Decisión nº DP31-L-2012-000255 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000255.

PARTE ACTORA: A.D.B.Z., titular de la cédula de identidad N.. V-17.052.765.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.M.M.. Inpreabogado Nº 101.088.

PARTE DEMANDADA: CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN, C.A

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: J.E.Á.M., Inpreabogado Nro 110.875.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 06 de julio del año 2012, la ciudadana A.D.B.Z., titular de la cédula de identidad N.. V-17.052.765, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores Abogado J.M.M.. Inpreabogado Nº 101.088, presentó Solicitud por Calificación de Despido, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, contra las Sociedad Mercantil CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN, C.A., recibiéndose en fecha 06 de julio de 2012 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien lo admite el 12 de julio de 2012. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 20 de septiembre de 2012 se llevó a cabo la audiencia preliminar; siendo prolongada para el día 04 de octubre de 2012, fecha esta en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que fue aplicada la consecuencia jurídica establecida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso R.A.P.G. vs.C.-COLA, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado A.V.C.. En esa misma fecha son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por la partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. En fecha 27 de noviembre de 2012 se providencian las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparece la parte actora dejándose constancia de la incomparecencia a dicho acto de la parte demandada.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 24 de abril de 2012, comenzó a trabajar como A. General, para la entidad de trabajo denominada CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN, C.A., con una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario de Mil setecientos ochenta Bolívares (Bs. 1.780,45) mensuales, mas un bono diario de 15,00 Bs. y el beneficio de alimentación a razón de 20 Bs. diarios, hasta el 22 de junio de 2012, fecha en la cual terminó la relación laboral, por haber sido despedida de forma no justificada, de manera verbal por el ciudadano R.A. quien ejerce el cargo de gerente, no obstante no haber incurrido en ninguno de los supuestos preestablecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual acudió ante esta instancia, a solicitar sea declarado con lugar el presente procedimiento de estabilidad, y se ordena la reincorporación de la demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales previo al despido irrito, y le cancelen los salarios caídos y demás conceptos laborales que diera a lugar.

Alegatos de la Parte Demandada: Vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar lo que conlleva a una admisión de hechos relativa, no hay alegatos que considerar.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

Observa esta juzgadora, que el punto central de la presente controversia, se circunscribe a determinar la ocurrencia del despido por parte de la accionada, para la determinación de la procedencia del reenganche y el pago de salarios caídos a favor de la accionante ciudadana ANALIS DELCARORIS BRAVO ZURITA.

Ahora bien, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, cuando se ha configurado la confesión ficta por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0577, de fecha 29/04/2008 con ponencia del Magistrado A.V.C., se ha pronunciado de la siguiente manera:

Ahora bien, del análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende como lo alega el recurrente que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, produciéndose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la admisión de los hechos alegados por la parte actora, ni tampoco contestó la demanda ni promovió pruebas en la oportunidad prevista para ello; por lo que quedó como un hecho admitido, la naturaleza laboral de la relación que vinculó a la partes, aunado a la ausencia de medios probatorios presentados por la parte demandada que desvirtuaran tal aseveración, por cuanto la parte actora quedó relevada de la carga de la prueba, dada la confesión ficta producida en el juicio, razones estas suficientes para declarar con lugar el presente recurso de control de la legalidad.

Criterio este que comparte y hace suyo esta juzgadora, y consecuentemente aplica por tratase de un caso análogo, razón por la cual corresponde a la parte accionada desvirtuar en fase probatoria lo alegato por el actor en el presente juicio. Así se decide.

-II-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

.- En cuanto al principio de la comunidad de la prueba nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el J. está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

