domingo a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) para regresarlo al hogar materno.- Asimismo el padre podrá compartir con su hijo durante los días a la semana que el niño tenga libre y previa acuerdo de ambos padres y el niño.- Asimismo ambos padres pueden modificar el presente régimen de convivencia tomando en cuenta sus necesidades laborales y las del niño.- Por su parte el padre se compromete a supervisar durante el fin de semana actividades escolares como tareas, trabajos y exámenes que tenga el niño asignada para el fin de semana.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES Y DE DICIEMBRE ambos padres acuerdas que estas se realizaran compartidas y de manera alterna y ellos se pondrán de acuerdo en las fechas de inicios garantizando a su hijo el derecho que tiene de compartir con ambos padres.- El día del padre con el padre, el día de la madre con la madre, el día del cumpleaños del niños ambos padres disfrutaran con el niño.- EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL: El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 880,oo), que se corresponden a gastos de alimentación la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) y la cantidad de Trescientos Ochenta Bolívares (Bs380,00) para cubrir gastos de mensualidad de colegio. El monto correspondiente a la alimentación del niño será depositados en una Cuenta de Ahorros a nombre del niño, en el Banco de Venezuela, signada con el Nº01020662680100001123- El monto correspondiente al pago del colegio será realizado por el padre directamente a la institución educativa, tomando en cuenta los aumentos respectivos.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS ESCOLARES: El padre se compromete a realizar la compra de Útiles escolares y la madre los Uniformes Escolares del Niño tales como, Pantalones, Franelas, y uniformes para deporte, así como el calzado respectivo.- Tomando en cuenta que el niño se encuentra en etapa de crecimiento el padre se compromete a colaborar con cualquier gasto del niño relacionado con ropa y calzado requeridos para el niño.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DEL MES DE DICIEMBRE: El padre se compromete a colaborar con la compra de ropa del niño y calzado para la celebración de las festividades navideñas Y/o año nuevo y la madre por su parte se compromete a realizar de igual manera gastos de ropa y calzado, previo acuerdo de ambos padres y tomando en cuenta las necesidades del hijo.- EN CUANTO A LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS: El niño goza de Seguro medico por la empresa donde labora la madre y el padre por su lado tamben tiene asegurado a su hijo, Es todo. Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por carecer de edad suficiente para su escucha. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a

los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013).

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La Secretaria,

Abog. Julimar Luciani.

En la misma fecha siendo las 02:45 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abog. Julimar Luciani.

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