Decisión nº 20 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoRedención De Pena Por Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CAUSA Nº 1E-1098-09

JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. D.M.D.D.

SECRETARIA Abg. L.V.

PENADO Miguel Àngel Ospino Ríos

DEFENSA Abg. Dervis Huwerley Faudito

REPRESENTANTE FISCAL Fiscal Sexto del Ministerio Publico

DELITO: Violencia Sexual

DECISION : Interlocutoria: Redención de pena por el trabajo

Guanare, de 24 de abril 2012

Años: 202° y 153°

Se recibe en esta causa comunicación sin número, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, con fines de tramitar solicitud de redención de pena por trabajo cumplido, de conformidad con lo establecido en artículo Nº 08 de la Ley de Redención Judicial de la pena por trabajo y estudio, como miembro de la Junta de Rehabilitación laboral y educativa de esa Institución del ciudadano MIGUEL ÀNGEL OSPINO RÌOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, en fecha 03-11-1979, hijo de M.R. y L.O., soltero, titular de la cédula de identidad colombiana Nº -77.190.070, soltero, carpintero y residenciado en el barrio “Quebrada de la virgen”, calle principal casa sin número, frente a la Licorería “El guariqueño”, Guanare estado Portuguesa, quien actualmente esta recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, quien se encuentra recluido en dicho Centro Penitenciario, y este Juzgado para decidir observa:

Primero

Que consta en la causa que el citado ciudadano fue condenado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS, Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de

Segundo

Que en la citada comunicación el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales hace saber a favor del penado que solicita la Redención Judicial de la Pena por trabajo y estudio cumplido de conformidad con lo previsto en el articulo 14 de la Ley de Redención Trabajo, desde el día tres (03) de marzo del año 2011, hasta el día quince (15) de febrero del año en curso (2012) , tal como se evidencia en la constancia de trabajo que se remite anexa con la solicitud y que se encuentra refrendada por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos, y los miembros del servicio social, de fecha 15 de febrero 2012, constando además que la labor consistió en el área de carpintería.

Tercero

Que de igual manera introduce solicitud que suscribe el mismo penado y en la que se identifica plenamente como penado y refiere el área de trabajo en la que se desenvolvió.

Cuarto

Que de igual manera se remite copia del cata de aprobación por la Junta de Rehabilitación laboral y educativa, integrada por sus miembros.

Quinto

Que remiten también conductual, también de fecha 15 de febrero del año en curso, y suscrita por la jefatura y servicio social del centro penitenciario, en la que se deja constancia de que el penado ha tenido durante la estancia beuna conducta.

En función de lo cual al observar que se cumplen los extremos de Ley según el contenido del artículo de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se considera procedente el beneficio solicitado y así se declara, estableciendo que el total de tiempo trabajado, computados de acuerdo a lo previsto en la Ley es de cinco días efectivamente laborados por semana y esta suma llevada al mes (de treinta días) da el total de SIETE (07) MESES Y DIECISES (16) DIAS, efectivamente laborados.

Luego al establecerse el lapso de tiempo efectivamente laborado se debe computar lo referente a la redención, que debe hacerse a razón de dos días de trabajo o estudio por un (01) día de reclusión, tal como de igual manera lo prevé el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio, y entonces la pena redimida para el ciudadano penado corresponde a TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, el cual se le rebajara a la pena que originalmente le fue impuesta y así decide este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia.

La Juez de Ejecución N° 1,

Abg. D.M.D.D.

La Secretaria,

Abg. L.V.

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