.- En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Coordinación del Circuito Laboral de esta Jurisdicción con Sede en La Victoria Estado Aragua, consta resulta al folio 73, de donde se desprende que no existe participación de despido sobre la trabajadora A.D.B.Z., titular de la cédula de identidad N.. 17.052.765. En tal sentido se valora como prueba de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Promovió la testimonial del ciudadano J.L.N.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.717.387; el cual señaló conocer a la demandante por ser compañera de trabajo de CND, que trabajaba en el área de maquila, que dicha labor consistía en empaquetar productos de Macdonals, y que la realizaba dentro de CND, que fue dotada de uniforme, que la demandada cumplía un horario de 7:30 a.m. a 4:00 p.m., que la demandada cobraba en el departamento de Recursos Humanos de CND al igual que el testigo, que la encargada de Recursos Humanos se llama L.. C.G., en tal sentido se valora como prueba de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Respecto a la declaración como testigo del ciudadano J.J.M.M., titular de la cédula de identidad N.. V-16.762.880, el mismo señaló conocer a la demandante por cuanto trabajó en CND, que trabajaba en el área de maquila, que dicha labor consistía en empaquetar productos de Macdonals, que la persona que fungía como supervisor de la demandante se llama D. y que el mismo es trabajador de CND, en tal sentido se valora como prueba de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.J.F.R., titular de la cédula de identidad N.. V-16.345.136, L.R.H.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.817.011, cuyos actos de declaración quedaron desiertos en virtud de sus incomparecencias, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- Marcado con la letra “B1 y B2”, promovió N. de trabajadores que conforma el recurso Humano de la demandada y que se encuentra conformada por la Nomina Diaria y Semanal. (Folio 42 y 43), que al ser analizado su contenido se corresponde con un documento privado en copia simple, razón por la cual se desestima su valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Marcada con la letra “C1 a la C14”, promovió Constancia de Registro de Trabajadores de fecha 6 de agosto de 2012 que emite Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (folio 44 al 57), este tribunal considera que las mismas no aportan nada al controvertido, por cuanto solo se evidencia la inscripción por parte de la empresa Centro nacional de Distribución en el IVSS de unos ciudadanos que no son parte en el proceso, aunado al hecho que las mismas fueron presentadas en copia simple, razón por la cual se desechan como prueba. Así se decide.

.- En cuanto a la documental promovida marcada con la letra “A1”, este tribunal se abstuvo admitirla por no constar en autos, razón por la cual no hay nada de valorar. Así se establece.-

.- Respecto a la solicitud del traslado del expediente identificado bajo el Nro. DP31-L-2012-000257, para que se constante la certeza de la prueba promovida en el particular “I.1”, el cual fue insertada al presente expediente marcada “A1”, este tribunal lo negó como prueba, razón por la cual nada hay que valorar. Así se establece.

.- Con relación a la prueba de informes solicitada al Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sobre la cual este Tribunal no tiene material probatorio que analizar, por no constar sus resultas en los autos. Así se establece.

.- En cuanto a la prueba testimonial de la ciudadana CARLYMER GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.181.026, a los fines de que ratifique en su contenido y firma la prueba marcada “B1 y B2”; cuyo acto de ratificación quedó desierto en virtud de su incomparecencia, aunado al hecho que dichas documentales fueron desechadas como pruebas, motivo por el cual este Tribunal no tiene material probatorio que analizar. Así se establece.

.- En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano Y.P.N., en su carácter de gerente de Operaciones de la sociedad mercantil LOGISTICA DE VENEZUELA, LOMA, C.A, a los fines de que ratifique en su contenido y firma la prueba marcada “A1”, la misma fue negada como prueba, por lo que nada hay que valorar. Así se establece.

.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLYMER GARCÍA, R.A., Y.P.N., N.B.N. y Y.B., cuyos actos de declaración quedaron desiertos en virtud de sus incomparecencias, motivo por el cual esta Juzgado no tiene material probatorio que analizar. Así se decide.

A los fines de decidir la presente causa, tomando en consideración la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar y de la Audiencia de Juicio (y consecuentemente la falta de contestación de la demanda), este Tribunal considera necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal donde dejó establecido lo siguiente:

“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.

De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

(ominis..)

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

(ominis..)

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala). (Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, juicio incoado por M.A.R.P., contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.).

En este mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados.

