Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

M., 4 de diciembre de 2012.-

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 48.700

DEMANDANTE: A.M.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.248.785, asistido por los abogados en ejercicio A.S., R.P. y R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.604, 155.685 y 155.813 respectivamente.

DEMANDADA: S.M.M., domiciliada en la población de Cagua, E.. Aragua.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA

Vista la anterior demanda de PRESCRIPCION ADQUSITIVA presentada en fecha “16 de noviembre de 2012”, por el ciudadano A.M.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.248.785, asistido en dicho acto por los abogados en ejercicio A.S., R.P. y R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.604, 155.685 y 155.813 respectivamente, contra la S.M.M.; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Partiendo de la norma citada ut supra, se observa que del estudio del contenido del escrito libelar se desprende que la parte accionante demanda a la SUCESIÓN MONIZ MARTINHO por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa en él enclavada, ubicado en la calle 5 de J., casa número 16, M.A.J. de Sucre, población de Cagua, E.. Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Con calle 5 de J., que es su frente; SUR: Con el canal piloto del sistema de riego de Suata; ESTE: Con casa que es o fue de E.R., y OESTE: Con terreno municipal, el cual se encuentra registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y L., bajo el Nº 118, Folio 39, Tomo U, protocolo Primero, de fecha 17 de junio de 1959. Que sobre dicho inmueble ha ejercido la posesión legítima por más de veintisiete (27) años, consecutivos e ininterrumpidos, con animo de dueño, en forma pacífica, pública, sin equívoco ni ambigüedades de ninguna naturaleza. Que ha realizado una serie de mejoras y bienhechurías sobre dicho inmueble. Así mismo arguye el accionante que sembró una mata de naranjas y unas plantas de parra de uvas rojas y blancas hace más de veinte (20) años en el patio que ha venido poseyendo legítimamente hace más de veintisiete (27) años.

DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR EL ACTOR

Junto con el escrito libelar, la parte actora consignó 1) Copia Simple de certificación del Registrador; 2) Copia certificada del Titulo de Propiedad de los causantes de la SUCESIÓN MONIZ MATINHO sobre cuyo inmueble se pretende prescribir; 3) Copias certificadas de las actas de defunción de los ciudadanos M.D.C.M.D.M. y M.M. DE JESÚS.

EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina, el juicio de prescripción adquisitiva esta enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales, personas, y copia certificada del título respectivo.

La norma que antecede, junto con el artículo 340 eiusdem, configuran las condiciones de admisibilidad del juicio de partición, tanto específicos como generales, siendo obligación del juzgador, la revisión de los recaudos acompañados, a los fines de verificar el cumplimiento de las normas citadas y en consecuencia, determinar su pertinencia o aplicabilidad. Estos requisitos condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento. De tal forma, que dichos requisitos se tratan de presupuestos procesales revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Tal y como ha dejado sentado la jurisprudencia y doctrina más calificada, para que el órgano jurisdiccional pueda resolver un conflicto intersubjetivo de intereses (litigio) que le ha sido sometido a su conocimiento, es absolutamente necesario que se haya constituido validamente “la relación jurídico procesal”. De manera que el sujeto activo si aspira que su derecho subjetivo sea reconocido formalmente por el sentenciador debe satisfacer la carga de instaurar la relación jurídico procesal que sea jurídicamente válida, de forma que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado. Bajo esta tesitura, el actor en su escrito libelar expresa:

(…) En consecuencia, recurro ante este competente tribunal jurisdiccional, para demandar como en efecto demando en este acto, a la SUCESIÓN M.M., domiciliada en Cagua, representada por cada uno de sus causahabientes o herederos, que serán citados a través de edictos conforme a lo señalado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (…)

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De tal forma, que yerra el actor al solicitar que se cite a los causahabientes o herederos de la SUCESIÓN MONIZ MARTINHO por edictos, ya que en todo caso, ello solo se realiza cuando se comprueba que dichos sucesores son desconocidos, amén de lo dispuesto en el artículo 231 de la ley adjetiva civil el cual dispone en su primer aparte:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan (…)

Entiéndase a tal efecto por herederos o sucesores desconocidos, aquellos que escapen del conocimiento del Tribunal y de las partes, sin que conste en autos algún indicio de su identificación o existencia. En tal sentido, este Tribunal no puede ignorar el hecho, que en las actas de defunción de los ciudadanos M.D.C.M.D.M. y M.M. DE JESÚS acompañadas por el actor marcadas “C” y “D” se constata la existencia de sucesores, que aparecen como hijos de los fallecidos, seis (06) en específico. No solo eso, sino también verifica quien aquí decide, que el presentante del acta de defunción del ciudadano M.M. DE J. es el mismo actor, en la parte donde se indica textualmente: “se presentó ante este despacho el ciudadano A.M.M., Cédula de identidad Nº 6.248.785” que si bien este encabeza el escrito libelar, identificándose como ANACLETO MONIZ MARTHINO, si presenta perfecta identidad entre la cédula señalada en el libelo de la demanda y en el acta de defunción en referencia, así mismo el accionante es mencionado en ambas actas de defunción como hijo de los difuntos, lo que demuestra a todas luces que el demandante es INTEGRANTE DE LA S.M.M. a la cual éste mismo demanda, circunstancia que nunca expresa en su escrito libelar, lo cual esta evidentemente proscrito por la ley, y que contraría una de las máximas más citadas desde los tiempos del derecho romano que refiere “In rem suam nemo actor esse potest” (Nadie puede ser actor en causa propia. Nadie puede demandarse judicialmente a sí mismo) y cuya razón es evidente, puesto que lo mismo estaría diametralmente opuesto a normas y principios de la misma Lógica Jurídica y del orden público.

