Decisión nº 15.897 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: M.A.M..

DEMANDADO: J.L.C.V..

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ABG. A.M.N.T. y ABG. E.P.S..

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 15.897.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

PRELIMINAR

En fecha 15 de diciembre de 2011, el ciudadano M.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.669.464, de este domicilio, asistido por el abogado J.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.869, con domicilio procesal en la Calle Boyacá, despacho de abogados Camacho y Asociados Municipio San Fernando, Estado Apure, instauró demandad de ACCION REIVINDICATORIA en contra del ciudadano J.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.640.530 y de este domicilio, y en la cual expone: Que desde el día 01 de abril del año 2006, le cedió al ciudadano J.L.V. verbalmente para que viviera en la planta alta de su vivienda familiar enclavada sobre un terreno de su propiedad, constante de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (140,58 MT2), ubicada en el Barrio El Picacho, Calle Salías, Casa S/N, de esta ciudad de San F.E.A., enmarcada dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle S.I., en una extensión de once metros con treinta centímetros (11,30Mts); Sur: Edificio del Banco del Caribe, en una extensión de terreno de dos metros con cincuenta centímetros, mas dieciséis metros con veinte centímetros (2,50+16,20Mts); Este: Calle Salías, en una extensión de terreno de nueve metros con setenta centímetros (9,70 Mts); y Oeste: Parcela ocupada por la familia Pacheco, en una extensión de terreno de dos metros mas nueve metros con treinta centímetros (2,00+9,30Mts); Según documento debidamente Protocolizado bajo el Nº 73, Tomo 01, de los libros de venta de ejido, ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando, del Estado Apure, sobre dicho terreno se encuentra un bien inmueble consistente en una casa de habitación familiar de dos (02) niveles de construcción de mampostería y techo de platabanda, piso de cemento, conformada de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Apartamento de ciento doce metros cuadrados (112 Mts2), constante de tres (03) habitaciones, un (01) recibo, una sala-comedor, una (01) cocina empotrada, un (01) lavadero, un (01) baño, una (01) sala de estar. PLANTA ALTA: Apartamento de ciento doce metros cuadrados (112Mts2), constante de tres (03) habitaciones, un (01) recibo, una (01) cocina empotrada, una (01) sala-comedor, un (01) balcón. Es el caso que debido a su parentesco con el ciudadano J.L.V., titular de la cedula de identidad Nº 13.640.530, le prestó provisionalmente la planta alta del referido inmueble para que acompañara a su difunta madre, y así lo acordaron, es el caso que después de la muerte de su madre, en fecha 2 de julio de 2006, le ha solicitado de buena voluntad la entrega del bien inmueble en cuestión al ciudadano J.L.V., antes identificado, debido a que lo necesitaba para acondicionar la planta alta para sus tres (03) hijos, pero es el caso que este se ha negado a entregarle el bien inmueble en las condiciones en que se le entrego, tanto así que ha dañado algunos bien muebles, argumentando que el hacia con ello lo que le diera la gana, y que no entregaría nada. Argumenta que es propietario del referido inmueble que construyo con dinero de su propio peculio donde vivió a la vista de todos, de manera pacifica e ininterrumpida, la cual a sido su única vivienda familiar con su esposa y sus tres hijos de nombres: M.Z.M.B., J.M.M. BERMUDEZ Y A.P.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 15.999.280, V- 18.017.070, respectivamente y el ultimo no posee cedula por ser menor de edad, como lo ha señalado son una institución familiar. Desde el momento en que fomento el descrito inmueble, ha velado siempre por su conservación, a los fines de la guardia y custodia del mismo, y nunca ha compartido el terreno, las bienhechurías ni los muebles allí contenidos, no obstante el demandado antes identificado se posesiono de manera arbitraria e ilegitima del inmueble y muebles, desde que se negó a entregárselo en el mes de Marzo de 2.008 el inmueble y los muebles que se encuentran allí, y que están identificado up supra, con lo cual fue perturbado, vulnerado y lesionado su derecho de propiedad y manteniendo a la presente fecha su actitud de negarse a entregarle el bien inmueble y muebles, trastocando el derecho de la propiedad pero a su vez reconociendo que el es el legitimo propietario, tomando la ley por sus propias manos, de manera arbitraria causándole daños y perjuicios al prohibirle el derecho de propiedad y beneficio de servirse de los muebles que allí se encuentran, además de perturbar su núcleo familiar, con situaciones violentas al estado de enfrentarse traumando a su entorno familiar. Objeto de la pretensión: Que, demostrada su cualidad, tiene por objeto recuperar la plena propiedad y posesión del bien inmueble objeto de la presente causa. Fundamento de derecho. Fundamento la presente acción en los siguientes artículos: 545, 547 y 548 del Código Civil. Conclusiones y petitorio: Que por los razonamientos expuestos, de hechos y de derechos, es por lo que demandó formalmente al ciudadano J.L.V. para que convenga o en su defecto se declarare: Primero: que es el único y exclusivo propietario del inmueble ya identificado objeto de la presente causa. Segundo: que se le restituya la posesión y entrega del bien muebles de su legítima propiedad antes identificada totalmente libre de personas. Tercero: que se declare que el demandado no tiene ningún derecho ni titulo que le acredite sobre las bienhechurías descritas ni el derecho de poseer dicho inmueble y muebles. Solicito que en la declaratoria de la sentencia se dicte la entrega de los mismos en las condiciones en que las recibió. Estimo la presente demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) equivalente a Tres Mil Doscientos Ochenta y Nueve con Cuarenta y Siete Unidades Tributarias (3289 con 47 U.T).

Del folio (16) al folio (32) corren insertos anexos al escrito libelar.

En fecha 20 de diciembre del año 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda y se ordenó emplazar al demandado J.L.V., para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 21 de diciembre del año 2011, el ciudadano H.D.G., alguacil accidental de este Despacho, consignó en un (01) folio útil respectivamente, recibo de compulsa, debidamente firmada por el ciudadano J.L.V. parte demandada.

En fecha 20 de enero del año 2012, el ciudadano J.L.C.V., otorgo poder general a los abogados A.M.N.T. y E.S.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°.V-11.757.115 y V-9.874.76, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.965 y 76.688, respectivamente, el cual corre inserto a los folios (35) y (36). En esta misma el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno agregar dicho poder a los autos respectivos teniéndose como apoderados judiciales de la parte demandada a los mencionados abogados.

En fecha 08 de febrero del año 2012, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito con anexos, contentivo de cuestiones previas basadas en el Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual corre inserto del folio (38) al folio (42).

En fecha 15 de febrero del año 2012, la parte actora presento escrito con anexo contentivo a la subsanación y contradicción de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, el mismo corre inserto del folio (43) al folio (46).

En fecha 16 de febrero del año 2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual declaro suficientemente subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, relacionada con el defecto de forma prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en atención al ordinal 2° del artículo 340 eiusdem. Así mismo se hizo saber a las partes que a partir de la referida fecha quedo aperturado el lapso de promoción y evacuación de pruebas contenidos en la articulación probatoria, referidas a las cuestiones previas contradichas por el actor.

En fecha 29 de febrero del año 2012, la parte actora, asistida de abogado, presento escrito de pruebas en la articulación de las cuestiones previas, el cual corre inserto al folio (49).

En fecha 07 de marzo del año 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se agrego y admitió el escrito de pruebas promovido por la parte actora.

En fecha 13 de marzo del año 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido el lapso de la articulación probatoria, se fijo el décimo (10°) día siguiente a esta fecha para dictar sentencia en el presente juicio de conformidad al 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de marzo del año 2012, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaro SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en atención a los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, la cual corre inserta del folio (52) al folio (54) y sus vueltos.

En fecha 10 de abril del año 2012, la parte demandada presento escrito con anexos, contentiva a la contestación de la demanda en la cual rechazo, negó y contradijo todos los hechos y el derecho alegado por la parte actora. Así mismo, reconvino por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO del inmueble ya identificado objeto de este juicio, fundamento la presente acción en los siguientes artículos: 895, 898, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil., dicho escrito de contestación y reconvención corre inserto del folio (55) al folio (64), con sus respectivos anexos que rielan del folio (65) al folio (85).

En fecha 12 de abril del año 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN planteada por la parte demandada., por las razones allí expuestas.

En fecha 04 de mayo del año 2012, la parte actora presento escrito de pruebas el cual corre inserto del folio (89) al folio (93).

En fecha 07 de mayo del año 2012, la parte demandada presento escrito de pruebas con anexos, el cual corre inserto del folio (94) al folio (119).

En fecha 08 de mayo del año 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente juicio.

En fecha 10 de mayo del año 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada A.M.N., presentó diligencia mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por el actor, solicitando sean desechadas, así mismo impugna y tacha los documentos anexos al libelo de la demanda.

En fecha 17de mayo del año 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se emitió juicio sobre la diligencia de fecha 10 de mayo del 2012, en la cual niega la oposición propuesta por la parte demandada. Así mismo, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante, en cuanto a la prueba de testigos, este Tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha para que los ciudadanos T.D.V.B., R.R.P. y J.I.G., rindan sus declaraciones ante este despacho.