Así mismo conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda; y visto que la parte accionada no dio contestación a la demanda en razón de su incomparecencia al acto de prolongación de la audiencia preliminar, trayendo consigo la consecuencia jurídica contenida en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº1.300 de fecha 15-10-2004, caso R.A.P.G. contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., que estableció lo siguiente:

…2º) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derechos y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…

Vista la decisión anterior parcialmente trascrita supra, que esta Juzgadora aplica y vincula al presente asunto, se precisa y determina en consecuencia, que se tienen como admitidos - en principio- por parte de la demandada, los hechos establecidos por la parte actora en su escrito libelar, a saber: la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio prestado, el cargo desempeñado, la remuneración percibida o salario establecido, la causa de terminación de la relación de trabajo, es decir, por despido injustificado; correspondiéndole a la parte accionada, en consecuencia, demostrar a través del acervo probatorio, si tales hechos han sido desvirtuados. Así se establece.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos demandadas por el actor en los términos que se señalan:

Observa esta Juzgadora, en el presente caso, que la parte actora señala en su libelo que la relación laboral inició en 24 de abril de 2012, y finalizó por despido injustificado el 22 de junio del mismo año, lo que es igual a una duración de un (1) mes y veintiocho (28) días. En tal sentido quien aquí juzga considera necesario traer a colación lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) en su artículo 85:

Artículo 85. La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitución y a esta Ley son nulos.

De igual modo, el artículo 86 ejusdem señala:

Artículo 86. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a la garantía de permanencia en su trabajo, si no hay causas que justifiquen la terminación de la relación laboral. Cuando un trabajador o trabajadora haya sido despedido sin que haya incurrido en causas que lo justifiquen, podrá solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo de conformidad a lo previsto en esta Ley.

Como lo ha sostenido la doctrina internacional, la estabilidad como así lo señala E.K., está referida a una tendencia moderna para asegurar a los trabajadores, en lo posible la conservación de su empleo, lo que consiste en la protección eficaz del trabajador contra el despido arbitrario, tratándose de garantizar una base para la existencia trabajador. Así pues, el tratadista patrio ORTIZ-ORTIZ, señala que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley. De modo tal, el artículo 87 de la LOTTT establece:

Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:

Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.

Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.

Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.

Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, es importante acotar que el demandante no cumplió con su carga de desvirtuar lo alegado por el actor en su libelo, vale decir que efectivamente la relación de trabajo inició en 24 de abril de 2012, y feneció por despido injustificado el 22 de junio del mismo año, con una duración de un (1) mes y veintiocho (28) días, lo que lo hace acreedor de tener la posibilidad de acudir a esta vía jurisdiccional a solicitar sea calificado su despido como injustificado tal y como lo establece el artículo 89 de nuestra novísima Ley sustantiva.

Finalmente visto el despido injustificado del cual fue objeto el actor, y tomando en cuenta que en autos se evidencia que compareció ante la autoridad judicial a solicitar la calificación de su despido dentro del lapso legalmente establecido; y en consideración a los planteamientos anteriormente expuesto ésta sentenciadora forzosamente debe declararse con lugar la presente demandada de Calificación de Despido incoada por la ciudadana A.D.B.Z., titular de la cédula de identidad N.. V-17.052.765 contra la Sociedad Mercantil CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN, C.A, por lo que deberá proceder a su reenganche en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado. Así se decide.

Respecto a los salarios caídos la Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

Así pues se trae a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social N° 508 de fecha 19/05/2005, en la cual quedó establecido:

Por lo que en virtud, de la procedencia del pago de los salarios caídos, esta S. ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir calculados desde el momento de la citación de la empresa demandada, es decir, desde el 28 de enero del año 2002, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, así como los días transcurridos en ambas instancias durante la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo para ello el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitar el cómputo correspondiente al Juzgado Superior. Para dicho pago se tomará como base de cálculo el salario diario de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.500,00), que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En este sentido, se condena a la demandada Sociedad Mercantil CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN, C.A., a pagar a la trabajadora los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la fecha de notificación es decir 23 de julio de 2012, hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, a razón de Bs. 59,34 diarios por devengar un salario de Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.780,45) mensuales, salario este que no quedó desvirtuado por prueba en contrario, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable el cual será designado por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, rigiéndose por los parámetros aquí estipulados. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoara la ciudadana: ANALIS DELCARORIS BRAVO ZURITA, contra la Entidad de Trabajo CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN, C.A., consecuencialmente se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos tal como se estableció en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

DRA. M.B.. LA SECRETARIA,

ABG. R.M..

Siendo las 03:56 p.m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. R.M..

Exp. DP31-L-2012-000255

MB/rm/Abg. Asistente C.G..

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