Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

AÑOS: 204° y 155°

EXPEDIENTE N° 14.446.

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE ACTORA: A.R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.986.295.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABOGADA: Y.B.S., Inpreabogado N° 3.944.

PARTE DEMANDADA: Y.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.956.130.

DEFENSORA AD LITEM DEL DEMANDADO: Abg. E.A.C.G., Inpreabogado Nº 126.890.-

-I-

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 31 de Julio de 2012, por la ciudadana A.R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.986.295, asistida por la abogada Y.B.S., Inpreabogado N° 3.944, incoada contra el ciudadano Y.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.956.130.

En fecha 01 de agosto de 2012, el Tribunal dicta auto admitiendo la demanda, acordándose emplazar a la parte demandada para la celebración del primer (1º) acto conciliatorio, así como notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto a esta solicitud. Se libró boleta de notificación. (Fol. 8).

En fecha 17 de enero de 2013, el Alguacil estampó diligencia donde consignó recibo de citación del demandado, con citación infructuosa. (Fol. 10 al 15).

En fecha 17 de enero de 2013, la parte actora asistida de abogado presentó diligencia donde solicitó la citación por carteles. (Folio 16).

En fecha 18 de enero de 2013, el Alguacil estampó diligencia donde consignó boleta de notificación de la Fiscal séptimo del Ministerio de este Estado. (Folio 17).

En fecha 23 de enero de 2013, el Tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se libró cartel. (Folio 19).

En fecha 15 de febrero de 2013, la parte actora confirió Poder apud acta a la Abg. Y.B., inscrita en el Ipsa Nº 3.944, el cual fue certificado por la secretaria de este tribunal. (fol. 21).

En fecha 15 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó mediante escrito ejemplares de los Diarios Yaracuy al día y El Diario de Yaracuy, donde aparecen publicados los Carteles ordenados por este Tribunal, se desglosaron y agregaron a los autos. (fol. 22 al 25).

En fecha 22 de mayo de 2013, la Secretaria del Tribunal presentó diligencia donde expone que dio cumplimiento a la fijación del Cartel en la morada del demandado. (Folio 26).

En fecha 19 de junio de 2013, se dejó constancia que venció el lapso de comparecencia del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28).

En fecha 26 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia donde solicita se designe defensor ad litem al demandado de autos. (Folio 29).

En fecha 27 de junio de 2013, por auto dictado por este Tribunal, donde acordó nombrarle defensor judicial a la parte demandada, a la Abogada E.A.C.G.. Se libró Boleta de Notificación. (Fol. 30)

En fecha 11 de julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia y Boleta de Notificación, donde dejó constancia de la notificación de la Defensora Judicial Abogada E.A.C.G.. (fol. 32 y 33)

En fecha 17 de julio de 2013, la Abogada E.C.G., aceptó el cargo que le fue encomendado como Defensora Judicial de la parte demandada y prestó juramento de Ley. (fol. 34).

En fecha 31 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación personal de la defensora Judicial Abg. E.C.. (Folio 35).

En fecha 01 de agosto de 2013, este Tribunal dictó auto, ordenando la citación de la defensora Judicial de la parte demandada, librándose la correspondiente compulsa.

En fecha 21 de octubre de 2013, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó recibo de citación, dejando constancia de haber citado a la defensora ad litem del demandado. (fol. 37 y 38).

En fecha 06 de diciembre de 2013, se efectuó el Primer (1º) acto Conciliatorio, presente la parte actora asistida de abogado, dejándose constancia que la parte demandada no asistió al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio. (Fol. 39).-

En fecha 07 de febrero de 2014, se efectuó el segundo (2º) acto conciliatorio, presenta la parte actora, asistida de abogado asimismo presente la defensora ad litem del demanda, la parte actora expuso: insistió en que continúe el juicio; se emplazó a las partes para la contestación de la demanda. (Fol. 40).-

En fecha 14 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora ratificó en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda, en esta misma fecha la Defensora ad litem del demandado, dio contestación a la demanda, asimismo la Secretaria del Tribuna, dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda. (fol. 41 al 43)

En fecha 25 de febrero de 2014, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora quien presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, las cuales se reservaron para ser agregadas en su debida oportunidad. (Fol. 44).

En fecha 12 de marzo de 2014, comparece por ante este juzgado la defensora ad litem del demando quien presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, el cual se reservó para ser agregadas en su debida oportunidad. (Fol. 45).

En fecha 17 de marzo de 2014, la secretaria Titular Abg. Joisie J.P., dejó constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa. (fol. 46).