En fecha 17de mayo del año 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada, en cuanto a la prueba de exhibición de documento este Tribunal niega lo solicitado por impertinente. Así mismo en cuanto a la prueba de testigos promovida fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a los ciudadanos M.E.M.V., A.S. y M.E.H., para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a su citación a los ciudadanos R.D.M., N.B. y CHINCA E.V.M., para el quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación a los ciudadanos L.V. y M.O., así mismo fija para el sexto (6to) día de despachó siguiente a su citación a los ciudadanos BRECERDA MUÑOZ y G.R.. Se libraron oficios correspondientes.

En fecha 22 de mayo del año 2012, siendo la oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo T.D.V.B., el Tribunal levantó acta mediante la cual se declaró desierto dicho acto por no comparecer la declarante.

En fecha 22 de mayo del año 2012, siendo la oportunidad fijada para oír la declaración del testigo R.R.P.O., habiendo comparecido al acto, el Tribunal levantó acta mediante la cual se estamparon sus declaraciones.

En fecha 22 de mayo del año 2012, siendo la oportunidad fijada para oír la declaración del testigo J.I.G., el Tribunal levantó acta mediante la cual se declaró desierto dicho acto por no comparecer el declarante.

Así mismo se declaro desierto el acto para oír la declaración del testigo.

En fecha 23 de mayo del año 2012, el Alguacil Temporal de éste Tribunal consignó las Boletas de notificación libradas a los ciudadanos BRECERDA MUÑOZ, M.E.H., CHINCA E.V.M. Y M.O., las cuales fueron recibidas por dichos ciudadanos.

En fecha 23 de mayo del año 2012, siendo las 2:00 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que se traslado y constituyo en el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de practicar la Inspección Judicial promovida por el demandante de autos ciudadano M.A.M.V..

En fecha 23 de mayo del año 2012, siendo las 3:00 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que se traslado y constituyo en el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de practicar la Inspección Judicial promovida por el demandado de autos ciudadano J.L.C.V..

En fecha 24 de mayo del año 2012, la abogada A.M.N., consignó diligencia mediante la cual solicita se intime al ciudadano M.A.M. para que ubique a los siguientes testigos BARRIOS COLINA J.E. y SEVILLA PETITT D.R., a fin de que depongan en el contradictorio sus deposiciones plasmadas en el impugnado titulo supletorio.

En fecha 24 de mayo del año 2012, compareció el ciudadano M.A.M.V. debidamente asistido de abogado, y consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal fije nueva oportunidad para que rindan sus declaraciones los ciudadanos T.D.V.B. y J.I.G., respectivamente.

En fecha 24 de mayo del año 2012, los abogados A.M.N.T. y E.P.S., consignaron escrito mediante el cual interponen ante este Tribunal Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo del año 2012.

En fecha 28 de mayo del año 2012, siendo la oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo M.E.H.V., habiendo comparecido al acto, el Tribunal levantó acta mediante la cual se estamparon sus declaraciones.

En fecha 28 de mayo del año 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se accedió a lo solicitado por el ciudadano M.M.V., en fecha 24/05/2012, y se fijó para el (5to) día de despacho para que tenga lugar la declaración de los testigos T.D.V.B. y J.I.G., respectivamente.

En fecha 28 de mayo del año 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual, visto el escrito de fecha 24/05/2012 suscrito por el abogado E.P.S., este tribunal oyó la Apelación interpuesta en un solo efecto, y ordenó remitir copias certificadas de la totalidad del mencionado expediente, con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se libraron copias y oficio.

En fecha 28 de mayo del año 2012, el Alguacil Temporal de éste Tribunal consignó la Boleta de notificación librada al ciudadano M.E.M.V., la cual fue recibida por dicho ciudadano.

En fecha 28 de mayo del año 2012, el Alguacil Temporal de éste Tribunal consignó copias de Oficios N° 0990/152, 0990/153, 0990/154 y 0990/157, respectivamente, dirigidos a: Síndico Procurador Municipal del Municipio San F.d.E.A., Presidente del C.M. de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., Director de la Oficina de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., respectivamente, las cuales fueron entregados y recibidas en dichas Instituciones.

En fecha 30 de mayo del año 2012, siendo la oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo CHINCA E.V., el Tribunal levantó acta mediante la cual se declaró desierto dicho acto por no comparecer el declarante.

En fecha 01 de junio del año 2012, siendo la oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo M.O., el Tribunal levantó acta mediante la cual se declaró desierto dicho acto por no comparecer el declarante.

En fecha 01 de junio del año 2012, la abogada A.M.N.T., consigno diligencia mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para oír la declaración de la testigo M.O..

En fecha 01 de junio del año 2012, se recibió oficio Nº 103-12 con sus respectivos anexos, emanado de la oficina de Catastro y Ejidos donde dan respuesta a lo solicitado en el oficio Nº 0990/154 librado por este tribunal en fecha 17/05/2012, el cual riela del folio (169) al folio (185).

En fecha 01 de junio del año 2012, el Alguacil Temporal de éste Tribunal consignó las Boletas de notificación libradas a los ciudadanos L.V., G.R., R.D.M., A.S. y N.B., las cuales fueron recibidas por dichos ciudadanos; igualmente consigno copia simple del oficio N° 0990/156, dirigido al Director de HIDROLLANOS de San Fernando, el cual fue recibido en ése organismo.

En fecha 01 de junio del año 2012, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para que el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., el Presidente del C.M. de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., y el Alcalde del Municipio San F.d.E.A., informaran lo requerido por éste Despacho, y no comparecieron, ni por sí, ni mediante apoderados judiciales, así se hizo constar.

En fecha 05 de junio del año 2012, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del testigo M.E.M.V., habiendo comparecido al acto, el Tribunal levantó acta mediante la cual se estamparon sus declaraciones.

En fecha 05 de junio del año 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo BRECERDA MUÑOZ, habiendo comparecido al acto, el Tribunal levantó acta mediante la cual se estamparon sus declaraciones.

En fecha 05 de junio del año 2012, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejo constancia que el Director de Hidrollanos de San F.d.A. no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial a consignar lo solicitado.

En fecha 05 de junio del año 2012, el Alguacil Temporal de éste Tribunal consignó copia del oficio Nº 0990/155 dirigido al Gerente Regional de Elecentro de fecha 17 de mayo del año 2012, recibida en las instalaciones de dicho organismo.

En fecha 07 de junio del año 2012, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo T.D.V.B.D.M., habiendo comparecido al acto, el Tribunal levantó acta mediante la cual se estamparon sus declaraciones.

En fecha 07 de junio del año 2012, se recibió oficio Nº 522-12 emanado del Presidente del C.M., donde da respuesta a lo solicitado por este tribunal mediante oficio Nº 0990/153 de fecha 17-05-2.012.

En fecha 07 de junio del año 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del testigo J.I.G.M., habiendo comparecido al acto, el Tribunal levantó acta mediante la cual se estamparon sus declaraciones.

En fecha 07 de junio del año 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual accedió a lo solicitado mediante diligencia de fecha 01-06-2012 suscrita por la abogada A.M.N.T., en consecuencia se fijo para el tercer (3er) día de despacho para oír la declaración de la testigo M.O..

En fecha 11 de junio del año 2012, compareció ante este despacho la abogada A.M.N.T., quien mediante diligencia solicita copias certificadas de la totalidad incluyendo la carátula del expediente signado bajo el Nº 15.897.

En fecha 12 de junio del año 201, este Tribunal dictó auto mediante el cual, accedió a lo solicitado mediante diligencia suscrita por la abogada A.M.N.T., en fecha 11 de junio del año 2012.

En fecha 12 de junio del año 2012, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo M.D.C.O.A., habiendo comparecido al acto, el Tribunal levantó acta mediante la cual se estamparon sus declaraciones.

En fecha 11 de julio del año 2012, el tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó hacer cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta esta fecha. Así mismo, se dictó auto mediante el cual, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó un lapso de quince (15) días de despacho incluyendo a esta fecha para el acto de Informes.

En fecha 11 de julio del año 2012, se recibió oficio Nº 410-2012 emanado del Dr. F.A., en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San F.d.E.A., a través del cual, da respuesta a lo solicitado por este Juzgado mediante oficio Nº 0990/152 de fecha 17 de mayo del año 2012.

En fecha 01 de agosto del año 2012, compareció ante este Tribunal el ciudadano M.A.M.V., debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.E. CAMACHO, quien estando en la oportunidad legal consigno escrito de informes en el presente juicio.

En fecha 02 de agosto del año 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido el lapso de Informes en la presente causa, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia.