Todos esos elementos, son constatados por la actividad oficiosa y revisoria del juez en los recaudos presentados por el actor, que no tiende en modo alguno a conocer el fondo de la controversia, sino a constatar la existencia de los presupuestos de admisibilidad para la constitución de la relación procesal que debe ser construida validamente por el demandante. Sin lo cual, se podría dar continuidad a un proceso viciado de nulidad.

Lo anterior hace asumir a esta J. no solo la existencia de un parentesco entre el actor y los causantes, sino del conocimiento real que tiene éste de otros herederos o sucesores determinados (puesto que son sus hermanos), tal y como consta en el instrumento público (acta de defunción) que corre inserto en el presente expediente. De tal forma que es de conocimiento, tanto para este Tribunal como para el actor, la existencia de causahabientes o herederos determinados en la SUCESIÓN demandada. Por lo tanto, lo correcto era identificar a los sucesores conocidos, expresamente en el escrito libelar y solicitar su citación personal, y a parte, solicitar la citación por edictos de los herederos desconocidos. En respaldo a lo anterior, es pertinente traer a colación el criterio que adopta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, en sentencia de fecha 5 de Abril de 1989, magistrado P.A.F.C., juicio M.C.M.M. vs A.D. y reiterado en Sentencia 0807 de fecha 9 de noviembre de 2007, Exp Nº 05-0146 de la misma Sala en ponencia del Magistrado A.R.J.:

(…) se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido. Esta clase de citación- introducida en el C.P.C de 1897- se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones (…) Omisis (…) Sin embargo, tal situación no es la del caso de autos, pues en la propia partida de defunción de X… se expresa que estuvo casado con la co-demandada… y que de dicha unión nacieron dos hijos de nombres X… y X… Por consiguiente, son conocidos los sucesores universales del de cujus (…) (Subrayado y Negrillas del tribunal).

En efecto, siempre que se tenga conocimiento de la existencia de sucesores determinados por el fallecimiento del titular de un derecho, sea ab initio de un proceso o sea en la etapa que se encuentre, lo correcto es practicar la citación personal de los herederos conocidos, ya que estos son los nuevos legitimados al proceso para obrar respecto al derecho litigado, y no librar su citación por edictos, ya que ello sería violatorio al derecho a la Defensa, y la citación por edictos, repetimos, solo es viable, una vez que el órgano jurisdiccional compruebe que son desconocidos los herederos o sucesores del fallecido. Así lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como en el caso de la Sentencia Nº 0.302, Exp Nº 00-0414, P.M.C.O.V. en el cual se declaró:

… esta S. entiende que la citación a que se refiere el Art. 144 del C.P.C., debe practicarse; 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado art. 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado Art. 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto…

. (N. y subrayado del tribunal)

De lo anterior se colige, que es indispensable para la validez del juicio la práctica de ambos tipos de citación, 1) la personal para los herederos conocidos y; 2) la citación por edictos para los herederos desconocidos del causante. Así mismo, es menester para esta J. advertir que la aportación de datos, fechas y nombres falsos, así como su alteración, y la omisión en la indicación de hechos y circunstancias que sean fundamentales para el conocimiento del Tribunal representan faltas graves, que no solo pueden afectar los derechos de terceros y traer la subversión de normas de orden público, sino también la violación del principio de lealtad y probidad que deben guardar las partes en un proceso, además que tales conductas pueden conllevar a sanciones gremiales, disciplinarias, e incluso penales, etc. Por lo que en reconocimiento al principio de la buena fe que rige el derecho, tanto en su parte sustantiva como adjetiva, debe hacer suponer esta administradora de justicia que la inconsistencia que se presenta entre el apellido del actor indicado en su escrito libelar y el que figura en el acta de defunción en la cual el demandante figura como presentante (en el entendido que es la misma persona) así como el carácter con que actúa en la demanda, sin expresar que es un integrante más de la sucesión demandada, deriva de un error material del demandante, y no en una alteración voluntaria y dolosa dirigida a inducir en error al juez, a partir de falsos supuestos de hecho, cuando se sabe que el actor debe expresar una relación de los hechos que guarde total certeza y apego a la realidad, de manera que se configure una perfecta correlación entre la verdad sustancial y la verdad procesal. Bajo los argumentos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que en el presente juicio, la parte actora no hizo expresa mención de los sujetos pasivos, lo que hace imposible determinar un parte accionada en el proceso, y considerando que si existían herederos a los cuales citar, tal y como se desprende de las actas del presente expediente, y que no fueron indicados ni tampoco solicitada la debida citación personal de los mismos, siendo ello carga del actor, sin que el Tribunal pueda asumir de oficio tales omisiones, aunado al hecho notorio que el actor demanda una sucesión en la que él mismo es integrante, lo cual contravendría normas de orden público, y que hace la demanda INADMISIBLE in limine litis, y con fundamento a la doctrina y jurisprudencia explicada, considera esta juzgadora, que por cuanto la demanda de prescripción adquisitiva, no cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 341 del código de procedimiento civil. Así se decide.

DECISION

Con fundamento a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de Prescripción Adquisitiva intentada por el ciudadano ANACLETO MONIZ MARTINHO, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.248.785, contra la SUCESIÓN MONIZ MARTINHO, domiciliada en la población de Cagua, E.. Aragua.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (04) días del mes de diciembre del año dos mil dice. Años 202º y 153º

LA JUEZA

Dra. L.M.G.M..

El S.,

A.. L.M.R..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:00 p.m.

El Secretario,

LMGM/hv.-

Exp. 48.700.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR