Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de Octubre de 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº DP11-S-2006-000479

PARTE ACTORA: ANALITA MENDES DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.483.451 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.R.L., J.H.A. y B.V.R. inscritos en el inpreabogado bajo los números 45.387, 101.104 y 104.718 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: BANCO DEL P.S., C.A. BANCO COMERCIAL, antes ARRENDADORA FIVCA COMPAÑÍA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A., Sociedad Mercantil inscrita y domiciliada en la ciudad de Caracas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Octubre de 1980, bajo el Nº 11, Tomo 241-A-Sgdo., cuya última modificación fue inscrita en ese mismo registro el 08 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 43, Tomo 186-A- Sgdo., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. -

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YORLLYBETH DE S.A., C.M.M.R., M.Z.L. y J.M.K., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.111.503, 107.721, 72.058 y 89.582 domiciliados en Caracas y aquí de tránsito.-

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS -

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 28 de Julio de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua se recibe demanda de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS que incoara la ciudadana, ANALITA MENDES DE VASQUEZ contra el BANCO DEL P.S. C.A.

El 07 de Agosto de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe el presente asunto a los fines de su revisión, ordenándose su corrección el día 20 de Octubre de 2006, 19 de Enero de 2007, la parte actora consigna Escrito de Subsanación.-

El 01 de Marzo de 2007 el Abogado J.R.L. consigna copia simple de Registro Mercantil de la demandada.-

El 06 de Marzo de 2007 el tribunal ordena la notificación de la Procuradora General de la República.-

El 22 de Marzo de 2007 el tribunal designa al Abogado J.H. como Correo Especial para la notificación de la Procuraduría General.-

El 25 de Abril de 2007 se recibe oficio de la Procuraduría General de la República dando por recibido el enviado por correo especial.-

El 30 de Mayo de 2007 se recibe oficio de la Procuraduría General de la República acusando recibo de la notificación.-

En fecha 21 de Junio de 2007 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar siendo prolongada en dos oportunidades y la última de ellas el 18 de Julio de 2007, cuando se dio por concluida la misma al no lograrse la mediación, se ordenó la incorporación de las pruebas y se fijo fecha para la contestación de la demanda, lo cual no hizo la parte demandada, como se evidencia de autos, y su remisión al Juzgado de Juicio.-

El 18 de Julio de 2007 la Apoderada de la Parte Demandada, ratifica su escrito de pruebas y pone a disposición del tribunal cheque por concepto de cancelación de terminación de la relación laboral, a los fines de su aceptación o negación.-

El 20 de Julio de 2007 el Tribunal de Sustanciación mediante auto declara no tener materia sobre la cual decidir sobre el referido cheque que indica la parte accionada, pues no consta haberlo realizado, así como tampoco el monto ofertado.-

El 27 de Julio de 2007 el Juzgado de Sustanciación mediante auto expresa que el escrito de oposición a las pruebas ha debido hacerse en la Audiencia de Juicio, por lo que ordena la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.-

El 06 de Agosto de 2007 se recibe el presente asunto en este Juzgado Primero de Juicio y el 18 de Septiembre de 2007 se admiten las pruebas y se fija el 23 de Octubre de 2007 para que tenga lugar la Audiencia de Juicio a las 09:00 a.m., realizándose en esa oportunidad la misma y dejándose constancia en autos de la NO comparecencia de la parte demandada, por lo que de conformidad con los privilegios de que disfruta la accionada, se declaro CON LUGAR la demanda.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA.

Expone en el formato presentado así como en el escrito de ampliación, que prestó sus servicios para la demandada desde el 20 de Julio de 2005 como Consultor de Microcréditos en la Gerencia de Operaciones hasta el 25 de Julio de 2006, devengando un salario de Bs.635.000,00, mensuales o sea Bs.21.166,00 diarios, que fue despedida injustificadamente por IRILIS GASCÒN, y acude a este tribunal a solicitar sea calificado el despido, se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.-

DE LA PARTE DEMANDADA.

De autos consta que la accionada no compareció a presentar su escrito de contestación, ni por sí ni por intermedio de apoderados judiciales, así como tampoco acudieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada según consta en auto de fecha 18 de Septiembre de 2007 la cual riela al folio 221.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA.

  1. - MERITO DE LOS AUTOS.-

  2. - DOCUMENTALES

  3. - TESTIMONIALES.

    DE LA PARTE DEMANDADA.