En fecha 01 de noviembre del año 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó Diferir por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de noviembre del año 2012, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, expediente signado bajo el N° 3590-12, de la nomenclatura de ése Tribunal, contentivo de copias fotostáticas certificadas relacionadas con las resultas de la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte demandada de autos en fecha 17 de mayo del año 2012, en el cual el Juzgado de Alza.p. sentencia en la que declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por los abogados A.M.N.T. y E.P.S., apoderados judiciales del ciudadano J.L.C.V., confirmando la decisión dictada por éste Despacho en fecha 17 de mayo del año 2012.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega el demandante de autos que en fecha 01/04/2006, le cedió al ciudadano J.L.C.V., la parte alta de su vivienda, ubicada en el Barrio “El Picacho”, calle Salías, casa s/n, de ésta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, enclavada sobre un terreno de su propiedad, tal como se desprende de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., quedando inserto bajo el N° 73, Tomo 01, de los Libros de Venta de Ejidos llevado por ése Registro, constante de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON C8INCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (140,58 mtrs2), y esta enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle S.I., en una extensión de once metros con treinta centímetros (11,30Mts); Sur: Edificio del Banco del Caribe, en una extensión de terreno de dos metros con cincuenta centímetros, mas dieciséis metros con veinte centímetros (2,50+16,20Mts); Este: Calle Salías, en una extensión de terreno de nueve metros con setenta centímetros (9,70 Mts); y Oeste: Parcela ocupada por la familia Pacheco, en una extensión de terreno de dos metros mas nueve metros con treinta centímetros (2,00+9,30Mts); sobre dicho terreno se encuentra un bien inmueble consistente en una casa de habitación familiar de dos (02) niveles de construcción de mampostería y techo de platabanda, piso de cemento, conformada de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Apartamento de ciento doce metros cuadrados (112 Mts), constante de tres (03) habitaciones, un (01) recibo, una sala-comedor, una (01) cocina empotrada, un (01) lavadero, un (01) baño, una (01) sala de estar. PLANTA ALTA: Apartamento de ciento doce metros cuadrados (112Mts), constante de tres (03) habitaciones, un (01) recibo, una (01) cocina empotrada, una (01) sala-comedor, un (01) balcón; todo ello a los fines de que acompañara a su difunta Madre en su enfermedad; siendo el caso que después del fallecimiento de la progenitora del actor ocurrida en fecha 02/02/2006, le solicitó el inmueble al demandado y éste no se lo entregó, indicando que en el mes de marzo del año 2008 cuando le requirió el inmueble objeto de la presente causa, el accionado se posesionó de manera ilegítima y arbitraria, con lo cual considera que se le ha perturbado, vulnerado y lesionado su derecho a la propiedad, en tal virtud, intenta la presente demanda de Reivindicación, con el objeto de recuperar la plena propiedad y posesión, por considerar que no es legítima la ocupación del demandado porque va contra su autorización y consentimiento. Fundamentó la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 547 y 548 del Código Civil, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, demostrada como sea la titularidad del inmueble, pide al Tribunal que declare que es el único y exclusivo propietario, que se le restituya la posesión y que el demandado le entregue el bien que le pertenece.

Por su parte, la co-apoderada judicial de la parte demandada al momento de presentar el escrito de de Contestación de la Demanda, rechazó, negó y contradijo todos los hechos y el derecho alegado por el actor, impugnando el titulo supletorio con el cual se acredita la propiedad del inmueble objeto de la presente causa; así mismo, alegó que dicha vivienda pertenece a la sucesión hereditaria de la ciudadana D.M.V.M., madre del actor ciudadano M.A.M.V., y tía del demandado J.L.C.V., denunciando que el actor a través de actos presuntamente dolosos, posteriores a la muerte de su Madre, el actor forjó documentos afectándose la propiedad de la vivienda familiar ubicada en el segundo piso; Señala que la construcción del segundo piso fue realizada con el fruto de su peculio y con el apoyo económico y moral de la de cujus D.M.V.M., indicando que además de ser su tía fue su madre adoptiva; En el mismo acto de la contestación presento Reconvención por Nulidad de Titulo Supletorio, la cual por sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 12 de abril del año 2012, fue declarada inadmisible por las razones allí esgrimidas.

Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de demanda:

  1. ) Original de documento Original de documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.A. en fecha 06 de diciembre del año 2007, quedando asentado bajo el N° 38, del folio (265) al folio (271), Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Cuarto Trimestre al año dos mil siete (2007), en el que el Municipio San F.d.E.A., representado por su Alcalde ciudadano Abogado A.A.S., le otorga Título de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra U.P. al ciudadano M.A.M.V., de una parcela de terrenos ejidos del Municipio San Fernando, según consta de Título General de Propiedad, que se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Fernando bajo el N° 32, folios (43) al (65), Protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 1940, constante de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON C8INCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (140,58 mtrs2), ubicada en el Barrio “El Picacho”, calle Salías, sin número cívico, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle S.I., once metros con treinta centímetros (11,30Mts); Sur: Edificio del Banco del Caribe, en dos metros con cincuenta centímetros, mas dieciséis metros con veinte centímetros (2,50+16,20Mts); Este: Calle Salías, en nueve metros con setenta centímetros (9,70 Mts); y Oeste: Parcela ocupada por la familia Pacheco, en dos metros mas nueve metros con treinta centímetros (2,00+9,30Mts). A este documento público se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar tal como lo indica la parte promovente, que el lote de terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías que se pretenden reivindicar a través de la presente causa, le pertenece al demandante de autos ciudadano M.A.M.V., por adjudicación realizada por el Municipio San F.d.E.A..

  2. ) Original de Titulo Supletorio signado bajo el N° 5549, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 02 de agosto del año 2007, a favor del ciudadano M.A.M.V., Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.A. en fecha 02 de octubre del año 2007, quedando asentado bajo el N° 08, del folio (49) al folio (57), Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre al año dos mil siete (2007); en el cual se hace constar que el mencionado ciudadano construyó a sus solas y únicas expensas, con dinero de su peculio particular, producto de sus ahorros personales, unas bienhechurías conformadas por una casa de habitación familiar, de dos (02) niveles de platabanda, de IPN 10 bobedillos, estructuras construidas con concreto, acabado liso, piso de baldosa, con unas fundaciones para tres (03) pisos, paredes de bloques, puertas, ventanas y protectores de hierro, distribuidas de la siguiente manera: Planta Baja: Apartamento de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (93 mtrs2), tres (03) habitaciones, recibo, sala-comedor, cocina empotrada, un (01) lavandero, un (01) baño, sala de estar; Planta Alta: Apartamento de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112 mtrs2), tres (03) habitaciones, recibo, cocina empotrada, sala-comedor, un (01) balcón, dos salas de baño, una (01) sala de estar; dichas bienhechurías se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle S.I., (13,30 Mts); Sur: Edificio del Banco del Caribe, (16,20 Mts); Este: Calle Salías, (9,70 Mts); y Oeste: Casa habitación de la familia Pacheco, (11,80 Mts), la construcción de las mejoras antes señaladas ascendieron a un total de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 80.000.000,oo).

    Antes de proceder a valorar el anterior Titulo Supletorio, es menester que esta Juzgadora proceda a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN realizada a dicho instrumento por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, así pues, sorprende sobremanera a esta sentenciadora que a lo largo del trámite de la causa que nos ocupa, el demandado a través de sus apoderados judiciales ha malinterpretado las figuras jurídicas que pudieren utilizarse para atacar el Título Supletorio consignado por el demandante. Debe acotar, quien aquí decide, que al momento de contestar la demanda, el accionado reconvino por Nulidad de Titulo Supletorio, alegando la falsedad del mismo, solicitud ésta que fue declarada Inadmisible por sentencia interlocutoria proferida en fecha 12 de abril del año 2012, en ese momento claramente se le indicó que de acuerdo al criterio vinculante establecido por Sentencia proferida por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en fecha 22 días del mes de junio de dos mil cinco, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., en el expediente signado bajo el N° 03-2994, la naturaleza de los títulos supletorios es de documentos públicos, cuya definición legal se encuentra contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, siendo así, el medio de impugnación que debe utilizarse en esos casos es la Tacha de Documento Público enmarcada en alguno de los supuestos indicados en el Código Civil.

    De tal manera, visto lo anterior, y observando que en la presente causa ya se ha realizado pronunciamientos suficientemente fundados en relación a la impugnación ejercida, es por lo que éste Tribunal declara IMPROCEDENTE la impugnación del Título Supletorio realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada, y así se decide.

    Habiendo efectuado el pronunciamiento anterior, procede ésta Juzgadora a valorar el documento público presentado por el actor, concediéndole el valor probatorio que le asignan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar tal como lo indica la parte promovente, que las bienhechurías antes descritas y que se pretenden reivindicar a través de la presente causa, presuntamente fueron construidas por el demandante de autos ciudadano M.A.M.V..

    B.- Con el escrito de pruebas:

  3. ) Ratificó las documentales presentadas con el libelo de demanda, las cuales fueron valoradas previamente por ésta Juzgadora.

