Decisión nº PJ0512012001482 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición

Caracas, ventiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012)

Años: 202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2007-002070

PARTE ACTORA: ANACELYS DEL VALLE LAREZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.181.886.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.R., en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: A.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.958.378.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: N.R. y A.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 104.901 y 97.823, respectivamente.

NIÑO, NIÑA y/o ADOLESCENTE: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) (CUMPLIMIENTO)

_____________________________________________________________________

Se deja constancia que el presente asunto de Cumplimiento de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) se encuentra en estado de sentencia, y en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, previstas en el artículo 681, se procede a dictar el presente fallo, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 485 ejusdem.

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Febrero de 2007, por la ciudadana ANACELYS DEL VALLE LAREZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.181.886, actuando en su carácter de madre y representante legal de las adolescentes “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, actualmente de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada A.R., en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano A.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.958.378, por Cumplimiento de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que de su unión concubinaria con el ciudadano A.M.U., procrearon a las prenombradas niñas.

Que mediante Convenimiento de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) homologado por la Sala N° 1 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el referido ciudadano se comprometió a suministrar por obligación alimentaria hoy (obligación de manutención) la cantidad del TREINTA Y UNO POR CIENTO (31%) aproximadamente del salario mínimo urbano vigente para la fecha, equivalente actualmente a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales hoy CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 100,00), los cuales serían depositados en la cuenta de ahorros que la madre abriría a nombre de sus hijas para tal fin. Asimismo, ambos progenitores compartirían equitativamente los gastos escolares de las niñas de autos, y el padre se comprometió a suministrar una cuota extra por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,00) para gastos de navidad y fin de año. Y que dicha pensión comenzaría a regir desde el 01/03/2005 y sería cancelada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

Que el demandado, no ha cumplido con lo establecido en el Convenimiento de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) homologado por la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Que el obligado cuenta con suficiente capacidad económica, ya que labora en la Corporación Salud, Departamento de Recursos Humanos, ubicado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, como técnico de Aires Acondicionados.

Que el obligado desde el año 2005, le adeuda por concepto de Gastos escolares: Inscripción escolar período 2005-2006, Pago de mensualidades año 2005 y 2006, Inscripción escolar, período 2006 – 2007 y Útiles escolares, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.760.764,00).

Que el obligado le adeuda por concepto de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) desde el año 2005, la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTE Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 4.023.264,00).

Que solicita el Cumplimiento de la Pensión Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 158.820,00) por parte del demandado, y que el mismo quede obligado a cancelar lo adeudado.

Asimismo, solicitó en su escrito libelar, que se decretara medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado por el monto adeudado de CUATRO MILLONES VEINTE Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 4.023.264,00) y el pago de la pensión alimentaria a razón de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 158.820,00) fuesen retenidos del sueldo del demandado.

Que el demandado fuera citado en la dirección de su lugar de trabajo, la cual suministró en su escrito libelar y solicitó se comisionara a la jurisdicción del Tribunal más cercano a la dirección indicada.

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Aun cuando el demandado presentó dos (02) escritos de contestación en el presente asunto, se observa que el primer escrito fue presentado en fecha 16/04/2007 el cual resulta extemporáneo por anticipado; y el segundo escrito fue consignado en fecha 10/05/2007 el cual es extemporáneo por tardío toda vez que la oportunidad legal para presentar el escrito de contestación era el 24/04/200; sin embargo por el hecho de haber contestado extemporáneamente por anticipado no significa que al demandado haya que declararlo confeso sino que por el contrario es importante considerar el hecho que el mismo tuvo la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resultaría contrario al derecho a la defensa declarar contumaz el demandado, en tal sentido se procede a explanar lo alegado por el demandado en el presente juicio:

Que es cierto que procreó dos hijas con la demandante y que ha estado cumpliendo lo más que ha podido de una manera regular su obligación debido a que tiene otras obligaciones, tiene una familia que mantener, una concubina y un niño más dos nietas que viven con el en su casa, las cuales son hijas de su hijo mayor, más los pagos básicos de servicios como agua, luz y gas, gastos médicos por la compra de medicamentos, sobre todo la insulina que se debe colocar de manera regular para poder controlar la diabetes.

Que desde que firmó el acuerdo por ante la Fiscalía han ocurrido una serie de hechos no imputables a su persona, en virtud que desde hace dos años descubrió mediante una evaluación médica que tenía diabetes y eso ha mermado un poco su ritmo de vida por cuanto ya no rinde igual que antes en su trabajo.