  4. - DOCUMENTALES.-

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Ahora bien quien aquí decide, considera que el trabajador constituye un débil jurídico y es por ello que se establece los cometidos del artículo 1° de la Ley sustantiva laboral, derechos estos que son irrenunciables, tal como lo dispone el artículo 89, en su numeral 2, de la Constitución, vigente desde 1999, el cual determina que el empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, es decir, como demandante o demandado, “ tendrá la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”; partiendo de la base de que se está estableciendo su carga de la prueba en relación con el despido, y las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las formas que debe reunir el despido; y por otra parte, se establece como obligación inmediata, el pago de las obligaciones inherentes a la relación del trabajo, a lo cual considera la Constitución vigente desde 1999, es decir, como deuda de valor que debe ser satisfecha de inmediato y que, su mora genera el pago de los intereses.

    Por consiguiente en el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, la parte accionante en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia al no comparecer la parte accionada a la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se evidencia que la parte accionante fue despedida el 20 de Julio del 2006, por el Presidente, tal como lo alego la actora.

    Quedado como fue la litis en el presente caso de marras no hay duda de que la misma estaba sobre los hombros de la parte demandada, el desvirtuar lo alegado, pero vista su incomparecencia y la falta de contestación a la demanda, se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y no Confesa en vista de los privilegios de que disfruta el Banco del P.S., C.A, sin embargo quien sentencia pasa analizar el acervo probatorio que cursa a los autos.-

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    DE LA PARTE ACTORA:

    INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

    Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

    DOCUMENTALES.

    a.- Contrato de Trabajo a los fines de probar la existencia de la relación laboral, el salario devengado, asignación por movilización, uso de teléfono celular y pago de cesta ticket, además de disfrutar de Seguro Social, Paro Forzoso, Póliza de H.CM. y cursos de mejoramientos profesional y técnicos como un trabajador fijo de la empresa, marcado con la letra “A”, folio 92, al mismo se le da pleno valor probatorio de todos los hechos anteriormente expresados, por encontrarse debidamente suscrito por ambas partes.- ASI SE DECIDE.-

    b.- Recibos de Pagos en 22 anexos marcados con la letra “B” a los fines de demostrar los beneficios contractuales y otros de los cuales disfruta el personal fijo con lo cual cambia las condiciones del contrato original firmado con la parte accionante, o sea rompe el espíritu y razón contractual y el trabajador comienza a tener derechos mas allá de los fijados. Estos recibos rielan a los folios que van desde el 93 al 114 ambos inclusive. Efectivamente de los mismos se evidencia que la Accionada cancelaba a la trabajadora conceptos que iban mas allá de lo estipulado en el contrato firmado entre ellos y se encontraba amparada con otros beneficios tales como inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Paro Forzoso, utilidades etc.- Del análisis y evaluación de los recibos quien sentencia tiene el convencimiento a través de la sana crítica y las máximas de experiencia que la accionada se obligó mas allá de lo que originalmente habían decidido y es por ello que se le da pleno valor probatorio a los recibos.- ASI SE DECIDE.-

    c.- Circular marcada con la letra “C” que cursa al folio 115, donde se le hace saber a todo el personal la renovación de la Póliza H.C.M., la cual le daba cobertura no solo a la actora sino también hijos, cónyuges y padres. Se le da valor probatorio lo contenido en dicha circular.- ASI SE DECIDE.-

    d.- Comprobante de la Declaración Jurada de Bienes obligación para los obreros y empleados de la administración pública, con lo cual trata de demostrar la accionante que gozaba de todos los beneficios de los trabajadores fijos.- Sobre este anexo nada tiene que valorar quien sentencia.-

    ASI SE DECIDE.-

    e.- Planilla de Inscripción de la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “E” y que riela al folio 118, es conocida con Planilla o Forma 14-02, donde se lee que ingreso a la empresa el 20 de Julio de 2005, con salario semanal de Bs.146.538,00, ocupación Consultor de Microcréditos, se le da valor probatorio por emanar de un organismo de carácter público.- ASI SE DECIDE.-

    f.- Acompaña marcada con la letra “F”, folio 119, constancia de trabajo expedida y firmada por el Gerente de Gestión, a los fines de probar que el cargo que ejercía la actora era formal de nómina desde el inicio de la relación, por lo que el cargo ejercido hasta el despido sigue siendo uno normal de la estructura funcional de la empresa. Se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    g.- Marcada con la letra “G” comunicación de Gestión Humana con la cual se le indica al Banco Industrial la apertura de la cuenta para el pago de su salario, con lo cual se puede observar que el cargo es de nómina de la empresa, aunque haya entrado como contratada, siempre fue considerada como empleada fija.- Se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    h.- Anexa Manual Descriptivo de Cargo donde se indica que el cargo pertenece a la nómina ordinaria, regular y fija, de alta confiabilidad y confidencialidad, marcado con la letra “H”.- Este hecho no se encuentra en discusión.- Por lo que nada hay que valorar. ASI SE DECIDE.-