  4. ) Inspección Judicial, practicada por éste Tribunal en fecha 23 de mayo del año 2012, a las 2:00 p.m., en un inmueble ubicado en la Calle Salía, casa S/N, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, de conformidad con lo acordado en el auto de admisión de pruebas dictado por éste Tribunal en fecha diecisiete (17) de mayo del año que discurre, en un inmueble constituido por una casa propia para habitación familiar de dos (02) plantas, en la cual se dejó constancia sobre los siguientes particulares: Al Particular Primero: Que el inmueble en el cual se constituyó el Tribunal, se encuentra ubicado en el Barrio El Picacho, Calle Salías, sin número cívico y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle S.I.; SUR: Edificio del Banco del Caribe; ESTE: Calle Salías y ESTE: Parcela ocupada por la familia Pacheco. Al Particular Segundo: Que el inmueble en el cual se constituyó, está conformado por dos (02) plantas; la planta baja está estructurada en construcción de mampostería, piso de cemento, techo de platabanda, con una habitación, un local comercial que funge como habitación, ventanas basculantes, puertas de metal, recibo, cocina-comedor, un (01) baño, y un (01) lavandero; a la planta alta, se accesa por el lateral izquierdo del inmueble a través de una escalera de concreto y metal, por una puerta de metal, está estructurada en construcción de mampostería, sala-comedor, piso de cemento, techo de platabanda, ventanas basculantes, tres (03) habitaciones con puertas de madera, un (01) baño con puerta de metal, una (01) cocina, un (01) balcón con rejas y ventanas de vidrio, dos (02) balcones más pequeños en dos (02) de las habitaciones, bloques de ventilación en los laterales de la cocina. Al Particular Tercero: Que lo requerido a través del presente particular fue esgrimido en el particular anterior. Al Particular Cuarto: El Tribunal se abstuvo de evacuar el presente particular en virtud de considerar que en las Inspecciones Judiciales los Administradores de Justicia sólo pueden dejar constancia de lo percibido a través de los sentidos, razón por la cual y observando que la veracidad de la ubicación del terreno, sus linderos y bienhechurías requeridos en el presente particular, amerita de conocimientos técnicos que deben certificarse por un experto. A la presente Inspección Judicial se le concede plano valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público autentico que hace plena fe, así entre las partes con respecto de terceros y por haber sido promovida de acuerdo a lo ordenado en el artículo 472 eiusdem, para probar que existe el lote de terreno y las bienhechurías conformadas por el inmueble principal que se pretende reivindicar, aunado al hecho de que el actor ocupa conjuntamente con su grupo familiar la planta baja del mismo, ya que fue el notificado en la Inspección Judicial practicada, sin embargo, no puede determinarse la localización exacta del inmueble objeto de reivindicación, pues la Inspección practicada solo funge para determinar las situaciones que el Juez puede percibir a través de los sentidos.

  5. ) Testimoniales de los ciudadanos: T.d.V.B.d.M., R.R.P.O. y J.I.G.M., quienes en la oportunidad señalada por el Tribunal respondieron de la siguiente manera:

    - T.d.V.B.d.M.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.A.M.; que le consta que el Sr. M.M. construyó el inmueble de ésta litis; que conoce al ciudadano J.L.C.V.; que la condición en que vive en ese inmueble el ciudadano J.L.C.V. en la planta alta objeto de ésta litis, es que él llegó con el objeto de cuidar a la ciudadana D.V. que estaba enferma; que el ciudadano J.L.C.V. vive allí aproximadamente desde hace unos cinco años, porque él vivió antes luego se casó y se fue al Recreo; que se casó el 11 de enero del año 1985 por civil y se celebró el matrimonio en la parte alta de la casa de la calle salías; que el documento que prueba el hecho que se casó en la parte alta del inmueble es el Acta de Matrimonio, incluso tiene fotos donde está firmando el libro; que vino a declarar a éste Tribunal para que se haga Justicia.

    - R.R.P.O.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce al ciudadano M.A.M.; que en relación a que si el ciudadano mencionado anteriormente construyó el inmueble ubicado en el barrio el Picacho, calle Salías, casa sin número de ésta ciudad de San F.d.A., manifestó que desde que tiene uso de conocimiento desde niño convivían en esa casa cinco personas, y esa estructura eran tres paredes de barro y la parte del patio era abierto totalmente, allí vivían, la señora Dina, la señora Juanita, la señorita Envidia que tenía dificultades de hidrocefalia, el señor Miguel y su hermano Enrique, las femeninas están fallecidas, y los que estudiaron fueron Miguel y Enrique ellos dijeron que el día que se graduaran ellos le iban a regalar una casa, los que trabajaban allí eran ellos, en la parte de ingresos no sabe porque no convivía con ellos, ellos siempre le decían a su Madre que le iban a regalar la casa; que es correcto que el inmueble tiene como característica principal en su construcción dos niveles planta baja y alta; que él vive a menos que quince metros de la casa del señor M.V.; que no puede determinar si el señor J.L.C.V. tiene algún derecho sobre el inmueble objeto de la litis para eso está este proceso; que tiene conocimiento de sus dichos por sus cuarenta y ocho años viviendo allí. Al ser repreguntado por los apoderados judiciales de la parte demandada, respondió de la siguiente forma: Que la señora D.V. estaba viva cuando se construyó la casa, ella no le mostro papeles, eran muchachos de hablar y jugar con ella; que el ciudadano J.L.C.V. se hizo vecino de allí desde hace siete años, de niño vivía allí, cree que era sobrino de la señora Dina; que no le consta que el ciudadano M.A.V. vivió en la calle principal de Biruaca desde los años 1990 hasta mediados del 2004, nunca lo visito allí; que cuando nació ya Miguel vivía allí; que no puede clarificar quienes le regalaron la casa a la señora Dina, porque su respuesta anterior fue una suposición dijo que le iba a regalar la casa.

    - J.I.G.M.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.A.M.; que le consta que el propietario del bien inmueble ubicado en el sector el Picacho, calle Salías, casa sin número que es el objeto de la litis es M.M.; que fue contratado para realizar trabajos en el referido inmueble; que quien lo contrato para realizar esos trabajos fue M.V.; que los trabajo que realizó en el referido inmueble objeto de la litis fue un closet, un comedor de seis sillas de madera y puertas de madera; que quien le canceló los trabajos realizados fue M.V.; que la fecha aproximada en la que realizó esos trabajos fue en el año 83; que cuando hizo esos trabajos vio a dos señoras adultas y a un muchacho pequeño; ratificó que vivían en la plata alta del inmueble dos señoras y el muchacho pequeño; que mientras realizaba los trabajos pudo constatar que en el inmueble vivía el ciudadano M.A.M. y que él fue el que le contrató; que vino a declarar en este juicio para que se haga Justicia de acuerdo a la Equidad.

    Para valorar las anteriores deposiciones, observa quien aquí decide, que los tres (03) testigos promovidos por el actor, comparecieron a rendir declaraciones, que tanto la ciudadana T.d.V.B.d.M., el ciudadano R.R.P.O. y el ciudadano J.I.G.M., son contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista trato y comunicación a la parte demandante de autos ciudadano M.A.M.V., sin embargo, sólo los ciudadanos T.d.V.B.d.M. y R.R.P.O., indicaron conocer al demandado ciudadano J.L.C.V., ya que el testigo J.I.G.M., cuando se le indagó sobre tal conocimiento sólo se limitó a señalar que en el inmueble objeto de la litis vivían dos señoras adultas y un muchacho pequeño. Por otra parte, la ciudadana T.d.V.B.M. y J.I.G.M., afirmaron que el ciudadano M.A.M.V. construyó las bienhechurías objeto de la presente acción, sin embargo, el testigo R.R.P.O., no señaló expresamente quien había construido la vivienda, observa quien aquí decide que no aportan suficientes elementos de carácter formal a través de sus dichos que concuerde con sus afirmaciones, ya que el hecho de que la ciudadana T.d.V.B.d.M. haya contraído nupcias en la parte alta de la vivienda in comento, no quiere decir que la misma sea propiedad del autor, por otra parte, el hecho de que quien haya contratado y cancelado al testigo J.I.G.M. haya sido el demandante tampoco quiere decir que sea el constructor y propietario de las bienhechurías objeto de la presente acción, así mismo, el ciudadano R.R.P.O., por el hecho de ser vecino no señalo taxativamente argumentos firmes de conocimiento de la causa que nos ocupa. En tal virtud, esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no les concede valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos T.d.V.B.d.M., R.R.P.O. y J.I.G.M., ya que no generaron suficientes elementos de convicción en quien aquí decide sobre la presunta propiedad del bien inmueble que se pretende reivindicar, por lo que se desechan tales declaraciones, y así se decide.