Que de acuerdo a su sueldo gana como ayudante de servicios generales en el área de aire acondicionado, por lo que le es imposible que pueda costear los gastos que la demandante le pretende imputar.

Que no se está negando a cumplir con su obligación de pasarle una mensualidad a sus hijas pero que se tiene que tomar en cuenta que el mismo devenga un sueldo mensual de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.512.325,oo) con sus descuentos de ley.

Que tomando en cuenta que tiene otras responsabilidades, es imposible que pueda cubrir los gastos que le está imputando la demandante debido a su precaria situación económica, por lo que solicita se le asigne una pensión mensual de acuerdo a lo que establece la ley, en virtud que no se encuentra en condiciones de pagarle lujos a sus hijas.

Que no es un hombre con bienes de fortuna no tiene sino un quince y ultimo que es con lo que puede apenas medio vivir, que asiste a las consultas médicas gratuitas por no tener como pagar un médico, igual pasa con su otro hijo y concubina.

IV

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 09/02/2007, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, ordenó citar al ciudadano A.M.U., a fin de que al tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de haberse practicado la citación mas cinco (5) días que se le concedieron por el término de la distacia, compareciera a dar contestación a la demanda. Se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación a las Once de la mañana (11:00 a.m.); se ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.N.E., a los fines de que informasen si el obligado presta servicios en dicha empresa y en caso afirmativo que informase el salario que devenga, así como cualquier otra remuneración o beneficio contractual y demás emolumentos que pudiere percibir el mismo. En esta misma fecha, se ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, comisionándole a los fines de remitirle la boleta del demandado y el oficio de la empresa para que procediera a practicarla, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, se instó a la parte actora a indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer, finamente se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas. Cursa del folio 56 al 57.

En fecha 09/02/2007, Se Libró Boleta de Citación al ciudadano A.M.U., titular de la cédula de identidad N° V-6.958.378. Cursa al folio 58.

En fecha 09/02/2007, Se libró oficio dirigido al Director de recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.N.E., a los fines de solicitar información detallada acerca del sueldo o salario que percibe el obligado, así como los beneficios y demás emolumentos de los que se haga acreedor el mismo. Cursa al folio 59.

En fecha 09/02/2007, Se libró comisión dirigida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta con el objeto de que se sirviera practicar la citación del demandado y procediese a la entrega del oficio dirigido a la Corporación de S.d.E.N.E.. Cursa al folio 60.

En fecha 09/02/2007, Se libró oficio dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se sirviera practicar la citación del ciudadano A.M.U. y realizar la entrega del oficio dirigido a la Corporación de S.d.E.N.E.. Cursa al folio 61.

En fecha 09/02/2007, Se libró Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su intervención en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursa al folio 62.

En fecha 09/02/2007, se abrió cuaderno separado signado con el Nro AH51-X-2007-000064, con el objeto de llevar todo lo referente a la medida solicitada. Cursante del folio 01 al folio 05 del correspondiente cuaderno de medidas.

En fecha 22/02/2007, Compareció la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava (8°) del Ministerio Público, quien se dio por notificada de la presente causa y manifestó que se mantendría atenta a la legalidad del procedimiento aun cuando no se ha dado por notificado de la presente causa y aun no cursa en el expediente la Capacidad Económica del mismo. Cursa al folio 65 y 66.

En fecha 16/04/2007, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano A.M.U., titular de la cédula de identidad N° V. 6.958.378, debidamente asistido por las Abogadas N.R. y A.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 104.901 y 97.823 respectivamente, mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda interpuesta en su contra. Cursa del folio 69 al 81

En fecha 16/04/2007, Se recibió del ciudadano A.M.U., titular de la cédula de identidad N° 6.958.378, asistido por las Abg. N.R. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.901 y 97.823, respectivamente, poder apud-acta otorgado a las referidas abogadas. Cursa a los folio 82 y 83.

En fecha 18/04/2007, la Secretaria de esta Sala de Juicio procedió a dejar constancia de que en el folio (82) se encontraba inserto poder conferido por el ciudadano A.M.U. a las abogadas N.R. y A.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 104.901 y 97.823 respectivamente, en consecuencia se dejó constancia igualmente que a partir del primer día de despacho siguiente al levantamiento de la misma comenzaría a correr el lapso de comparecencia del referido ciudadano. Cursante al folio 85.

