Decisión nº 1892 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana A.G.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.493.424, actuando en su propio nombre y representación por ser Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.785, en contra del ciudadano KERWIN J.V.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.405.131, en beneficio del n.S.M.V.G., manifestando que de la unión concubinaria que sostuvo con el referido ciudadano procrearon un niño que lleva por nombre S.M.V.G., de tres (3) años de edad, y que convivieron hasta los cinco meses de nacido de su hijo en una vivienda propiedad del ciudadano KERWIN J.V.V., ubicada en el sector M.N., específicamente en la calle 19 y 20 sector S.R.d.T., Conjunto Residencial Punta Brava, apartamento 1-1, y que luego de los cinco meses de nacido de su hijo el referido ciudadano los obligó a salir de dicho inmueble, lo que la obligó a irse a la casa de su progenitora y que desde entonces el referido ciudadano presuntamente se desentendió de sus obligaciones como padre, teniendo ella que cubrir todos los gastos de manutención, medicamentos, consulta, ropa, y todo lo que requiere un niño que se encontraba recién nacido, alegando que ella era abogada y que ganaba suficiente dinero y que no le iba a dar nada a su hijo y que desde esa fecha su hijo no había recibido por parte de su progenitor ninguna de las pensiones de manutención que le correspondía, y que es ella quien cubre el cien por ciento (100%) de los gastos que genera su hijo, cuestión que no era justa porque su progenitor tenía los recursos económicos suficientes; es por lo que acudió a demandar por Obligación de Manutención al ciudadano KERWIN J.V.V., solicitando se declarara Con Lugar la misma y que se acordara el pago de todas las pensiones caídas que tiene con su hijo desde el año 2009, incluyendo los intereses que se pudieran generar hasta la presente fecha, así como lo que le correspondía por concepto de liquidación al momento de renunciar al Banco Occidental de Descuento.

En fecha 13 de Noviembre de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano KERWIN J.V.V., con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2012, la Abogada A.G.M., actuando en su propio nombre y representación solicitó se le designara correo especial a los fines de trasladarse a la ciudad de Caracas y llevar la comisión del embargo preventivo, así como para que se practicara la citación del demandado.

En este sentido, en auto de fecha 20 de Noviembre de 2012, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y designó como correo especial a la ciudadana A.G.M..

Asimismo en fecha 03 de Diciembre de 2012, se notificó al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 04 de Diciembre de 2013, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 23 de Enero de 2013, el abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.021, consignó el poder autenticado que le confiriera el ciudadano KERWIN J.V.V., por lo tanto quedó citado tácitamente el mismo.

En fecha 30 de Enero de 2013, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para celebrar la audiencia de conciliación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontró presente el ciudadano KERWIN J.V.V., asistido por los Abogados M.A. y E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.641 y 29.021, respectivamente, y se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandante, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

A través de escrito de fecha 30 de Enero de 2013, el ciudadano KERWIN J.V.V., asistido por la Abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.641, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem; así como que contestó la demanda a todo evento.

Por escrito de fecha 01 de Febrero de 2013, el Abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.021, actuando como apoderado judicial del ciudadano KERWIN J.V.V., promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.

En auto de fecha 04 de Febrero de 2013, se ordenó la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada.

De igual forma, mediante escrito de fecha 05 de Febrero de 2013, la Abogada A.G.M., actuando en su propio nombre y representación promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.

Por auto de fecha 07 de Febrero de 2013, se admitieron las pruebas documentales promovidas y se ordenó la evacuación de las pruebas de informes.

Mediante escrito de fecha 13 de Febrero de 2013, el Abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.021, actuando como apoderado judicial del ciudadano KERWIN J.V.V., ratificó las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio, promovidas con anterioridad y consignó depósito bancario.

De igual forma en escrito de fecha 13 de Febrero de 2013, la Abogada A.G.M., actuando en su propio nombre y representación ratificó las pruebas promovidas anteriormente, y consignó planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relacionada con el ciudadano KERWIN J.V.V..

A través de diligencia de fecha 14 de Febrero de 2013, la Abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo e No. 83.641, actuando como apoderada judicial del ciudadano KERWIN J.V.V., apeló del auto de fecha 07 de Febrero de 2013.

Por auto de fecha 20 de Febrero de 2013, se ordenó reponer la causa al estado de resolver la incidencia de cuestión previa y declaró Con Lugar la Cuestión Previa, en relación a que la parte actora no indicó el cuantum de la pensión de la obligación de manutención, ordenando notificar a las partes para que al tercer día de notificados la parte actora deberá consignar nuevo escrito libelar corrigiendo los errores cometidos dentro de los tres días de Despacho siguiente y se declararon nulas todas las actuaciones practicadas en el escrito de fecha 30 de Enero de 2013.