    C.- Con los informes:

    Presentaron escrito de informes donde realizaron una exposición de todo lo planteado a lo largo del proceso, ratificando todos y cada uno de los instrumentos promovidos en el lapso de pruebas, señalando que las preguntas formuladas a los testigos inclinan la b.a.f.d. ciudadano M.A.M.V., quien afirma ser el verdadero propietario del bien inmueble; así mismo, rechazó, contradijo y desconoció todas las pruebas aportadas por el demandado de autos ciudadano J.L.C.V., por ser contrarias y de mala fe, circunstancia ésta que no opera en esta fase del proceso. Finalmente solicita al Tribunal declare con ligar esta litis.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

  6. ) Original de C.d.R. expedida por la ciudadana M.H., representante del C.C.L.D. 843, en el mes de diciembre del año 2011, mediante la cual se hace constar que el demandado de autos ciudadano J.L.C.V., plenamente identificado en autos, tiene su residencia en el sector Las Delicias, calle Salías, cruce con S.I. N° 01, en la casa de la señora D.V., desde hace 31 años, así mismo que los miembros de la comunidad han reconocido al mencionado ciudadano como hijo de la señora D.V.. Para valorar la anterior constancia, observa quien aquí decide, que se trata de un documento privado emanado de un tercero que ha tenido que ser ratificado en juicio y se evidencia de las actas que efectivamente la ciudadana M.H. fue promovida por la parte demandada como testigo en el presente juicio, pero no para ratificar en su contenido y firma la documental a que se ha hecho mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, en la presente causa se dirime la Reivindicación de unas bienhechurías, no se está discutiendo circunstancias relacionadas con la filiación o no del demandado de autos con la Madre del actor, razón por la cual se desestima tal documental, y así se decide.

  7. ) Listados de aparentes miembros de la Comunidad del sector Las Delicias, expedidos por el C.C.L.D. 843, en los cuales se hace constar que el ciudadano J.L.C.V., tiene su residencia en la calle Salías desde hace 31 años. Para valorar los anteriores listados que corren insertos del folio (66) al folio (69), ambos inclusive, observa quien aquí decide, que se trata de un documentos privados emanados de terceras personas que nada tienen que ver en este litigo, indicando que la constancia allí explanada ha tenido que ser ratificada en juicio para ratificar en su contenido y firma las documentales a que se ha hecho mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, la presente causa trata sobre la Reivindicación de unas bienhechurías, no está en discusión el sitio de residencia del demandado, razón por la cual se desestiman tales documentales, y así se decide.

  8. ) Original de Constancia de estudios, emanada de la Escuela de Educación Primaria “Vuelvan Caras” en fecha 07 de febrero del año 2012, en la cual se hace constar que el demandado de autos ciudadano J.L.C.V., cursó estudios en esa institución educativa a partir del año escolar 1986-1987 hasta el año escolar 1995-1996, cursando los grados de 1° a 6° de primaria y de 7mo a 9no grado de secundaria, representado por la ciudadana D.M.V., anexando a la misma boletín de información básica 1990-1991, del 4°, certificación de calificaciones de 7mo a 9no grado fecha de 1994 a 1996. Para valorar la anterior constancia, observa quien aquí decide, que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no forma parte en la presente causa, por lo cual ha tenido que ser ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, en la presente causa se dirime la Reivindicación de unas bienhechurías, no se está discutiendo circunstancias relacionadas con la filiación o no del demandado de autos con la Madre del actor, razón por la cual se desestima tal documental, y así se decide.

  9. ) Originales de historias de pago emanadas de las empresa Hidrológica de los Llanos Venezolanos (HIDROLLANOS), en fecha 23 de enero del año 2012, en las cuales aparecen las cancelaciones del servicio realizadas desde el 14 de mayo del año 2002 al 28 de noviembre del año 2007, correspondientes a la cuenta N° 99-02-037-005-01 a nombre de la ciudadana D.V.. Para valorar las anteriores historias de pago, observa quien aquí decide, que se trata de un documento privado emanado de un tercero que ha tenido que ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, en la presente causa se dirime la Reivindicación de unas bienhechurías, el hecho de que el servicio de agua se encontrara a nombre de la Madre del actor ciudadana D.V., quien se encuentra fallecida, no le acredita la propiedad del inmueble objeto de la presente causa a la de cujus, razón por la cual se desestima tal documental, y así se decide.

  10. ) Estados de cuenta emanados de la empresa CORPOELEC, en fecha 22 de marzo del año 2012, relacionados con el N.I.C.N° 3031057, correspondiente al cliente M.A.M.V., el cual posee la siguiente dirección: sector Samán Llorón, calle Los Corrales, casa sin número, San Fernando, Estado Apure, en los cuales se detallan pagos efectuados y deuda por el servicio. Para valorar las anteriores historias de pago, observa quien aquí decide, que se trata de un documento privado emanado de un tercero que ha tenido que ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, se observa que el demandado con la promoción de dichos estados de cuenta, pretendió probar que el actor posee otro inmueble, circunstancia ésta que no está en discusión en la presente causa, así como tampoco se trata de un juicio en el cual se encuentran bienes que forman parte de una sucesión hereditaria pues no se está tramitando una Partición, razón por la cual se desestima tal documental, y así se decide.

  11. ) Constancia emanada de la empresa ARIES GAS, C.A., en fecha 24 de enero del año 2012, en la cual se hace constar que la ciudadana D.M.V., mantuvo relación comercial con la empresa suscribiendo contrato de servicio N° 1710, desde el año 1982, prestándole servicio en su domicilio ubicado en la calle Salías N° 01, al lado del Banco Caribe de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure. Para valorar la anterior constancia, observa quien aquí decide, que se trata de un documento privado emanado de un tercero que ha tenido que ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, en la presente causa se dirime la Reivindicación de unas bienhechurías, el hecho de que el servicio de gas se encontrara a nombre de la Madre del actor ciudadana D.V., quien se encuentra fallecida, no le acredita la propiedad del inmueble objeto de la presente causa a la de cujus, razón por la cual se desestima tal documental, y así se decide.

  12. ) Dos (02) fotografías, las cuales corren insertas al folio (85) del presente expediente, promovidas por el actor a los fines de demostrar que aparentemente el actor sostiene en sus brazos al demandado frente al inmueble objeto del presente litigio. Para valorar las anteriores reproducciones fotográficas, observa quien aquí decide, que no existen elementos suficientes que demuestren que dichas impresiones fueron tomadas en la fecha señalada por los apoderados judiciales del demandado, ni tampoco que se tomaron en el frente de la vivienda que se pretende reivindicar, razón por la cual se desechan del presente proceso tales fotografías, y así se decide.

    B.- Con el escrito de pruebas:

  13. ) Ratificó las documentales presentadas con el libelo de demanda, las cuales fueron valoradas precedentemente por ésta Juzgadora.

  14. ) Copias fotostáticas simples de Actas de Nacimientos de las cinco (05) menores hijas del demandado las cuales se describen a continuación: A) Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N° 1.267, en la cual se hace constar que en fecha 31 de marzo del año 2006, nació en la ciudad de San F.d.A., la niña ASHLEY RISSEL´S VALDEZ RIVAS. B) Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N° 36, en la cual se hace constar que en fecha 09 e junio del año 2007, nació en la ciudad de San F.d.A., la niña STEPHANIC V.V.R.. C) Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N° 474, en la cual se hace constar que en fecha 25 de julio del año 2008, nació en la ciudad de San F.d.A., la niña JOSELIS GRACIELA VALDEZ RIVAS. D) Copia fotostática simple de Certificado de Nacimiento N° EV-25, en la cual se hace constar que en fecha 16 de agosto del año 2011, nació en la ciudad de San F.d.A., la niña G.A. VALDEZ RIVAS. E) Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N° 295, en la cual se hace constar que en fecha 13 de marzo del año 1999, nació en la ciudad de San F.d.A., la niña O.K.V.R.. A las anteriores copias fotostáticas simples de documentos públicos de carácter administrativos, se les concede pleno valor probatorio, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, únicamente para demostrar que las niñas antes identificadas son hijas del demandado de autos ciudadano J.L.C.V., sin embargo, dichos fotostatos no aportan ningún elemento que demuestre la propiedad del bien inmueble objeto de reivindicación.

  15. ) Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio signada bajo el N° 142, en la cual se hace constar que en fecha 17 de agosto del año 2006, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos J.L.V. y B.K.R.C.. A la anterior copia fotostática simple de documento público de carácter administrativo, se les concede pleno valor probatorio, en virtud de que la misma no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, únicamente para demostrar el vínculo matrimonial existente entre el demandado de autos ciudadano J.L.C.V., y la ciudadana B.K.R.C., sin embargo, dicho fotostato no aporta ningún elemento que demuestre la propiedad del bien inmueble objeto de reivindicación.

  16. ) Copias fotostáticas simples de recibos de pago emanados de la empresa Hidrológica de los Llanos Venezolanos (HIDROLLANOS), en fecha 09 de enero del año 2012, en las cuales aparece como cliente el ciudadano J.L.C.V., con la siguiente dirección: San Fernando, calle Salías, entre calle S.I. y calle Comercio N° 01, en el cual aparece el número de cuenta 990203700502. Para valorar las anteriores copias de recibos de pago, observa quien aquí decide, que se trata de un documento privado emanado de un tercero que ha tenido que ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, en la presente causa se dirime la Reivindicación de unas bienhechurías, el hecho de que el servicio de agua en la actualidad se encuentra a nombre del demandado, no le acredita la propiedad del inmueble objeto de la presente causa, razón por la cual se desestima tal documental, y así se decide.