En fecha 24/04/2007, Siendo la oportunidad para que tuviere lugar el Acto Conciliatorio entre los ciudadanos A.M.U. y ANACELYS DEL VALLE LAREZ BRAVO, se dejó constancia que sólo compareció la parte actora ciudadana ANACELYS DEL VALLE LAREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.181.886 y el demandado ciudadano A.M.U. , titular de la cédula de identidad N° V.- 6.958.378 no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que se declaró desierto el precitado acto. Cursa al folio 86.

En fecha 10/05/2007, Se recibió escrito de contestación a la demanda suscrito por el ciudadano A.M.U., titular de la cédula de identidad N° V. 6.958.378, debidamente asistido por la Abogada N.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.901.Cursante del folio 89 al 92.

En fecha 14/05/2007, Se dictó auto agregando el escrito de contestación de la demanda consignado por la abogada del demandado en fecha 10/05/2007, haciéndole saber al mismo que el mencionado escrito fue consignado extemporáneamente por tardío. Cursa al folio 93.

En fecha 16/05/2007, Se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cursa al folio 94.

En fecha 23/05/2007, Se recibió oficio N° 1822-07, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remitieron las resultas de la comisión librada, de la Boleta de citación del ciudadano A.M.U. y del oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.N.E., con resultado positivo. Cursa del folio 97 al 111.

En fecha 27/09/2007, Se levantó acta con el objeto de dejar constancia que a partir del primer día de despacho siguiente al levantamiento de la misma, comenzaría a correr el lapso para la comparecencia del ciudadano A.M.U., a los fines de que se llevase a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, ante la Juez de la Sala. Cursa al folio 119.

En fecha 08/10/2007, Se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia que en fecha 02/10/2007 era el día fijado para que tuviera lugar la reunión conciliatoria y la Contestación de la Demanda del juicio entre los ciudadanos ANACELYS LAREZ y A.U., igualmente se dejo constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto conciliatorio ni al acto de contestación de la demanda, asimismo que han transcurrido 3 días de pruebas. Cursa al folio 120

En fecha 15/11/2007, Revisadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidenció de las mismas que en fecha 27/09/2007 se cometió error material involuntario por parte de la Secretaría de la Sala, al levantarse acta certificando (por segunda vez) la citación de la parte demandada, ocasionando esto en consecuencia que se fijara oportunidad para el acto conciliatorio y la contestación de la demanda. En tal virtud, la extinta Sala N° XV, haciendo uso de la atribución legal conferida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que no se ha generado gravamen alguno a las partes dentro del proceso con dicho error por cuanto el presente asunto se encuentra en etapa de sentencia, se REVOCARON por contrario imperio las actas levantadas en fechas 27/09 y 08/10/2007, dejándolas sin efecto. Cursa del folio 123 al 125.

En fecha 18/11/2008, Se recibió oficio N° 1693/2008 de fecha 14 de noviembre de 2008, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten acta de recabación de la opinión de la adolescente y la niña de autos para aquella fecha. Cursante del folio 132 al 137

V

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para la promoción y evacuación de las pruebas, se evidencia que la misma no hizo uso de este derecho ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo la misma acompañó el escrito libelar con las siguientes probanzas:

1) Copia Certificada por la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, de la Homologación del Convenimiento de Obligación Alimentaria, signada bajo el N° 73304, de fecha 02/03/2005, dictada por la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, (Certificada por la Funcionario M.R., en su carácter de Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), contentiva del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre , Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el Acta N° 57, de los libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1.997, del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre , Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el Acta N° 479, de los libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1.998. Documento Público expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que del mismo se evidencia el establecimiento de la obligación. Así se declara.

2) Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante ciudadana ANACELYS DEL VALLE LAREZ BRAVO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.181.886, inserta al folio (12) del presente asunto. Este Tribunal la reconoce, toda vez que de ella se evidencia la identidad de la misma. Así se declara.