    i.- Comunicaciones marcadas con las letras I, J, y K que rielan a los folios 123, 124, evaluación de Desempeño, comunicación de Yrilis Gazcón. Se encuentran debidamente suscritos y en referencia al anexo marcado K sendos certificados (folios 125 y 126), al respecto nada tiene que valorar quien sentencia sobre estos anexos.- ASI SE DECIDE.-

    TESTIMONIALES.

    Dada la incomparecencia de la parte demandada considera quien sentencia que se hacia innecesaria tomarle declaración a los mismos. Por lo que nada tiene que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-

    DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES.

    La accionada acompañó en 65 folios útiles en copias simples (fotocopias) una serie de recaudos a los cuales no se les valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.-

    Es importante analizar la actuación del Representante Legal de la demandada cuando en fecha 27 de Julio de 2007 comparece al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución y consigna escrito contentivo y que de Oposición a las Pruebas de la Parte Actora, cuando en realidad el mismo constituye una simple contestación de demanda, que no realizó en su debida oportunidad legal, tal como se evidencia de los autos.-

    Siendo ello así y tal como lo hizo la Juez de Sustanciación al indicarle que esto ha debido realizarlo era en la Audiencia de Juicio y no en sustanciación, y de las Actas Procesales se evidencia que en ningún momento la accionada ratificó o consignó el supuesto escrito de oposición, que no es mas que una contestación de demanda, que no realizó en su momento, dejando completamente desasistida a la empresa, al no cumplir con las obligaciones que le imponía el cargo desempeñado.-

    Visto que el objeto del procedimiento de estabilidad es establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos. Si el trabajador acepta o manifiesta su voluntad, sea en forma expresa o tacita, de terminar con la relación de trabajo, le esta vedado utilizar este procedimiento, ello por cuanto seria un contrasentido que una persona que acepte la terminación de la relación de trabajo pretenda que se le reenganche para continuar dicha relación. Cuando el trabajador recibe el pago de conceptos que se cancelan al término de la relación de trabajo está aceptando de manera tacita que dicha relación llegó a su fin. Ello impediría que pueda ampararse en el procedimiento de estabilidad. La consecuencia inmediata y lógica de recibir el pago de los conceptos derivados de la prestación de servicios, es que dé por terminado el procedimiento (situación que no se presenta en este caso).

    Asimismo es importante enfatizar el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”.

    Al accionar el órgano jurisdiccional, los principios que rigen el procedimiento laboral, se activan de forma inmediata, los cuales son: uniformidad, brevedad, oralidad, contradicción, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realizad de los hechos y la equidad. Es por lo que el procedimiento de estabilidad laboral excluye el cobro de prestaciones sociales.

    El trabajador tendrá derecho a solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos sólo en caso de no aceptar tal ofrecimiento del patrono, acudiendo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido a la sede de Juzgado Laboral correspondiente.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

    Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes...

    Esta sentenciadora determina que en el caso de marras si el patrono no participa al Juez de sustanciación Mediación y Ejecución el despido, estando obligado a ello por cuanto el trabajador despedido gozaba de la protección de la estabilidad, el legislador prevé una consecuencia como es, que el despido se llevo a cabo sin causa de justificación y en el caso de que el trabajador solicite la Calificación del Despido, el Juez deberá declarar Con Lugar la Solicitud y Ordenar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, pues la omisión se califica como una confesión de que el despido se hizo sin justa causa. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO incoada por la ciudadana ANALITA MENDES DE VASQUEZ contra el BANCO SOBERANO DEL PUEBLO, C.A. ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena el reenganche de la trabajadora a su sitio de trabajo y bajo las mismas condiciones que tenía antes de iniciarse el presente procedimiento. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar a la accionante los Salarios Caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación del presente juicio hasta la ejecución del fallo, calculados sobre la base salarial de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.635.000,00). ASI SE DECIDE. CUARTO: Hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007).-

    LA JUEZ

    DRA. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ

    LA SECRETARIA,

    ABG. BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:06 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ABG. BETHSI RAMIREZ.

    NHR/br.

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