  17. ) Originales de relación de pago emanadas de las empresa Hidrológica de los Llanos Venezolanos (HIDROLLANOS), en fecha 09 de enero del año 2012, en las cuales aparecen las cancelaciones del servicio realizadas desde el 30 de septiembre del año 2008 al 01 de septiembre del año 2011, correspondientes a la cuenta N° 990203700502 a nombre del ciudadano J.L.C.V., con la siguiente dirección: San Fernando, calle Salías, entre calle S.I. y calle Comercio N° 01. Para valorar la anterior relación de pago, observa quien aquí decide, que se trata de un documento privado emanado de un tercero que ha tenido que ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, en la presente causa se dirime la Reivindicación de unas bienhechurías, el hecho de que el servicio de agua en la actualidad se encuentra a nombre del demandado, no le acredita la propiedad del inmueble objeto de la presente causa, razón por la cual se desestima tal documental, y así se decide.

  18. ) Copias fotostáticas simples de Comprobante de pago, factura y estado de cuenta, emanados de la empresa CORPOELEC, relacionadas con el contrato N° 2985800, en el cual aparece como cliente el ciudadano J.L.C.V., cuya dirección es la siguiente: Casco central, calle Salías, esquina Salías con calle Andrea, S.M. N°0, San F.d.A., Estado Apure. Para valorar las anteriores copias fotostáticas simples de los recaudos in comento, observa quien aquí decide, que se trata de documentos privados emanados de un tercero que han tenido que ser ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, en la presente causa se dirime la Reivindicación de unas bienhechurías, el hecho de que el servicio eléctrico en la actualidad se encuentra a nombre del demandado, no le acredita la propiedad del inmueble objeto de la presente causa, razón por la cual se desestima tal documental, y así se decide.

  19. ) Original de C.d.R. expedida por el Prefecto (E) del Municipio San F.d.E.A., en fecha 13 de enero del año 2012, mediante la cual se hace constar que el demandado de autos ciudadano J.L.C.V., plenamente identificado en autos, tiene su residencia en la calle Salías, N° 01, en la cual aparece la nota válida sólo para la Alcaldía de San Fernando. Para valorar la anterior constancia, observa quien aquí decide, que se trata de un documento privado emanado de un tercero que ha tenido que ser ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que dicho instrumento sólo es válido para realizar trámites ante la Alcaldía del Municipio San Fernando; por otra parte, en la presente causa se dirime la Reivindicación de unas bienhechurías, no se está discutiendo el sitio en el cual reside el demandado de autos, razón por la cual se desestima tal documental, y así se decide.

  20. ) Copias fotostáticas simples de historias de pago emanadas de las empresa Hidrológica de los Llanos Venezolanos (HIDROLLANOS), en fecha 23 de enero del año 2012, en las cuales aparecen las cancelaciones del servicio realizadas desde el 14 de mayo del año 2002 al 28 de noviembre del año 2007, correspondientes a la cuenta N°.99-02-037-005-01, a nombre de la ciudadana D.V.. La anterior documental fue valorada precedentemente con el número 4, en el acápite destinado a las pruebas presentadas por el demandado de autos con la contestación de la demanda.

  21. ) Prueba de Informes a los siguientes organismos: 1) Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A. a los fines de que informe si consta en los archivos de esa oficina o de Catastro copia de contrato de arrendamiento a favor de la de cujus D.M.V., titular de la cédula de identidad N° 2.233.212, de una extensión de terreno de CIENTO CUARENTA METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (140,59 mtrs.), ubicada en el Barrio El Picacho, calle Salías, casa s/n, de esta ciudad de San F.d.A., a quien se le ordenó librar oficio en fecha 17 de mayo del año 2012, signado bajo el N° 0990/152. 2) Al Presidente del C.M. de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A. si consta en los archivos de ésa oficina aprobación de Cámara entre los años 1980 al 2005, de contrato de arrendamiento expedido a favor de la de cujus D.M.V., titular de la cédula de identidad N° 2.233.212, de una extensión de terreno de CIENTO CUARENTA METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (140,59 mtrs.), ubicada en el Barrio El Picacho, calle Salías, casa s/n, de esta ciudad de San F.d.A., a quien se le ordenó librar oficio en fecha 17 de mayo del año 2012, signado bajo el N° 0990/153. 3) Al Director de la Oficina de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A. a los fines de que informe y remita copia del expediente catastral del inmueble objeto de juicio en una extensión de terreno de CIENTO CUARENTA METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (140,59 mtrs.), ubicada en el Barrio El Picacho, calle Salías, casa s/n, de esta ciudad de San F.d.A., a quien se le ordenó librar oficio en fecha 17 de mayo del año 2012, signado bajo el N° 0990/154. 4) Al Gerente Regional de ELECENTRO de San F.d.A., a los fines de que informe y remita copia del contrato de energía a favor de la de cujus D.M.V., titular de la cédula de identidad N° 2.233.212, de una extensión de terreno de CIENTO CUARENTA METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (140,59 mtrs.), ubicada en el Barrio El Picacho, calle Salías, casa s/n, de esta ciudad de San F.d.A., a quien se le ordenó librar oficio en fecha 17 de mayo del año 2012, signado bajo el N° 0990/155. 5) Al Director de HIDROLLANOS en San F.d.A., a los fines de que informe y remita copia de expediente de contrato de agua a favor de la de cujus D.M.V., titular de la cédula de identidad N° 2.233.212, de una extensión de terreno de CIENTO CUARENTA METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (140,59 mtrs.), ubicada en el Barrio El Picacho, calle Salías, casa s/n, de esta ciudad de San F.d.A., a quien se le ordenó librar oficio en fecha 17 de mayo del año 2012, signado bajo el N° 0990/156. 6) Al Alcalde del Municipio San F.d.E.A., a los fines de que informe y remita copia del expediente de adjudicación en propiedad de parcela de tierra u.p. a favor del demandante M.A.M.V., que fue Protocolizado el día 06 del diciembre del año 2007, sobre una extensión de terreno de CIENTO CUARENTA METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (140,59 mtrs.), ubicada en el Barrio El Picacho, calle Salías, casa s/n, de esta ciudad de San F.d.A., a quien se le ordenó librar oficio en fecha 17 de mayo del año 2012, signado bajo el N° 0990/157. Antes de proceder a valorar los Informes promovidos, es menester señalar que las seis (06) comunicaciones fueron entregadas en los organismos a los que fueron librados los oficios por el Alguacil Temporal de éste Tribunal Abg. GIAN C.T., de la siguiente manera: Oficio N° 0990/152, dirigido al Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.A., consignado en fecha 28 de mayo del año 2012, el cual corre inserto al folio (162); Oficio N° 0990/153, dirigido al Presidente del C.M. de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., consignado en fecha 28 de mayo del año 2012, el cual corre inserto al folio (163); Oficio N° 0990/154, dirigido al Director de la Oficina de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., consignado en fecha 28 de mayo del año 2012, el cual corre inserto al folio (164); Oficio N° 0990/157, dirigido al Alcalde del Municipio San F.d.E.A., consignado en fecha 28 de mayo del año 2012, el cual corre inserto al folio (165); Oficio N° 0990/156, dirigido al Director de HIDROLLANOS de San F.d.E.A., consignado en fecha 01 de junio del año 2012, el cual corre inserto al folio (191); Oficio N° 0990/155, dirigido al Gerente Regional de ELECENTRO de San F.d.E.A., consignado en fecha 05 de junio del año 2012, el cual corre inserto al folio (200). Así pues, y revisadas como fueron las actas del presente expediente sólo pudo constatarse la recepción en tiempo hábil de evacuación de pruebas de dos (02) de los seis (06) requerimientos realizados, los cuales son los siguientes: * Respuesta otorgada por la Directora de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., a través de oficio signado bajo el N° O.E. 103-12, de fecha 31 de mayo del año 2012, recibido en éste Tribunal en fecha 01 de junio del año 2012, mediante el cual informa a éste Despacho que en el archivo de Catastro de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A. reposa expediente a nombre del ciudadano M.V.M.A., de un inmueble ubicado en la calle Salías de ésta ciudad de San F.d.A., anexando copia del expediente Catastral. * Respuesta otorgada por el Presidente del C.M., a través de oficio signado bajo el N° 522-12, de fecha 29 de mayo del año 2012, recibido en este Despacho en fecha 07 de junio del año 2012, mediante el cuan informa a éste Tribunal que no existe una sistematización en su institución que le permita dar respuesta al requerimiento planteado, razón por la cual solicitó prorroga de quince (15) días, pues la búsqueda de la información se estaba realizando de forma manual. Visto lo anterior, debe señalar ésta Juzgadora que la información suministrada por la Oficina de Catastro y Ejidos sólo genera un indicio en quien aquí decide relacionada con la posesión legítima del inmueble objeto de la presente acción por parte del accionante ciudadano M.A.M.V., sin embargo, no aporta elementos de convicción que generen en quien aquí decide la certeza de la presunta propiedad que alega el mencionado ciudadano; por otra parte, del oficio recibido por parte del Presidente del C.M. no puede extraerse información alguna, razón por la cual esta Juzgadora no tiene nada que valorar en ese sentido y así se decide.