En fecha 21 de Febrero de 2013, se recibieron comunicaciones de SUDEBAN, del Banco BANESCO y del Banco Occidental de Descuento.

Mediante escrito de fecha 28 de Mayo de 2013, la Abogada A.G.M., actuando en su propio nombre y representación consignó nuevamente el escrito libelar.

Por escrito de fecha 03 de Junio de 2013, el ciudadano KERWIN J.V.V., asistido por la Abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.641, opuso nuevamente la cuestión previa prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem; asimismo contestó la demanda a todo evento.

Mediante escrito de fecha 05 de Junio de 2013, la Abogada A.G.M., actuando en su propio nombre y representación promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.

Por otro lado, en escrito de fecha 10 de Junio de 2013, la Abogada A.G.M., actuando en su propio nombre y representación promovió otras pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.

A través de auto de fecha 13 de Junio de 2013, se admitieron las pruebas promovidas en los escritos de fechas 05 y 10 de Junio de 2013, y se ordenó la evacuación de las pruebas Testimoniales y de Informes.

En diligencia de fecha 14 de Junio de 2013, el Abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.021, actuando como apoderado judicial del ciudadano KERWIN J.V.V., solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la cuestión previa propuesta por ellos en fecha 03 de Junio de 2013.

En la misma fecha, el Abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.021, actuando como apoderado judicial del ciudadano KERWIN J.V.V., apeló del auto de fecha 13 de Junio de 2013, donde se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

Por escritos de fechas 14 de Junio de 2013, el Abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.021, actuando como apoderado judicial del ciudadano KERWIN J.V.V., promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la cuestión previa alegada:

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, en la resolución de fecha 20 de Febrero de 2013, se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, toda vez que la parte actora en su escrito libelar no había indicado el cuantum de la cantidad periódica que pretende como pensión de manutención en beneficio del niño de autos, establecida como requisito fundamental entre los previstos en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, para el caso de las demandas en los Juicios de Obligación de Manutención; por lo que en la resolución ut supra mencionada se ordenó la corrección del escrito libelar y de esta forma se cubrieran los extremos de Ley para su debida admisión; no obstante a continuación se procederá a analizar si efectivamente la solicitante incurrió también en establecer en el nuevo escrito libelar la prohibida acumulación a la cual se refiere el mismo ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su parte infine.

PRIMERO

DE LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 346ORDINAL SEXTO RELATIVA A LA PROHIBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

Observa este Tribunal que el Abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.021, actuando como apoderado judicial del ciudadano KERWIN J.V.V., en el escrito de fecha 03 de Junio de 2013, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda procedió a oponer la siguiente cuestión previa:

PRIMERO

Opuso como Cuestión Previa la prevista en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, alegando que hasta la presente fecha no ha sido fijada judicialmente un monto por concepto de obligación de manutención a favor del n.S.M.V.G., y que su representado nunca ha dejado de cumplir con su responsabilidad como padre y ha cumplido cabalmente con su obligación de manutención a favor de su hijo, pero al no existir sentencia alguna dictada por un Tribunal competente, no existe documento fundamental en que se funde la pretensión y el libelo de la demanda no contiene el derecho aducido, por cuanto los documentos fundamentales según alega son aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación ofrezca para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse, y que es muy claro que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda copia certificada de una sentencia donde se demuestre que se haya fijado judicialmente la obligación de manutención a favor del hijo de su mandante, como para pedir el pago de las pensiones atrasadas.

En este respecto, es importante señalar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al contenido del libelo de demanda, como el caso sub examine, el cual dispone:

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:

  1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

  2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

  3. Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

  5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

  6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales deberán producirse en el libelo.

  7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

  8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

  9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Asimismo, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demandada, podrá el demandado en vez de contestar la demanda promover las siguientes cuestiones previas:

  1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

  2. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

  3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  4. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

  5. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

  6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

  7. La existencia de una condición o plazo pendientes.

  8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

  9. La cosa juzgada.

  10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

  11. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

A este respecto, se evidencia que la demanda presentada por la ciudadana A.G.M., la cual incluso se ordenó su corrección en la resolución de fecha 20 de Febrero de 2013, desde su presentación ad inicio de la presente causa, pretende acumular dos pretensiones, una de ellas la fijación de la pensión de manutención y la otra la cancelación de las pensiones atrasadas por concepto de obligación de manutención desde el año 2009.