En fecha 18 de marzo de 2014, el Tribunal dictó auto donde ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte actora, asimismo las que presentó la Defensora ad litem del demandado, de conformidad con los artículos 110 y 397 del Código de Procedimiento Civil (fol. 47 al 52).

En fecha 25 de marzo de 2014, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la partes, para la pruebas presentada por la parte actora se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente al auto para escuchar la declaración de los testigos promovidos ciudadanos F.A.Á.L., E.A.G.L. Y A.R.C.C..

En fecha 09 de abril de 2014, el Tribunal dejó expresa constancia que los testigos promovidos no comparecieron a la hora acordada al presente acto, ni la parte promovente, por lo que se declararon desiertos. (Folios 54 al 56).

En fecha 11 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos y al folio 58, el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente al presente auto. (fol. 57- 58).

En fecha 06 de mayo de 2014, el tribunal dictó auto donde la Abogada I.G.O.A., Juez temporal de este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa. En esa misma fecha comparecieron los testigos promovidos en el escrito de prueba por la parte actora a la hora acordada ciudadanos F.A.Á.L., E.A.G.L., presente la parte promovente quien interrogó a los testigos, asimismo se dejó constancia que no compareció al acto la testigo A.R.C.C., por lo que se declaró desierto. (Folio 59 al 62).

En fecha 19 de mayo de 2014, se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 63).

En fecha 20 de mayo de 2014, el Tribunal dicta auto donde se fijó el décimo quinto (15) día de despacho, para que las partes presentes sus informes. (Fol. 64).

En fecha 12 de junio de 2014, el Tribunal dictó auto donde deja expresa constancia que venció el lapso para la presentación de informe, no compareciendo ninguna de las partes. (Fol. 65).-

En fecha 13 de junio de 2014, el Tribunal dictó auto donde se fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos, para dictar sentencia. (Fol. 66).-

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS

CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA

De la revisión de la demanda, se desprende que el hecho controvertido y objeto de prueba, quedó limitado a demostrar:

La parte actora: El abandono voluntario de que fue objeto por parte de su cónyuge a pesar de vivir bajo el mismo techo, pero en dormitorios separados, y los malos tratos y agresiones de que ha sido objeto por parte de su cónyuge. De tal suerte, que le corresponde la carga de la prueba a la accionante quien quedó obligada a demostrar el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común por parte del demandado. Y así se fijan.

-III-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Cursa al folio tres (03), copia certificada del Acta de Matrimonio fecha 18 de julio de 2012, emanada del C.N. electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre la ciudadana A.R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.986.295 y el ciudadano Y.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.956.130, inserta bajo el Nº 27, del año 2011, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio cinco (05), copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Y.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.956.130, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad de la parte demandada conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa al folio seis (06), copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana A.R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.986.295, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad de la parte actora conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 60, declaración de la testigo, ciudadana, F.A.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.158.414, domiciliada en la carretera Panamericana, casa sin número, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

“PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.M. y si de igual manera conoce al ciudadano Y.G.? CONTESTO: “Si los conozco”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el mencionado ciudadano Y.G., es el legítimo esposo de A.M., y que tuvieron poco tiempo de casados? CONTESTO: “Si me consta”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el mencionado ciudadano le daba mala vida, agresiones e irrespetos, que hacían difícil la vida en común? CONTESTO: “Si me consta, el la agredía y la insultaba”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el esposo de mi representada, la abandonó y no se ocupó para nada de ella, incluso se quedó viviendo en la casa que ocupaban como matrimonio y no le permitió la entrada a ella?. CONTESTO: “Si me consta me consta porque él la saco de la casa y la botó a la calle, no le permitió la entrada”. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué la testigo de razones fundadas y circunstanciadas de su dichos? CONTESTO: “El se caso con ella y como soy su vecina se veía todo lo que el le hacía a ella y al punto de que a veces uno quería intervenir y como eran matrimonio, uno no podía hacer nada”. Es todo se leyó conformes firman.”

Cursa al folio 61, declaración del testigo, ciudadano E.A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.951.575, domiciliado en la calle 2, casa sin número, El Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

“PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.M. y si de igual manera conoce al ciudadano Y.G.? CONTESTO: “Si los conozco”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el mencionado ciudadano Y.G., es el legítimo esposo de A.M., y que tuvieron poco tiempo de casados? CONTESTO: “Si me consta”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el mencionado ciudadano le daba mala vida, agresiones e irrespetos, que hacían difícil la vida en común? CONTESTO: “Si, maltratos verbales y físicos nunca llegue a saber”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el esposo de mi representada, la abandonó y no se ocupó para nada de ella, incluso se quedó viviendo en la casa que ocupaban como matrimonio y no le permitió la entrada a ella?. CONTESTO: “Si hasta la corrió, no la quería dejar entrar”. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué el testigo de razones fundadas y circunstanciadas de su dichos? CONTESTO: “Si nosotros hemos sido vecinos y conocía todas las situaciones por lo que ella paso en su matrimonio”. Es todo se leyó conformes firman.”