  22. ) Inspección Judicial, practicada por éste Tribunal en fecha 23 de mayo del año 2012, a las 3:00 p.m., en un inmueble ubicado en la Calle Salía, casa S/N, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, de conformidad con lo acordado en el auto de admisión de pruebas dictado por éste Tribunal en fecha diecisiete (17) de mayo del año que discurre, en un inmueble constituido por una casa propia para habitación familiar de dos (02) plantas, en la cual se dejó constancia sobre los siguientes particulares: Al Particular Primero: El Tribunal deja constancia, previa información requerida a los ocupantes, que la planta alta se encuentra habitada por los siguientes ciudadanos: J.L.C.V. y B.K.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.640.530 y 15.999.739, respectivamente; conjuntamente con la adolescente y los niños O.K.L.R., titular de la cédula de identidad N° 27.291.632, de trece (13) años de edad, Ashley Rissel´s Valdez Rivas, de seis (06) años de edad, Estephanic V.V.R., de cuatro (04) años de edad, J.G.V.R., de tres (03) años de edad, y G.A.C.R., de nueve (09) meses de edad. Por su parte la planta baja se encuentra ocupada por los ciudadanos: M.A.M.V., C.S.B.F., M.Z.M.B. y J.M.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.669.464, 8.190.728, 15.999.280 y 18.017.070, respectivamente, y el adolescente A.P.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-24.517.090. Al Particular Segundo: El Tribunal se abstiene de evacuar el presente particular en virtud de considerar que en las Inspecciones Judiciales los Administradores de Justicia sólo pueden dejar constancia de lo percibido a través de los sentidos, razón por la cual y observando que el área del inmueble y la presunta data de la construcción requeridos amerita de conocimientos técnicos que deben ser elaborados y certificados por un experto. A la presente Inspección Judicial se le concede plano valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público autentico que hace plena fe, así entre las partes con respecto de terceros y por haber sido promovida de acuerdo a lo ordenado en el artículo 472 eiusdem, para probar que existe el lote de terreno y las bienhechurías conformadas por el inmueble principal que se pretende reivindicar, aunado al hecho de que el demandado ocupa conjuntamente con su grupo familiar la planta alta del mismo, ya que fue el notificado en la Inspección Judicial practicada, sin embargo, no puede determinarse la localización exacta del inmueble objeto de reivindicación, pues la Inspección practicada solo funge para determinar las situaciones que el Juez puede percibir a través de los sentidos.

  23. ) Testimoniales de los ciudadanos: M.E.M.V., A.S., M.E.H., R.d.M., N.B., Chinca E.V.M., L.V., M.O.A., Brecerda Muñoz de Gonzalo y G.R., quienes en la oportunidad señalada por el Tribunal respondieron de la siguiente manera:

    - M.E.M.V.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.L.C.V.; que es su primo hermano; que no sabe ni le consta a quien le pertenece la casa sin número, porque donde ellos vivían era en la calle Salías N° 01; que ni él ni su hermano M.A.M.V. realizaron ningún trámite sucesoral a la muerte de su Madre D.V., porque no habían bienes que liquidar; que la casa ubicada en el barrio El Picacho, calle Salías, casa N°01, la construyeron entre su hermano y él, a comienzos del año 80, el único que trabajaba en casa era MIGUEL y por eso el único dinero que se invertía era el de él; que no posee ningún documento jurídico en el que se demuestre la posesión de su parte sobre el inmueble, que no está reclamando nada para él tampoco; que si tiene interés en este juicio que haya conciliación, sensatez y entendimiento, no le ve sentido a lo que está ocurriendo. Al ser repreguntado por el Abogado asistente de la parte actora, respondió de la siguiente forma: que el ciudadano J.L.C.V. ocupa la parte alta del inmueble porque en los estados finales de la enfermedad de su Madre planteo venir al apartamento para cuidar a la señora igual que los demás y desde entonces se quedó allí; que el ciudadano J.L.C.V. vivía anteriormente en el Recreo; que en honor a la verdad el ciudadano J.L.C.V. de niño vivía con ellos en esa casa, luego se fue a la Universidad, se casó y se fue por otro lado y volvió unos meses previo a que su Mamá muriera; que su Matrimonio Civil se efectúo en la planta alta de de la casa de la calle Salías N°01, el 11 de enero del año 1985; que para el momento de celebrarse el matrimonio ya estaba construida en su totalidad la casa, en efecto el matrimonio fue en el apartamento de la planta alta; que el ciudadano J.L.C.V. tiene aproximadamente 33 años.

    - A.S.: No compareció.

    - M.E.H.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.L.C.V.; que se conocen desde la infancia porque toda la vida ha vivido allá; que le consta que la casa objeto del litigio ubicada en el barrio El Picacho, calle Salías, casa sin número era de la propiedad de la difunta D.V. por todos los censos que se han hecho por ese sector siempre se supo que la casa era de ella; que el inmueble está dividido en una casa de dos plantas; que sabe y le consta que las personas que habitan la planta alta del inmueble son J.L.C., su esposa Beatriz y sus cinco niñas; que sabe y le consta que el ciudadano M.A.M.V. no ha sido ha sido propietario de esa casa, porque siempre se ha sabido que la dueña era la señora D.V.; que sabe y le consta que desde el año 2004 el ciudadano M.A.M.V. habita en el inmueble con su grupo familiar, porque en ése año se mudo para allá; que no tiene ningún interés en este juicio, pero sí que se aclarezcan las cosas, porque sería una maldad que lo sacaran de allí porque él se crió desde pequeño y ellos como habitantes del sector d.f.d. que esa información es real.

    - R.d.M.: No compareció.

    - N.B.: No compareció.

    - Chinca E.V.M.: No compareció.

    - L.V.: No compareció.

    - M.O.A.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.L.C.V. y a su grupo familiar desde la infancia; que sabe y le consta que el ciudadano J.L.C.V. era hijo de crianza de la ciudadana D.V.; que sabe y le consta que la ciudadana D.V. trabajaba como doméstica de otras familias y viajaba y vendía ropa; que sabe y le consta que con el trabajo que realizaba la señora D.V. le permitió construir las bienhechurías de esa casa con su propio peculio; que sabe y le consta que de la construcción del Banco del Caribe a modo de trueque le facilitó material de construcción como cemento, arena, cabillas a la señora D.V.; que sabe y le constan que el señor M.A.M.V. ni el señor M.E.M.V. trabajaban porque sólo estudiaban; que cuando el ciudadano M.A.M.V., abandonó el hogar de su madre cuando se casó y se fue a hacer su vida a otro lado; que sabe y le consta que la ciudadana D.V. como fruto de su trabajo tenía el negocio reconocido con el nombre de “El Jireh”; que sabe y le consta que el señor M.A.M.V. al casarse constituyó su hogar en Biruaca en el sector Los Pajales; que sabe y le consta que los servicios básicos los pagaba la señora D.V.; que sabe que la ciudadana T.d.V.B.d.M. es la esposa de M.E.M.V. y la cuñada de M.A.M.V.; que sabe y le consta que el señor J.I.G. le realizó mejoras recientemente al inmueble haciendo unos mesones; que le consta un oficio de la alcaldía luego afirma que no conoce ese oficio; que sabe y le consta que M.A.M.V. no vivía en el inmueble cuando su madre muere el vuelve a vivir allí; que el señor M.A.M.V. tenía 20 años viviendo fuera de esa casa; que no tiene ningún interés en ese juicio que sólo quiere dar a saber que ese muchacho es un hijo más de esa familia se refiere a LIZANDRO.

    - Brecerda Muñoz de Gonzalo: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.L.C.V.; que sabe y le consta que la casa objeto de este litigio ubicada en el Barrio El Picacho, Calle Salías, N° 01, era propiedad de su tía la difunta D.V.; que el ciudadano J.L.C.V. fue criado por la señora D.V. desde la edad de un año; que en 1967 fue el año que ella nació; que el inmueble está dividido estructuralmente en dos plantas; que la planta alta del inmueble está habitada por J.L.C.V., su esposa y sus cinco hijas; que no le consta que el ciudadano M.A.M.V. haya sido propietario de ése inmueble, que la única dueña que conoció fue la ciudadana D.V.; que no sabe si los ciudadanos M.A. y M.E.M.V. realizaron trámites sucesorales en reclamación de la herencia dejada por su Madre la ciudadana D.V.; que el inmueble lo construyó su tía Dina con sus hijos porque LIZANDRO estaba pequeño; que el ciudadano M.A.M.V. debe tener poco tiempo viviendo allí, antes vivían su tía Dina, su tía Juanita, Quitania y Lisandro, el vivía en la infancia, pero después que se caso se fue a vivir a casa de la mamá de su esposa; que no tiene ningún interés en este juicio. Al ser repreguntado por el Abogado asistente de la parte actora, respondió de la siguiente forma: que si conoce a su p.M.V.; que sabe y le consta que quien construyó la casa de dos plantas M.V., fue su tía Dina y sus dos hijos Lisandro estaba pequeño; que los materiales de construcción con los que estaba construida la casa antes de la nueva eran de zinc con barro una casa vieja, y quienes habitaban era su tía Dina, su tía Juanita, Enrique, Miguel, Lisandro y Sara que murió era enfermita y en el desarrollo murió; que el señor J.L.C.V. no se instaló en esa casa, que él siempre ha vivido allí.