En este sentido es preciso mencionar que en el Juicio de Obligación de Manutención la pretensión que se aduce es la fijación de un monto por pensión de manutención, y no el cumplimiento de la misma, toda vez que una vez fijada por el Órgano Jurisdiccional Competente es que se puede determinar su cumplimiento o incumplimiento y la fecha de su incumplimiento, si fuere el caso, por lo cual entonces mal puede pretender la actora el pago de pensiones atrasadas de una pensión que no ha sido establecida, siendo que para fijar el cuantum de la misma se deberá previamente analizar el material probatorio pertinente, el cual las partes deberán promover y evacuar en el lapso legal correspondiente, para luego en la definitiva fijar el monto de acuerdo a la capacidad económica del demandado y/u obligado alimentario, las cargas económicas que este detente y las necesidades del niño de autos.

Visto lo anteriormente mencionado, si la ciudadana A.G.M., pretendía el pago de las pensiones de manutención atrasadas presuntamente, debió haber consignado con el escrito libelar la sentencia donde se verificara el monto fijado de pensión de manutención, para luego, previo a su comprobación, declarar si efectivamente procedía su incumplimiento y condenar el pago de las pensiones de manutención caídas y realizar el calculo correspondientes a los intereses que se generan por el atraso injustificado de la pensión de manutención, de lo contrario mal pudiere este Órgano subjetivo jurisdiccional condenar el pago de pensiones atrasadas que no han sido debidamente probadas.

Es por las razones antes expuestas, que es criterio de este Órgano Jurisdiccional que no cubre los requisitos de forma la demanda, tal y como lo alega la parte demandada, por ende debe declarar Con lugar la Cuestión Previa, contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por contener la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del mencionado Código, por lo que debe ordenarse la corrección de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a la notificación de ambas partes de la presente decisión. Así se establece.

SEGUNDO

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En el presente caso, se subvirtió el proceso que es de orden público, pues el Tribunal debió haber pronunciado sobre los dos supuestos que contiene la cuestión previa alegada por la parte demandada, toda vez que en la resolución de fecha 20 de Febrero de 2013, por error material involuntario sólo se pronunció en relación a que la solicitante reformara la demanda para que estableciera el cuantum de la obligación de manutención que pretendía se fijara en beneficio del niño de autos, y no sobre la procedencia o no de la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, contraviniendo de esta forma la parte demandante el debido proceso, dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…

.

Al respecto señala el autor H.D.E., en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos

.

DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao C.A. y A.D.F.V., expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:

Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.

(subrayado nuestro).

Y agrega:

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(Subrayado del Tribunal).

“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo M.A., ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”

“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”

Concluyendo a ese respecto que:

En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide

.

Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.

Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de corregir la demanda introducida por la Abogada A.G.M., quien actúa en representación y beneficio de su hijo, el n.S.M.V.G., para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes, una vez que conste en actas la notificación de la ciudadana A.G.M., y del ciudadano KERWIN J.V.V., para que la parte demandante presente nuevamente el escrito de la demanda, debidamente corregido; y deben declararse nulas todas la actuaciones posteriores al auto de fecha 20 de Febrero de 2013. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la Cuestión Previa por defecto de forma de la demanda, establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.021, actuando como apoderado judicial del ciudadano KERWIN J.V.V., antes identificados, en el presente juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que ha intentado en su contra la ciudadana A.G.M., quien actúa en representación y beneficio de su hijo, el n.S.M.V.G., y en consecuencia,

  2. Se ordena la corrección del libelo de demanda, en el sentido de cubrir los requisitos exigidos en el artículo 346, ordinal sexto (6°) del Código de Procedimiento Civil en su parte infine, en relación a la prohibida acumulación de pretensiones, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la notificación de las partes intervinientes en este procedimiento de la presente decisión.

  3. Reponer la causa al estado de corregir la demanda introducida por la ciudadana A.G.M., quien actúa en representación y beneficio de su hijo, el n.S.M.V.G., para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes, una vez que conste en actas la notificación de la ciudadana A.G.M., y del ciudadano KERWIN J.V.V., para que la parte demandante presente nuevamente el escrito de la demanda, debidamente corregido.

  4. Nulas todas la actuaciones posteriores al auto de fecha 20 de Febrero de 2013.

  5. No hay costas por la naturaleza de la decisión.

  6. Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 (Titular), del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Junio de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q..

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1892 el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 23016.

HRPQ/677*

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