Pudiendo concluir de las deposiciones antes transcritas, que los dos (02) testigos quedaron contesten en que los ciudadanos A.M. e Y.G., han tenido dificultades para sobrellevar el matrimonio, que el ciudadano Y.G. la ha abandonado, no se preocupa por ella, y en una oportunidad hasta la botó de su casa, asimismo la primera de las testigos manifestó que el demandado le daba mala vida, que ha sido agresivo e irrespetuoso hacia la ciudadana A.M., sin embargo el último de los testigos manifestó desconocer si se han producido maltratos verbales o físicos, declaraciones que se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil surtiendo eficaces efectos probatorios en la presente causa. Y así se declara.

-IV-

MOTIVA

De las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas, este juzgador verifica que los testigos han quedado contestes en que el ciudadano Y.G., plenamente identificado, ha abandonado a la parte actora, no se preocupa por ella, y en una oportunidad hasta la botó de su casa, asimismo la primera de las testigos manifestó que el demandado le daba mala vida, que ha sido agresivo e irrespetuoso hacia la ciudadana A.M., sin embargo el último de los testigos manifestó desconocer si se han producido maltratos verbales o físicos. Es preciso, en consecuencia, determinar si tal situación abre paso a que se configure la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

A este respecto, el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario sea causal de divorcio.

En criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

A este respecto, merece la pena revisar las obligaciones conyugales que establece el Código Civil en sus artículos 137 y siguientes, que se resumen de la siguiente manera, a saber:

• Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

• El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

• En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.

Es así como este juzgador concluye, que ha quedado suficientemente demostrado con las pruebas cursantes a los autos, específicamente con los testigos contestes, que se produjo el abandono por parte del ciudadano Y.G., de los deberes conyugales indicados en los artículos precedentes, no porque dicho ciudadano haya salido del inmueble en el que fijaron el domicilio conyugal, sino porque ha dejado de cumplir los deberes, a que hace referencia el artículo 137 del Código Civil.

En consecuencia, en el caso subjudice, se tiene por demostrado el abandono voluntario por parte del demandado de autos, lo que abre paso a la procedencia del divorcio con fundamento al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que procedente resulta declarar con lugar la demanda interpuesta por la actora con fundamento en dicha causal. Y así se declara.

Igualmente la accionante fundamentó su demanda en los excesos sevicia e injuria de que fue objeto por parte de su cónyuge, en este sentido, doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. La sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Para Sojo (1983):

Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común: Son Excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por Injuria, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra hablada o escrita, que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige. (p.167)

Agregando además que el exceso, la sevicia o la injuria, debe ser: a) Grave; b) Intencional, y c) Injustificado.

Por su parte, Grisanti (1999), sostiene que el exceso, la sevicia o la injuria: “han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.” (p.292).

Es así como, todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente, moleste la vida del otro, constituyen esta causal Tercera del artículo 185 del Código Civil (1982).

Por otra parte, el Profesor López (2002) muy similar a lo sostenido por Sojo sostiene que son excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, entiende por injuria, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra hablada o escrita, que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. (p. 572).

Esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil (1982) y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.

Tomando en cuenta la doctrina citada, este juzgador concluye que la causal de excesos, sevicia e injuria, no ha quedado demostrada, toda vez que si bien es cierto uno de los testigos manifestó que le daba mala vida y que en una oportunidad la botó de la casa, el otro testigo no quedó conteste en los referidos excesos, por otro lado, no fue circunstanciado en tiempo lugar y modo el hecho relativo a lo que entiende el testigo por “mala vida”, por lo que no ha de prosperar el divorcio con base a dicha causal. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, interpuesta por A.R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.986.295, contra Y.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.956.130, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por haberse producido el abandono voluntario. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO, interpuesta por A.R.M.C., contra Y.G., ambos suficientemente identificados, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, al no haber quedado demostrados los excesos, sevicia o injuria. TERCERO: En consecuencia de lo expuesto en el particular primero, se disuelve el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos A.R.M.C. y Y.G., antes identificados, en fecha 12 de septiembre de 2011, por ante el Registro Civil Unidad Parroquia El Guayabo Municipio Veroes del Estado Yaracuy, según acta N° 27, del año 2011. CUARTO: Por cuanto no hubo vencimiento total no hay condenatoria en costas, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso. Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión, remítase copias certificadas a los organismos respectivos.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. C.E.C.

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

Exp. 14.446

CCH.-

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