3) Facturas de útiles escolares, de fecha 26/09/2006, emitidas por la Librería Gira-Luna 24, C.A, insertas al folio (13) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

4) Tarjetas de pago de las mensualidades de colegio Unidad Educativa “El Rincón de mi Enseñanza”, correspondientes a los meses Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Agosto de 2005; Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Agosto de 2005; Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Agosto de 2006, Insertas al folio (14) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

5) Copia fotostática de la libreta de ahorros de la cuenta N° 0134-0008-34-0082097589, del Banco Banesco, insertas del folio (15) al folio (21) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

6) Fotocopias de depósitos bancarios Nros. 221054825 de fecha 20/09/2006 realizado en la cuenta N° 01340361943611010841 del Banco Banesco a nombre de la UEN P.M.R. y Nro. 87500611 de fecha 20/09/2006 realizado en la cuenta N° 01020335020009038374 del Banco de Venezuela a nombre de la E.B.N “ España”, insertos a los folios (22) y (23) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

7) Recibos de pago de mensualidades de la Unidad Educativa “El Rincón de mi Enseñanza”, signados con los N° 09952, 09828, 10049, 10041, 10187, 10198, 10326, 10566, 9385, 9372, 09564, 9496, 10728, 10602, 11352, 12224, 12352, 12518, 12693, 13088, 10888, 11075 y 11236, correspondientes al periodo escolar 2005-2006, insertos del folio (24) al folio (49) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

8) Constancias de estudios de la niña y la adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de los períodos Año 2004-2005, 2005 – 2006 y 2006 – 2007, insertas del folio (50) al folio (55) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho ni por si ni por medio de apoderado alguno. Sin embargo el mismo acompañó el escrito de contestación de la demanda con las siguientes probanzas:

1) Constancia original de Solicitud de Vacaciones con fecha de inicio 21/02/2007 y fecha de terminación 22/03/2007, la cual corre inserta al folio (73) del presente asunto, a los fines de demostrar que el obligado se encontraba de vacaciones, para el momento en el cual llegó la citación en su lugar de trabajo. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

2) Copia simple de constancia de concubinato de fecha 20/08/2000, expedida por el Jefe Civil de la Jefatura Civil de Macarao del Municipio Libertador, marcada con la letra “B” inserta al folio (74) del presente asunto. Copia de documento Público, que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el concubinato que tiene el demandado con otra persona. Así se declara.

Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de cuatro (04) años de edad, expedida por la Prefecta del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, signada bajo el Acta N° 572, inserta en el folio 288, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004, marcada con la letra “C” inserta al folio (75) del presente asunto. Copia de documento Público, que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: A.M.U. y J.J.V.M., en relación con el referido niño. Así se declara.

Copia simple del Acta de Nacimiento de su nieta, la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de seis (06) años de edad, expedida por la Prefecta del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, signada bajo el Acta N° 200, inserta en el folio 101, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002, marcada con la letra “D” inserta al folio (76) del presente asunto. Copia de documento Público, que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Copia simple del Acta de Nacimiento de su nieta, la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de cuatro (04) años de edad, expedida por la Prefecta del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, asentada bajo el Acta N° 594, inserta en el vuelto del folio 1, de los Libros de Registro de Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004, marcada con la letra “E” inserta al folio (77) del presente asunto. Copia de documento Público, que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3) Récipe Médico de fecha 27/11/2006 expedido por la Médico Cirujano B.B., cédula de identidad N° 5.574.149, inscrita bajo el N° MSAS 41.281, marcado con la letra “F” inserto al folio (78) del presente asunto, en donde se le indica tratamiento con Insulina, expedido por el Servicio Médico del Personal, del Ministerio de S.d.E.N.E.. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

4) Prueba de Laboratorio realizada al demandado, específicamente de química sanguínea, de fecha 24/11/2006 emitido por el Laboratorio de Especialidades Clínicas BABY-LAB, suscrito por la Lic. Imanol Berecibar M., Bionalista- S.P.-Inmunodiagnóstico, titular de la cédula de identidad N° 10.196.608 N° de MSDS 14.140 y Colegio de Bionalistas del Estado Nueva Esparta N° 9.132, marcado con la letra “G”, inserto al folio (79) del presente asunto, en el cual se evidencia los niveles de glicemia. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

5) C.d.T. original, suscrita por la ciudadana Z.N.D.R., en su carácter de Jefe de Personal Regional de Salud, de la Dirección Regional de S.d.M. de S.d.E.N.E., en fecha 12/04/2007, marcada con la letra “H” e inserta al folio (80) del presente asunto, en la que se evidencia que el ciudadano A.U., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.958.378 se desempeña en ese Ministerio desempeñando el cargo de Ayudante de Servicios Generales desde el 03/02/2003, devengando un sueldo mensual de Bs. 512.325,00, percibe prima por transporte de Bs. 15.000,00, prima por antigüedad de Bs. 12.000,00 y prima por alimentación de Bs. 9.000,00. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

6) Recibo de pago original, N° 56, emitido por el Ministerio de S.d.E.N.E., al ciudadano URBANEJA, A.M., titular de la cédula de identidad N° V- 6.958.378, correspondiente al periodo 16-03-2007 al 30-03-2007 por un monto de Bs. 208.107,88, marcado con la letra “I” e inserto al folio (81) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

En fecha 18/11/2008, Se recibió oficio N° 1693/2008 de fecha 14 de Noviembre de 2008, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten acta de recabación de la opinión de la adolescente y la niña de autos, cuyas actas contentivas cursan del folio 132 al 137 del presente asunto, las cuales se explican por si solas.

Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

Esta sentenciadora considera que, si bien es cierto que la opinión de la adolescente y la niña no trae consigo la obligatoriedad para que sea tomada como última palabra, no es menos cierto que la misma es un indicativo para la juzgadora al momento de dilucidar su criterio definitivo para dictar el fallo, por cuanto el contenido debe estar basado, en lo que resulta lo deseado y lo más conveniente para la adolescente y la niña, por lo que este Tribunal la aprecia sólo como un indicativo. Así se declara.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Juzgadora de la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy Obligación de Manutención) sigue por ante este Tribunal la ciudadana ANACELYS DEL VALLE LAREZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.181.886, en su carácter de madre de la niña y adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, actualmente de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada A.R., en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano A.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.958.378, estando en la oportunidad para decidir observa:

Siendo que esta Jueza considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

La parte actora, en su escrito libelar, expresó: Que, mediante convenimiento de Obligación de Manutención homologado por la Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el obligado se comprometió a suministrar por concepto de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) la cantidad equivalente al treinta y un por ciento (31%) aproximadamente del salarios mínimo urbano vigente para la fecha, para ese momento representado por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales hoy CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF.100), cuyo monto sería depositado en la cuenta de ahorros que la madre abriría para tal fin a nombre de sus hijas, así mismo ambos compartirían equitativamente los gastos escolares de sus hijas y el co-obligado se comprometió a suministrar una cuota extra por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.200) para gastos de navidad y fin de año y la misma comenzaría a regir desde el 01/03/2005 y sería cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, pero es el caso que el obligado no ha cumplido con lo convenido aún cuando el mismo cuenta con capacidad económica en virtud que labora como técnico de Aires Acondicionados en la Corporación de S.d.E.N.E. y el mismo adeuda por concepto de gastos escolares, inscripción escolar período 2005-2006, pago de mensualidades año 2005-2006, inscripción escolar período 2006-2007 y útiles escolares, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.760.764,00) o lo que es igual UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 1.760, 76) y por concepto de obligación de manutención desde el año 2.005 la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.023.264,00) hoy CUATRO MIL VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BsF. 4.023,26). De igual modo solicitó el cumplimiento de la obligación de manutención por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 158.820,00) hoy CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 158,82) de parte del obligado manutencionista y que el mismo quede obligado a cancelar lo adeudado y finalmente solicitó el decreto de medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado por el monto adeudado, es decir CUATRO MILLONES VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.023.264,00) hoy CUATRO MIL VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BsF. 4.023,26) y la retención del pago de la pensión de manutención a razón de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 158.820,00) hoy CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 158,82) descontado del sueldo del demandado.

En la oportunidad procesal, para que el demandado diere contestación a la demanda, es menester destacar que, el mismo en fecha 16/04/2007 consignó un escrito de contestación acompañado de nueve (09) anexos previo a la certificación que hiciere la Secretaria de esta Sala en fecha 18/04/2007 de la constancia en autos del poder apud acta, conferido por el demandado a las abogadas N.R. y A.M. respectivamente, lo cual resulta su presentación para quien suscribe, extemporánea por anticipada y no bastando con ello, y luego de la certificación que hiciere la Secretaria en autos a los fines de que comenzaran a transcurrir los lapsos procesales, en fecha 24/04/2007 (CONTANDO EL TERMINO DE LA DISTANCIA CORRESPONDIA EL ACTO PARA EL DÍA 26/04/2007) siendo la oportunidad fijada para que las partes comparecieran al acto conciliatorio o en su defecto para que el demandado diera contestación a la demanda, se levantó acta dejando constancia que el mismo no compareció ni por si solo ni por medio de apoderado judicial alguno al acto conciliatorio. Posteriormente, en fecha 10/05/2007 el demandado nuevamente presentó escrito de contestación, en fecha 14/05/2007 mediante auto se le observó al mismo es extemporáneo por tardío, y así se establece.

Al respecto de ello, si bien es cierto que el referido demandado en dos oportunidades presentó escrito de contestación, también lo es el hecho que el momento procesal para presentar el referido escrito está definido por un término específico, sin embargo y tal como quedó establecido en la Sentencia de fecha 11/05/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en relación a la contestación anticipada, “…Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haber en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que condicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora…la contestación de la demanda, en los caos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara…” por lo que mal podría considerar quien aquí suscribe que en el presente caso se declare confeso al demandado por haber contestado extemporáneamente por anticipado además que con dicho acto no causó agravio alguno a la parte actora. Así se establece.

En la oportunidad legal para promover y evacuar las pruebas, las partes no hicieron uso de su derecho, la actora no ratificó las probanzas consignadas con el escrito libelar, y la parte demandada, con el escrito de contestación presentó algunos documentos como parte demostrativa de su descarga en el escrito de contestación.

En el caso de autos, la actora alegó el incumplimiento por parte del ciudadano A.M.U., del convenio celebrado y homologado por la Jueza Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en relación al monto de la obligación de manutención la cual fue fijada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales los cuales serían depositados en la cuenta de ahorros que la madre abriría a nombre de sus hijas para tal fin, así mismo ambos compartirían equitativamente los gastos escolares de sus hijas y el co-obligado se comprometió a suministrar una cuota extra por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) para gastos de navidad y fin de año y la misma comenzaría a regir desde el 01/03/2005 y sería cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, pero es el caso que la parte actora alega que el obligado no ha cumplido con lo convenido y adeuda la cantidad de Cuatro Millones Veinte y Tres Mil Doscientos Sesenta y Cuatro (Bs. 4.023.264,00), desglosándolos de la siguiente manera:

Por concepto de Gastos Escolares:

• a) Inscripción Escolar Periodo 2005-2006: la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 112.500,00)

• b) Pago de Mensualidades Año 2005: Mes de MARZO, SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000,00); Mes de ABRIL, SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000,00); Mes de MAYO, NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00); Mes de JUNIO, NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00); Mes de JULIO, CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 108.000,00); Mes de AGOSTO, NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00); Mes de SEPTIEMBRE, NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00); Mes de OCTUBRE, NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00); Mes de NOVIEMBRE, NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00); Mes de DICIEMBRE, NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00); Pago de Mensualidades Año 2006: Mes de ENERO, NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00); Mes de FEBRERO, NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00); Mes de MARZO, NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00); Mes de ABRIL, NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00); Mes de MAYO, NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00); Mes de JUNIO, NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00); Mes de JULIO, NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00); Mes de AGOSTO, NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00);

• c) Inscripción Escolar Periodo 2006-2007: la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000)

• d) Útiles Escolares: la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 121.764,00)

o Todo lo cual arroja por este concepto la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.873.264);

Por concepto de Obligación de Manutención:

• Año 2005: Mes de MARZO, VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); en el mes de JUNIO, VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); en el mes de JULIO, VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 25.550,00); en el mes de AGOSTO, VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 25.550,00); en el mes de SEPTIEMBRE, VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 25.550,00); en el mes de OCTUBRE, CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 125.550,00); en el mes de NOVIEMBRE, VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 25.550,00); en el mes de DICIEMBRE, CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 125.550,00);

• Año 2006: en el mes de ENERO, CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 125.550,00); en el mes de FEBRERO, CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.382,00); en el mes de MARZO, CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 144.382,00); en el mes de MAYO, CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 144.382,00); en el mes de JUNIO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 44.382,00); en el mes de JULIO, CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 144.382,00); en el mes de AGOSTO, CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 58.820,00); en el mes de SEPTIEMBRE, CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 158.820,00); en el mes de OCTUBRE, OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 8.820,00); en el mes de NOVIEMBRE, CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 158.820,00); en el mes de DICIEMBRE, CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 158.820,00);

• Año 2007: en el mes de ENERO, CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 158.820,00); en el mes de FEBRERO, CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 158.820,00);

o Todo lo cual arroja por este concepto la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.861.950)

Por concepto del Mes de Diciembre:

• Año 2005: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00);

• Año 2006: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00);

o Todo lo cual arroja por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00);

 Todo lo cual arroja un total adeudado correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007 de CUATRO MILLONES CIENTOTREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 4.135.214,00).

El monto anterior según lo alegado por la demandante, corresponde a la suma total de las obligaciones vencidas desde el mes de marzo de 2005, hasta el mes de febrero de 2007 (inclusive), excluyendo los intereses moratorios a que se contrae la Ley Especial.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que si bien es cierto, en las actas se evidencia la inasistencia del demandado al acto conciliatorio, así como en la oportunidad procesal para promover pruebas, nada produjo en su descargo, observándose por ende, que el demandado no probó haber cancelado lo adeudado, tal como lo señaló la actora, no es menos cierto que de la copia de la libreta consignada por la parte actora se puede evidenciar que el demandado si cumplió con algunos pagos oportunamente, así mismo se constata que dejó de cumplir en los meses de Octubre y Diciembre del 2005 y en los meses de Enero, Marzo, Mayo, Julio, Septiembre y Octubre de 2006, y que aún cuando la demandante alega el incumplimiento del progenitor en el año 2007 no logró probar nada al respecto, toda vez que la libreta se encuentra actualizada hasta el 10/11/2006. Sin embargo esta Juzgadora considera oportuno determinar que del acuerdo suscrito por las partes y homologado por la extinta Sala de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial la suma de obligación de manutención fue acordada en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), es decir Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,00), por lo que quien suscribe mal podría pronunciarse por una obligación de Bs. 125.550,00 para el año 2005, por una cantidad de Bs. 144.382,00 para el año 2006 y de Bs. 158.820,00 para el año 2007, por cuanto no consta en los autos que la cantidad acordada de Cien Bolívares haya sido incrementada con posterioridad, considerando que debe prosperar en Derecho la presente acción. y así se declara .

En razón de lo expuesto, y no habiendo sido demostrado, a criterio de quién aquí decide, por parte del ciudadano A.M.U., el pago de las sumas adeudadas por concepto de obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención) a favor de la entonces niña y la adolescente de autos, debe necesariamente esta Juzgadora, acordar la condena en pago de la suma adeudada por el demandado de manera oportuna, quien dejó de cumplir parcialmente con la obligación compartida de proveer a sus hijas del sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y demás rubros contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo monto adeudado de acuerdo a lo probado en autos, asciende por Obligación de Manutención a la cantidad de MIL CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.040,00), más los intereses generados previstos, en el artículo 374 de la Ley in comento, los cuales ascienden a la suma de OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 8,40), por gastos escolares del Cincuenta por ciento (50%) la cantidad de MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BsF. 1.709,70), resultando un monto total a pagar de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 2.758,10), y en consecuencia debe materializarse la condena en pago, tal y como ha quedado demostrado. Y ASI SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy Obligación de Manutención), intentara la ciudadana ANACELYS DEL VALLE LAREZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.181.886, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña y la adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, actualmente de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada A.R., en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano A.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.958.378.

En consecuencia, se CONDENA al ciudadano A.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.958.378, al pago de lo adeudado por concepto de obligaciones alimentarias vencidas, liquidas y exigibles que suman la cantidad de MIL CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.040,00), más los intereses de mora, los cuales ascienden a la suma de OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 8,40), por gastos escolares del Cincuenta por ciento (50%) la cantidad de MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BsF. 1.709,70), resultando un MONTO TOTAL A PAGAR de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 2.758,10) . ASI SE DECIDE.

Se ORDENA al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, Dirección Regional de S.d.E.N.E. ubicado en Calle San Rafael con Milano, Porlamar, Nueva Esparta RETENER del sueldo del obligado alimentario A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.958.378, la cantidad adeudada de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 2.758,10), Y DESCONTAR directamente de nómina la cantidad mensual de CIEN BOLIVARES FUERTES (BSF. 100,oo) pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, dichas cantidades deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros N° 0134-0008-34-0082097589 en el Banco Banesco a nombre de la progenitora, ciudadana ANACELYS DEL VALLE LAREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.181.886.

Una vez firme la presente decisión, líbrese oficio al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, Dirección Regional de S.d.E.N.E. ubicado en Calle San Rafael con Milano, Porlamar, Nueva Esparta, a los fines de su ejecución. Se impone a la parte demandante, la obligación de consignar los fotostatos requeridos para ello. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los ventiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. E.C.C.

LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA

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