    - G.R.: No compareció

    Para valorar las anteriores deposiciones, observa quien aquí decide, que los diez (10) testigos promovidos por los apoderados judiciales del demandado, comparecieron a rendir declaraciones sólo cuatro (04), que tanto los ciudadanos M.E.H., M.E.M.V., Brecerda Muñoz de Gonzalo y M.O.A., son contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista trato y comunicación a la parte demandante de autos ciudadano M.A.M.V., y a la parte demandada ciudadano J.L.C.V., sin embargo, se videncia de los dichos de los ciudadanos M.E.M.V. y Brecerda Muñoz de Gonzalo que son hermano del demandante y primo del demandado el primero y prima del demandante y del demandado la segunda, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil se desestiman tales declaraciones, pues sólo en los casos en los cuales se trate de probar parentesco o edad, es permisible la comparecencia de parientes, aún cuando se trate de ascendientes o descendientes, y en el caso de marras se ventila un trámite judicial por Reivindicación de inmueble, y así se decide. En lo que respecta a la declaración de la ciudadana M.E.H., indicó que conoce a Lisandro desde la infancia, que le consta la estructura en la cual está conformado el inmueble objeto del presente juicio, y que la casa le pertenece a la ciudadana D.V., empero, no existen argumentos contundentes que den fe de lo expuesto por la ciudadana antes mencionada, aunado al hecho de que en las actas que conforman la presente causa no se evidencia ninguna documental para adminicularla con la afirmación que pretende hacer valer la declarante, en tal virtud se desecha la testimonial de la ciudadana M.E.H.. Por su parte, la ciudadana M.O.A. se contradijo en sus declaraciones pues en la décima cuarta pregunta realizada por la promovente se le indicó lo siguiente: “DECIMA CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que de la revisión de un oficio emanado de la dirección de catastro N° O.E.N. 103-12, se desprende que el señor M.A.M.V., venía solventándose con ése organismo desde el año 2003, hasta la presente fecha. CONTESTO: Si me consta. De verdad no se de ese oficio”, así pues no puede generar confianza en quien aquí decide el testimonio de una persona que directamente se contradice al momento de responder, por lo que se desecha tal testimonial y así se decide.

    C.- Con los informes:

    La parte demandada no hizo uso de la presentación de informes en la presente causa.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora y los apoderados judiciales del demandado de autos, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, así como en la Contestación, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:

    Esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda el actor ciudadano M.A.M.V., solicita que se le devuelva de manera inmediata el inmueble objeto de la presente acción, en atención a ello es menester señalar lo estipulado en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:

    Art. 548 C.C.: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

    Aunado a lo anterior la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido criterios formales relacionados con los requisitos de procedencia que debe contener la acción Reivindicatoria, los cuales deben ser concurrentes para generar elementos irrefutables de la existencia del derecho de propiedad que se reclama, así pues dichos elementos son los siguientes: a) el derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario.

    Más recientemente, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal ratificó Sentencias números: N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Á.M.F. y Otros contra O.A.G.F., Exp. N° 00-822, y Sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: M.d.C.R.d.M. contra L.M.V. de González, expediente 08-642.), a través de Sentencia dictada en el expediente N° 2010-00427, de fecha 17 de marzo del año 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Y.A.P.E. mediante la cual se estableció el siguiente criterio:

    … De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

    (…omissis…)

    Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

    (…omissis…)

    Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.

    (…omissis…)

    Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.

    Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:

    En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.

    Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.

    (…omissis…)

    Por lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.

    Visto lo anterior y a.c.h.s.e. cúmulo probatorio producido por el actor en la presente causa, observa esta Juzgadora que evidentemente la identidad del inmueble objeto de la reivindicación no quedó plenamente establecida a lo largo del desarrollo del presente procedimiento Judicial, es el caso que en el libelo de la demanda la actora indica que pretende reivindicar: “…vivienda familiar enclavada sobre un terreno de su propiedad, constante de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (140,58 MT2), ubicada en el Barrio El Picacho, Calle Salías, Casa S/N, de esta ciudad de San F.E.A., enmarcada dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle S.I., en una extensión de once metros con treinta centímetros (11,30Mts); Sur: Edificio del Banco del Caribe, en una extensión de terreno de dos metros con cincuenta centímetros, mas dieciséis metros con veinte centímetros (2,50+16,20Mts); Este: Calle Salías, en una extensión de terreno de nueve metros con setenta centímetros (9,70 Mts); y Oeste: Parcela ocupada por la familia Pacheco, en una extensión de terreno de dos metros mas nueve metros con treinta centímetros (2,00+9,30Mts); Según documento debidamente Protocolizado bajo el Nº 73, Tomo 01, de los libros de venta de ejido, ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando, del Estado Apure, sobre dicho terreno se encuentra un bien inmueble consistente en una casa de habitación familiar de dos (02) niveles de construcción de mampostería y techo de platabanda, piso de cemento, conformada de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Apartamento de ciento doce metros cuadrados (112 Mts), constante de tres (03) habitaciones, un (01) recibo, una sala-comedor, una (01) cocina empotrada, un (01) lavadero, un (01) baño, una (01) sala de estar. PLANTA ALTA: Apartamento de ciento doce metros cuadrados (112Mts), constante de tres (03) habitaciones, un (01) recibo, una (01) cocina empotrada, una (01) sala-comedor, un (01) balcón. …”. Ahora bien, dentro de las documentales que corren insertas al presente expediente, específicamente en la Respuesta otorgada por la Directora de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., a través de oficio signado bajo el N° O.E. 103-12, de fecha 31 de mayo del año 2012, recibido en éste Tribunal en fecha 01 de junio del año 2012, mediante el cual informa a éste Despacho que en el archivo de Catastro de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A. reposa expediente a nombre del ciudadano M.V.M.A., de un inmueble ubicado en la calle Salías de ésta ciudad de San F.d.A., anexando copia del expediente Catastral, precedentemente valorado como un indicio, debe señalar ésta Juzgadora que del contenido del expediente se desprende que el actor ciudadano M.A.M.V. realiza una solicitud a éste Despacho, mediante el cual indica que la cabida del terreno es de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (133,80 mtrs.), lo cual evidentemente presenta contradicción, pues tanto en el Título de Adjudicación de Tierra Urbana, como en el Titulo Supletorio acompañados al libelo de demanda, se señala que el calculo del terreno es de : “…CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (140,58 MT2) …”, siendo diferentes los datos del lugar en el cual se encuentran enclavadas las bienhechurías que se pretenden reivindicar; existiendo inconcordancias claras en los hechos esgrimidos, que pudieron ser despejadas en quien aquí decide si la parte actora hubiera promovido prueba de experticia la cual es indispensable en causas de ésta naturaleza.

    Por otra parte puede constatar quien aquí decide de los elementos aportados, que a pesar de que el demandado de autos ciudadano J.L.C.V., conjuntamente con su grupo familiar se encuentra ejerciendo la posesión de la planta alta del inmueble objeto del presente litigio, no es menos cierto que es el mismo accionante ciudadano M.A.M.V. el que le permite el acceso a ésa área del inmueble, tal como lo indicó expresamente en el libelo de demanda: “…Pero es el caso, que debido a mi relación de parentesco con el ciudadano J.L.V., titular de la cédula de identidad N° 13.640.530, se le presto provisionalmente la planta alta del referido inmueble para que acompañara a mi difunta Madre…”, afirmación ésta que no compagina con el resto de su narración pues indica que se posesionó de manera arbitraria e ilegitima, generando dudas en quien aquí decide en el aspecto in comento.

    Siendo así, no habiendo demostrado la parte demandante los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, ni los requisitos establecidos por la jurisprudencia en materia de reivindicación, es por lo que esta juzgadora debe declarar la improcedencia de la presente acción, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente acción REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano M.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.669.464 y domiciliado en el Barrio El Picacho, calle Salías, casa s/n, planta baja, Municipio San F.d.E.A., en contra del ciudadano J.L.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.640.530, domiciliado en el barrio El Picacho, calle Salías, casa s/n, planta alta, Municipio San F.d.E.A..

    Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    No se ordena la Notificación de las partes que conforman la presente causa por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en la Ley.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:15 p.m., del día de hoy, viernes treinta (30) de noviembre del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza Temporal.

    Dra. A.T.L..

    El Secretario Titular,

    Abg. F.R.P..

    En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    El Secretario Titular.

    Abg. F.R.P..

    Exp. Nº 15.897.

    ATL/fjrp.

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